Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaZ-2RO-364-AM2015
Nro. 1ra. InstanciaZ-2RO-364-AM9-15
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaMUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO
Tipo de ProcesoAMPARO

Movimiento

Movimiento

DescricpiónSENTENCIA INTERLOCUTORIA REMISION A PRIMERA INSTANCIA
Fecha Proveído04/04/2016
OrganismoCámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería - General Roca

Texto del Proveido

Texto del Proveido

En la ciudad de General Roca, a los 4 días de abril de 2016. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO" (Expte. n° Z-2RO-364-AM2015), venidos del Juzgado Civil Nº Tres, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Llega el expediente a resolver en virtud del recurso de casación interpuesto por la demandada a fs 842/852 contra la Sentencia de fecha 27-10-2015 de esta Cámara, mediante la cual se resolvió rechazar las apelaciones tramitadas contra las resoluciones de fs. 508 y 681/684 con costas al apelante.-
Manifiesta que la impugnación cumple los recaudos formales y describe las constancias que considera relevantes de la causa. Motiva el recurso de casación en que la resolución en crisis priva de efectos propios al acuerdo establecido en las audiencias, violando el principio de buena fe y la teoría de los actos propios. Que se omite considerar el cumplimiento de su parte, siendo la decisión incongruente y generándose incertidumbre respecto de las obligaciones que debe cumplir ARSA, que altera el contenido de las obligaciones previamente establecidas.-
Que no hay motivo para hacer efectivo el apercibimiento de astreintes fijado atento a que ARSA ha cumplido con lo ordenado. Que la sentenciante de grado fija las astreintes por supuestos incumplimientos basados en inspecciones del Municipio, introduciendo nuevas obligaciones que no se encontraban contempladas en la intimación.
Indica que la sentencia no considera la prueba rendida, apartándose de las constancias del expediente incurriendo en arbitrariedad, añadiendo que su mandante no fue renuente en el cumplimiento, habiendo actuado con diligencia. Que lejos de mostrar renuencia o desinterés en el cumplimiento, ARSA viene haciendo los mejores esfuerzos para salir de la emergencia que motivó el amparo y de la concreción de las obras, detallando las tareas y medidas que manifiesta haber realizado. Que las sentencias incurren en arbitrariedad y violación de las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio de su representada toda vez que se fundan en informes presentados por la amparista, omitiendo considerar certificaciones presentadas por ARSA, rechazando la realización de las pruebas ofrecidas.-
Corrido el traslado contesta a fs 862/867 la actora solicitando el rechazo del recurso interpuesto atento a no reunir los requisitos formales exigidos. Que la sentencia recurrida no es definitiva, que se resuelve la confirmación de las astreintes fijadas ante la certificación de los reiterados incumplimientos de la accionada y con el propósito de compelerla al efectivo cumplimiento de los trabajos de mitigación y prevención ambiental.
Indica que la sentencia recurrida se ajusta a la normativa y a la doctrina legal, evidenciando el recurso el mero disconformismo subjetivo con la decisión arribada. Que la demandada incurrió en mala fe procesal y conductas dilatorias para evadir el cumplimiento de las medidas ordenadas en el juicio, incluso con las mismas que se comprometió a cumplir, mostrando desinterés en la pronta solución de la situación de la grave situación ambiental denunciada por la amparista.-
I.- Conforme a lo que ordena el art. 289 del CPCC, en esta instancia corresponde evaluar la admisibilidad formal del recurso de casación, revisando el cumplimiento de los recaudos de temporaneidad de la impugnación, carácter de la sentencia recurrida, fundamentación suficiente y demás previsiones legales, teniendo presente que respecto de esta tarea el Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que, ante la interposición de recursos extraordinarios locales, los tribunales deben además de constatar que se encuentren reunidos los requisitos formales, ingresar al menos de modo liminar en la meritación de la verosimilitud de los agravios, atendiendo a la extraordinaria revisión de legalidad de las sentencias que detenta el recurso de casación (conf. Aut. Int. N| 93/93, in re: “ACQUARONE”, Se. N° 30/03, in re: “FIBIGER”; etc.)” (Sent. N° 57 de fecha 8/10/2013, causa “Chávez en Pombal c/ Chávez”)
II.- Evaluado el planteo, de modo liminar señalo que como se indicó en la sentencia impugnada, los agravios expuestos se refieren a cuestiones irrecurribles atento a lo dispuesto por el art. 20 de la ley 2779, con lo cual no son pasibles del recurso intentado.-
En aquella oportunidad -27/10/15- hemos desarrollado con suficiente detenimiento los alcances de la doctrina de consideración obligatoria, emitida por nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos "Custet Llambí" y su antecedente "Garrido"; que determinaba --no ya la apelabilidad, sino- la "irrecurribilidad" de estas custiones; no resultando ajeno a este valladar el recurso extraordinario cuyo análisis de admisibilidad aquí convoca; por no tratarse la recurrida de una sentencia definitiva -menos aún que rechace el amparo; ni tampoco de cautelar.
En ello reposa el fundamento de la denegación que propongo; sin perjuicio que el escrito recursivo por otra parte no contiene una fundamentación idónea que amerite la apertura de la instancia extraordinaria, en tanto no se exponen concretamente planteos relacionados con la aplicación del derecho objetivo, ni de interpretación normativa, sino que se orienta a determinar cuestiones de hecho y prueba que corresponden a los tribunales de mérito y son manifiestamente ajenas a la instancia de control de legalidad.-
Adviértase que el casacionista insiste en el detalle de las tareas que dice haber cumplido para el saneamiento y limpieza, por ejemplo las relativas al plan de manejo de by pass, guardia permanente, tecnología de alerta utilizada, funcionamiento de la bomba, etcétera, pretendiendo la revisión del las medidas que dice haber realizado, para lo cual sería necesario analizar los elementos fáctico probatorios obrantes en el expediente, extremos que no es dable revisar en la instancia de legalidad.-
Y si bien el principio de irrevisibilidad en tales materias puede ceder en casos de “absurdo notorio” o “arbitrariedad”, esa excepcionalidad no puede derivarse de la mera disconformidad subjetiva de las partes y debe encontrarse cabalmente demostrado, lo que no ocurre en el caso.-
En tal sentido sostuvo con fecha 5 de octubre de 2015 en las actuaciones caratuladas: “AREVALO GUTIERREZ, Javier I. S/ QUEJA en: AREVALO GUTIERREZ, Javier I. en: EMP. CONSTRUCTORA ING. MUNETA S.A. s/QUIEBRA s/RESTITUCION BIENES” (Expte. N* 27997/15-STJ-), el Superior Tribunal de Justicia que "... más allá de reiterar la enunciación de las normas jurídicas invocadas como violadas y/o como erróneamente aplicadas, se observa que el recurso no alcanza a evidenciar la concreta violación de las mismas, lo cual genera la imposibilidad de superar el valladar impuesto por la expresa exigencia del art. 286, último párrafo del CPCyC.. Sí se advierte una discrepancia subjetiva con la tarea de valoración y evaluación de los hechos y de la prueba efectuada por el Juez de Primera Instancia y la Cámara que por sí sola no alcanza para concretar la demostración de las invocadas violaciones normativas..." "... Al respecto, corresponde recordar en este punto, que lo concerniente al juicio de evaluación de las pruebas producidas, es facultad privativa de los Jueces de grado, excluida, en principio, de la revisión por la vía del recurso de casación. “Los jueces de las instancias ordinarias son soberanos en la apreciación de los hechos y las conclusiones a que arriben en esta materia son irrevisables en la instancia extraordinaria” (conf. de la Rúa, Fernando, “El recurso de casación”, Ed. Zavalía, Buenos Aires 1968, pág. 297). El Tribunal de Casación sólo puede controlar si las pruebas son válidas (legitimidad), si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano (logicidad) y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida de acuerdo a las formas prescriptas, en una palabra, si la motivación es suficiente, además de legal. Fuera de este límite, el ejercicio de la libre convicción del Juzgador está excluido del control de la casación. (Conf. STJRNS1 - Se. N* 58/11, in re: “DINIELO”)..." "... en el entendimiento de que la crítica esgrimida nos conduce al análisis y evaluación de cuestiones de hecho y prueba, vedadas para ser abordadas en la vía extraordinaria que comporta el recurso denegado, en tanto no se invoque y demuestre la existencia de absurdo o arbitrariedad, extremos estos que no se han acreditado en autos, se impone la desestimación del planteo en análisis...".-
En suma, el casacionista no expone claramente los argumentos de derecho en base los cuales podría descalificarse el decisorio impugnado, omitiendo rebatir los fundamentos centrales de la sentencia, centrados en la irrecurribilidad ya apuntada; resultando entonces el recurso interpuesto formalmente inadmisible.-
Conforme a lo expuesto, corresponde denegar el recurso interpuesto, con costas, difiriendo la regulación de honorarios a la previa de primera instancia. ASI VOTO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
LA SRA. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir la suya (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.- DENEGAR el recurso interpuesto, con costas, difiriendo la regulación de honorarios a la previa de primera instancia.-
Regístrese y vuelvan.-



VICTOR DARIO SOTO
-JUEZ DE CAMARA-
GUSTAVO A. MARTINEZ
-JUEZ DE CAMARA-



ARIANA MARIANI
-PRESIDENTE-
(En Abstención)
Ante mí:
PAULA CHIESA
-Secretaria- General Roca, 4 de abril de 2016.-
Atento a lo ordenado a fs. 915, estése a la devolución del expediente dispuesta en la sentencia del día de la fecha.-



PAULA M. CHIESA
SECRETARIA


NOTA: De remitirse en el día de la fecha, al Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 3, los presentes autos en CINCO cuerpos y 919 fojas útiles incluida la presente.
SECRETARIA, 4 de abril de 2016.-



PAULA M. CHIESA
SECRETARIA