Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | Q-3BA-5-C2014 |
Nro. 1ra. Instancia | Q-3BA-5-C2014 |
Nro. 2da. Instancia | Sin Datos |
Nro. 3ra. Instancia | Sin Datos |
Carátula | MINDLIN, DAMIAN MIGUEL C/ DOMINICK, ALBERTO Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO
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Tipo de Proceso | AMPARO COLECTIVO |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | Autos y vistos **
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Fecha Proveído | 13/05/2016 |
Organismo | Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº3 - Secretaría Nº1 - S.C. de Bariloche |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 3
Tomo:
Resolución:
Folio:
M. Alejandra Marcolini Rodríguez
Secretaria
Bariloche, 13 de Mayo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Esta causa caratulada "MINDLIN, DAMIAN MIGUEL C/ DOMINICK, ALBERTO Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO" (Expte. N° Q-3BA-5-C2014)
I) A fs. 1/30 se presenta Damian Miguel Mindlin a fin de interponer acciòn de amparo colectivo contra el Sr. Alberto Dominik y todos los ocupantes del àrea Parque Municipal Llao Llao (Villa Tacul) a fin de que se los condene a la reparaciòn en especie del Parque Municipal Llao Llao, a desmantelar y retirar el kiosco y toda construcciòn que contravenga las ordenandzas Municipales 304-CM-89 y 967-CM-99; a retirar todos los carteles, señalizaciones y banderas colocadas en violaciòn de la citada normativa y asimismo se prohiba definitivamente el desarrollo y explotaciòn comercial de venta de comidas y bebidas que llevan adelante los demandados como asimismo se proceda a la clausura del kiosko, la demoliciòn de contrucciones prohibidas y remociòn de carteles.
Asimismo solicitó el dictado de medidas de orden cautelar de las que, previo dictàmen de perito designado al efecto (fs. 161/178), se hizo lugar al pedido de cese inmediato de actividad comercial que se desarrolle en el inmueble y de todo desmalezamiento, corte, mutilaciòn de vegetaciòn y tala de fauna (fs. 182/183 vta.) .-
A fs. 31 se dispone requerir al Parque Municipal LLao LLao informe si el predio objeto de autos se encuentra comprendido dentro de sus lìmites y acompañe toda actuaciòn desplegada a su respecto, cumpliéndose dicha requisitoria a fs. 38/128 de autos.
Sustanciada la acciòn se presentan en autos el Sr. Alberto Dominik y la comunidad Mapuche Tacul Cheuque, oponièndose al progreso de la acciòn.
El primero de ellos en su responde de fs. 225/258 manifiesta que todos los apeos realizados en el predio fueron autorizados por autoridad competente. Respecto de la carteleria informa que la misma està asentada dentro de la propiedad tal como sucede en otros predios vecinos y que ademàs pretender quitar la bandera del pueblo Mapuche configurarìa un acto discriminatorio. Finalmente y refirièndose a la actividad comercial desplegada, afirma que existen otros empredimientos comercial en el ejido, y que de su producido se sustenta la comunidad.
Por su parte la Comunidad Tacul Cheuque en su presentaciòn de fs. 261/63 manifiestan que las tareas forestales efectuadas han sido avaladas por autoridad competente por recaer la tala en especies exòticas. Que se està gestionando su renovaciòn por especies exòticas y que para eliminar el residuo forestal acumulado se debe esperar el cese de la veda impuesta al efecto. Agregan que están en pleno derecho de habitar y hacer uso sustentable de su territorio y que es inconstitucional la peticiòn de demoler las construcciones y discriminatoria la pretensiòn de quita de los emblemas culturales. Respecto de la cartelerìa dispuesta en el lugar son en su mayorìa del Estado Municipal. Finalmente hacen saber que es preocupaciòn del pueblo Mapuche el cuidado de la tierra y proveen a dicho fin.
A fs. 286/290 el Consejo de Ancianos de dicha comunidad, invocando posesiòn ancestral en el territorio de Villa Tacul, manifiesta que el Sr. Dominik realizò actos no autorizados por dicho consejo, com la tala de especies e instalaciòn de un puesto de comidas razòn por la cual fue intimado por distintos medios a cesar en tal proceder.
II) Por las siguientes razones corresponde: A) RECHAZAR el amparo en relación al único objeto remanente: es decir la demolición de las casillas, retiro de cartelería y /o bandera que según el Sr. Dominick no fueron construídas ni puestas en el lugar por él; B) HOMOLOGAR el acuerdo celebrado en el marco de la audiencia de fs. 442; C) IMPONER en virtud del resultado las costas en el orden causado (art. 68 párrafo 2o CPCC); D) DIFERIR la regulación honoraria para una vez firme la presente:
A) Porque en la audiencia celebrada a tenor del art. 16 de la ley 2779 el Sr. Dominick asumió compromisos atinentes a la reparación de la tala efectuada y reforestación de especies.-
B) Porque en relación a la cuestión remanente que no pudo ser consensuada con la Comunidad Tacul Chewque cabe destacar que ante la negativa del Sr. Dominick en cuanto a la propiedad de las casillas, cartelería y banderas no se pudo establecer que las mismas pertenezcan a aquélla en virtud del silencio guardado ante la cédula cursada (fs. 444 y 447/448)
C) Porque tampoco puede soslayarse que ya en su oportunidad ante el resultado de la constatación realizada en el cumplimiento de la medida cautelar se entendía que ello coincidía con el objeto del amparo, sin perjuicio que ante la negativa por parte del actor se continuó con su tramitación (fs. 410, 413) para luego de la audiencia quedar determinado un único objeto que a la fecha claramente no puede determinarse quien o quienes serían los obligados a demoler las casillas y/o retirar cartelería y/o banderas.-
D) Porque en lo pertinente de las constancias de la causa puede apreciarse que es la Municipalidad quien de así considerarlo debería ejercer las acciones pertinentes, que con mayor amplitud de debate exceden claramente el estrecho marco de un amparo.
Adviértase que las tierras en cuestión pertenecerían a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche (fs. 40/41), existe una ordenanza Nro 304-CM-89 conforme la cual se establece la inalterabilidad del Parque Municipal Llao Llao y los límites del mismo en la cual se faculta al Intendente, entre otras cosas, a desarrollar una planificación turístico recreativa del lugar (fs. 44/46), ya tramitó un interdicto de recobrar por parte del Municipio a los ocupantes del Parque Municipal Llao Llao en el cual se rechazó la demanda en fecha 23/04/2009 en trámite ante el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nro. 1 (fs. 50/53), ante ésto se desconoce como continuó, si es que continuó el accionar de la Municipalidad local.-
Por otro lado más allá que no se justifique eventualmente al ocupación de la Comunidad Tacul Chewque no puede soslayarse que la misma posee Personería Jurídica (fs. 58) sumado a un certificado emitido por el Co.De.Ci. según el cual además ejercería posesión tradicional; situación que no puede establecerse y/o modificarse en un estrecho marco de discusión como -reitero- es el amparo máxime cuando no se determinó que los bienes cuya destrucción pretende el amparista les correspondan.-
Mucho menos podrá tratarse en éste amparo las eventuales diferencias y/o problemas que podrían tener el Sr. Dominick con los integrantes de la Comunidad ni tampoco tratarse la invocada posesión ancestral que la misma invoca (fs. 286 y sgtes).-
E) Porque en concordancia con lo precedentemente meritado ha dicho el STJ de Río Negro en un precedente de ésta ciudad cuyos argumentos resultan aplicables a éste caso:
"...Las apelaciones que llegan a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia, han sido interpuestas en el marco de un proceso de naturaleza constitucional -amparo colectivo- reglado en la ley B Nº 2779, cuyo artículo 20 dispone que: \"Serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas\"... tal como se desarrollará a continuación, no es el proceso colectivo elegido la vía judicial idónea para el cuestionamiento del actuar municipal. Le asiste entonces la razón a la Sra. Procuradora General en cuanto sostiene que existe una vía administrativa apta en curso; pero se advierte que la declaración de nulidad que a continuación propicia, resulta contradictoria con esa afirmación inicial que se comparte. Ello así, en tanto el dictado de un nuevo pronunciamiento dentro del mismo proceso colectivo, seguiría padeciendo la ausencia de los presupuestos necesarios que podrían otorgar andamiaje a la acción pretendida.- Cabe recordar que la excepcional vía previst
III) Así lo RESUELVO.- NOTIFICAR, registrar y protocolizar la presente.-
Santiago V. Moran
Juez