Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaQ-4CI-2-C2014
Nro. 1ra. Instancia10511/14
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaGIARETTO MARIANA C/ ARSA Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO

Movimiento

Movimiento

DescricpiónAGREGUESE - A SENTENCIA SENTENCIA
Fecha Proveído18/12/2015
OrganismoJuzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº3 - Cipolletti

Texto del Proveido

Texto del Proveido

EXPTE. 10511/14
CIPOLLETTI, 18 de diciembre de 2015.-
Fs. 379/388 :
Agréguese y hágase saber.-
Pasen los autos a despacho para el dictado de SENTENCIA.-

Dra. SOLEDAD PERUZZI
JUEZA

Cipolletti, 18 de diciembre de 2015.-
VISTOS: los autos caratulados “GIARETTO MARIANA C/ ARSA Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO” (Expte. Nº 10511/14), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:
RESULTA:
1.- Que a fs. 11/26 se presenta GIARETTO MARIANA, por su propio derecho, solicita habilitación de feria y, basando su legitimación en lo normado por el art. 43 de la Constitución Nacional interpone acción de amparo solicitando que se ordene el cese en la contaminación que según denuncia provocan las industrias, organismos públicos provinciales y/o municipales que vuelcan sus efluentes industriales, cloacales o de cualquier otra naturaleza sin tratamiento o con tratamiento inconcluso y sin adecuarse a los parámetros legales vigentes permitidos, en el desagüe que atraviesa el barrio Los Sauces. Identifica a las industrias GORDON MC DONALD e HIJOS S.A. y Vía Bariloche S.R.L. También solicita se ordene a ARSA , en su carácter de concesionario de los servicios de agua potable y desagües cloacales, al DPA como autoridad e aplicación del Código de Aguas de la Provincia y a la Municipalidad de Cipolletti a que ejerzan el efectivo poder de policía que les compete, dando una solución al reclamo y efectuando un plan de saneamiento del desagüe.
Ubican la situación de contaminación en la zona del barrio Los Sauces, constituido en el año 2009 y actualmente conformado por 67 familias en el desagüe que lo atraviesa naciendo en la calle Lisandro de la Torre y corre en dirección este entre el canal de riego y el Barrio.
Alega que la contaminación que padece responde a múltiples factores, y puntualiza que las empresas vierten residuos en violación de la normativa de protección ambiental; que la Municipalidad de Cipolletti incumple su deber de coadyuvar a la preservación del medioambiente sano, al no contar con una planificación y desarrollo del sistema cloacal en conjunto con las áreas del estado correspondientes; que ARSA es responsable en tanto incumple sus obligaciones como concesionaria del servicio público que brinda de modo deficiente de provisión de agua potable y desagüe cloacal, y que el DPA incumple el control de calidad y protección de los recursos hídricos que le compete. Argumenta sobre los presupuestos procesales de la acción intentada , que aduce cumplidos; señalando como vulnerados el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado, a la salud, a la integridad física, a la igualdad, al agua potable, a una vivienda digna. Funda en derecho, peticiona como medida de carácter cautelar que se ordene a las empresas demandadas que detengan el vertido de efluentes que desembocan en el desagüe en cuestión; argumentando sobre el cumplimiento de los requisitos que la viabilizan. Ofrece prueba y peticiona.
2.- A fs. 27 se habilita la feria, se tiene por interpuesta la acción en protección de intereses difusos (LP 2779) de la que se corre traslado, previo cumplimiento de las medidas para mejor proveer que se ordenan: libramiento de un mandamiento de constatación (producido conforme acta fs. 49/50 y oficios cuyas respuestas lucen agregadas a fs. 33/39 de Aguas Rionegrinas SA; a fs. 56/65 de Municipalidad de Cipolletti, y a fs. 66/93 y 97/123 de DPA, obrando informe de Promoción Familiar a fs. 94/95. También se ordena la publicación de edictos (art.15 ley 2779).
3.- A fs. 129/148 contesta la Municipalidad de Cipolletti, adjuntando la única presentación que obra en su poder relacionado al tema aquí en debate.
4. A fs. 152 la Defensora de Menores se notifica, pues pese a no existir menores que sean parte en el proceso, eventualmente pueden estar afectados intereses de aquellos que residen en el barrio aledaño al canal; y toma intervención. A fs. 157 se dio intervención a la Fiscalía de Estado de la Provincia.
5.- A fs. 261/268 obra la presentación de la empresa denunciada VÍA BARILOCHE SA, mediante la que se desconoce por un lado la documentación y lo aseverado por la amparista, y por otro asegura que de su parte no existe ningún acto de ilegalidad ni arbitrariedad manifiesta, ni descarga residuos químicos ni contribuye a la contaminación del desagüe que atraviesa el barrio Los Sauces, afirmando en definitiva que no afecta el medioambiente; lo que pretende avalar con profusa documental que adjunta. Aduce que la denuncia que la amparista hace en su contra sólo se basa en su ubicación a la vera de la ruta 22 pero de ningún modo concreta hecho o acto alguno que pueda serle imputado como contaminante. En definitiva alega que la actividad de descarga que de modo eventual puede efectuar la empresa en el mentado canal, se ajusta a a una adecuada gestión bajo el debido control del C.O.CA.PR.HI, contando con la correspondiente autorización para hacerlo.
6.- A fs. 269, en base al resultado obtenido mediante lo informado por el mandamiento de constatación diligenciado (fs.49/50) se dispuso hacer lugar a la medida cautelar peticionada y se ordenó a las empresas denunciadas que se abstengan de emitir efluentes cuyo contenido exceda en su cantidad y/o calidad de componentes contaminantes según los valores mínimos permitidos por las autoridades competentes; y que , en su caso, cesen en la utilización de cañerías, tubos cloacales desagües y/o instalaciones similares que nos e encuentren autorizados por Aguas Rionegrinas y el Departamento Provincial de Aguas.
7.- A fs. 284/291 obra contestación de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, mediante la cual aboga por la improcedencia de la vía del amparo en este caso, alegando inexistencia de comprobación del daño en la población del asentamiento que reconozca causa en la acción u omisión de algún organismo dependiente del estado provincial; insiste en la naturaleza de desagüe pluvial y no cloacal, del curso de aguas cuya contaminación se denuncia, resaltando en consecuencia la ausencia de relación de ARSA con ese canal.
Señala además, en relación a la denuncia de contaminación de las empresas que funcionan a la vera de la ruta 22, que se evidencia como imposible físicamente dada la ubicación de las mismas, aguas abajo del asentamiento Los Sauces. Descarta entonces que una eventual contaminación de ese desagüe entonces, pueda asociarse a la falta de control de parte del DPA en las descargas de las empresas denunciadas y su actividad industrial; que además se les realizan periódicas inspecciones que demuestran que cumplen y observan la normativa aplicable. Concretamente sindica como causa contaminante a los asentamientos poblacionales irregulares que se instalan sin redes cloacales alrededor del canal, en definitiva quienes denuncian la contaminación son los mismos que la originan.
8.- A fs. 303 se ordenó la publicación del edicto por un día haciendo saber la promoción de esta acción (art. 15 ley 2779) acreditada a fs. 352; y se fijó fecha de audiencia (art. 16 Ley 2779) que se llevó a cabo de acuerdo a lo que surge del acta de fs. 319/320 con la presencia de las personas que allí se consignan, amparista y su letrada patrocinante, representantes del DPA, Municipalidad de Cipolletti, Pcia. De Río Negro, Aguas Rionegrinas, y Vía Bariloche, además de otras personas interesadas. Allí se adoptaron medidas enderezadas a la determinación de la existencia de daño, librándose un oficio a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo sustentable requiriéndole que brinde informe detallado y técnico de la contaminación denunciada en el sector denunciado en autos del colector ex Roca; y se dispuso también intimar al DPA para que adjunte documentación que permita constatar el origen de ese curso de agua y efluentes que lo nutren y descargan en el mismo, para poder determinar en su caso los sujetos pasivos de esta denuncia y relación con otros amparos ya en trámite.
9.- A fs. 379/388 se agrega el informe remitido por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable dependiente del Gobierno Provincial rionegrino, mediante el que se adjuntan informes y análisis elaborados sobre el curso de agua dictaminando la existencia de contaminación del agua que por allí decursa, adjudicando las causas a diversos factores, que allí indica; con lo que quedaron los autos en estado de dictar sentencia y;
CONSIDERANDO QUE:
10.- Previo a analizar la procedencia de esta acción, cabe proceder a su encuadre legal; para ponderar luego la acreditación de aquellos elementos exigidos para su viabilidad.-
Fue entablada en base a las disposiciones de la ley provincial 2779, la que se desenvuelve no de modo autónomo sino inmersa en un sistema normativo integral, en el plano legal provincial, nacional e internacional. Existe un compendio de normas positivas que, traduciendo una preocupación global, tratan de regular la preservación del medio ambiente sano; así como de la prevención y reparación del daño en su caso.
Desde la Constitución Nacional, Ley Nacional Nº 25.675; y en el plano provincial los arts. 84 y 85 de la Carta Provincial y específicamente al caso la Ley n° 2779 se ocupan de brindar un variado marco positivo a la cuestión ambiental que despunta como preocupación de la sociedad actual. Concatenado con tales leyes, existen otras que componen el conjunto de normas vigentes, de diferentes rangos, que tienen aplicación directa en el caso, directrices de índole más técnico en lo que al específico daño aquí se denuncia en un curso de agua ( leyes 2952, 2391, 1894/91, y Resoluciones D.P.A. N° 378/92 y ccdtes)
Profusa repercusión es la que en materia ambiental ha tenido en los últimos años en el ámbito jurídico; tanto internacional, nacional y provincial, estimando innecesario a esta altura propugnar por su importancia ni ahondar en la misma, considerando a esta altura indiscutida la necesidad compartida de cuidar y preservar un medio ambiente apto para la vida humana, equilibrando los avances del proceso y de la actividad en general del hombre con la naturaleza. Y dada la importancia de ese equilibrio, que es el que garantiza la posibilidad de la continuidad de la vida misma en la tierra; es que descarto que los jueces puedan mantenerse aparte de la responsabilidad que en tanto humanidad nos cabe a todos. Siguiendo esa línea de responsabilidad (que, también es importante recalcar, debe ser compartida), asumiendo la vital importancia que merece el resguardo del medio natural que nos rodea; es que fue plasmado, como piedra fundamental de sostén de un sistema de custodia, desde la misma Constitución Nacional al sentar en su Artículo 41 que “ Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. ...” Y luego regulada específicamente por la Ley General del Ambiente, con un capítulo dedicado al daño ambiental como interés de incidencia colectiva, causado al ambiente; distinguiéndolo del daño individual, causado a los individuos. En el orden provincial, legislativamente idéntico sentido siguen la ley 2631 que adopta los principios del desarrollo sustentable, la ley 3266 que fija los principios de política ambiental provincial y regula el procedimiento para la evaluación del impacto ambiental y la ley 2779 que regula el procedimiento para el ejercicio del amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos; y que fue la norma seguida -en lo posible- como procedimiento.
En la presentación de los Resúmenes de Sentencias Judiciales en Materia Ambiental en Latinoamérica, el marco del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente; se decía al presentársela que: “El Poder Judicial está actualmente investido de una importante función y responsabilidad en la promoción de la ejecución, el desarrollo y la aplicación coercitiva de las legislaciones nacionales y los acuerdos internacionales en materia de medio ambiente, en particular y de desarrollo sostenible, en general. ..Los magistrados y jueces titulares de jurisdicciones nacionales, internacionales y supranacionales, presentes en el Simposio Mundial de Jueces en Johannesburgo, reconocieron que lamentablemente existen deficiencias de conocimientos, actitudes pertinentes e información sobre el derecho ambiental y que esto constituye uno de los principales factores que dificultan la eficacia en la ejecución, el desarrollo y la aplicación coercitiva del derecho ambiental.” Considerando que, en efecto, reviste carácter de urgencia el fortalecimiento de los principios de “… libertad, igualdad, solidaridad, tolerancia, respeto por la naturaleza y responsabilidad compartida en la civilización mundial contemporánea mediante la traducción de esos valores compartidos en medidas concretas, mediante el aumento del respeto por el imperio de la ley…”
La ley 2779  regula el trámite del amparo como camino procesal, rápido y simple, para lograr un conocimiento adecuado de la situación; para hacer cesar, y/o revertir de manera inmediata las causas generadoras de la afectación que se invoca. Con ese objeto la norma preceptúa en su Artículo 1º.- El procedimiento para el ejercicio del amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos, será regulado por la presente ley. Y prosigue en su art. 2º que: “El amparo previsto procederá cuando se entable en relación con la protección y defensa de:… a) El medio ambiente y el equilibrio ecológico, preservando de las depredaciones, alteraciones o explotación irracional, el suelo y sus frutos, la flora, la fauna, los recursos minerales, el aire y las aguas, comprendiendo cualquier tipo de contaminación y/o polución que afecte, altere o ponga en riesgo toda forma de vida…. d) Cualquier otro bien y/o valor social que responda a necesidades de grupos humanos, con el fin de salvaguardar la calidad de vida.”
Brindado ese marco por el legislador, la función del juez es garantizar a los ciudadanos que se cumplan las leyes creadas en procura de la tutela del medioambiente como un bien colectivo; el que por su naturaleza jurídica, es de uso común, indivisible y está tutelado de una manera no disponible por las partes. Y no debe dejar de verse que esa legislación tiene una cara, y una contracara; como único modo de lograr ese objetivo perseguido. Así como todos los seres humanos tenemos el derecho a gozar de un ambiente saludable, también nos cabe como obligación ineludible respetarlo y resguardar ese bien jurídico de todos.
El máximo tribunal provincial, Superior Tribunal de Justicia, en un precedente dictado en un proceso similar al de marras sobre otro canal de esta ciudad, direccionó la actividad judicial en este sentido al definir que “...En la Provincia de Río Negro la política ecológica está fundada en los arts. 84 y 85 de la Carta Provincial, aunque el preámbulo establece expresamente que la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente es uno de los objetivos de la Constitución. Asimismo, el art. 46, dispone como uno de los deberes de todo habitante el de "evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica". ….Por su parte, el Estado debe prevenir y controlar la contaminación del aire, agua y suelo, manteniendo el equilibrio ecológico, conservar la flora, fauna y el patrimonio paisajístico, proteger la subsistencia de las especies autóctonas; legislar sobre el comercio, introducción y liberación de especies exóticas que puedan poner en peligro la producción agropecuaria o los ecosistemas naturales. El Poder de Policía para custodiar el medio ambiente, según el art. 85, está a cargo de un organismo dependiente del Ejecutivo” “CONSTANZO DIAS, Luis Eugenio y Otros s/RECURSO DE AMPARO s/ APELACION" (Expte. N* 20515/05). También .- "La acción de amparo debe quedar reservada para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (CSJN., Fallos: 323: 2097); y que si bien "la vía excepcional del amparo no sustituye las instancias ordinarias, siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces reestablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo, a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no tornen abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (CSJN., Fallos 323: 251) Carátula: STJRNCO: SE. <123/01> "ASOCIACION EMPRESARIA DEL AREA CATEDRAL S/ACCION DE AMPARO S/APELACION" (Expte. Nº 16031/01 -STJ), (10-10-01), LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS

Y en reciente fallo, se avanzó sobre el aspecto procesal de esta especie al determinarse: Cabe recordar que la excepcional vía prevista para la protección de los derechos colectivos, no resulta hábil en principio para dilucidar complejas circunstancias como las que han puesto de manifiesto los intervinientes en sus distintas presentaciones a lo largo de este trámite; respecto de las cuales existen otros carriles procesales adecuados que permiten asegurar la bilateralidad y el debido proceso legal. -----Si bien los magistrados tienen el deber constitucional de preservar el derecho a un ambiente sano, de proveer a su protección y a la promoción de un desarrollo sustentable (art. 41 de la Constitución Nacional), y se encuentran facultados para ir más allá de lo planteado por las partes, como por ejemplo dictar medidas instructorias, ordenatorias y sentencias con efectos erga omnes (arts. 32 y 33 de la Ley General del Ambiente ), tienen también un límite dado por la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio que consagra el artículo 18 Constitución Nacional-----No se puede soslayar que un mayor activismo judicial en la materia, aun cuando persiga un objetivo loable, conlleva riesgos que se deben atender. Por un lado, dada la complejidad intrínseca de las problemáticas ambientales, es posible que los magistrados no cuenten con herramientas suficientes para determinar cuáles son las medidas adecuadas a los fines de prevenir y recomponer los daños. Por el otro, al asumir dicha tarea, podrían adoptar decisiones que colisionen con las políticas desarrolladas por otras autoridades estatales y, de este modo, generar una mayor judicialización de la política ambiental y conflictos con los poderes legislativo y ejecutivo (Cf. García Espil, Javier. “Fortaleciendo las decisiones judiciales en los procesos ambientales colectivos”, Suplemento Ambiental, LL 02/06/2014, Cita Online: AR/DOC/1616/2014)
11.- Cabe ahora, sentado ese marco general legal y jurisprudencial al que cuadra atenerme, merituar y comprobar la acreditación de aquellos recaudos propios de la acción entablada, de amparo por intereses colectivos derivados de un daño ambiental que se denuncia; que habiliten su procedencia en este caso, previo tamiz de la normativa aplicable. Adelanto que aún con diverso grado de contundencia, estimo suficientemente cumplidos tales extremos genéricos del amparo, y los específicos de acuerdo a la materia introducida; aunque con el alcance y matices que se señalarán.
En cuanto a la legitimación activa, poco cabe agregar desde que no fue discutida, y encuentra suficiente sustento en el Artículo 8º de la Ley 2779 “ Están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en la presente ley, la Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, los Municipios y Comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés colectivo.”En materia de prevención cualquier persona puede mediante acción de amparo requerir la cesación de actividades generadoras de daño colectivo (“D. Constitucional Doctrinas Esenciales 1936 - 2008, Linares Quintana, Fayt, Badeni, La Ley, T. II p. 748) STJ en “D., M. Y OTROS S/ AMPARO S/ APELACIÓN, Expte. Nº 23148/08, (27-04-09) Identificada y admitida la legitimidad del sujeto activo, con más matices y menos claro se torna, como veremos, lo propio con los sujetos pasivos de la acción (cf. arts. 8 y 11 de la Ley N 2779) > La legitimación de los particulares para actuar en defensa de los intereses colectivos tiene gran trascendencia política e institucional, pues se vincula a una concepción solidaria de la vida social para la cual los hombres colaboran activamente en la prosecución del bien común; por ende, debe considerarse a la acción pública como un activante de las funciones administrativas cuando éstas no son cumplidas espontáneamente por los poderes constituidos (CNCiv., Sala I, 29-04-93; ED - 154 - 380) . (Voto del Dr. Lutz sin disidencia) .
A mi modo de ver, decae algo sin embargo ese cumplimiento de las exigencias liminares de admisibilidad; al juzgarse lo relativo a la inexistencia de otras vías, y al agotamiento de la vía administrativa previa al accionar por amparo judicial. Se desprende de los antecedentes acompañados, cierta ausencia de medidas que hubieran podido adoptarse en procura del mismo objeto por el cual hoy demanda, en el ámbito ejecutivo del estado. Contaba la accionante con algunos medios pasibles de enderezar y resolver el asunto que ahora se somete a decisión judicial. No fueron, al menos en su totalidad; agotadas las vías idóneas para denunciar, requerir y acceder a lo pretendido por este trámite, pues bien pudo haber concurrido y reclamado por ante las autoridades competentes en la órbita del poder ejecutivo, accionando los resortes para el cumplimiento de los deberes por cuyas omisiones aquí se denuncian Si bien se acreditan presentaciones ante el DPA y AGUAS RIONEGRINAS, en las que se exige el saneamiento del desagüe exRoca lindero al asentamiento Los Sauces, se trata por un lado-de documentación en la que no aparece ni figura la aquí accionante, y tampoco se han seguido las vías recursivas sobre el asunto del daño ambiental. No consta presentación alguna ante el Municipio local, ni ninguna de las empresas denunciadas; ni hay ningún reclamo ni denuncia ante la Autoridad Competente en la materia, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. Ese tránsito por la vía administrativa aparece como adecuada y correcta, y trasunta el accionar que, indudablemente, hubiera revestido de idoneidad ante el cuadro que ahora tratamos. Para que el estado funcione, deben coordinarse y respetarse las distintas áreas, competencia y órbitas de acción de cada repartición y organismo; evitando caer en el colapso de algunos y ausencia de otros, y provocando en definitiva la inoperatividad en términos generales.
Empero, y pese a esa liviandad puntual en los recaudos exigidos para la procedencia, bajo una mirada macro-integral y despejando rigores formalistas que atenten contra el resguardo del medioambiente como patrimonio común de la sociedad y de la comunidad justiciable; ese requisito un tanto endeble se fortalece -de modo excepcional pero suficiente- al apoyarse en la comprobación de los demás y sobretodo- ante la constatación del daño evidenciado y patente de contaminación del colector. Sin embargo, también es cierto, el daño constatado difiere en especie y entidad al denunciado.
Es que en las presentes actuaciones y adelantando la solución que se adopta- se ha constatado el efectivo perjuicio que provoca en el medioambiente la ausencia de control eficaz y ajuste saneador del curso de agua cuya contaminación fue denunciada y constatada. Esa gravedad de la situación, como exigencia también para habilitar la instancia extraordinaria del amparo, permite -reitero, de modo excepcional- que pese a carecerse de contundencia en el punto del agotamiento previo de la vía administrativa para obtener lo pretendido, se flexibilice en la especie pues el interés colectivo prima sobre esa falencia procesal, que no obstante adelanto- tendrá consecuencias e incidencia en materia de imposición de costas.
12.- La acción interpuesta, denunciando la contaminación del medio ambiente por el estado de un canal de agua; remite a uno de los principios que vienen marcando un camino al cual debemos ajustarnos todos los ciudadanos, cada uno desde su rol; pues reitero- tanto es un derecho como una obligación preservar sano el ambiente en el que vivimos. Se trata de derechos cuya dimensión colectiva y transindividual los afilia a la categoría de los intereses difusos o de los derechos de incidencia colectiva mencionados en el artículo 43 de la Const. Nac. Desde mi ángulo de visión, debe campear en la materia el principio de desarrollo sustentable, regulándose la actividad humana que desarrolle la ciencia y la industria, sin afectación ni provocación de perjuicios innecesarios al ambiente; en convivencia pacífica, pudiéndose servirse de él y sus frutos racionalmente, con el límite de no agotarlo ni extinguirlo; y actuando con total prudencia y razonabilidad para lograr la menor degradación posible.
Sin embargo, pese a la claridad de esa manda que sobrevuela toda la nueva legislación sobre la materia ambiental que viene promoviéndose y promulgándose; no se traduce en sencillez al tiempo de ser aplicada. En el caso que hoy nos ocupa, la “causa” de la contaminación (que desde ya adelanto sí está comprobada) no es única ni puede ser imputada a la acción de un sujeto; es múltiple, es una conjugación de diversos factores y difusa incidencia, todo lo que no debe funcionar como obstáculo para procurar su erradicación, pero sí complejiza la tarea.
En los informes adjuntados, cumplidos merced a la orden impartida a raíz de esta acción promovida; se detectaron serios indicadores de la mala calidad del agua y de su afectación al medio ambiente, que sustentan de modo suficiente el progreso de este amparo, debiendo procurarse el mejor modo de subsanarlo.
Aquel objetivo principal al cual fue enderezado este proceso, en pos de verificar la procedencia o no de la acción de amparo ambiental interpuesto, fue alcanzado mediante la prueba producida; determinándose que indudablemente la denuncia de contaminación del canal de desagüe denominado exRoca, se encuentra suficientemente comprobada. Las causas y motivos de esa contaminación , reconocen origen plural y compartido; y por tanto deben ser abordadas desde la solución que se procura, para enmendar y sanear el medio ambiente en tanto bien jurídico tutelado, y en el que debe ser coordinado tanto su disfrute, como su cuidado.
En ese contexto, contamos especialmente con el informe elevado en el marco de este amparo al Subsecretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable, por parte del Director de Protección y Conservación de los Recursos Hídricos DPA; elaborado en base al monitoreo y evaluación del recepctor de aguas denominado Colector exRoca; en temporada sin riego, en Agosto de este año (fs. 379/383) mediante el que se comprueba que en cuanto al oxígeno disuelto “…el colector se inicia con buena calidad y a medida que atraviesa los asentamientos e industrias va disminuyendo su concentración llegando a valores de anoxia.” La DQO, demanda química de oxígeno, es la cantidad de oxígeno necesario para oxidar la materia orgánica y convertirla en dióxido de carbono y agua; se utiliza para medir el grado de contaminación. En el análisis efectuado por el DPA, en el desagüe ex Roca la DQO registra su primer valor importante aguas debajo de los primeros asentamientos, “probablemente por la descomposición de los residuos urbanos que se arrojan en su cauce y por las cargas difusas provenientes de los pozos ciegos. Luego toma un valor superior aguas debajo de la descarga de la embotelladora.”
En conclusión dice el informe que “ el colector se ve fuertemente impactado por el aporte de los residuos urbanos, las cargas cloacales difusas y el aporte de azúcares provenientes de la embotelladora de gaseosas …“ y sugiere “ una gestión integrada de residuos urbanos con el Municipio local, la eliminación de pozos absorvente tanto para los barrios como para las industrias linderas al colector y la concreción de las plantas de tratamiento de efluentes de las industrias (especialmente el lavadero de colectivos y la embotelladora).”
Basado en los resultados de ese dictamen, la SAyDS Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, aclara que “…las bajas concentraciones de oxígeno disuelto y altos valores de DQO, conllevan a una disminución en la calidad del agua, produciendo alteración en la vida acuática, desarrollo de algas, malos olores e impacto visual. La contaminación de este cuerpo hídrico, posiblemente del suelo lindante y también del aire, ha de deberse a varios factores, entre ellos: vertido de efluentes industriales cuyos parámetros de vuelco no cumplen con la reglamentación vigente debido a tratamiento insuficiente, contaminación cloacal en desagües pluviales, residuos urbanos dispersos provenientes de asentamientos humanos.”
Como conclusión, apoya la sugerencia elevada por el DPA, sobre la necesidad de adoptarse medidas en la gestión de residuos sólidos urbanos y al ajuste en cuanto a un eficiente tratamiento de efluentes industriales previo al vuelco en cuerpos colectores.
Ninguna duda cabe entonces que existe un grado de afectación al medio ambiente derivado de la contaminación del agua que fluye por el canal de desagüe materia de análisis en este trámite; y en este avance del análisis de las actuaciones aparece indiscutible que deben ser adoptadas medidas enderezadas a su saneamiento.
Sin embargo, ese progreso favorable que la acción merece en lo sustancial; no abarca la procedencia del reclamo con el alcance pretendido, pues cabe despejar de las graves consecuencias dañosas adjudicadas a la situación del canal sólo aquellas comprobadas. No parece serio relacionar, al menos en el acotado trámite aquí cumplido; la contaminación del desagüe exRoca con las graves afecciones a la salud enfermedades denunciadas y deslizadas también en oportunidad de la audiencia llevada a cabo; pues no existe causalidad entre la contaminación del colector con las consecuencias que pretenden adjudicársele sobre la salud de los habitantes del asentamiento. Al menos en el marco de este trámite, no puede ser receptada la acción con ese alcance.
No cabe tampoco aquí inmiscuirse en la ilegalidad, ni justificación, de tal asentamiento, pues excede el objeto por el que se le ha dado curso.
En definitiva, cerniendo el alcance la acción, a través del presente amparo, instado por una ciudadana de Cipolletti que invoca y basa su legitimación en la amplitud que permite la ley especial (art. 8 Ley 2779); se ha podido demostrar que el colector sí padece niveles de contaminación, pero no que sea la causa de afectaciones de la salud a quienes residen en las zonas aledañas, por lo que en este trámite al menos queda fuera del objeto por el que prospera.
Con ese alcance y en ese cauce , es que habrá de prosperar la acción de amparo, debiendo ordenarse la evaluación y cumplimiento de aquellas medidas necesarias y que son señaladas por los organismos en sus dictámenes- para el saneamiento del curso de agua analizado.
13.- Cabe ahora, antes de dictar condena, circunscribir los sujetos pasivos que se ven alcanzados; pues los resultados de los informes son claros al incluir como causas de la contaminación además de los efluentes de las industrias aquellos arrojados por los habitantes del asentamiento, ya sea líquidos cloacales como residuos sólidos.
Es que no caben dudas que a la par de las empresas denunciadas , cuya actividad industrial en exceso de lo permitido para el volcado de excedentes líquidos y productos derivados por encima de lo permitido, se patentiza en el dictamen del DPA; que indudablemente deben ser reajustadas en sus límites y medidas permitidas; cumplir con las plantas de tratamiento necesarias, así como adecuarse a los parámetros mínimos exigidos en pos de proseguir con su desarrollo sin provocar un perjuicio a la salubridad ambiental, en este caso el agua.
Ante ese cuadro constatado, no aparece razonable ni serio, ni justo ni equitativo, simplemente limitar la procedencia del amparo condenando a las empresas y organismos denunciados, desoyendo el aporte con el que claramente contribuye a la producción de ese daño ambiental, el asentamiento que de modo irregular es decir, en propiedades de otras personas y sin autorización municipal de planeamiento urbano-, se ha asentado en la zona aledaña al canal contaminado.
Y luego de todo este trámite, transitada la etapa probatoria se impone la necesidad de adoptar, de modo conjunto, medidas para eliminar tanto el volcado de efluentes con exceso de sustancias químicas que apagan el oxígeno necesario para mantener sano el agua que por allí circula así como también debe ser erradicado el volcado de desperdicios urbanos y deshechos cloacales humanos clandestinos. Es del único modo que se logrará el saneamiento del ambiente, de un modo compartido y conjunto, integralmente abordado el problema de contaminación evidenciado.
Si bien existen ciertos elementos que evidencian la existencia de otras vías más idóneas para su tratamiento, la decisión que aquí se adopta no puede desentenderse de los intereses de la ciudadanía, y de la comprobación de la contaminación que padece el colector exRoca.“Al respecto este Cuerpo ha dicho que la acción de amparo es improcedente ante la evidencia de existencia de otras vías para resolver la cuestión y no existiendo la afectación de derechos fundamentales de las personas (Cf. [STJRNCO in re “VERA” Se. 106/06 del 13-09-06] entre otras). Sin embargo y pese a lo remarcado, he de ingresar excepcionalmente al recurso impetrado en virtud del principio de economía procesal, la ilegalidad manifiesta, la tutela judicial efectiva que implica la oportunidad en la resolución de las causas, evitando un dispendio inútil. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).”
Un Canal de desagüe, curso de aguas de cuyo saneamiento aquí se trata, está destinado a recibir los efluentes de industrias y explotaciones agropecuarias; dado su finalidad y utilidad, el canal es receptor de aguas servidas; debiendo ciertamente ser respetados los mínimos de sustancias arrojadas, nunca superando aquellas cantidades que aseguren no afectar el equilibrio del medioambiente. De lo comprobado en autos se evidencia que ese mínimo no ha sido respetado por las empresas originalmente demandadas, aunque se está tendiendo a su adecuado ajuste, en sede administrativa, de acuerdo a las actuaciones adjuntadas (actas de inspección, dictamenes, intimaciones, etc) pero no de un modo totalmente eficiente. En términos del Dr. Nestor Cafferatta: «El daño ambiental es toda lesión o menoscabo al derecho o interés que tienen los seres humanos, como vecinos o como colectividad, a que no se alteren de modo perjudicial sus condiciones naturales de vida (Cafferatta, JA 1993-I-228) o sea que se trata de una lesión al entorno o hábitat conformado por el aire, el suelo, la vegetación y el agua.» La lesión al agua como elemento que compone el ambiente, genera consecuentemente un daño ambiental pues impide o menoscaba a los habitantes el derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Nacional, y es en su custodia en que debemos comparecer ante la denuncia del mismo y su pretensión reparadora.
Todo ello le confiere al caso un claro sesgo de contaminación multicausal, apreciación que resulta indispensable para comprender las nociones de gradualidad y solidaridad que impondremos a la corrección del problema medioambiental en curso.
14.- Que, en definitiva, acotados al marco de la materia traída a debate, constatada la producción del daño con los informes técnicos agregados a fs. 379/388; se impone ordenar a los Organismos de Control (SAyDS, DPA y COCAPRHI) pudiendo en su caos extenderse la orden a otros organismos (Consorcio de Regantes ) y las empresa denunciadas, en pos del cese inmediato de la actividad generadora de la contaminación que afecta al canal de desagüe exRoca, debiendo abstenerse las empresas de proseguir con el volcado de efluentes industriales que no se ajusten de modo estricto a los parámetros fijados por la normativa de aplicación, así como a la Municipalidad que arbitre los mecanismos que su autoridad, competencia y poder de policía le cabe en orden a la organización de la recolección de residuos domiciliarios; debiendo intimar en su caso a quienes no cumplen con la reglamentación vigente en la materia, en procura de detener el accionar contaminante de los residentes del barrio Los Sauces, quienes deberán abstenerse de arrojar residuos al canal. Asimismo el DPA y ARSA cada uno en su órbita, deberán arbitrar los medios para solucionar y prevenir el daño que se está generando en el medioambiente debido a la contaminación del agua del colector exRoca por las descargas de desechos de los asentamientos como de las empresas (Embotelladora Comahue, Vía Bariloche, y en su caso la que surja de futuros análisis).
Y cabe aquí una acotación, aunque no novedosa pues se trata de una idea que viene sobrevolado todo el desarrollo de este pronunciamiento; que no puede exigirse al juez que ordene la ejecución de medidas que, por más razonabilidad que invierta el sentenciante en su decisión, le resultan ajenas a su materia y competencia, sin contar con el aporte de aquellos expertos preparados para dictaminar. Específicamente existen organismos creados en el ámbito provincial con el fin de preservar el Medio Ambiente y controlar su equilibrio y desarrollo sustentable) que son llamados a actuar, y deben ordenar, cumplir y hacer cumplir la ejecución de la obra más adecuada para lograr la tarea de sanear el colector exRoca ajustándolo a parámetros que NO AFECTEN EL MEDIO AMBIENTE. En definitiva, el alcance de la condena es el ajuste a aquellas medidas que ambos organismos coinciden en la conveniencia de adoptar, ante el evidente dao ambiental que se encuentra en proceso (víd. Fs. 386 y 388)
15.- Finalizando ya y como cierre de la decisión que se adopta , toca tratar la distribución de las costas generadas, que seguirá una excepcionalidad de la regla a la hora de distribuirlas; pues si bien el amparo prospera, obedece a razones de preeminencia del resguardo del medio ambiente atento la contaminación constatada, pero desde lo formal la pretensión intentada por esta vía del amparo pudo haber sido canalizado por reclamos ante los organismos pertinentes; y en caso de omisión de respuestas proceder a esta excepcional acción judicial. Esa endeble acreditación en el orden de lo procesal; me aconsejan a distribuir las costas de un modo distinto al que se sigue por la regla del principio objetivo de la derrota.
Por todo ello,
RESUELVO:
1.- HACER LUGAR A LA ACCIÓN DE AMPARO COLECTIVO, iniciado por Mariana Giaretto en el alcance desarrollado en los fundamentos; con costas por el orden causado.-
2.- REGULAR los honorarios de la letrada patrocinante de la actora, Victoria Naffa, en la suma de $ 6.470. A su turno REGULAR a los dres. Ramiro Manuel Mendía y Laura Karen Oyarzabal en conjunto, la suma de $ $ 6.470; a los Dres. Mónica Santos y Dr. Ignacio Gigena en la suma de $ 6.470; ; a los Dres. Alejandro Cataldi, Federico Raffo Benegas, MARCELO NUNZI y Noelia Alfonso en conjunto, la suma de $ 6.470, todos por su orden, de acuerdo a los fundamentos desarrollados.(arts. 6,7,8,9,39 y cdtes LA) Cúmplase con la ley 869.
Regístrese y Notifíquese.