Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaQ-3BA-7-C2014
Nro. 1ra. Instancia13662-14
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaASOCIACION CIVIL ARBOL DE PIE C/ FERNANDEZ, EZEQUIEL S/ AMPARO COLECTIVO (S-08)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO

Movimiento

Movimiento

DescricpiónResolución.
Fecha Proveído26/02/2016
OrganismoJuzgado Civil,Comercial y Mineria Nº5 - Secretaría Nº1 - S.C. de Bariloche

Texto del Proveido

Texto del Proveido

IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5
Secretaría única
Tomo:
Resolución:
Folio:
Iván Sosa Lukman, Secretario

San Carlos de Bariloche, 26 de febrero de 2016.-
VISTOS: Los autos "ASOCIACION CIVIL ARBOL DE PIE C/ FERNANDEZ, EZEQUIEL S/ AMPARO COLECTIVO (S-08)" (Expte. 13662-14).-

Y CONSIDERANDO:-
1º) Que a fs. 209/210 y 218 se dispuso la apertura a prueba de las actuaciones.-

2°) Que a los fines de acreditar los extremos alegados por las partes, se ordenó la comparencia de los testigos Xanthakis, Maldonado y Alonso.-

3°) Que notificado este último personalmente a fs. 254, manifestó por escrito que no se encontraría en la ciudad el día de la audiencia, solicitando nueva fecha posterior al 29/02/2016. Tal situación se hizo saber mediante proveído de fecha 10 de febrero de 2016, sin ser objetado.-

4°) Que en consecuencia, el 22/02/2016 -fs. 259- la demandada reiteró la solicitud de nueva fecha para Alonso, lo que fue rechazado por su contraparte en mérito a que: a) el testigo no fue notificado por cédula y b) el carácter sumarísimo del proceso.-

5º) Que respecto del primer argumento, este no puede ser admitido como obstáculo para la petición de la demandada ya que, como dispone el art. 135 del CPCC "Será notificada personalmente o por cédula... las demás providencias o resoluciones que determine este Código u otras leyes...". Tal es el caso del art. 433. En consecuencia, de la lógica de la norma y de la interpretación sistemática e integradora del Código Procesal, queda claro que el testigo puede notificarse tanto personalmente, como por cédula.-
Con relación al segundo fundamento, no existe norma específica que disponga una forma distinta de notificar a los testigos en este tipo de procesos o que limite en este sentido, el modo de producir la prueba en cuestión (ver art. 486, inc. 2, 3, y 4 del CPCC). Por ello, también se rechazará la oposición formulada en este punto.-

6°) Por lo demás, considero que no habiendo ocurrido ninguno de los supuestos de caducidad del testimonio (art. 432 CPCC), como así tampoco recaído resolución de negligencia, en mérito a la normativa señalada y al principio de amplitud probatoria que se condice con el respeto por la garantía constitucional de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 C.N.); corresponde hacer lugar lo solicitado disponiendo una nueva fecha de audiencia para el testigo Mariano Fabián Alonso.-

7°) Que las costas se imponen a los actores vencidos atento el modo en que se resuelve y por haber mediado sustanciación (arts. 68 y 69 del CPCC).-

En consecuencia, RESUELVO:-
I) Hacer lugar al pedido de nueva fecha de audiencia, rechazando la oposición formulada por la amparista en mérito a lo expresado en los considerandos que anteceden.-
II) Fijar fecha para la declaración de Mariano Fabián Alonso el día Martes 15 de Marzo de 2016 a las 11:00 horas; a los fines de que el testigo comparezca a prestar su declaración, en los términos y bajo apercibimiento de ley. Notifíquesele por cédula.-
III) Imponer las costas de lo resuelto a la actora vencida, atento el modo en que se resuelve y por haber mediado sustanciación (arts. 68 y 69 del CPCC).-
IV) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-



Cristian Tau Anzoátegui
Juez