Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaZ-2RO-364-AM2015
Nro. 1ra. InstanciaZ-2RO-364-AM3-15
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaMUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO COLECTIVO(c) (JUJUY Y C21, LEY B 2779, ARSA, PROVINCIA DE RIO NEGRO, DPA)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónCEDULA AL DPA CEDULA A ARSA CEDULA A MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA FISCALIA DE ESTADO VIEDMA CEDULA AL PERITO CAROSANTI CEDULA A CAJA FORENSE CEDULA AL MINISTERIO PUBLICO FISCAL SENTENCIA DEFINITIVA -6 TO CUERPO-
Fecha Proveído07/07/2016
OrganismoJuzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº3 - General Roca

Texto del Proveido

Texto del Proveido

(3)
CEDULA DE NOTIFICACION
PROVINCIA DE RIO NEGRO
DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS
DR. RAUL BIDART
ESPAÑA 1119 (CONSTITUIDO)
G E N E R A L R O C A.
HAGO SABER a Ud. que en éstos autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO COLECTIVO (LEY B 2779, ARSA, PROVINCIA DE RIO NEGRO, DPA)" (Expte.Z-2RO-364-AM3-15) que tramitan por ante este Juzgado Civil Nro. III a cargo de la Dra. Andrea V. De La Iglesia, Secretaria UNICA a mi cargo, sito en San Luis 853 de esta ciudad, se ha dispuesto librar la presente a los fines de notificarle lo siguiente: " General Roca, 07 de julio de 2016.- ... FALLO... I.- Declarando procedente la acción de amparo colectivo incoada por el Municipio de General Roca -en nombre y representación de los intereses de la comunidad de esta ciudad y respecto de los sectores afectados: C21, trayecto desde calle Mendoza a Jujuy; PV, trayecto sobre calle Jujuy desde Ruta Nacional 22 hasta calle Perú- contra las demandadas AGUAS RIONEGRINAS S.A. (ARSA), DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS y PROVINCIA DE RIO NEGRO por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia a los accionados -ante su responsabilidad objetiva y solidaria, y siguiendo los lineamientos dados por la CSJN en el precedente “MENDOZA”, cuenta Matanza/Riachuelo- para que en forma inmediata, urgente y efectiva:-a) arbitren en forma coordinada todas las medidas concretas, idóneas y eficaces -conforme a los deberes legales que les compete- a los fines de que cese el daño ambiental que genera en los sectores comprendidos en esta acción el derrame de líquidos cloacales, sin tratamiento y a cielo abierto, impidiendo que se sigan volcando;b) arbitren en forma coordinada todas las medidas concretas, idóneas y eficaces -conforme a los deberes legales que les compete- a los fines de recomponer el daño ambiental en tales sectores en todos sus componentes -agua, aire y suelos-,c) arbitren en forma coordinada todas las medidas concretas, idóneas y eficaces -conforme a los deberes legales que les compete- a los fines de mitigar los efectos nocivos que generan los agentes contaminantes y de prevenir -con una prudente ponderación anticipatoria de las circunstancias- cualquier posibilidad de agravamiento y/o de riesgos a futuro por derrames de líquidos cloacales, sin tratamiento y a cielo abierto en los sectores afectados a esta acción -desratización, desmalezado, control de insectos-; II.- Organicen y presenten en esta causa en un plazo de 30 (treinta) días hábiles, un Plan integrado y de acción y en el cual quede exteriorizado de modo concentrado, claro y accesible para cualquier persona los objetivos dispuestos por la ley 25.675 y el modo en que se hará efectivo lo dispuesto en el Punto I de la parte resolutiva de esta sentencia, a los fines de que quien suscribe fiscalice la ejecución de lo resuelto, de conformidad con lo establecido por el art. 24 de la Ley B 2779 (art. 5, 2 inc. k Ley 25.675). Lo encomendado deberá ser producto de la participación tanto de las autoridades provinciales que correspondan como del municipio local -conforme sus competencias-, procurando aplicar en todo momento un criterio ambiental, de desarrollo sustentable, con una mirada y criterio de aplicación superadora y constitucional sobre “deslinde de competencias”;III.- Organicen y presenten -Provincia demandada y DPA- en esta causa y en un plazo de 30 (treinta) días hábiles, en forma concentrada, clara y accesible para cualquier persona la Información Pública Ambiental (arts. 2 inc. i, 4 de la Ley 25. 675) que deberá contener como presupuestos de mínima lo siguiente:1.- información sobre el resultado y grado de avance en sede administrativa del “Plan Director del Sistema de Desagües Cloacales de la ciudad de General Roca” que el DPA ha presentado en estas actuaciones: en concreto, sobre su viabilidad, si se ha aprobado el mismo y en su caso, fechas programadas para el comienzo de los trabajos y sus etapas; esto por cuanto contribuye al saneamiento cloacal -punto I, B de este resolutorio-;2.- en forma coordinada, integrada y completa, un ordenamiento ambiental de la zona afectada, el que deberá abordar, contemplar y contener todos los aspectos dispuesto por el art. 10 de la Ley 25.675 y en especial, lo que concierne a la planificación urbana de esta ciudad en tales sectores, su crecimiento, su progresión y la influencia de esto en las colectoras afectadas respecto de futuras conexiones; también sobre aspectos físicos, ecológicos, económicos, regionales -ante el destino de canales para riego y producción-; asimismo, deberán incluirse y detallarse las alteraciones existentes en tales zonas -daños ocasionados al suelo, agua y aire- ante el volcado de líquidos cloacales en los sectores afectados a los fines de permitir la fiscalización de lo encomendado en el punto I de esta resolución (remediación)-; para esto deberá contemplarse también la descarga de líquidos que ha sido observada/advertida al momento de realizarse el reconocimiento judicial en autos, sobre el C21 -oportunidad en la cual el DPA desconocía tanto el origen, como la causa y si transportaban agentes contaminantes-.-Por último y de igual modo -concreto, claro, accesible para cualquier persona- deberán informar en autos y en base a lo dispuesto por el art. 2 inc. i y j de la Ley 25.675 los objetivos de tal norma -política ambiental provincial y en su relación a nivel nacional-, en lo tocante con la posible interferencia que pudiere generar en esta problemática y a futuro, la ampliación de la Ruta Nacional 22. Esto ante la estrecha cercanía de las colectoras afectadas en este proceso, la precariedad de las instalaciones tratadas en los considerandos de esta sentencia y a los fines de no tornar ilusorio lo ordenado al punto I de la parte resolutiva de esta sentencia.- 3.- presentar las constancias de haber emitido una declaración de impacto ambiental en la que quede de manifiesto la aprobación o el rechazo de la declaración jurada presentada por ARSA, respecto de la actividad que realiza en los sectores afectados a esta acción y sus motivos/razones, contemplando a su vez sus implicancias -daños y/o riesgos hacia otros sectores y/o colectoras de esta ciudad a los fines de garantizar el principio precautorio-. Para el supuesto de que la empresa demandada no los tuviere o no los hubiere presentado, deberán serle requeridos en forma inmediata, arbitrando las medidas idóneas a su alcance para cumplir lo ordenado y en el tiempo dispuesto (art. 4 Ley 25.675, principio de prevención, precautorio, de equidad intergeneracional; art. 6 Ley M 3266); 4.- deberá considerarse que la declaración jurada de la demandada deberá contener una descripción detallada y precisa -no genérica y abstracta como hasta aquí ha sucedido-: -del proyecto de la/s obra/s o actividades a realizar; -de la identificación concreta y precisa de las consecuencias sobre el ambiente, -las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos, sus posibles interferencias, y que resulten y redunden en definitiva en acciones superadoras -en su cuanto a su efectividad- a las desarrolladas hasta esta etapa procesal -ozonificación, cloración, rasado, by pass-, -todo proyectado en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos -cf. principio de progresividad, art. 4 Ley 25.675-.-Debe considerarse para esto último la proximidad en el restablecimiento y utilización de los canales de riego en la zona, y por ende, el volumen de agua, corrientes (art. 13 de la Ley 25.675) y el riesgo de contaminación hacia el río Negro, a los fines de extremar lo encomendado así como la debida y diligente prevención sobre las interferencias que han quedado demostradas en estas actuaciones -inconvenientes en la bomba/funcionamiento del by pass, taponaduras, fallas en la tensión eléctrica, falta de funcionamiento de los equipos de ozono y cloro, etc.-.--demás recaudos exigidos por el art. 16 de la Ley M 3266 y concs.;IV.- Organicen y presenten en esta causa en un plazo de 30 (treinta) días hábiles -Provincia y DPA- un programa de educación ambiental y su difusión (art. 14 de igual norma), a los fines de generar comportamientos en los habitantes de tales zonas y de la población de esta ciudad en general, acordes con un ambiente equilibrado y con la situación actual de emergencia en el sistema de evacuación; para esto deberá organizarse -y sin que ello implique restricción de algún tipo en cuanto a propuestas y medidas- un sistema de información pública vía Internet en los respectivos sitios oficiales y para el público en general de modo claro, concentrado y accesible;V.- Informen en idéntico plazo -30 días hábiles- si la demandada ARSA posee un seguro contratado en los términos del art. 22 de la Ley 25.675.-VI.- Fortalezcan la participación ciudadana por las vías legales correspondientes y bajo la esfera de las respectivas competencias.-VII.- Destacar -en lo que hace a intereses individuales que pudieren existir; daños individuales-, que toda pretensión indemnizatoria de tal naturaleza -individual- deberá ser promovida por separado y ante el juez que corresponda, con la salvedad de que en lo sucesivo no podrá discutirse ni reeditarse los presupuestos considerados en autos para declarar la responsabilidad de los accionados en todo lo que ha sido materia de resolución en los presentes, por los sectores de esta ciudad afectados y los bienes colectivos en juego. Esto, siempre y cuando esta sentencia adquiera los efectos de cosa juzgada (art. 18 de la Ley B 2779).-VIII.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 24.240, désele la debida intervención como parte en autos al Ministerio Público Fiscal.- IX.- Por último, he de interpelar a las demandadas para que asuman el compromiso de acatar lo resuelto en autos lealmente y con la mayor economía procesal y precisión en sus presentaciones, todo a los fines de garantizar el standar constitucional de legalidad, de bilateralidad, de división de poderes, de rigurosa celeridad que debe imperar en la resolución de estos conflictos y que confluyen y contribuyen en definitiva a la consolidación del Estado de Derecho. Esto, sin perjuicio de las medidas que para el caso de incumplimiento será evaluadas y ordenadas.-De igual modo he de proceder respecto de la totalidad de los litigantes, por cuanto si bien el Municipio local ha invocado su legitimación activa en nombre de los vecinos afectados, también se encuentra ejerciendo competencias y deberes legales en el caso.-El cumplimiento del Punto II de este resolutorio exige -como sostuve- de la participación activa e integrada tanto de las autoridades provinciales como de las municipales, mediante colaboración, diálogo y bajo una mirada superadora -cf. lo desarrollado respecto de los principios y valores del Preámbulo de la Constitución Nacional y Provincial: “federalismo de concertación”, entre otros-.En consecuencia, todos los involucrados deberán arbitrar de manera efectiva e idónea, todos los medios a su alcance para lograr lo encomendado, razón por la cual no se admitirá a futuro y como razones atendibles, las que pretendan ser sustentadas en distancia geográficas -entre esta localidad y la capital de esta Provincia, y viceversa-.-Serán las autoridades involucradas en este litigio entonces las que deberán sortear cualquier tipo de valla que obstaculice lo ordenado, por cuanto en definitiva debe procurarse en forma conjunta y coordinada la tutela efectiva al medio ambiente, contándose incluso en la actualidad y como herramienta útil para tal logro el uso de la tecnología.-XI.- Atento lo dispuesto por el art. 37 de la Ley G 2212 y art. 17 Ley K 88 corresponde regular los honorarios profesionales en autos a favor del Dr. Santiago E. Silva -por la parte actora- en la suma de $ 16.640,00 -20 IUS- y ello como resultado de considerar la labor desplegada desde el inicio de estas actuaciones, la naturaleza y complejidad de este asunto, así como su desempeño en las audiencias celebradas en autos y a lo largo de este proceso, celeridad impresa en el trámite en defensa de su asistido cf. parámetros dados por los arts. 6,7,8 Ley G 2212. Asimismo, corresponde regular los honorarios profesionales a favor del perito Ingeniero Civil Mario Carosanti en la suma de $ 4.160,00 -5 Ius, art. 19 Ley 5069-, valorando para ello su labor y la relevancia de sus informes y participación para la resolución de este asunto. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE CON LA LEY 869 Y LEY 5069. DÉSELE AMPLIA DIFUSION A LO RESUELTO EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 18 DE LA LEY B 2779 -a través de una emisora de radio local, publicación en el diario Río Negro y por vía correo electrónico a los Juzgados en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad-; comuníquese vía oficio a la Dirección General de Comercio Interior de la Provincia de Río Negro a sus efectos.--Fdo. Dra. Andrea V. De la Iglesia. Juez."
Se acompaña copia de la Sentencia definitiva del día 07/0/7/2016.-
La presente cédula se encuentra exenta del pago de sellados en virtud de la naturaleza del trámite.
Queda Ud. debidamente notificado.
Gral. Roca, 07 de julio 2016

ANAHI MUÑOZ
Secretaria
(3)
CEDULA DE NOTIFICACION
EMPRESA DE AGUAS RIONEGRINAS (ARSA)
DR. FRANCISCO LOPEZ RAFFO
SAN LUIS 853, PB OFICINA 26/27 (CONSTITUIDO)
G E N E R A L R O C A.
HAGO SABER a Ud. que en éstos autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO COLECTIVO (LEY B 2779, ARSA, PROVINCIA DE RIO NEGRO, DPA)" (Expte.Z-2RO-364-AM3-15) que tramitan por ante este Juzgado Civil Nro. III a cargo de la Dra. Andrea V. De La Iglesia, Secretaria UNICA a mi cargo, sito en San Luis 853 de esta ciudad, se ha dispuesto librar la presente a los fines de notificarle lo siguiente: " General Roca, 07 de julio de 2016.- ... FALLO... I.- Declarando procedente la acción de amparo colectivo incoada por el Municipio de General Roca -en nombre y representación de los intereses de la comunidad de esta ciudad y respecto de los sectores afectados: C21, trayecto desde calle Mendoza a Jujuy; PV, trayecto sobre calle Jujuy desde Ruta Nacional 22 hasta calle Perú- contra las demandadas AGUAS RIONEGRINAS S.A. (ARSA), DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS y PROVINCIA DE RIO NEGRO por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia a los accionados -ante su responsabilidad objetiva y solidaria, y siguiendo los lineamientos dados por la CSJN en el precedente “MENDOZA”, cuenta Matanza/Riachuelo- para que en forma inmediata, urgente y efectiva:-a) arbitren en forma coordinada todas las medidas concretas, idóneas y eficaces -conforme a los deberes legales que les compete- a los fines de que cese el daño ambiental que genera en los sectores comprendidos en esta acción el derrame de líquidos cloacales, sin tratamiento y a cielo abierto, impidiendo que se sigan volcando;b) arbitren en forma coordinada todas las medidas concretas, idóneas y eficaces -conforme a los deberes legales que les compete- a los fines de recomponer el daño ambiental en tales sectores en todos sus componentes -agua, aire y suelos-,c) arbitren en forma coordinada todas las medidas concretas, idóneas y eficaces -conforme a los deberes legales que les compete- a los fines de mitigar los efectos nocivos que generan los agentes contaminantes y de prevenir -con una prudente ponderación anticipatoria de las circunstancias- cualquier posibilidad de agravamiento y/o de riesgos a futuro por derrames de líquidos cloacales, sin tratamiento y a cielo abierto en los sectores afectados a esta acción -desratización, desmalezado, control de insectos-; II.- Organicen y presenten en esta causa en un plazo de 30 (treinta) días hábiles, un Plan integrado y de acción y en el cual quede exteriorizado de modo concentrado, claro y accesible para cualquier persona los objetivos dispuestos por la ley 25.675 y el modo en que se hará efectivo lo dispuesto en el Punto I de la parte resolutiva de esta sentencia, a los fines de que quien suscribe fiscalice la ejecución de lo resuelto, de conformidad con lo establecido por el art. 24 de la Ley B 2779 (art. 5, 2 inc. k Ley 25.675). Lo encomendado deberá ser producto de la participación tanto de las autoridades provinciales que correspondan como del municipio local -conforme sus competencias-, procurando aplicar en todo momento un criterio ambiental, de desarrollo sustentable, con una mirada y criterio de aplicación superadora y constitucional sobre “deslinde de competencias”;III.- Organicen y presenten -Provincia demandada y DPA- en esta causa y en un plazo de 30 (treinta) días hábiles, en forma concentrada, clara y accesible para cualquier persona la Información Pública Ambiental (arts. 2 inc. i, 4 de la Ley 25. 675) que deberá contener como presupuestos de mínima lo siguiente:1.- información sobre el resultado y grado de avance en sede administrativa del “Plan Director del Sistema de Desagües Cloacales de la ciudad de General Roca” que el DPA ha presentado en estas actuaciones: en concreto, sobre su viabilidad, si se ha aprobado el mismo y en su caso, fechas programadas para el comienzo de los trabajos y sus etapas; esto por cuanto contribuye al saneamiento cloacal -punto I, B de este resolutorio-;2.- en forma coordinada, integrada y completa, un ordenamiento ambiental de la zona afectada, el que deberá abordar, contemplar y contener todos los aspectos dispuesto por el art. 10 de la Ley 25.675 y en especial, lo que concierne a la planificación urbana de esta ciudad en tales sectores, su crecimiento, su progresión y la influencia de esto en las colectoras afectadas respecto de futuras conexiones; también sobre aspectos físicos, ecológicos, económicos, regionales -ante el destino de canales para riego y producción-; asimismo, deberán incluirse y detallarse las alteraciones existentes en tales zonas -daños ocasionados al suelo, agua y aire- ante el volcado de líquidos cloacales en los sectores afectados a los fines de permitir la fiscalización de lo encomendado en el punto I de esta resolución (remediación)-; para esto deberá contemplarse también la descarga de líquidos que ha sido observada/advertida al momento de realizarse el reconocimiento judicial en autos, sobre el C21 -oportunidad en la cual el DPA desconocía tanto el origen, como la causa y si transportaban agentes contaminantes-.-Por último y de igual modo -concreto, claro, accesible para cualquier persona- deberán informar en autos y en base a lo dispuesto por el art. 2 inc. i y j de la Ley 25.675 los objetivos de tal norma -política ambiental provincial y en su relación a nivel nacional-, en lo tocante con la posible interferencia que pudiere generar en esta problemática y a futuro, la ampliación de la Ruta Nacional 22. Esto ante la estrecha cercanía de las colectoras afectadas en este proceso, la precariedad de las instalaciones tratadas en los considerandos de esta sentencia y a los fines de no tornar ilusorio lo ordenado al punto I de la parte resolutiva de esta sentencia.- 3.- presentar las constancias de haber emitido una declaración de impacto ambiental en la que quede de manifiesto la aprobación o el rechazo de la declaración jurada presentada por ARSA, respecto de la actividad que realiza en los sectores afectados a esta acción y sus motivos/razones, contemplando a su vez sus implicancias -daños y/o riesgos hacia otros sectores y/o colectoras de esta ciudad a los fines de garantizar el principio precautorio-. Para el supuesto de que la empresa demandada no los tuviere o no los hubiere presentado, deberán serle requeridos en forma inmediata, arbitrando las medidas idóneas a su alcance para cumplir lo ordenado y en el tiempo dispuesto (art. 4 Ley 25.675, principio de prevención, precautorio, de equidad intergeneracional; art. 6 Ley M 3266); 4.- deberá considerarse que la declaración jurada de la demandada deberá contener una descripción detallada y precisa -no genérica y abstracta como hasta aquí ha sucedido-: -del proyecto de la/s obra/s o actividades a realizar; -de la identificación concreta y precisa de las consecuencias sobre el ambiente, -las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos, sus posibles interferencias, y que resulten y redunden en definitiva en acciones superadoras -en su cuanto a su efectividad- a las desarrolladas hasta esta etapa procesal -ozonificación, cloración, rasado, by pass-, -todo proyectado en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos -cf. principio de progresividad, art. 4 Ley 25.675-.-Debe considerarse para esto último la proximidad en el restablecimiento y utilización de los canales de riego en la zona, y por ende, el volumen de agua, corrientes (art. 13 de la Ley 25.675) y el riesgo de contaminación hacia el río Negro, a los fines de extremar lo encomendado así como la debida y diligente prevención sobre las interferencias que han quedado demostradas en estas actuaciones -inconvenientes en la bomba/funcionamiento del by pass, taponaduras, fallas en la tensión eléctrica, falta de funcionamiento de los equipos de ozono y cloro, etc.-.--demás recaudos exigidos por el art. 16 de la Ley M 3266 y concs.;IV.- Organicen y presenten en esta causa en un plazo de 30 (treinta) días hábiles -Provincia y DPA- un programa de educación ambiental y su difusión (art. 14 de igual norma), a los fines de generar comportamientos en los habitantes de tales zonas y de la población de esta ciudad en general, acordes con un ambiente equilibrado y con la situación actual de emergencia en el sistema de evacuación; para esto deberá organizarse -y sin que ello implique restricción de algún tipo en cuanto a propuestas y medidas- un sistema de información pública vía Internet en los respectivos sitios oficiales y para el público en general de modo claro, concentrado y accesible;V.- Informen en idéntico plazo -30 días hábiles- si la demandada ARSA posee un seguro contratado en los términos del art. 22 de la Ley 25.675.-VI.- Fortalezcan la participación ciudadana por las vías legales correspondientes y bajo la esfera de las respectivas competencias.-VII.- Destacar -en lo que hace a intereses individuales que pudieren existir; daños individuales-, que toda pretensión indemnizatoria de tal naturaleza -individual- deberá ser promovida por separado y ante el juez que corresponda, con la salvedad de que en lo sucesivo no podrá discutirse ni reeditarse los presupuestos considerados en autos para declarar la responsabilidad de los accionados en todo lo que ha sido materia de resolución en los presentes, por los sectores de esta ciudad afectados y los bienes colectivos en juego. Esto, siempre y cuando esta sentencia adquiera los efectos de cosa juzgada (art. 18 de la Ley B 2779).-VIII.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 24.240, désele la debida intervención como parte en autos al Ministerio Público Fiscal.- IX.- Por último, he de interpelar a las demandadas para que asuman el compromiso de acatar lo resuelto en autos lealmente y con la mayor economía procesal y precisión en sus presentaciones, todo a los fines de garantizar el standar constitucional de legalidad, de bilateralidad, de división de poderes, de rigurosa celeridad que debe imperar en la resolución de estos conflictos y que confluyen y contribuyen en definitiva a la consolidación del Estado de Derecho. Esto, sin perjuicio de las medidas que para el caso de incumplimiento será evaluadas y ordenadas.-De igual modo he de proceder respecto de la totalidad de los litigantes, por cuanto si bien el Municipio local ha invocado su legitimación activa en nombre de los vecinos afectados, también se encuentra ejerciendo competencias y deberes legales en el caso.-El cumplimiento del Punto II de este resolutorio exige -como sostuve- de la participación activa e integrada tanto de las autoridades provinciales como de las municipales, mediante colaboración, diálogo y bajo una mirada superadora -cf. lo desarrollado respecto de los principios y valores del Preámbulo de la Constitución Nacional y Provincial: “federalismo de concertación”, entre otros-.En consecuencia, todos los involucrados deberán arbitrar de manera efectiva e idónea, todos los medios a su alcance para lograr lo encomendado, razón por la cual no se admitirá a futuro y como razones atendibles, las que pretendan ser sustentadas en distancia geográficas -entre esta localidad y la capital de esta Provincia, y viceversa-.-Serán las autoridades involucradas en este litigio entonces las que deberán sortear cualquier tipo de valla que obstaculice lo ordenado, por cuanto en definitiva debe procurarse en forma conjunta y coordinada la tutela efectiva al medio ambiente, contándose incluso en la actualidad y como herramienta útil para tal logro el uso de la tecnología.-XI.- Atento lo dispuesto por el art. 37 de la Ley G 2212 y art. 17 Ley K 88 corresponde regular los honorarios profesionales en autos a favor del Dr. Santiago E. Silva -por la parte actora- en la suma de $ 16.640,00 -20 IUS- y ello como resultado de considerar la labor desplegada desde el inicio de estas actuaciones, la naturaleza y complejidad de este asunto, así como su desempeño en las audiencias celebradas en autos y a lo largo de este proceso, celeridad impresa en el trámite en defensa de su asistido cf. parámetros dados por los arts. 6,7,8 Ley G 2212. Asimismo, corresponde regular los honorarios profesionales a favor del perito Ingeniero Civil Mario Carosanti en la suma de $ 4.160,00 -5 Ius, art. 19 Ley 5069-, valorando para ello su labor y la relevancia de sus informes y participación para la resolución de este asunto. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE CON LA LEY 869 Y LEY 5069. DÉSELE AMPLIA DIFUSION A LO RESUELTO EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 18 DE LA LEY B 2779 -a través de una emisora de radio local, publicación en el diario Río Negro y por vía correo electrónico a los Juzgados en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad-; comuníquese vía oficio a la Dirección General de Comercio Interior de la Provincia de Río Negro a sus efectos.--Fdo. Dra. Andrea V. De la Iglesia. Juez."
Se acompaña copia de la Sentencia definitiva del día 07/0/7/2016.-
La presente cédula se encuentra exenta del pago de sellados en virtud de la naturaleza del trámite.
Queda Ud. debidamente notificado.
Gral. Roca, 07 de julio de 2016

ANAHI MUÑOZ
Secretaria (3)
CEDULA DE NOTIFICACION
MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA- INTENDENTE. MARTIN SORIA
DR. SANTIAGO E. SILVA
MITRE 710, 1° PISO (ASUNTOS JURIDICOS) (CONSTITUIDO)
G E N E R A L R O C A.
HAGO SABER a Ud. que en éstos autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO COLECTIVO (LEY B 2779, ARSA, PROVINCIA DE RIO NEGRO, DPA)" (Expte.Z-2RO-364-AM3-15) que tramitan por ante este Juzgado Civil Nro. III a cargo de la Dra. Andrea V. De La Iglesia, Secretaria UNICA a mi cargo, sito en San Luis 853 de esta ciudad, se ha dispuesto librar la presente a los fines de notificarle lo siguiente: " General Roca, 07 de julio de 2016.- ... FALLO... I.- Declarando procedente la acción de amparo colectivo incoada por el Municipio de General Roca -en nombre y representación de los intereses de la comunidad de esta ciudad y respecto de los sectores afectados: C21, trayecto desde calle Mendoza a Jujuy; PV, trayecto sobre calle Jujuy desde Ruta Nacional 22 hasta calle Perú- contra las demandadas AGUAS RIONEGRINAS S.A. (ARSA), DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS y PROVINCIA DE RIO NEGRO por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia a los accionados -ante su responsabilidad objetiva y solidaria, y siguiendo los lineamientos dados por la CSJN en el precedente “MENDOZA”, cuenta Matanza/Riachuelo- para que en forma inmediata, urgente y efectiva:-a) arbitren en forma coordinada todas las medidas concretas, idóneas y eficaces -conforme a los deberes legales que les compete- a los fines de que cese el daño ambiental que genera en los sectores comprendidos en esta acción el derrame de líquidos cloacales, sin tratamiento y a cielo abierto, impidiendo que se sigan volcando;b) arbitren en forma coordinada todas las medidas concretas, idóneas y eficaces -conforme a los deberes legales que les compete- a los fines de recomponer el daño ambiental en tales sectores en todos sus componentes -agua, aire y suelos-,c) arbitren en forma coordinada todas las medidas concretas, idóneas y eficaces -conforme a los deberes legales que les compete- a los fines de mitigar los efectos nocivos que generan los agentes contaminantes y de prevenir -con una prudente ponderación anticipatoria de las circunstancias- cualquier posibilidad de agravamiento y/o de riesgos a futuro por derrames de líquidos cloacales, sin tratamiento y a cielo abierto en los sectores afectados a esta acción -desratización, desmalezado, control de insectos-; II.- Organicen y presenten en esta causa en un plazo de 30 (treinta) días hábiles, un Plan integrado y de acción y en el cual quede exteriorizado de modo concentrado, claro y accesible para cualquier persona los objetivos dispuestos por la ley 25.675 y el modo en que se hará efectivo lo dispuesto en el Punto I de la parte resolutiva de esta sentencia, a los fines de que quien suscribe fiscalice la ejecución de lo resuelto, de conformidad con lo establecido por el art. 24 de la Ley B 2779 (art. 5, 2 inc. k Ley 25.675). Lo encomendado deberá ser producto de la participación tanto de las autoridades provinciales que correspondan como del municipio local -conforme sus competencias-, procurando aplicar en todo momento un criterio ambiental, de desarrollo sustentable, con una mirada y criterio de aplicación superadora y constitucional sobre “deslinde de competencias”;III.- Organicen y presenten -Provincia demandada y DPA- en esta causa y en un plazo de 30 (treinta) días hábiles, en forma concentrada, clara y accesible para cualquier persona la Información Pública Ambiental (arts. 2 inc. i, 4 de la Ley 25. 675) que deberá contener como presupuestos de mínima lo siguiente:1.- información sobre el resultado y grado de avance en sede administrativa del “Plan Director del Sistema de Desagües Cloacales de la ciudad de General Roca” que el DPA ha presentado en estas actuaciones: en concreto, sobre su viabilidad, si se ha aprobado el mismo y en su caso, fechas programadas para el comienzo de los trabajos y sus etapas; esto por cuanto contribuye al saneamiento cloacal -punto I, B de este resolutorio-;2.- en forma coordinada, integrada y completa, un ordenamiento ambiental de la zona afectada, el que deberá abordar, contemplar y contener todos los aspectos dispuesto por el art. 10 de la Ley 25.675 y en especial, lo que concierne a la planificación urbana de esta ciudad en tales sectores, su crecimiento, su progresión y la influencia de esto en las colectoras afectadas respecto de futuras conexiones; también sobre aspectos físicos, ecológicos, económicos, regionales -ante el destino de canales para riego y producción-; asimismo, deberán incluirse y detallarse las alteraciones existentes en tales zonas -daños ocasionados al suelo, agua y aire- ante el volcado de líquidos cloacales en los sectores afectados a los fines de permitir la fiscalización de lo encomendado en el punto I de esta resolución (remediación)-; para esto deberá contemplarse también la descarga de líquidos que ha sido observada/advertida al momento de realizarse el reconocimiento judicial en autos, sobre el C21 -oportunidad en la cual el DPA desconocía tanto el origen, como la causa y si transportaban agentes contaminantes-.-Por último y de igual modo -concreto, claro, accesible para cualquier persona- deberán informar en autos y en base a lo dispuesto por el art. 2 inc. i y j de la Ley 25.675 los objetivos de tal norma -política ambiental provincial y en su relación a nivel nacional-, en lo tocante con la posible interferencia que pudiere generar en esta problemática y a futuro, la ampliación de la Ruta Nacional 22. Esto ante la estrecha cercanía de las colectoras afectadas en este proceso, la precariedad de las instalaciones tratadas en los considerandos de esta sentencia y a los fines de no tornar ilusorio lo ordenado al punto I de la parte resolutiva de esta sentencia.- 3.- presentar las constancias de haber emitido una declaración de impacto ambiental en la que quede de manifiesto la aprobación o el rechazo de la declaración jurada presentada por ARSA, respecto de la actividad que realiza en los sectores afectados a esta acción y sus motivos/razones, contemplando a su vez sus implicancias -daños y/o riesgos hacia otros sectores y/o colectoras de esta ciudad a los fines de garantizar el principio precautorio-. Para el supuesto de que la empresa demandada no los tuviere o no los hubiere presentado, deberán serle requeridos en forma inmediata, arbitrando las medidas idóneas a su alcance para cumplir lo ordenado y en el tiempo dispuesto (art. 4 Ley 25.675, principio de prevención, precautorio, de equidad intergeneracional; art. 6 Ley M 3266); 4.- deberá considerarse que la declaración jurada de la demandada deberá contener una descripción detallada y precisa -no genérica y abstracta como hasta aquí ha sucedido-: -del proyecto de la/s obra/s o actividades a realizar; -de la identificación concreta y precisa de las consecuencias sobre el ambiente, -las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos, sus posibles interferencias, y que resulten y redunden en definitiva en acciones superadoras -en su cuanto a su efectividad- a las desarrolladas hasta esta etapa procesal -ozonificación, cloración, rasado, by pass-, -todo proyectado en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos -cf. principio de progresividad, art. 4 Ley 25.675-.-Debe considerarse para esto último la proximidad en el restablecimiento y utilización de los canales de riego en la zona, y por ende, el volumen de agua, corrientes (art. 13 de la Ley 25.675) y el riesgo de contaminación hacia el río Negro, a los fines de extremar lo encomendado así como la debida y diligente prevención sobre las interferencias que han quedado demostradas en estas actuaciones -inconvenientes en la bomba/funcionamiento del by pass, taponaduras, fallas en la tensión eléctrica, falta de funcionamiento de los equipos de ozono y cloro, etc.-.--demás recaudos exigidos por el art. 16 de la Ley M 3266 y concs.;IV.- Organicen y presenten en esta causa en un plazo de 30 (treinta) días hábiles -Provincia y DPA- un programa de educación ambiental y su difusión (art. 14 de igual norma), a los fines de generar comportamientos en los habitantes de tales zonas y de la población de esta ciudad en general, acordes con un ambiente equilibrado y con la situación actual de emergencia en el sistema de evacuación; para esto deberá organizarse -y sin que ello implique restricción de algún tipo en cuanto a propuestas y medidas- un sistema de información pública vía Internet en los respectivos sitios oficiales y para el público en general de modo claro, concentrado y accesible;V.- Informen en idéntico plazo -30 días hábiles- si la demandada ARSA posee un seguro contratado en los términos del art. 22 de la Ley 25.675.-VI.- Fortalezcan la participación ciudadana por las vías legales correspondientes y bajo la esfera de las respectivas competencias.-VII.- Destacar -en lo que hace a intereses individuales que pudieren existir; daños individuales-, que toda pretensión indemnizatoria de tal naturaleza -individual- deberá ser promovida por separado y ante el juez que corresponda, con la salvedad de que en lo sucesivo no podrá discutirse ni reeditarse los presupuestos considerados en autos para declarar la responsabilidad de los accionados en todo lo que ha sido materia de resolución en los presentes, por los sectores de esta ciudad afectados y los bienes colectivos en juego. Esto, siempre y cuando esta sentencia adquiera los efectos de cosa juzgada (art. 18 de la Ley B 2779).-VIII.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 24.240, désele la debida intervención como parte en autos al Ministerio Público Fiscal.- IX.- Por último, he de interpelar a las demandadas para que asuman el compromiso de acatar lo resuelto en autos lealmente y con la mayor economía procesal y precisión en sus presentaciones, todo a los fines de garantizar el standar constitucional de legalidad, de bilateralidad, de división de poderes, de rigurosa celeridad que debe imperar en la resolución de estos conflictos y que confluyen y contribuyen en definitiva a la consolidación del Estado de Derecho. Esto, sin perjuicio de las medidas que para el caso de incumplimiento será evaluadas y ordenadas.-De igual modo he de proceder respecto de la totalidad de los litigantes, por cuanto si bien el Municipio local ha invocado su legitimación activa en nombre de los vecinos afectados, también se encuentra ejerciendo competencias y deberes legales en el caso.-El cumplimiento del Punto II de este resolutorio exige -como sostuve- de la participación activa e integrada tanto de las autoridades provinciales como de las municipales, mediante colaboración, diálogo y bajo una mirada superadora -cf. lo desarrollado respecto de los principios y valores del Preámbulo de la Constitución Nacional y Provincial: “federalismo de concertación”, entre otros-.En consecuencia, todos los involucrados deberán arbitrar de manera efectiva e idónea, todos los medios a su alcance para lograr lo encomendado, razón por la cual no se admitirá a futuro y como razones atendibles, las que pretendan ser sustentadas en distancia geográficas -entre esta localidad y la capital de esta Provincia, y viceversa-.-Serán las autoridades involucradas en este litigio entonces las que deberán sortear cualquier tipo de valla que obstaculice lo ordenado, por cuanto en definitiva debe procurarse en forma conjunta y coordinada la tutela efectiva al medio ambiente, contándose incluso en la actualidad y como herramienta útil para tal logro el uso de la tecnología.-XI.- Atento lo dispuesto por el art. 37 de la Ley G 2212 y art. 17 Ley K 88 corresponde regular los honorarios profesionales en autos a favor del Dr. Santiago E. Silva -por la parte actora- en la suma de $ 16.640,00 -20 IUS- y ello como resultado de considerar la labor desplegada desde el inicio de estas actuaciones, la naturaleza y complejidad de este asunto, así como su desempeño en las audiencias celebradas en autos y a lo largo de este proceso, celeridad impresa en el trámite en defensa de su asistido cf. parámetros dados por los arts. 6,7,8 Ley G 2212. Asimismo, corresponde regular los honorarios profesionales a favor del perito Ingeniero Civil Mario Carosanti en la suma de $ 4.160,00 -5 Ius, art. 19 Ley 5069-, valorando para ello su labor y la relevancia de sus informes y participación para la resolución de este asunto. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE CON LA LEY 869 Y LEY 5069. DÉSELE AMPLIA DIFUSION A LO RESUELTO EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 18 DE LA LEY B 2779 -a través de una emisora de radio local, publicación en el diario Río Negro y por vía correo electrónico a los Juzgados en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad-; comuníquese vía oficio a la Dirección General de Comercio Interior de la Provincia de Río Negro a sus efectos.--Fdo. Dra. Andrea V. De la Iglesia. Juez."
Se acompaña copia de la Sentencia definitiva del día 07/0/7/2016.-
La presente cédula se encuentra exenta del pago de sellados en virtud de la naturaleza del trámite.
Queda Ud. debidamente notificado.
Gral. Roca, 07 de julio de 2016

ANAHI MUÑOZ
Secretaria (3)
CEDULA DE NOTIFICACION

Fiscal de Estado de la Provincia de Rio Negro
Alvaro Barros 328
VIEDMA
HAGO SABER a Ud. que en éstos autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO COLECTIVO (LEY B 2779, ARSA, PROVINCIA DE RIO NEGRO, DPA)" (Expte.Z-2RO-364-AM3-15) que tramitan por ante este Juzgado Civil Nro. III a cargo de la Dra. Andrea V. De La Iglesia, Secretaria UNICA a mi cargo, sito en San Luis 853 de esta ciudad, se ha dispuesto librar la presente a los fines de notificarle lo siguiente: " General Roca, 07 de julio de 2016.- ... FALLO... I.- Declarando procedente la acción de amparo colectivo incoada por el Municipio de General Roca -en nombre y representación de los intereses de la comunidad de esta ciudad y respecto de los sectores afectados: C21, trayecto desde calle Mendoza a Jujuy; PV, trayecto sobre calle Jujuy desde Ruta Nacional 22 hasta calle Perú- contra las demandadas AGUAS RIONEGRINAS S.A. (ARSA), DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS y PROVINCIA DE RIO NEGRO por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia a los accionados -ante su responsabilidad objetiva y solidaria, y siguiendo los lineamientos dados por la CSJN en el precedente “MENDOZA”, cuenta Matanza/Riachuelo- para que en forma inmediata, urgente y efectiva:-a) arbitren en forma coordinada todas las medidas concretas, idóneas y eficaces -conforme a los deberes legales que les compete- a los fines de que cese el daño ambiental que genera en los sectores comprendidos en esta acción el derrame de líquidos cloacales, sin tratamiento y a cielo abierto, impidiendo que se sigan volcando;b) arbitren en forma coordinada todas las medidas concretas, idóneas y eficaces -conforme a los deberes legales que les compete- a los fines de recomponer el daño ambiental en tales sectores en todos sus componentes -agua, aire y suelos-,c) arbitren en forma coordinada todas las medidas concretas, idóneas y eficaces -conforme a los deberes legales que les compete- a los fines de mitigar los efectos nocivos que generan los agentes contaminantes y de prevenir -con una prudente ponderación anticipatoria de las circunstancias- cualquier posibilidad de agravamiento y/o de riesgos a futuro por derrames de líquidos cloacales, sin tratamiento y a cielo abierto en los sectores afectados a esta acción -desratización, desmalezado, control de insectos-; II.- Organicen y presenten en esta causa en un plazo de 30 (treinta) días hábiles, un Plan integrado y de acción y en el cual quede exteriorizado de modo concentrado, claro y accesible para cualquier persona los objetivos dispuestos por la ley 25.675 y el modo en que se hará efectivo lo dispuesto en el Punto I de la parte resolutiva de esta sentencia, a los fines de que quien suscribe fiscalice la ejecución de lo resuelto, de conformidad con lo establecido por el art. 24 de la Ley B 2779 (art. 5, 2 inc. k Ley 25.675). Lo encomendado deberá ser producto de la participación tanto de las autoridades provinciales que correspondan como del municipio local -conforme sus competencias-, procurando aplicar en todo momento un criterio ambiental, de desarrollo sustentable, con una mirada y criterio de aplicación superadora y constitucional sobre “deslinde de competencias”;III.- Organicen y presenten -Provincia demandada y DPA- en esta causa y en un plazo de 30 (treinta) días hábiles, en forma concentrada, clara y accesible para cualquier persona la Información Pública Ambiental (arts. 2 inc. i, 4 de la Ley 25. 675) que deberá contener como presupuestos de mínima lo siguiente:1.- información sobre el resultado y grado de avance en sede administrativa del “Plan Director del Sistema de Desagües Cloacales de la ciudad de General Roca” que el DPA ha presentado en estas actuaciones: en concreto, sobre su viabilidad, si se ha aprobado el mismo y en su caso, fechas programadas para el comienzo de los trabajos y sus etapas; esto por cuanto contribuye al saneamiento cloacal -punto I, B de este resolutorio-;2.- en forma coordinada, integrada y completa, un ordenamiento ambiental de la zona afectada, el que deberá abordar, contemplar y contener todos los aspectos dispuesto por el art. 10 de la Ley 25.675 y en especial, lo que concierne a la planificación urbana de esta ciudad en tales sectores, su crecimiento, su progresión y la influencia de esto en las colectoras afectadas respecto de futuras conexiones; también sobre aspectos físicos, ecológicos, económicos, regionales -ante el destino de canales para riego y producción-; asimismo, deberán incluirse y detallarse las alteraciones existentes en tales zonas -daños ocasionados al suelo, agua y aire- ante el volcado de líquidos cloacales en los sectores afectados a los fines de permitir la fiscalización de lo encomendado en el punto I de esta resolución (remediación)-; para esto deberá contemplarse también la descarga de líquidos que ha sido observada/advertida al momento de realizarse el reconocimiento judicial en autos, sobre el C21 -oportunidad en la cual el DPA desconocía tanto el origen, como la causa y si transportaban agentes contaminantes-.-Por último y de igual modo -concreto, claro, accesible para cualquier persona- deberán informar en autos y en base a lo dispuesto por el art. 2 inc. i y j de la Ley 25.675 los objetivos de tal norma -política ambiental provincial y en su relación a nivel nacional-, en lo tocante con la posible interferencia que pudiere generar en esta problemática y a futuro, la ampliación de la Ruta Nacional 22. Esto ante la estrecha cercanía de las colectoras afectadas en este proceso, la precariedad de las instalaciones tratadas en los considerandos de esta sentencia y a los fines de no tornar ilusorio lo ordenado al punto I de la parte resolutiva de esta sentencia.- 3.- presentar las constancias de haber emitido una declaración de impacto ambiental en la que quede de manifiesto la aprobación o el rechazo de la declaración jurada presentada por ARSA, respecto de la actividad que realiza en los sectores afectados a esta acción y sus motivos/razones, contemplando a su vez sus implicancias -daños y/o riesgos hacia otros sectores y/o colectoras de esta ciudad a los fines de garantizar el principio precautorio-. Para el supuesto de que la empresa demandada no los tuviere o no los hubiere presentado, deberán serle requeridos en forma inmediata, arbitrando las medidas idóneas a su alcance para cumplir lo ordenado y en el tiempo dispuesto (art. 4 Ley 25.675, principio de prevención, precautorio, de equidad intergeneracional; art. 6 Ley M 3266); 4.- deberá considerarse que la declaración jurada de la demandada deberá contener una descripción detallada y precisa -no genérica y abstracta como hasta aquí ha sucedido-: -del proyecto de la/s obra/s o actividades a realizar; -de la identificación concreta y precisa de las consecuencias sobre el ambiente, -las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos, sus posibles interferencias, y que resulten y redunden en definitiva en acciones superadoras -en su cuanto a su efectividad- a las desarrolladas hasta esta etapa procesal -ozonificación, cloración, rasado, by pass-, -todo proyectado en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos -cf. principio de progresividad, art. 4 Ley 25.675-.-Debe considerarse para esto último la proximidad en el restablecimiento y utilización de los canales de riego en la zona, y por ende, el volumen de agua, corrientes (art. 13 de la Ley 25.675) y el riesgo de contaminación hacia el río Negro, a los fines de extremar lo encomendado así como la debida y diligente prevención sobre las interferencias que han quedado demostradas en estas actuaciones -inconvenientes en la bomba/funcionamiento del by pass, taponaduras, fallas en la tensión eléctrica, falta de funcionamiento de los equipos de ozono y cloro, etc.-.--demás recaudos exigidos por el art. 16 de la Ley M 3266 y concs.;IV.- Organicen y presenten en esta causa en un plazo de 30 (treinta) días hábiles -Provincia y DPA- un programa de educación ambiental y su difusión (art. 14 de igual norma), a los fines de generar comportamientos en los habitantes de tales zonas y de la población de esta ciudad en general, acordes con un ambiente equilibrado y con la situación actual de emergencia en el sistema de evacuación; para esto deberá organizarse -y sin que ello implique restricción de algún tipo en cuanto a propuestas y medidas- un sistema de información pública vía Internet en los respectivos sitios oficiales y para el público en general de modo claro, concentrado y accesible;V.- Informen en idéntico plazo -30 días hábiles- si la demandada ARSA posee un seguro contratado en los términos del art. 22 de la Ley 25.675.-VI.- Fortalezcan la participación ciudadana por las vías legales correspondientes y bajo la esfera de las respectivas competencias.-VII.- Destacar -en lo que hace a intereses individuales que pudieren existir; daños individuales-, que toda pretensión indemnizatoria de tal naturaleza -individual- deberá ser promovida por separado y ante el juez que corresponda, con la salvedad de que en lo sucesivo no podrá discutirse ni reeditarse los presupuestos considerados en autos para declarar la responsabilidad de los accionados en todo lo que ha sido materia de resolución en los presentes, por los sectores de esta ciudad afectados y los bienes colectivos en juego. Esto, siempre y cuando esta sentencia adquiera los efectos de cosa juzgada (art. 18 de la Ley B 2779).-VIII.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 24.240, désele la debida intervención como parte en autos al Ministerio Público Fiscal.- IX.- Por último, he de interpelar a las demandadas para que asuman el compromiso de acatar lo resuelto en autos lealmente y con la mayor economía procesal y precisión en sus presentaciones, todo a los fines de garantizar el standar constitucional de legalidad, de bilateralidad, de división de poderes, de rigurosa celeridad que debe imperar en la resolución de estos conflictos y que confluyen y contribuyen en definitiva a la consolidación del Estado de Derecho. Esto, sin perjuicio de las medidas que para el caso de incumplimiento será evaluadas y ordenadas.-De igual modo he de proceder respecto de la totalidad de los litigantes, por cuanto si bien el Municipio local ha invocado su legitimación activa en nombre de los vecinos afectados, también se encuentra ejerciendo competencias y deberes legales en el caso.-El cumplimiento del Punto II de este resolutorio exige -como sostuve- de la participación activa e integrada tanto de las autoridades provinciales como de las municipales, mediante colaboración, diálogo y bajo una mirada superadora -cf. lo desarrollado respecto de los principios y valores del Preámbulo de la Constitución Nacional y Provincial: “federalismo de concertación”, entre otros-.En consecuencia, todos los involucrados deberán arbitrar de manera efectiva e idónea, todos los medios a su alcance para lograr lo encomendado, razón por la cual no se admitirá a futuro y como razones atendibles, las que pretendan ser sustentadas en distancia geográficas -entre esta localidad y la capital de esta Provincia, y viceversa-.-Serán las autoridades involucradas en este litigio entonces las que deberán sortear cualquier tipo de valla que obstaculice lo ordenado, por cuanto en definitiva debe procurarse en forma conjunta y coordinada la tutela efectiva al medio ambiente, contándose incluso en la actualidad y como herramienta útil para tal logro el uso de la tecnología.-XI.- Atento lo dispuesto por el art. 37 de la Ley G 2212 y art. 17 Ley K 88 corresponde regular los honorarios profesionales en autos a favor del Dr. Santiago E. Silva -por la parte actora- en la suma de $ 16.640,00 -20 IUS- y ello como resultado de considerar la labor desplegada desde el inicio de estas actuaciones, la naturaleza y complejidad de este asunto, así como su desempeño en las audiencias celebradas en autos y a lo largo de este proceso, celeridad impresa en el trámite en defensa de su asistido cf. parámetros dados por los arts. 6,7,8 Ley G 2212. Asimismo, corresponde regular los honorarios profesionales a favor del perito Ingeniero Civil Mario Carosanti en la suma de $ 4.160,00 -5 Ius, art. 19 Ley 5069-, valorando para ello su labor y la relevancia de sus informes y participación para la resolución de este asunto. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE CON LA LEY 869 Y LEY 5069. DÉSELE AMPLIA DIFUSION A LO RESUELTO EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 18 DE LA LEY B 2779 -a través de una emisora de radio local, publicación en el diario Río Negro y por vía correo electrónico a los Juzgados en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad-; comuníquese vía oficio a la Dirección General de Comercio Interior de la Provincia de Río Negro a sus efectos.--Fdo. Dra. Andrea V. De la Iglesia. Juez."
Se acompaña copia de la Sentencia definitiva del día 07/0/7/2016.-
La presente cédula se encuentra exenta del pago de sellados en virtud de la naturaleza del trámite.
Queda Ud. debidamente notificado.
Gral. Roca, 07 de julio de 2016

ANAHI MUÑOZ
Secretaria (3)
CEDULA DE NOTIFICACION
Sr.INGENIERO CIVIL MARIO CAROSANTI (PERITO)
Domicilio: ARTIGAS 1236
G E N E R A L R O C A.
HAGO SABER a Ud. que en éstos autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO COLECTIVO (LEY B 2779, ARSA, PROVINCIA DE RIO NEGRO, DPA)" (Expte.Z-2RO-364-AM3-15) que tramitan por ante este Juzgado Civil Nro. III a cargo de la Dra. Andrea V. De La Iglesia, Secretaria UNICA a mi cargo, sito en San Luis 853 de esta ciudad, se ha dispuesto librar la presente a los fines de notificarle lo siguiente: " General Roca, 07 de julio de 2016.- ... FALLO... I.- Declarando procedente la acción de amparo colectivo incoada por el Municipio de General Roca -en nombre y representación de los intereses de la comunidad de esta ciudad y respecto de los sectores afectados: C21, trayecto desde calle Mendoza a Jujuy; PV, trayecto sobre calle Jujuy desde Ruta Nacional 22 hasta calle Perú- contra las demandadas AGUAS RIONEGRINAS S.A. (ARSA), DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS y PROVINCIA DE RIO NEGRO por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia a los accionados -ante su responsabilidad objetiva y solidaria, y siguiendo los lineamientos dados por la CSJN en el precedente “MENDOZA”, cuenta Matanza/Riachuelo- para que en forma inmediata, urgente y efectiva:-a) arbitren en forma coordinada todas las medidas concretas, idóneas y eficaces -conforme a los deberes legales que les compete- a los fines de que cese el daño ambiental que genera en los sectores comprendidos en esta acción el derrame de líquidos cloacales, sin tratamiento y a cielo abierto, impidiendo que se sigan volcando;b) arbitren en forma coordinada todas las medidas concretas, idóneas y eficaces -conforme a los deberes legales que les compete- a los fines de recomponer el daño ambiental en tales sectores en todos sus componentes -agua, aire y suelos-,c) arbitren en forma coordinada todas las medidas concretas, idóneas y eficaces -conforme a los deberes legales que les compete- a los fines de mitigar los efectos nocivos que generan los agentes contaminantes y de prevenir -con una prudente ponderación anticipatoria de las circunstancias- cualquier posibilidad de agravamiento y/o de riesgos a futuro por derrames de líquidos cloacales, sin tratamiento y a cielo abierto en los sectores afectados a esta acción -desratización, desmalezado, control de insectos-; II.- Organicen y presenten en esta causa en un plazo de 30 (treinta) días hábiles, un Plan integrado y de acción y en el cual quede exteriorizado de modo concentrado, claro y accesible para cualquier persona los objetivos dispuestos por la ley 25.675 y el modo en que se hará efectivo lo dispuesto en el Punto I de la parte resolutiva de esta sentencia, a los fines de que quien suscribe fiscalice la ejecución de lo resuelto, de conformidad con lo establecido por el art. 24 de la Ley B 2779 (art. 5, 2 inc. k Ley 25.675). Lo encomendado deberá ser producto de la participación tanto de las autoridades provinciales que correspondan como del municipio local -conforme sus competencias-, procurando aplicar en todo momento un criterio ambiental, de desarrollo sustentable, con una mirada y criterio de aplicación superadora y constitucional sobre “deslinde de competencias”;III.- Organicen y presenten -Provincia demandada y DPA- en esta causa y en un plazo de 30 (treinta) días hábiles, en forma concentrada, clara y accesible para cualquier persona la Información Pública Ambiental (arts. 2 inc. i, 4 de la Ley 25. 675) que deberá contener como presupuestos de mínima lo siguiente:1.- información sobre el resultado y grado de avance en sede administrativa del “Plan Director del Sistema de Desagües Cloacales de la ciudad de General Roca” que el DPA ha presentado en estas actuaciones: en concreto, sobre su viabilidad, si se ha aprobado el mismo y en su caso, fechas programadas para el comienzo de los trabajos y sus etapas; esto por cuanto contribuye al saneamiento cloacal -punto I, B de este resolutorio-;2.- en forma coordinada, integrada y completa, un ordenamiento ambiental de la zona afectada, el que deberá abordar, contemplar y contener todos los aspectos dispuesto por el art. 10 de la Ley 25.675 y en especial, lo que concierne a la planificación urbana de esta ciudad en tales sectores, su crecimiento, su progresión y la influencia de esto en las colectoras afectadas respecto de futuras conexiones; también sobre aspectos físicos, ecológicos, económicos, regionales -ante el destino de canales para riego y producción-; asimismo, deberán incluirse y detallarse las alteraciones existentes en tales zonas -daños ocasionados al suelo, agua y aire- ante el volcado de líquidos cloacales en los sectores afectados a los fines de permitir la fiscalización de lo encomendado en el punto I de esta resolución (remediación)-; para esto deberá contemplarse también la descarga de líquidos que ha sido observada/advertida al momento de realizarse el reconocimiento judicial en autos, sobre el C21 -oportunidad en la cual el DPA desconocía tanto el origen, como la causa y si transportaban agentes contaminantes-.-Por último y de igual modo -concreto, claro, accesible para cualquier persona- deberán informar en autos y en base a lo dispuesto por el art. 2 inc. i y j de la Ley 25.675 los objetivos de tal norma -política ambiental provincial y en su relación a nivel nacional-, en lo tocante con la posible interferencia que pudiere generar en esta problemática y a futuro, la ampliación de la Ruta Nacional 22. Esto ante la estrecha cercanía de las colectoras afectadas en este proceso, la precariedad de las instalaciones tratadas en los considerandos de esta sentencia y a los fines de no tornar ilusorio lo ordenado al punto I de la parte resolutiva de esta sentencia.- 3.- presentar las constancias de haber emitido una declaración de impacto ambiental en la que quede de manifiesto la aprobación o el rechazo de la declaración jurada presentada por ARSA, respecto de la actividad que realiza en los sectores afectados a esta acción y sus motivos/razones, contemplando a su vez sus implicancias -daños y/o riesgos hacia otros sectores y/o colectoras de esta ciudad a los fines de garantizar el principio precautorio-. Para el supuesto de que la empresa demandada no los tuviere o no los hubiere presentado, deberán serle requeridos en forma inmediata, arbitrando las medidas idóneas a su alcance para cumplir lo ordenado y en el tiempo dispuesto (art. 4 Ley 25.675, principio de prevención, precautorio, de equidad intergeneracional; art. 6 Ley M 3266); 4.- deberá considerarse que la declaración jurada de la demandada deberá contener una descripción detallada y precisa -no genérica y abstracta como hasta aquí ha sucedido-: -del proyecto de la/s obra/s o actividades a realizar; -de la identificación concreta y precisa de las consecuencias sobre el ambiente, -las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos, sus posibles interferencias, y que resulten y redunden en definitiva en acciones superadoras -en su cuanto a su efectividad- a las desarrolladas hasta esta etapa procesal -ozonificación, cloración, rasado, by pass-, -todo proyectado en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos -cf. principio de progresividad, art. 4 Ley 25.675-.-Debe considerarse para esto último la proximidad en el restablecimiento y utilización de los canales de riego en la zona, y por ende, el volumen de agua, corrientes (art. 13 de la Ley 25.675) y el riesgo de contaminación hacia el río Negro, a los fines de extremar lo encomendado así como la debida y diligente prevención sobre las interferencias que han quedado demostradas en estas actuaciones -inconvenientes en la bomba/funcionamiento del by pass, taponaduras, fallas en la tensión eléctrica, falta de funcionamiento de los equipos de ozono y cloro, etc.-.--demás recaudos exigidos por el art. 16 de la Ley M 3266 y concs.;IV.- Organicen y presenten en esta causa en un plazo de 30 (treinta) días hábiles -Provincia y DPA- un programa de educación ambiental y su difusión (art. 14 de igual norma), a los fines de generar comportamientos en los habitantes de tales zonas y de la población de esta ciudad en general, acordes con un ambiente equilibrado y con la situación actual de emergencia en el sistema de evacuación; para esto deberá organizarse -y sin que ello implique restricción de algún tipo en cuanto a propuestas y medidas- un sistema de información pública vía Internet en los respectivos sitios oficiales y para el público en general de modo claro, concentrado y accesible;V.- Informen en idéntico plazo -30 días hábiles- si la demandada ARSA posee un seguro contratado en los términos del art. 22 de la Ley 25.675.-VI.- Fortalezcan la participación ciudadana por las vías legales correspondientes y bajo la esfera de las respectivas competencias.-VII.- Destacar -en lo que hace a intereses individuales que pudieren existir; daños individuales-, que toda pretensión indemnizatoria de tal naturaleza -individual- deberá ser promovida por separado y ante el juez que corresponda, con la salvedad de que en lo sucesivo no podrá discutirse ni reeditarse los presupuestos considerados en autos para declarar la responsabilidad de los accionados en todo lo que ha sido materia de resolución en los presentes, por los sectores de esta ciudad afectados y los bienes colectivos en juego. Esto, siempre y cuando esta sentencia adquiera los efectos de cosa juzgada (art. 18 de la Ley B 2779).-VIII.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 24.240, désele la debida intervención como parte en autos al Ministerio Público Fiscal.- IX.- Por último, he de interpelar a las demandadas para que asuman el compromiso de acatar lo resuelto en autos lealmente y con la mayor economía procesal y precisión en sus presentaciones, todo a los fines de garantizar el standar constitucional de legalidad, de bilateralidad, de división de poderes, de rigurosa celeridad que debe imperar en la resolución de estos conflictos y que confluyen y contribuyen en definitiva a la consolidación del Estado de Derecho. Esto, sin perjuicio de las medidas que para el caso de incumplimiento será evaluadas y ordenadas.-De igual modo he de proceder respecto de la totalidad de los litigantes, por cuanto si bien el Municipio local ha invocado su legitimación activa en nombre de los vecinos afectados, también se encuentra ejerciendo competencias y deberes legales en el caso.-El cumplimiento del Punto II de este resolutorio exige -como sostuve- de la participación activa e integrada tanto de las autoridades provinciales como de las municipales, mediante colaboración, diálogo y bajo una mirada superadora -cf. lo desarrollado respecto de los principios y valores del Preámbulo de la Constitución Nacional y Provincial: “federalismo de concertación”, entre otros-.En consecuencia, todos los involucrados deberán arbitrar de manera efectiva e idónea, todos los medios a su alcance para lograr lo encomendado, razón por la cual no se admitirá a futuro y como razones atendibles, las que pretendan ser sustentadas en distancia geográficas -entre esta localidad y la capital de esta Provincia, y viceversa-.-Serán las autoridades involucradas en este litigio entonces las que deberán sortear cualquier tipo de valla que obstaculice lo ordenado, por cuanto en definitiva debe procurarse en forma conjunta y coordinada la tutela efectiva al medio ambiente, contándose incluso en la actualidad y como herramienta útil para tal logro el uso de la tecnología.-XI.- Atento lo dispuesto por el art. 37 de la Ley G 2212 y art. 17 Ley K 88 corresponde regular los honorarios profesionales en autos a favor del Dr. Santiago E. Silva -por la parte actora- en la suma de $ 16.640,00 -20 IUS- y ello como resultado de considerar la labor desplegada desde el inicio de estas actuaciones, la naturaleza y complejidad de este asunto, así como su desempeño en las audiencias celebradas en autos y a lo largo de este proceso, celeridad impresa en el trámite en defensa de su asistido cf. parámetros dados por los arts. 6,7,8 Ley G 2212. Asimismo, corresponde regular los honorarios profesionales a favor del perito Ingeniero Civil Mario Carosanti en la suma de $ 4.160,00 -5 Ius, art. 19 Ley 5069-, valorando para ello su labor y la relevancia de sus informes y participación para la resolución de este asunto. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE CON LA LEY 869 Y LEY 5069. DÉSELE AMPLIA DIFUSION A LO RESUELTO EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 18 DE LA LEY B 2779 -a través de una emisora de radio local, publicación en el diario Río Negro y por vía correo electrónico a los Juzgados en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad-; comuníquese vía oficio a la Dirección General de Comercio Interior de la Provincia de Río Negro a sus efectos.--Fdo. Dra. Andrea V. De la Iglesia. Juez."
Se acompaña copia de la Sentencia definitiva del día 07/0/7/2016.-
La presente cédula se encuentra exenta del pago de sellados en virtud de la naturaleza del trámite.
Queda Ud. debidamente notificado.
Gral. Roca, 07 de julio de 2016

ANAHI MUÑOZ
Secretaria (3)
CEDULA DE NOTIFICACION
CAJA FORENSE
VILLEGAS 973
G E N E R A L R O C A.
HAGO SABER a Ud. que en éstos autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO COLECTIVO (LEY B 2779, ARSA, PROVINCIA DE RIO NEGRO, DPA)" (Expte.Z-2RO-364-AM3-15) que tramitan por ante este Juzgado Civil Nro. III a cargo de la Dra. Andrea V. De La Iglesia, Secretaria UNICA a mi cargo, sito en San Luis 853 de esta ciudad, se ha dispuesto librar la presente a los fines de notificarle lo siguiente: " General Roca, 07 de julio de 2016.- ... FALLO... I.- Declarando procedente la acción de amparo colectivo incoada por el Municipio de General Roca -en nombre y representación de los intereses de la comunidad de esta ciudad y respecto de los sectores afectados: C21, trayecto desde calle Mendoza a Jujuy; PV, trayecto sobre calle Jujuy desde Ruta Nacional 22 hasta calle Perú- contra las demandadas AGUAS RIONEGRINAS S.A. (ARSA), DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS y PROVINCIA DE RIO NEGRO por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia a los accionados -ante su responsabilidad objetiva y solidaria, y siguiendo los lineamientos dados por la CSJN en el precedente “MENDOZA”, cuenta Matanza/Riachuelo- para que en forma inmediata, urgente y efectiva:-a) arbitren en forma coordinada todas las medidas concretas, idóneas y eficaces -conforme a los deberes legales que les compete- a los fines de que cese el daño ambiental que genera en los sectores comprendidos en esta acción el derrame de líquidos cloacales, sin tratamiento y a cielo abierto, impidiendo que se sigan volcando;b) arbitren en forma coordinada todas las medidas concretas, idóneas y eficaces -conforme a los deberes legales que les compete- a los fines de recomponer el daño ambiental en tales sectores en todos sus componentes -agua, aire y suelos-,c) arbitren en forma coordinada todas las medidas concretas, idóneas y eficaces -conforme a los deberes legales que les compete- a los fines de mitigar los efectos nocivos que generan los agentes contaminantes y de prevenir -con una prudente ponderación anticipatoria de las circunstancias- cualquier posibilidad de agravamiento y/o de riesgos a futuro por derrames de líquidos cloacales, sin tratamiento y a cielo abierto en los sectores afectados a esta acción -desratización, desmalezado, control de insectos-; II.- Organicen y presenten en esta causa en un plazo de 30 (treinta) días hábiles, un Plan integrado y de acción y en el cual quede exteriorizado de modo concentrado, claro y accesible para cualquier persona los objetivos dispuestos por la ley 25.675 y el modo en que se hará efectivo lo dispuesto en el Punto I de la parte resolutiva de esta sentencia, a los fines de que quien suscribe fiscalice la ejecución de lo resuelto, de conformidad con lo establecido por el art. 24 de la Ley B 2779 (art. 5, 2 inc. k Ley 25.675). Lo encomendado deberá ser producto de la participación tanto de las autoridades provinciales que correspondan como del municipio local -conforme sus competencias-, procurando aplicar en todo momento un criterio ambiental, de desarrollo sustentable, con una mirada y criterio de aplicación superadora y constitucional sobre “deslinde de competencias”;III.- Organicen y presenten -Provincia demandada y DPA- en esta causa y en un plazo de 30 (treinta) días hábiles, en forma concentrada, clara y accesible para cualquier persona la Información Pública Ambiental (arts. 2 inc. i, 4 de la Ley 25. 675) que deberá contener como presupuestos de mínima lo siguiente:1.- información sobre el resultado y grado de avance en sede administrativa del “Plan Director del Sistema de Desagües Cloacales de la ciudad de General Roca” que el DPA ha presentado en estas actuaciones: en concreto, sobre su viabilidad, si se ha aprobado el mismo y en su caso, fechas programadas para el comienzo de los trabajos y sus etapas; esto por cuanto contribuye al saneamiento cloacal -punto I, B de este resolutorio-;2.- en forma coordinada, integrada y completa, un ordenamiento ambiental de la zona afectada, el que deberá abordar, contemplar y contener todos los aspectos dispuesto por el art. 10 de la Ley 25.675 y en especial, lo que concierne a la planificación urbana de esta ciudad en tales sectores, su crecimiento, su progresión y la influencia de esto en las colectoras afectadas respecto de futuras conexiones; también sobre aspectos físicos, ecológicos, económicos, regionales -ante el destino de canales para riego y producción-; asimismo, deberán incluirse y detallarse las alteraciones existentes en tales zonas -daños ocasionados al suelo, agua y aire- ante el volcado de líquidos cloacales en los sectores afectados a los fines de permitir la fiscalización de lo encomendado en el punto I de esta resolución (remediación)-; para esto deberá contemplarse también la descarga de líquidos que ha sido observada/advertida al momento de realizarse el reconocimiento judicial en autos, sobre el C21 -oportunidad en la cual el DPA desconocía tanto el origen, como la causa y si transportaban agentes contaminantes-.-Por último y de igual modo -concreto, claro, accesible para cualquier persona- deberán informar en autos y en base a lo dispuesto por el art. 2 inc. i y j de la Ley 25.675 los objetivos de tal norma -política ambiental provincial y en su relación a nivel nacional-, en lo tocante con la posible interferencia que pudiere generar en esta problemática y a futuro, la ampliación de la Ruta Nacional 22. Esto ante la estrecha cercanía de las colectoras afectadas en este proceso, la precariedad de las instalaciones tratadas en los considerandos de esta sentencia y a los fines de no tornar ilusorio lo ordenado al punto I de la parte resolutiva de esta sentencia.- 3.- presentar las constancias de haber emitido una declaración de impacto ambiental en la que quede de manifiesto la aprobación o el rechazo de la declaración jurada presentada por ARSA, respecto de la actividad que realiza en los sectores afectados a esta acción y sus motivos/razones, contemplando a su vez sus implicancias -daños y/o riesgos hacia otros sectores y/o colectoras de esta ciudad a los fines de garantizar el principio precautorio-. Para el supuesto de que la empresa demandada no los tuviere o no los hubiere presentado, deberán serle requeridos en forma inmediata, arbitrando las medidas idóneas a su alcance para cumplir lo ordenado y en el tiempo dispuesto (art. 4 Ley 25.675, principio de prevención, precautorio, de equidad intergeneracional; art. 6 Ley M 3266); 4.- deberá considerarse que la declaración jurada de la demandada deberá contener una descripción detallada y precisa -no genérica y abstracta como hasta aquí ha sucedido-: -del proyecto de la/s obra/s o actividades a realizar; -de la identificación concreta y precisa de las consecuencias sobre el ambiente, -las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos, sus posibles interferencias, y que resulten y redunden en definitiva en acciones superadoras -en su cuanto a su efectividad- a las desarrolladas hasta esta etapa procesal -ozonificación, cloración, rasado, by pass-, -todo proyectado en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos -cf. principio de progresividad, art. 4 Ley 25.675-.-Debe considerarse para esto último la proximidad en el restablecimiento y utilización de los canales de riego en la zona, y por ende, el volumen de agua, corrientes (art. 13 de la Ley 25.675) y el riesgo de contaminación hacia el río Negro, a los fines de extremar lo encomendado así como la debida y diligente prevención sobre las interferencias que han quedado demostradas en estas actuaciones -inconvenientes en la bomba/funcionamiento del by pass, taponaduras, fallas en la tensión eléctrica, falta de funcionamiento de los equipos de ozono y cloro, etc.-.--demás recaudos exigidos por el art. 16 de la Ley M 3266 y concs.;IV.- Organicen y presenten en esta causa en un plazo de 30 (treinta) días hábiles -Provincia y DPA- un programa de educación ambiental y su difusión (art. 14 de igual norma), a los fines de generar comportamientos en los habitantes de tales zonas y de la población de esta ciudad en general, acordes con un ambiente equilibrado y con la situación actual de emergencia en el sistema de evacuación; para esto deberá organizarse -y sin que ello implique restricción de algún tipo en cuanto a propuestas y medidas- un sistema de información pública vía Internet en los respectivos sitios oficiales y para el público en general de modo claro, concentrado y accesible;V.- Informen en idéntico plazo -30 días hábiles- si la demandada ARSA posee un seguro contratado en los términos del art. 22 de la Ley 25.675.-VI.- Fortalezcan la participación ciudadana por las vías legales correspondientes y bajo la esfera de las respectivas competencias.-VII.- Destacar -en lo que hace a intereses individuales que pudieren existir; daños individuales-, que toda pretensión indemnizatoria de tal naturaleza -individual- deberá ser promovida por separado y ante el juez que corresponda, con la salvedad de que en lo sucesivo no podrá discutirse ni reeditarse los presupuestos considerados en autos para declarar la responsabilidad de los accionados en todo lo que ha sido materia de resolución en los presentes, por los sectores de esta ciudad afectados y los bienes colectivos en juego. Esto, siempre y cuando esta sentencia adquiera los efectos de cosa juzgada (art. 18 de la Ley B 2779).-VIII.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 24.240, désele la debida intervención como parte en autos al Ministerio Público Fiscal.- IX.- Por último, he de interpelar a las demandadas para que asuman el compromiso de acatar lo resuelto en autos lealmente y con la mayor economía procesal y precisión en sus presentaciones, todo a los fines de garantizar el standar constitucional de legalidad, de bilateralidad, de división de poderes, de rigurosa celeridad que debe imperar en la resolución de estos conflictos y que confluyen y contribuyen en definitiva a la consolidación del Estado de Derecho. Esto, sin perjuicio de las medidas que para el caso de incumplimiento será evaluadas y ordenadas.-De igual modo he de proceder respecto de la totalidad de los litigantes, por cuanto si bien el Municipio local ha invocado su legitimación activa en nombre de los vecinos afectados, también se encuentra ejerciendo competencias y deberes legales en el caso.-El cumplimiento del Punto II de este resolutorio exige -como sostuve- de la participación activa e integrada tanto de las autoridades provinciales como de las municipales, mediante colaboración, diálogo y bajo una mirada superadora -cf. lo desarrollado respecto de los principios y valores del Preámbulo de la Constitución Nacional y Provincial: “federalismo de concertación”, entre otros-.En consecuencia, todos los involucrados deberán arbitrar de manera efectiva e idónea, todos los medios a su alcance para lograr lo encomendado, razón por la cual no se admitirá a futuro y como razones atendibles, las que pretendan ser sustentadas en distancia geográficas -entre esta localidad y la capital de esta Provincia, y viceversa-.-Serán las autoridades involucradas en este litigio entonces las que deberán sortear cualquier tipo de valla que obstaculice lo ordenado, por cuanto en definitiva debe procurarse en forma conjunta y coordinada la tutela efectiva al medio ambiente, contándose incluso en la actualidad y como herramienta útil para tal logro el uso de la tecnología.-XI.- Atento lo dispuesto por el art. 37 de la Ley G 2212 y art. 17 Ley K 88 corresponde regular los honorarios profesionales en autos a favor del Dr. Santiago E. Silva -por la parte actora- en la suma de $ 16.640,00 -20 IUS- y ello como resultado de considerar la labor desplegada desde el inicio de estas actuaciones, la naturaleza y complejidad de este asunto, así como su desempeño en las audiencias celebradas en autos y a lo largo de este proceso, celeridad impresa en el trámite en defensa de su asistido cf. parámetros dados por los arts. 6,7,8 Ley G 2212. Asimismo, corresponde regular los honorarios profesionales a favor del perito Ingeniero Civil Mario Carosanti en la suma de $ 4.160,00 -5 Ius, art. 19 Ley 5069-, valorando para ello su labor y la relevancia de sus informes y participación para la resolución de este asunto. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE CON LA LEY 869 Y LEY 5069. DÉSELE AMPLIA DIFUSION A LO RESUELTO EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 18 DE LA LEY B 2779 -a través de una emisora de radio local, publicación en el diario Río Negro y por vía correo electrónico a los Juzgados en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad-; comuníquese vía oficio a la Dirección General de Comercio Interior de la Provincia de Río Negro a sus efectos.--Fdo. Dra. Andrea V. De la Iglesia. Juez."
La presente cédula se encuentra exenta del pago de sellados en virtud de la naturaleza del trámite.
Queda Ud. debidamente notificado.
Gral. Roca, 07 de julio de 2016

ANAHI MUÑOZ
Secretaria (3)
CEDULA DE NOTIFICACION
MINISTERIO PUBLICO FISCAL
DRA JULIETA VILLA
SAN LUIS 853, PB (CONSTITUIDO)
G E N E R A L R O C A.
HAGO SABER a Ud. que en éstos autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO COLECTIVO (LEY B 2779, ARSA, PROVINCIA DE RIO NEGRO, DPA)" (Expte.Z-2RO-364-AM3-15) que tramitan por ante este Juzgado Civil Nro. III a cargo de la Dra. Andrea V. De La Iglesia, Secretaria UNICA a mi cargo, sito en San Luis 853 de esta ciudad, se ha dispuesto librar la presente a los fines de notificarle lo siguiente: " General Roca, 07 de julio de 2016.- ... FALLO... I.- Declarando procedente la acción de amparo colectivo incoada por el Municipio de General Roca -en nombre y representación de los intereses de la comunidad de esta ciudad y respecto de los sectores afectados: C21, trayecto desde calle Mendoza a Jujuy; PV, trayecto sobre calle Jujuy desde Ruta Nacional 22 hasta calle Perú- contra las demandadas AGUAS RIONEGRINAS S.A. (ARSA), DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS y PROVINCIA DE RIO NEGRO por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia a los accionados -ante su responsabilidad objetiva y solidaria, y siguiendo los lineamientos dados por la CSJN en el precedente “MENDOZA”, cuenta Matanza/Riachuelo- para que en forma inmediata, urgente y efectiva:-a) arbitren en forma coordinada todas las medidas concretas, idóneas y eficaces -conforme a los deberes legales que les compete- a los fines de que cese el daño ambiental que genera en los sectores comprendidos en esta acción el derrame de líquidos cloacales, sin tratamiento y a cielo abierto, impidiendo que se sigan volcando;b) arbitren en forma coordinada todas las medidas concretas, idóneas y eficaces -conforme a los deberes legales que les compete- a los fines de recomponer el daño ambiental en tales sectores en todos sus componentes -agua, aire y suelos-,c) arbitren en forma coordinada todas las medidas concretas, idóneas y eficaces -conforme a los deberes legales que les compete- a los fines de mitigar los efectos nocivos que generan los agentes contaminantes y de prevenir -con una prudente ponderación anticipatoria de las circunstancias- cualquier posibilidad de agravamiento y/o de riesgos a futuro por derrames de líquidos cloacales, sin tratamiento y a cielo abierto en los sectores afectados a esta acción -desratización, desmalezado, control de insectos-; II.- Organicen y presenten en esta causa en un plazo de 30 (treinta) días hábiles, un Plan integrado y de acción y en el cual quede exteriorizado de modo concentrado, claro y accesible para cualquier persona los objetivos dispuestos por la ley 25.675 y el modo en que se hará efectivo lo dispuesto en el Punto I de la parte resolutiva de esta sentencia, a los fines de que quien suscribe fiscalice la ejecución de lo resuelto, de conformidad con lo establecido por el art. 24 de la Ley B 2779 (art. 5, 2 inc. k Ley 25.675). Lo encomendado deberá ser producto de la participación tanto de las autoridades provinciales que correspondan como del municipio local -conforme sus competencias-, procurando aplicar en todo momento un criterio ambiental, de desarrollo sustentable, con una mirada y criterio de aplicación superadora y constitucional sobre “deslinde de competencias”;III.- Organicen y presenten -Provincia demandada y DPA- en esta causa y en un plazo de 30 (treinta) días hábiles, en forma concentrada, clara y accesible para cualquier persona la Información Pública Ambiental (arts. 2 inc. i, 4 de la Ley 25. 675) que deberá contener como presupuestos de mínima lo siguiente:1.- información sobre el resultado y grado de avance en sede administrativa del “Plan Director del Sistema de Desagües Cloacales de la ciudad de General Roca” que el DPA ha presentado en estas actuaciones: en concreto, sobre su viabilidad, si se ha aprobado el mismo y en su caso, fechas programadas para el comienzo de los trabajos y sus etapas; esto por cuanto contribuye al saneamiento cloacal -punto I, B de este resolutorio-;2.- en forma coordinada, integrada y completa, un ordenamiento ambiental de la zona afectada, el que deberá abordar, contemplar y contener todos los aspectos dispuesto por el art. 10 de la Ley 25.675 y en especial, lo que concierne a la planificación urbana de esta ciudad en tales sectores, su crecimiento, su progresión y la influencia de esto en las colectoras afectadas respecto de futuras conexiones; también sobre aspectos físicos, ecológicos, económicos, regionales -ante el destino de canales para riego y producción-; asimismo, deberán incluirse y detallarse las alteraciones existentes en tales zonas -daños ocasionados al suelo, agua y aire- ante el volcado de líquidos cloacales en los sectores afectados a los fines de permitir la fiscalización de lo encomendado en el punto I de esta resolución (remediación)-; para esto deberá contemplarse también la descarga de líquidos que ha sido observada/advertida al momento de realizarse el reconocimiento judicial en autos, sobre el C21 -oportunidad en la cual el DPA desconocía tanto el origen, como la causa y si transportaban agentes contaminantes-.-Por último y de igual modo -concreto, claro, accesible para cualquier persona- deberán informar en autos y en base a lo dispuesto por el art. 2 inc. i y j de la Ley 25.675 los objetivos de tal norma -política ambiental provincial y en su relación a nivel nacional-, en lo tocante con la posible interferencia que pudiere generar en esta problemática y a futuro, la ampliación de la Ruta Nacional 22. Esto ante la estrecha cercanía de las colectoras afectadas en este proceso, la precariedad de las instalaciones tratadas en los considerandos de esta sentencia y a los fines de no tornar ilusorio lo ordenado al punto I de la parte resolutiva de esta sentencia.- 3.- presentar las constancias de haber emitido una declaración de impacto ambiental en la que quede de manifiesto la aprobación o el rechazo de la declaración jurada presentada por ARSA, respecto de la actividad que realiza en los sectores afectados a esta acción y sus motivos/razones, contemplando a su vez sus implicancias -daños y/o riesgos hacia otros sectores y/o colectoras de esta ciudad a los fines de garantizar el principio precautorio-. Para el supuesto de que la empresa demandada no los tuviere o no los hubiere presentado, deberán serle requeridos en forma inmediata, arbitrando las medidas idóneas a su alcance para cumplir lo ordenado y en el tiempo dispuesto (art. 4 Ley 25.675, principio de prevención, precautorio, de equidad intergeneracional; art. 6 Ley M 3266); 4.- deberá considerarse que la declaración jurada de la demandada deberá contener una descripción detallada y precisa -no genérica y abstracta como hasta aquí ha sucedido-: -del proyecto de la/s obra/s o actividades a realizar; -de la identificación concreta y precisa de las consecuencias sobre el ambiente, -las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos, sus posibles interferencias, y que resulten y redunden en definitiva en acciones superadoras -en su cuanto a su efectividad- a las desarrolladas hasta esta etapa procesal -ozonificación, cloración, rasado, by pass-, -todo proyectado en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos -cf. principio de progresividad, art. 4 Ley 25.675-.-Debe considerarse para esto último la proximidad en el restablecimiento y utilización de los canales de riego en la zona, y por ende, el volumen de agua, corrientes (art. 13 de la Ley 25.675) y el riesgo de contaminación hacia el río Negro, a los fines de extremar lo encomendado así como la debida y diligente prevención sobre las interferencias que han quedado demostradas en estas actuaciones -inconvenientes en la bomba/funcionamiento del by pass, taponaduras, fallas en la tensión eléctrica, falta de funcionamiento de los equipos de ozono y cloro, etc.-.--demás recaudos exigidos por el art. 16 de la Ley M 3266 y concs.;IV.- Organicen y presenten en esta causa en un plazo de 30 (treinta) días hábiles -Provincia y DPA- un programa de educación ambiental y su difusión (art. 14 de igual norma), a los fines de generar comportamientos en los habitantes de tales zonas y de la población de esta ciudad en general, acordes con un ambiente equilibrado y con la situación actual de emergencia en el sistema de evacuación; para esto deberá organizarse -y sin que ello implique restricción de algún tipo en cuanto a propuestas y medidas- un sistema de información pública vía Internet en los respectivos sitios oficiales y para el público en general de modo claro, concentrado y accesible;V.- Informen en idéntico plazo -30 días hábiles- si la demandada ARSA posee un seguro contratado en los términos del art. 22 de la Ley 25.675.-VI.- Fortalezcan la participación ciudadana por las vías legales correspondientes y bajo la esfera de las respectivas competencias.-VII.- Destacar -en lo que hace a intereses individuales que pudieren existir; daños individuales-, que toda pretensión indemnizatoria de tal naturaleza -individual- deberá ser promovida por separado y ante el juez que corresponda, con la salvedad de que en lo sucesivo no podrá discutirse ni reeditarse los presupuestos considerados en autos para declarar la responsabilidad de los accionados en todo lo que ha sido materia de resolución en los presentes, por los sectores de esta ciudad afectados y los bienes colectivos en juego. Esto, siempre y cuando esta sentencia adquiera los efectos de cosa juzgada (art. 18 de la Ley B 2779).-VIII.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 24.240, désele la debida intervención como parte en autos al Ministerio Público Fiscal.- IX.- Por último, he de interpelar a las demandadas para que asuman el compromiso de acatar lo resuelto en autos lealmente y con la mayor economía procesal y precisión en sus presentaciones, todo a los fines de garantizar el standar constitucional de legalidad, de bilateralidad, de división de poderes, de rigurosa celeridad que debe imperar en la resolución de estos conflictos y que confluyen y contribuyen en definitiva a la consolidación del Estado de Derecho. Esto, sin perjuicio de las medidas que para el caso de incumplimiento será evaluadas y ordenadas.-De igual modo he de proceder respecto de la totalidad de los litigantes, por cuanto si bien el Municipio local ha invocado su legitimación activa en nombre de los vecinos afectados, también se encuentra ejerciendo competencias y deberes legales en el caso.-El cumplimiento del Punto II de este resolutorio exige -como sostuve- de la participación activa e integrada tanto de las autoridades provinciales como de las municipales, mediante colaboración, diálogo y bajo una mirada superadora -cf. lo desarrollado respecto de los principios y valores del Preámbulo de la Constitución Nacional y Provincial: “federalismo de concertación”, entre otros-.En consecuencia, todos los involucrados deberán arbitrar de manera efectiva e idónea, todos los medios a su alcance para lograr lo encomendado, razón por la cual no se admitirá a futuro y como razones atendibles, las que pretendan ser sustentadas en distancia geográficas -entre esta localidad y la capital de esta Provincia, y viceversa-.-Serán las autoridades involucradas en este litigio entonces las que deberán sortear cualquier tipo de valla que obstaculice lo ordenado, por cuanto en definitiva debe procurarse en forma conjunta y coordinada la tutela efectiva al medio ambiente, contándose incluso en la actualidad y como herramienta útil para tal logro el uso de la tecnología.-XI.- Atento lo dispuesto por el art. 37 de la Ley G 2212 y art. 17 Ley K 88 corresponde regular los honorarios profesionales en autos a favor del Dr. Santiago E. Silva -por la parte actora- en la suma de $ 16.640,00 -20 IUS- y ello como resultado de considerar la labor desplegada desde el inicio de estas actuaciones, la naturaleza y complejidad de este asunto, así como su desempeño en las audiencias celebradas en autos y a lo largo de este proceso, celeridad impresa en el trámite en defensa de su asistido cf. parámetros dados por los arts. 6,7,8 Ley G 2212. Asimismo, corresponde regular los honorarios profesionales a favor del perito Ingeniero Civil Mario Carosanti en la suma de $ 4.160,00 -5 Ius, art. 19 Ley 5069-, valorando para ello su labor y la relevancia de sus informes y participación para la resolución de este asunto. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE CON LA LEY 869 Y LEY 5069. DÉSELE AMPLIA DIFUSION A LO RESUELTO EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 18 DE LA LEY B 2779 -a través de una emisora de radio local, publicación en el diario Río Negro y por vía correo electrónico a los Juzgados en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad-; comuníquese vía oficio a la Dirección General de Comercio Interior de la Provincia de Río Negro a sus efectos.--Fdo. Dra. Andrea V. De la Iglesia. Juez."
Se acompaña copia de la Sentencia definitiva del día 07/0/7/2016.-
La presente cédula se encuentra exenta del pago de sellados en virtud de la naturaleza del trámite.
Queda Ud. debidamente notificado.
Gral. Roca, 07 de JULIO 2016

ANAHI MUÑOZ
Secretaria

General Roca, 7 de julio de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO COLECTIVO (LEY B 2779, ARSA, PROVINCIA DE RIO NEGRO, DPA)” (EXP. Z-2RO-364-AM2015 - Z-2RO-364-AM3-15), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-
RESULTA:-
I.- ESCRITO DE DEMANDA. HECHOS. PRETENSIÓN:-
A fs. 89/94 -presentación del 11/03/2015, cargo fs. 94 vta.- el Sr. Intendente de la Municipalidad de General Roca e invocando intereses difusos de la comunidad de esta ciudad promueve acción de amparo colectivo contra la empresa AGUAS RIONEGRINAS S.A. (ARSA, en su carácter de concesionaria del servicio de distribución y tratamiento cloacal) y contra el DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS (DPA; en su carácter de Ente Regulador de tal concesión, como autoridad provincial de control y fiscalización de tal servicio) con el objeto de obtener el cese de la grave contaminación ambiental y el perjuicio a la salubridad pública a los vecinos de esta ciudad, producto de la descarga constante de líquidos cloacales en los desagües C21 y PV -el primero ubicado de forma paralela a la Ruta Nacional 22, entre calles Buenos Aires y Jujuy; el segundo, en cercanías a la intersección de las calles Jujuy y Perú-. Solicita asimismo la inmediata recomposición del daño ambiental provocado.-
Expresa que en tales desagües pluviales se descargan de manera directa y constante, líquidos cloacales sin tratamiento adecuado previo y que ello provoca graves daños al medio ambiente y pone en serio riesgo la salubridad de la población cercana al sector.-
Explica que dichas circunstancias han sido constatadas por la autoridad de Evaluación de Impacto Ambiental en cabeza de la Dirección de Medio Ambiente Municipal -cf. art. 22 de la Ley 3266-, mediante los informes ambientales y demás actuaciones elaboradas en sede administrativa desde la Secretaría de Obras Públicas y Medio Ambiente municipal -Expte. 3600344/15, el que adjunta-.-
Indica que la contaminación que denuncia ha comenzado desde principios del año 2015 y a raíz de la caída del colector cloacal máximo que corre paralelo a la Ruta Nacional 22 y a la rotura de un sifón que la empresa ARSA posee a 50 mtrs. de las calles Perú y Jujuy, que producen descargas continuas de líquidos cloacales sin tratamiento previo adecuado a los desagües C21 y PV, respectivamente; que ello genera por las características de los líquidos, serios perjuicios a los vecinos y comerciantes que rodean dichos sectores además de colocar en grave riesgos la salud pública.-
Agrega a lo anterior que tales descargas afectan de manera directa la higiene y salubridad del río Negro toda vez que los desagües transportan los líquidos hasta dicho cause de agua; destaca a su vez que tales desagües no se encuentran cementados en su totalidad, por lo cual produce contaminación del suelo y napas subterráneas.-
Expone que las constantes descargas de líquidos cloacales sin tratamiento previo produce un grave riesgo a la salubridad pública ante la posibilidad de contraer la población cercana enfermedades infecto-contagiosas de transmisión oral y otras enfermedades, además de un importante desmedro en su calidad de vida -vgr. olores nauseabundos, etc.-.-
Solicita en consecuencia que se efectúen las tareas de inmediato saneamiento y remediación ambiental en el lugar afectado, a su vez, la reparación definitiva del perjuicio ambiental provocado entendiendo que la causa de tal afectación medioambiental y a la salud pública es y ha sido la descarga de los líquidos cloacales cobre los desagües mencionados.-
Peticiona como medida cautelar urgente que se ordene a ARSA y/o al DPA la realización de obras y medidas necesarias para mitigar el perjuicio ambiental causado atento a la gravedad de los hechos denunciados y, a la tramitación de un certificado de impacto ambiental relativo a los perjuicios que producen en la población barrial los desbordes y derrames de efluentes cloacales.-
Cita en apoyo de su postura las disposiciones del art. 43 CN, art. 2 incs. a y d, 4 inc. a, 5 inc. a, 7, 8, 12, 13 y concs. de la Ley B 2779, Ley 25.675 y legislación nacional y provincial aplicable al presente.-
Capítulo aparte desarrolla lo actuado en el ámbito municipal.-
Comienza su descripción por el sector afectado C21 -tramo comprendido entre calles Mendoza y Jujuy de esta ciudad, paralelo a Ruta Nacional 22-, debido a la caída del colector cloacal máximo y que recibe la descarga constante de líquidos cloacales sin tratamiento adecuado.-
Reseñando tal pieza y con cita en lo obrado a fs. 6 del Expediente municipal, sostiene que “uno de los casos de mayor gravedad se generó a raíz de la caída de la colectora máxima ubicada en ruta nacional n° 22 entre las calles Mendoza y Jujuy (…) el primero de los casos descriptos implica un grave hecho de contaminación ambiental generado por la descarga del 70% de los efluentes cloacales de la ciudad, sin tratamiento previo, al colector C21, el cual deriva en el colector PV, y este último en el río Negro”; que en el segundo caso -desagüe PV, a 50 metros. de las calles Jujuy y Perú y debido a la rotura de un sifón que la empresa posee en inmediaciones de dicho desagüe- se vierten en el lugar líquidos cloacales sin tratamiento adecuado.-
Agrega a ello y conforme conclusiones de la autoridad medio ambiental (fs. 2/20) que ambos focos de contaminación “son portadoras de bacterias entéricas, como por ejemplo Escherichia coli, existe una cepa que produce una potente toxina que es responsable de severas diarreas y del síndrome urémico hemolítico. También pueden estar presentes otras bacterias altamente peligrosas para la salud (por ejemplo especies de los géneros Salmonella, Shigella, Leptospira, Camylobacter jejuni y el Vibrio Cholerae). Todas estas generan trastornos que van desde fiebre, debilidad, náuseas, retorcijones, vómitos y calambres, hasta enfermedades entéricas y pulmonares graves (como diarreas, shigelosis, fiebre tifoidea, leptosporosis y cólera) (…) pueden servir a la transmisión de diversos virus por ejemplo causales de afecciones intestinales y el responsable de la poliomielitis y el de la Hepatitis A”.-
Indica que de tales actuaciones surge también la peligrosidad que estas circunstancias implican para la población de la ciudad y que según el informe ambiental y referido a la contaminación del desagüe PV “se observa a lo largo de un trayecto aproximado de 4.000 mtrs donde se constata mayores problemáticas ambientales, siendo una zona densamente poblada constituida por los barrios: 290 viviendas, 160 viviendas, Los Olivos, Islas Malvinas, Universitario (…). Esta situación ha generado continuos reclamos por la descarga de líquidos cloacales hacia el desagüe, falta de limpieza y mantenimiento del sector, generando inconvenientes para el vecindario”.-
Agrega a esto que a fs. 52 y 59 de tal Expediente se ha observado -y con relación al desagüe PV- que tales desbordes generan no sólo la emanación de fuertes olores nauseabundos hacia el entorno y que se perciben a distancias considerables sino proliferación de plagas -sobre todo insectos y roedores-, contaminación del suelo y de la napa freática; que existen barrios cercanos, futuros loteos por la margen sur del canal de riego y espacios verdes que se ven seriamente afectados.-
Alega sobre los informes que obran a fs. 21/28 de tal expediente administrativo y respecto de las muestras tomadas por el DPA en fecha 19/01/2015 en tales sectores; que a fs. 62/67 obran varios reclamos formulados vía e-mail y telefónica por los vecinos del lugar al Municipio reclamando una pronta solución al problema ambiental.-
Luego de ello atribuye tal daño y peligrosidad tanto al accionar de la empresa ARSA como al DPA, aduciendo que resulta patente el incumplimiento de las obligaciones a cargo de aquellas.-
Sostiene que recurre a esta vía en el entendimiento de que resulta ser la más idónea para lograr la rápida protección y recomposición del medioambiente. Al punto III desarrolla en extenso los argumentos que entienden tornan procedente esta acción.-
Expresa que desde enero de 2015 se encuentra intentando compeler a la empresa ARSA para que realice las medidas necesarias a fin de evitar la descarga de líquidos cloacales, que no obtuvo respuesta satisfactoria e incluso ha puesto en conocimiento al DPA sobre tal situación y sin embargo la contaminación se sigue produciendo.-
Menciona que al detectarse los derrames descriptos, en forma inmediata y desde la Secretaría de Obras Públicas y Medio Ambiente municipal, han realizado una reunión con representantes de las autoridades locales de la empresa ARSA y del DPA, acordándose el vertido de líquidos cloacales al desagüe pluvial C21 por un tiempo prudencial para la construcción de un aliviador que evitaría la descarga a cielo abierto; asimismo se exigió a ARSA que realice el saneamiento correspondiente del vertido de líquidos cloacales y se solicitó al DPA que accione mediante el Consorcio de Riego de Segundo Grado para llevar a cabo el barrido y aporte de agua permanente durante el tiempo que demande la reparación del colector.-
Agrega que ninguno de los reclamos extrajudiciales lograron conmover a ARSA y DPA; remite a las mediciones realizadas por los inspectores de medio ambiente en los sectores (fs. 29/44 del expediente administrativo municipal), constatándose la ineficacia de los mecanismos paliativos que intentó colocar ARSA.-
Cita numerosas actas de inspección labradas desde el Municipio -de monitoreo y medición diaria de los mecanismos de saneamiento del agua, con resultados irregulares- así como de los pedidos de limpieza y saneamiento y sus reiteratorios.-
Informa que mediante nota n° 0097/15-SGR del 30 de enero de 2015, la demandada ARSA manifestó que para la solución temporal y por todo el tiempo que duraría el proceso licitatorio para la obra, habían previsto la construcción de un aliviador que llevaría la descarga hacia la boca de registro ubicada aproximadamente a 100 mtrs. de calle Jujuy y eliminaría toda la descarga de los desagües a cielo abierto; que el plazo de construcción de tal aliviador comenzaría a partir del lunes 02 de febrero de 2015. Aduce que transcurrido tal plazo la empresa no ha construido tal aliviador.-
Indica que el día 12 de febrero de 2015 y por nota n° 084/15 la Dirección de Medio Ambiente y respecto del foco de contaminación de calle Perú y Bahamas -en el desagüe PV- ha vuelto a solicitar la realización de las obras de reparación correspondiente y el urgente saneamiento.-
Luego de ello alega sobre su legitimación activa en los términos de la Ley B 2.279 y solicita:
-que se ordene a la realización de un estudio de impacto ambiental emitido por consultora calificada a fin de meritar la gravedad real del daño ambiental, sus posibilidades de recomposición en especie y en su defecto estime lo montos de reparación pecuniaria;
-que se ordene en el plazo de 48 hs. a la demandada ARSA a tramitar un certificado de impacto ambiental, relativo a las tareas que vienen desarrollando en los sectores donde se encuentran las descargas de líquidos cloacales -calles Bolivia y Mendoza, en toda la zona del desagüe pluvial C21 paralelo a la ruta 22 de Mendoza a Jujuy, y en el sifón aledaño al desagüe PV cercano a Calle Jujuy y Perú-;
-que se ordene a las demandadas al cese inmediato de la contaminación ambiental, debiendo para ello realizar las obras de reparación y remediación del daño ambiental, sosteniendo que para ello deberán llevarse a cabo las obras de distribución de líquidos cloacales adecuadas, prescindiendo de la descarga en los desagües pluviales y sin que implique riesgos ambientales y para la salud de las personas;
-que se ordene a las demandadas el pago de la reparación pecuniaria por los daños y perjuicios que prevé el art. 6 de la Ley B 2279, cuyos montos surgirán del informe de impacto ambiental que solicita.-
Al punto VI -como medida cautelar- solicita: que se ordene a ARSA y/o al DPA a que realice las obras y tome las medidas necesarias para mitigar el perjuicio ambiental causado, que se ordene a ARSA a que tramite en un lapso ce 48 hs. un certificado de impacto ambiental relativo a los perjuicios que producen en la población barrial los desbordes y derramamientos de efluentes cloacales.-
Por último funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción, con costas.-
II.- ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA. MEDIDA CAUTELAR.-
Por resolución obrante a fs. 96/99 -del 12 de marzo de 2015- se ha tenido por presentada y en el carácter de parte actora a la Municipalidad de General Roca, declarándose admisible la acción de amparo incoada -en los términos de la Ley B 2779- ante la violación de derechos y garantías constitucionales alegada.-
Se ha ordenado la citación en los términos del art. 14 de la Ley B 2779 de ARSA, de la Provincia de Río Negro -en la persona del Gobernador y del Sr. Fiscal de Estado- así como del representante del DPA.-
En base a ello, los bienes colectivos indivisibles en juego, como lo dispuesto por el art. 11 de la Ley B 2779 y doctrina que emerge del fallo “Halabi” (CSJN, 24/02/09), al punto IV de los Considerandos ha sido delimitado el grupo como legitimado activo, disponiéndose la prohibición de iniciar nuevas acciones que respondan a idéntico objeto, la manda de ocurrir por la vía y modo que corresponda para el caso de existir reclamos por lesiones individuales y la orden de publicación/difusión en los términos dispuestos por el art. 15 de la Ley B 2779 -cf. fs. 434, edictos-.-
Asimismo al punto III se ha decretado con carácter de medida cautelar la orden para que la demandada ARSA proceda a tramitar el certificado de impacto ambiental y relativo a las tareas que desarrolla en lo sectores donde se encuentran las descargas de líquidos cloacales en calles Bolivia y Mendoza, en la zona del desagüe pluvial C21 -paralelo a Ruta Nacional 22 desde calle Mendoza a Jujuy- y en el sifón aledaño al desagüe PV -cercano a calle Jujuy y Perú-, bajo apercibimiento de aplicársele una multa de $ 1.000,00 por cada día de retardo y a favor de la actora.-
En cuanto a la segunda de las cautelares, en tal oportunidad se ha diferido su tratamiento a las resultas de una audiencia, convocándose a las partes con urgencia, acto que ha sido llevado a cabo conforme acta del 16 de marzo de 2015 (fs. 118/121; registrado bajo medio audiovisual TV 150316-0840-001).-
El resultado de las conversaciones mantenidas en tal audiencia llevaron a la parte actora a circunscribir el objeto de la primera de las cautelares (fs. 123 vta., del 16/03/2015) y como resultado de todo ello, a fs. 124 vta. -en idéntica fecha- se ha intimado a la demandada ARSA a la realización de una serie de medidas -remitiendo a lo obrado por razones de brevedad-, ello ante el fuerte grado de verosimilitud en el derecho y el peligro de la demora que en tal instancia procesal había quedado demostrada.-
A su vez en tal oportunidad se ha dado la orden de colocar en conocimiento de lo resuelto -medidas adoptadas en el curso de esta acción- a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de esta Provincia y del CODEMA -en función de los deberes y facultades legales que le competen. Esto último ha sido cumplido conforme constancias de fs. 191/192 (recibido el día 19 de marzo de 2015); a fs. 195 ha sido devuelta la diligencia librada a la última de las reparticiones.-
III.- EXISTENCIA DE ACCIÓN DE AMPARO COLECTIVO ANTE EL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, DE MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 DE ESTA CIUDAD -EXP. Z-2RO-276-AM9-14-.-
No puedo dejar de reseñar y tal como surge de la resolución obrante a fs. 102 -del 13 de marzo de 2015-, que al haber tomado conocimiento de oficio sobre la existencia del trámite citado, he solicitado la remisión del mismo en carácter de préstamo o en su defecto de la información al juzgado interviniente sobre las partes involucradas en aquel proceso, hechos, objeto de la pretensión, estado procesal y medidas adoptadas, comunicando a su vez tanto el inicio de estas actuaciones como el alcance de la pretensión y su estado procesal.-
La actora a su vez ha sido requerida para que brinde detalles al respecto ante su silencio inicial, adjuntando luego a fs. 105/110 copia del escrito de demanda de aquellos y explayándose en detalles a fs. 111.-
En tal pieza ha mencionado que en el amparo ambiental que tramita ante el Juzgado Civil n° 9 de esta ciudad el Municipio perseguía el cese y remediación producto de los derrames provocados por la tubería tipo “by pass” colocados por ARSA sobre la calle Bolivia, desde calles Buenos Aires a Mendoza, por las constantes pérdidas que el mismo tenía y por la precariedad de la instalación, que en vez de hacer circular los líquidos cloacales por la cañería subterránea las transportaba por la superficie; que ese “by pass” -que era provisorio- estuvo instalado desde el año 2008 sin haber sido jamás resuelto; que como consecuencia del uso permanente de tal sistema -excepcional y provisorio- se ha registrado el vertido y acumulación de líquidos cloacales sin tratamiento sobre la superficie en la vía pública así como usuales descargas sin tratamiento adecuado en el desagüe pluvial que corre paralelo a calle Bolivia y Ruta Nacional 22.-
Aclara entonces que la zona afectada en los presentes va desde calle Mendoza hasta Jujuy y sobre calle Perú y Jujuy, que se trata de una zona no incluida en el amparo anterior.-
A fs. 112, por otro, se ha adjuntado copia del correo electrónico enviado por el magistrado que entendía en tal acción, informando sobre la imposibilidad de remitir la causa y a su vez, que el amparo de su registro tramitaba bajo los términos de la Ley 2779, que fue promovido por el Municipio local contra ARSA y a fin de hacer cesar la contaminación ambiental y a la salubridad pública producto de una conexión llamada tipo “by pass” del sistema de distribución de líquidos cloacales ubicado desde calle Buenos Aires a Mendoza; que el amparista manifestó que corre a lo largo de 400 metros. una conexión cloacal por sobre la superficie de la vía pública -no por debajo del subsuelo- provocando daño al ambiente y a la salubridad de la población; que solicitaba en consecuencia que se ordene la realización de la obra definitiva correspondiente.-
Ello ha motivado la resolución de fs. 118/119 -acumulación dispuesta por parte de quien suscribe-, luego el rechazo de fs. 138/141 y finalmente la resolución por la Alzada de fs. 145/146, entendiendo tal cuerpo que en el supuesto no existe entre ambos procesos identidad de causa u objeto, considerando en el último párrafo del Considerando 4 que es claro que en los presentes se especifica que “el volcado de crudo sobre el canal C 21 en el tramo que va desde calle Mendoza hasta Jujuy y sobre calle Perú y Jujuy es una zona afectada que en ningún momento fue incluido en el amparo anterior, por ser posterior a la fecha de la presentación del amparo en trámite ante el Juzgado 9”.-
De tal forma entonces ha quedado circunscripto el tema a decidir y conforme la zona afectada en los presentes: C21 en el tramo que va desde calle Mendoza hasta Jujuy y sobre calle Perú y Jujuy (PV).-
IV.- CONTESTACIÓN DEMANDADA ARSA.-
A fs. 181/187 contesta el traslado de esta acción AGUAS RIONEGRINAS S.A. (ARSA) por intermedio de su letrado apoderado, planteando en primer término la inexistencia o nulidad de la notificación del 17 de marzo de 2015; a su vez cuestiona la falta de notificación al Sr. Fiscal de Estado.-
Acto seguido cuestiona la procedencia de la vía intentada en el entendimiento de que no reúne los extremos para una acción de amparo, afirmando que existen vías alternativas.-
Explica que los hechos denunciados son contingencias -roturas de los caños existentes- que están siendo reparadas y que se han tomado las medidas a efectos de minimizar los eventuales daños que puedan producirse ante tal situación.-
Indica que la empresa tiene iniciados procesos de compra y de obras en ejecución a efectos de solucionar la situación planteada pero que “son de una envergadura tal que no se pueden realizar de manera y/o en los plazos que solicita la actora en su acción y, que redundan en la improcedencia de la presente vía”.-
Relata que en la audiencia celebrada en las actuaciones “MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ ARSA S/ AMPARO” (EXP Z-2RO-276-AM9-14) que tramitan ante el Juzgado Civil n° 9 de esta ciudad ha expuesto que la empresa se encuentra realizando gran parte de las obras que la Municipalidad requiere en autos.-
Acto seguido abunda en citas jurisprudenciales que entiende aplicables al supuesto y en torno a la excepcionalidad de la vía del amparo; sostiene que la amparista no ha demostrado la inexistencia de otra vía para canalizar su reclamo y que pesaba sobre ella probarlo.-
Por otro esgrime en el supuesto ausencia de urgencia, de gravedad y de irreparabilidad del daño, así como de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.-
Explica nuevamente que los hechos que se denuncian tienen su origen en la rotura de un caño de gran porte, el cual debe ser reparado o cambiado; que dicha obra es de gran envergadura, tiempo de ejecución y costo.-
En cuanto al sector que refiere a calle Jujuy, detalla que los problemas que denuncia la parte actora tiene su origen en la rotura de un caño sobre calle Jujuy a la altura de calle Los Eucaliptos y sobre el cual se ha efectuado un by pass a los efectos de saltear la misma y permitir el paso de los líquidos de la boca de registro anterior a la rotura, a la siguiente sana; que a efecto de elevar y redireccionar los mismos, se ha colocado en el lugar una bomba con capacidad de 400.000 lts./hr, elemento que realiza dicha función siendo ése el único paliativo posible ante tal situación y que es el que se está utilizando.-
Agrega que las lluvias excesivas de la temporada, los picos de utilización del sistema, como los eventuales cortes de luz y/o taponaduras de la bomba con ramas y/u otros elementos, generan que dicha bomba no pueda realizar sus tareas y por ello se producen los casuales hechos que la Municipalidad denuncia e indica como un continuo.-
Continúa su relato explicando que las eventuales detenciones de la bomba y/o la insuficiencia de la misma, es la que ocasiona la elevación de la carga del sistema, el cual provocaría la salida de los mismos por las bocas de registro de todo el sector hacia el norte, lo cual se evita por el sifón ubicado sobre calle Jujuy y Perú.-
Agrega que por nota emitida por el gerente de ARSA -Sr. Falsetta- dicho sifón provisorio será retirado una vez reparado el colector cloacal sobre calle Jujuy y que al propio tiempo se colocarían a los líquidos que se vierten, productos a efectos de que sean inocuos.-
Afirma que la salida de efluentes por dicho lugar es sólo eventual -en caso de insuficiencias o cese de funcionamiento de dicha bomba-, evitándose un mal mayor el cual sería la salida de los líquidos por todas las bocas de registro anteriores a la intersección donde está colocada la bomba.-
Agrega que a efectos de evitar la saturación de tal bomba, ARSA ha procedido a la compra de una de mayor capacidad (500.000 lts./h) -orden de compra n° 73/2015, del 02/02/2015, más de un mes antes de la interposición de esta acción-.-
Destaca que tales bombas y por sus características técnicas son realizadas a pedido y que la empresa contratada es de amplia y larga trayectoria en el rubro.-
Sostiene que lo que expuesto sirve de introducción a efectos de acreditar que la empresa se encuentra tomando medidas para solucionar la contingencia que le permita evitar el vertido de líquidos por fuera del sistema cloacal.-
En cuanto al segundo de los sectores -C21-, explica que ello obedece a la rotura del colector en dos sectores; que para evitarlo y hasta tanto se repare el mismo, se está ubicando un by pass soterrado y que cubrirá el sector desde calle Buenos Aires hasta Avenida Jujuy. Indica que se ubica debajo de la línea de la Ruta Nacional 22 y que los trabajos se encuentran realizados en más del 80% de su recorrido -que sobre un total de 1.775 mtrs., faltan colocar sólo 300 mtrs. del mismo-.-
Esgrime que este punto “también fue tratado en la audiencia celebrada el día 18/03/15 en el Juzgado Civil n° 9, habiéndose comprometido ARSA a tener finalizada la misma, para el día 31 del corriente mes”, solicitando que en su caso se certifique la misma por Secretaría y/o se requiera su remisión y/o adjunción por cuerda.-
Cita jurisprudencia que entiende procedente y con referencia al instituto procesal del mandamus.-
Cuestiona esta vía en el entendimiento de que la ausencia de amplitud probatoria, propia de esta vía, resulta violatoria de su derecho de defensa.-
Argumenta que para que proceda el amparo, la ilegalidad debe ser manifiesta, patente, sin mayor estudio o profundización; que en el caso de autos y a los fines de determinar responsabilidades -si las hay- debe requerirse de un proceso con mayor amplitud probatoria.-
Entiende que este punto es fundamental, puesto que con la prácticamente inexistente prueba mal puede sentenciarse en autos y ordenarse a su representada la realización de una obra de semejante magnitud.-
Luego de lo anterior cuestiona las medidas adoptadas en autos, afirmando que los magistrados no pueden desentenderse de las consecuencias prácticas de sus fallos y endilga en autos una intromisión indebida por parte de quien suscribe sobre una de las herramientas con las que cuenta el Poder Ejecutivo Provincial por cuanto ARSA es una sociedad, donde el Estado Provincial es el controlante.-
Acto seguido cita jurisprudencia en fundamento de tal postura.-
Solicita el rechazo de esta acción, funda en derecho -arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, art. 14 Ley 48- y ofrece prueba.-
V.- CITACIÓN PROVINCIA DE RIO NEGRO Y DPA:-
En cuanto a la Provincia de Río Negro -citada en la persona del Sr. Gobernador y del Sr. Fiscal de Estado- y el DPA, pese a haber sido citados en autos conforme constancias de fs. 151, 152 y 113 -respectivamente- y a los fines de que formulen su descargo como contestación de demanda en los términos exigidos por el art. 14 de la Ley B 2779, no han cumplido con tal carga al guardar silencio.-
La citación cursada en tales términos responde en definitiva a los lineamientos dados por el art. 11, 12 y 14 de la Ley B 2779.-
VI.- A fs. 467 se ha convocado a las partes a la realización de la audiencia prevista por el art. 16 de la Ley B 2779, citándose a tal acto y por intermedio del letrado apoderado de la Fiscalía de Estado a las autoridades provinciales con competencia ambiental y del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de esta Provincia con el objeto de abordar en conjunto la problemática de la causa.-
Conforme acta de fs. 482, el día 2 de julio de 2015 se ha celebrado tal acto (registrándose por medio audiovisual: TV 150702-1005-001/002 y 150702-1128-001) sin arribarse a una solución conciliatoria, compareciendo en tal oportunidad la Municipalidad de General Roca -con su letrado apoderado y el Director de Medio Ambiente, la demandada "Aguas Rionegrinas S.A." -su letrado apoderado, Asesor Legal y Jefe de Servicio Área General Roca-, por la demandada Provincia de Río Negro su letrado apoderado, junto con el Asesor Legal de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable; por el D.P.A. -personal de Superintendencia, la Directora de Regulación, el Delegado de General Roca-; por el Ministerio de Obras Públicas, el Sr. Subsecretario de Infraestructura.-
En tal oportunidad han sido asumidos determinados compromisos sin haber sido posible el arribo a una conciliación.-
A fs. 542 -cargo del 04 de agosto de 2015- las partes han manifestado que se encontraban en tratativas a los fines de llegar a un acuerdo, solicitando la fijación de una audiencia, a lo que se ha accedido -cf. fs. 543, prov. del 04 de agosto de 2015-, llevándose a cabo conforme acta de fs. 566/567 oportunidad en la cual han sido asumidos otros compromisos (del 10/08/2015).-
Luego la conflictiva ha derivado en la interposición de sendas incidencias, de recursos interpuestos, todos resueltos a la fecha con excepción de los concernientes a la liquidación de astreintes -cf. fs. 986-, remitiendo a todo ello por razones de brevedad.-
VII.- A fs. 756/757 ha sido dispuesto el reconocimiento judicial de la zona que es motivo de esta acción y detallándose su objeto; a su vez, ha sido designado en tal oportunidad y como auxiliar de justicia el perito Ingeniero Civil Carosanti, profesional habilitado a su vez para desempeñarse como perito en temas relacionados a informes y evaluación de impacto ambiental -cf. antecedentes obtenidos ante el S.T.J.- .-
Tal acto ha sido llevado a cabo bajo mi presencia, la del perito designado, con citación de las partes y ha sido registrado en forma íntegra por medio audiovisual -fs. 766, 799-.-
A fs. 768/787 el perito ha presentado su informe, confiriéndose vista a las partes, siendo objeto de observaciones y de pedido de aclaraciones únicamente por la demandada ARSA (fs. 800/801), las que han sido contestadas a fs. 983/985 por el perito.-
A fs. 986 se ha llamado “autos para dictar sentencia”, plazo que el que ha sido interrumpido a fs. 999 ante la remisión requerida por el S.T.J..-
Finalmente y devuelta la causa, a fs. 1015 los plazos para fallar han sido reanudados -6to cuerpo-.-
CONSIDERANDO :-
I.- PROCEDENCIA DE LA VÍA INTENTADA:-
La demandada ARSA -en lo central- ha cuestionado en su escrito liminar la procedencia de esta vía; la Provincia demandada y el DPA han guardado silencio.-
Ha afirmado la primera -y como postura defensiva- que existen otras vías alternativas a esta acción de amparo; sin embargo, no ha indicado en tal pieza cuál sería a su entender la vía idónea.-
Por otro ha sostenido que las obras a efectos de solucionar la situación planteada en autos “son de una envergadura tal que no se pueden realizar de manera y/o en los plazos que solicita la actora en su acción y, que redundan en la improcedencia de la presente vía”. A su vez, que las medidas cautelares dictadas en autos y por parte de quien suscribe, implican una intromisión indebida en la esfera del Poder Ejecutivo Provincial.-
También ha argumentado como defensa que esta acción no reúne los presupuestos que la caracterizan: -arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, patente, -que no existe urgencia, gravedad e irreparabilidad del daño, -que la conflictiva requiere de un mayor debate y/o pruebas.-
Ha entendido que este último punto es fundamental, puesto que con la prácticamente inexistente prueba mal puede sentenciarse en autos.-
Confrontados tales argumentos no sólo con la normativa constitucional -nacional y provincial-, internacional y legal vigente en materia ambiental, sino con la línea de interpretación y de acción construida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de sus fallos y resoluciones (causa “Mendoza”, Cuenta Matanza-Riachuelo; entre otros destacables), y por último, ante la propia fuerza, dinámica y gravedad de los hechos de este proceso diré que tal postura será rechazada.-
A los fines de abordar tales cuestiones intentaré ser breve, por cuanto vasta es la construcción jurídica que avanza en forma incesante y en torno a la protección del ambiente, en el ámbito judicial y por otro, voluminosos son los antecedentes arrimados en esta causa (art. 386 del C.P.C.C.).-
Es claro que el proceso judicial es uno de los tantos medios legales habilitados para la resolución de los conflictos.-
Pero sucede en el caso -y tal como ha sido reseñado desde los comienzos de esta acción- que pese a la gravedad y dinámica de la problemática ambiental generada por la rotura de los colectores en cuestión, el encuentro entre autoridades municipales, provinciales y de la propia demandada ARSA -cf. acuerdo del 15/01/2015- no ha dado resultados positivos para la tutela, protección y/o preservación del ambiente en sus distintos niveles.-
Tampoco lo han sido los intentos posteriores y extrajudiciales; de haber sido ello así es claro que no hubiera llegado a esta instancia judicial la conflictiva.-
La tutela judicial que ha sido requerida en este proceso responde a la grave denuncia sobre daños y riesgos en el ambiente y salubridad pública que provoca el desborde, derrame de líquidos cloacales sin tratamiento, generados ante la situación de emergencia y de colapso en el Sistema Cloacal de esta ciudad y en dos sectores específicos: C21 -desde calle Mendoza a calle Jujuy, paralelo a Ruta Nacional 22- y PV -calle Jujuy, desde calle Perú hasta Ruta Nacional 22-, con riesgos incluso de contaminación ambiental hacia el río Negro.-
Tal como surge de la nota adjunta por la demandada ARSA a fs. 208 del 20 de enero de 2015: “se incrementó la situación de emergencia del Sistema Cloacal de General Roca con la rotura adicional del Colector principal 700 mm. ubicado a la vera de la Ruta Nac. 22, que conduce el 80% de la totalidad de los líquidos cloacales de la ciudad. Este derrumbe se suma a otras roturas detectadas de los Colectores principales de calles Jujuy, Mendoza y Bolivia, motivo por el cual se halla en riesgo todo el sistema de evacuación; situación que conlleva a realizar acciones inmediatas que permitan continuar evacuando líquidos, mientras se realizan los trámites de Licitación y contratación de los trabajos de reparación”.-
En cuanto al colector de calle Jujuy, al contestar el traslado de esta acción ha manifestado que transporta casi todos los líquidos cloacales de la zona Norte de esta ciudad.-
Tal era la situación inicial de esta acción.-
Pese a las cuantiosas actas de inspección y de infracción labradas a la demandada -por el Municipio local, también por el DPA al inicio- no ha sido posible y a través de la utilización de vías alternativas, la adopción de una solución efectiva para prevenir los efectos negativos y nocivos al medio ambiente, ya que esto sin duda hubiera evitado el volcado de grandes volúmenes de líquidos cloacales a cielo abierto y sin tratamiento.-
Los efectos y el impacto negativo de esta situación/problemática tanto a nivel ambiental, como en la salud, en lo social, no pueden ser desconocidos por ninguno de los involucrados en esta causa.-
Las omisiones -y sobre las cuales volveré- no sólo han sido acreditadas sino que han sido tratadas y debatidas en las audiencias celebradas en autos, procurándose siempre desde esta instancia compromisos concretos y por parte de quienes recae legalmente tal obligación.-
Es claro entonces que la solución, el cese del daño, de los riesgos, de la adopción de medidas de mitigación, de la reparación del daño ambiental, de la protección de la salubridad pública requiere de acciones: propias, legales y esenciales de las políticas ambientales y con los requisitos de mínima que son exigidos por la Ley 25.675, y no sujetos o supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de la administración estatal.-
Es así entonces que en esta oportunidad he de afirmar nuevamente los argumentos sostenidos en la resolución de fs. 439/442 -del 10/06/2015, en particular al punto V- y en cuanto a la misión que compete a la jurisdicción en la materia -con cita en STJ “Bordenave”, “Trentacoste”- ante lo alegado en torno a la intromisión por parte de quien suscribe en la órbita de las facultades y deberes del Poder Ejecutivo Provincial, agregando otros por cuanto esta etapa procesal así también lo permite.-
Tal como lo establece el art. 41 de la Constitución Nacional “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales (…)”.-
Paralelo a ello el art. 42 de igual cuerpo brinda protección a los consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo: protección de su salud, de su seguridad, de sus intereses económicos, con derecho a una información adecuada, a procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos.-
Tales obligaciones son exigibles a la demanda ARSA, también por aplicación de la Ley 24.240.-
Seguida a tal norma el art. 43 de la Constitución Nacional, proveyendo a toda persona de una acción expedita y rápida contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidas por la Constitución, un tratado o una ley.-
Los arts. 43 y 85 de la Constitución Provincial también así lo habilitan.-
El deber de protección entonces responde a un mandato constitucional y es exigida a las autoridades su protección; cada uno dentro de sus competencias, pero en modo alguno puede permanecer ajena la jurisdicción cuando se trata de reestablecer derechos y garantías constitucionales en torno al ambiente afectado y frente a mecanismos o vías que no han logrado cumplir con tal objetivo.-
Tal como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “el reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federal o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 (...)” (causa “Mendoza”, 20/06/2006, considerando 7).-
Siguiendo tal línea entonces, el art. 7 de la Ley 25.675 establece la competencia de los tribunales ordinarios -según corresponda por el territorio, materia o personas-; de igual modo su art. 32: “(...) el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especies. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general (...)”.-
Complementa lo anterior y en el orden local, las disposiciones de la Ley B 2779: reglas de procedimiento que han sido aplicadas y especificadas desde el inicio de este debate; concreta también ha sido la citación en autos al DPA y a la Provincia de Río Negro -tal como lo habilita el art. 12 de tal Ley-.-
Tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación “(...) a diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al Poder Judicial (…) garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias. Ambas materias se superponen parcialmente cuando una política es lesiva de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona”.-
Continuando, “las políticas tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que son las garantías que señala la Constitución y que amparan a todos los habitantes de la Nación; es verdad que los jueces limitan y valoran la política, pero sólo en la medida en que excede ese marco y como parte del deber específico del Poder Judicial. Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad”.-
“No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución” (cf. CSJN, Verbitsky, Horacio 03/05/2005).-
Tales premisas son las que deben regir en el supuesto y constituyen a criterio de quien opina el eje central en materia procesal constitucional.-
Por ello entiendo que los cuestionamientos esgrimidos por ARSA en torno a que esta acción no sería la vía idónea y en cuanto a que las medidas ordenadas por esta juzgadora implican una intromisión indebida en la esfera del Poder Ejecutivo Provincial, constituyen argumentos no sólo dogmáticos sino opuestos a la línea constitucional directriz que desde hace largos años viene sosteniendo con fuerza nuestro Máximo Tribunal Nacional.-
En cuanto a lo demás alegado -ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, patente, de urgencia, de gravedad e irreparabilidad del daño, de necesidad de un mayor debate y/o pruebas-, también han de merecer su rechazo por cuanto la fuerza de los propios hechos como los informes ambientales confeccionados por el Municipio así lo demuestran; por otro, los únicos supuestos admisibles para repeler esta acción son los previstos por el art. 13 de la Ley B 2779: cuando el daño o la amenaza al interés colectivo es consecuencia del hecho de un tercero por el cual no debe responder, culpa de la víctima o caso fortuito o de fuerza mayor que sean extraños a las cosas o actividades por los que se le atribuye el menoscabo.-
Abundando en este punto, al iniciarse estas actuaciones el Municipio ha adjuntado un amplio informe ambiental (folio 2/7) en el que ha desarrollado y mencionado con minuciosidad tanto los tipos de bacterias, virus, toxinas que transportan los líquidos cloacales, como los graves efectos negativos, de peligrosidad y de riesgos que ello provoca en la salud de las personas por contaminación de aire, suelo y agua, con riesgo de contaminación hacia el río Negro.-
Tal informe no sólo forma parte del Expediente Administrativo N° 360344/15, sino que ha dado lugar al dictado de la Resolución n° 455/15 (folio 82/87) en tal sede -expediente que por su volumen integra el cuerpo de documentación reservada en Secretaría.-
Entonces, para declarar admisible esta acción de amparo colectivo (resolución de fs. 96/99, del 12/03/2015) he tenido en cuenta los antecedentes fácticos y de gravedad que se denunciaban -descarga de líquidos cloacales a cielo abierto, con serios riesgos para la salud de la población de los sectores; riesgo de contaminación al río Negro por tales descargas y ante la utilización de desagües pluviales previstos para riego- así como el soporte de todo ello ante la incorporación de las actuaciones administrativas labradas -Expediente administrativo municipal n° 360.344/15-.-
Cabe sostener que de conformidad con lo establecido por el art. art. 33 de la Ley 25.675: todos los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental tienen la fuerza probatoria de los informes periciales y deben ser observados en el juzgamiento (cf. art. 15 Ley 4741).-
La gravedad de las circunstancias no sólo alegadas inicialmente sino que conforman las actuaciones administrativas, fueron confirmadas luego en oportunidad de llevarse a cabo la primera de las audiencias convocadas en autos (del día 16 de marzo de 2016, fs. 118/125; TV 150316-0840-001) y el consenso de los que han comparecido a tal acto -también personal del DPA, el que compartía con preocupación las circunstancias que se denunciaban- desencadenó en el dictado de las medidas adoptadas a fs. 123/125 ante el fuerte grado de verosimilitud y el grave peligro que hubiera implicado una abstención en tal sentido tanto para el medio ambiente como para la población de los sectores afectados.-
Más allá del devenir de este proceso y hasta esta etapa, de las audiencias realizadas, de las numerosas denuncias por incumplimiento, de imposición de astreintes tendientes a vencer la resistencia en el cumplimiento de lo encomendado, de incidencias y de recursos interpuestos, de copiosa documental que han anexado los litigantes, he de destacar que desde el inicio de esta causa he remarcado que la tutela ambiental exigía la identificación y la coordinación de medidas idóneas y eficaces a los fines de recuperar, mejorar, preservar, conservar, mitigar y/o prevenir daños no deseados.-
Pero lo cierto es -y lo obrado en autos entiendo logra demostrarlo- que pese a la vasta legislación ambiental vigente, ha resultado por demás dificultoso tal objetivo y las medidas ordenadas y adoptadas al poco tiempo demostraron su escasa efectividad.-
En la práctica, ni la demandada ARSA, ni el Estado Provincial ni el DPA en concreto, han arrimado a estas actuaciones la información organizada, integrada, accesible que exige el art. 2 inc. i) de la Ley 25.675 respecto de la problemática de estas actuaciones y que demuestre en definitiva el cumplimiento de los objetivos de una política ambiental -acciones concretas- en los términos exigidos por tal ley (Ley General del Ambiente y como presupuesto mínimo cf. art. 6 y con referencia al art. 41 de la Constitución Nacional) y pese a la situación que es de emergencia: en un caso la colectora transporta el 80% de los líquidos cloacales de esta ciudad y en el otro, transporta casi todos los líquidos cloacales de la zona Norte de esta ciudad.-.-
Tampoco ha quedado demostrado el cumplimiento de las obligaciones establecidas por Ley J 3183 (marco regulatorio para la prestación de los servicios de agua potable, desagües cloacales, riego y drenaje de esta Provincia), Ley M 2517 (Carta Ambiental, que exige un diagnóstico expeditivo de la realidad socio-ambiental para permitir delinear las políticas de desarrollo y de protección ambiental, “por lo que el Poder Ejecutivo Provincial deberá ordenar las acciones necesarias para tal fin”; “procurando la participación conjunta del Estado Provincial y de los municipios” cf. art. 2: Ministerio de Producción a través de la Dirección de Medio Ambiente), Ley M 3266 (regulación del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental como instituto necesario para la conservación del ambiente en todo el territorio de la provincia a los fines de resguardar los recursos naturales dentro de un esquema de desarrollo sustentable, siendo sus normas de orden público, siendo claros los principios enumerados en el art. 2 y entre ellos: ordenamiento normativo provincial y municipal en sus actos administrativos, aplicados con criterio ambiental; su alcance también es claro: “proyectos, obras y acciones” cf. art. 3), Ley M 4052 (determinación como política prioritaria del Estado Provincial en materia ambiental y productiva de la implementación del “Mecanismo de Desarrollo Limpio” acordado en el Protocolo de Kyoto -Ley 25.438- y para esto debía: instruir a organismos públicos provinciales y municipales, coordinar acciones de los sectores públicos y privados, determinándose en tal ley como autoridad de aplicación al CODEMA), entre otras.-
La Ley J 3185 coloca en cabeza del DPA la ejecución y fijación de todas aquellas acciones para la ejecución de políticas hídricas, preservación, continuidad de las obras y la supervisión de los contratos de concesión de explotación de sistemas de agua potable, desagües, riego y drenaje, disponiendo que para esto debe: mantener la coordinación con otros organismos específicos del Estado; supervisar el estricto cumplimiento de las normativas vigentes; intensificar normas y acciones para el control y preservación; estudiar, proyectar y planificar; propender en coordinación con los demás organismos del Estado al desarrollo; mantener actualizados los registros y evaluación del potencial disponible, planificando y preservando, informando y proponiendo al Poder Ejecutivo las políticas hídricas más adecuadas.-
A su vez, tal organismo debe cumplir y hacer cumplir todas las obligaciones de la Ley Q 2952 -Código de Aguas- siendo uno de sus principios el de unidad de gestión, estableciendo el art. 257 que su actuación debe ser como organismo descentralizado, con autarquía de gobierno administrativo, económico y financiero; que debe de actuar como persona jurídica de derecho privado en sus relaciones con los terceros en general y en sus relaciones con el Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.-
Por otro la Ley M 4741 establece que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable es la máxima autoridad ambiental en la Provincia de Río Negro -cf. art. 85 de la Constitución Provincial- y que sus disposiciones son de orden público. Su competencia: planificar, formular, proyectar, fiscalizar, ejecutar la política ambiental y preservar los recursos naturales, ejerciendo el poder de policía y fiscalizando todo tipo de actividad que directa o indirectamente puede afectar al ambiente -sin perjuicio de las competencias asignadas a otros organismos-, entre otras tantas (cf. art. 5, 14); por último, el art. 25 de tal norma establece que “toda referencia hecha al Consejo Provincial de Ecología y Medio Ambiente (CODEMA) o a las competencias, funciones y atribuciones que éste venía ejerciendo, se entienden como efectuadas a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable”.-
Claras y específicas son las obligaciones legales citadas y a todas ellas aún correspondería agregar las internacionales en las que la República Argentina es parte -Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible; Declaración de la conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y desarrollo, entre otras-.-
Es así entonces que la propia dinámica de los hechos y la concepción de que el ser humano constituye el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible, con derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, no permiten una interpretación y aplicación aislada de tal normativa, sino una responsabilidad colectiva en su cumplimiento, exigiendo de los operadores y autoridades una nueva mirada y/o concepción sobre el ejercicio de las competencias legales que a cada uno de los organismos involucrados en este proceso les compete -conforme lo exige el art. 41 de la Constitución Nacional-.-
El desarrollo sustentable de una comunidad y en particular de los sectores afectados en este proceso, exige el cumplimiento de la garantía constitucional e internacional de protección al ambiente y la progresividad de tal derecho. En definitiva, exige ajustes razonables de actuación y acordes a los presupuestos de mínima ya señalados, aplicados e interpretados con criterio ambiental.-
La omisión de todo lo hasta aquí aludido -normas legales, ejercicio efectivo y concreto de competencias para la garantía y protección del ambiente, del orden y salubridad pública en juego- luce patente a criterio de quien opina, y tales conductas resultan por ende arbitrarias, ilegales y contrarias al orden y a la salubridad pública, conculcatorias en consecuencia de derechos fundamentales al goce de la salud, de la integridad, de la seguridad, del desarrollo sustentable y progresivo, y afecta y amenaza gravemente al agua, suelo y aire, elementos que son considerados esenciales para la vida misma y la biodiversidad.-
Conculca y amenaza a su vez -por su lógica repercusión- en forma directa e indirecta tanto a la planificación urbana, como al paisaje, a la libre y segura circulación de las personas por las arterias de esta ciudad -ya sea por los obstáculos en el tránsito vehicular y peatonal que producen los desbordes de líquidos cloacales-, favoreciendo incluso y en forma nociva a la propagación de idénticos riesgos hacia otros sectores -incluso en interiores de viviendas, comercios-.-
Lo anterior entiendo, resulta patente, manifiesto, no sólo desde los orígenes de esta acción sino a lo largo de todo el proceso, logrando incluso la nota de actualidad que es exigida a los fines de resolver sobre el fondo de este asunto.-
A la fecha del dictado de la presente los derrames de líquidos cloacales no han cesado; la información ambiental pública requerida no ha sido suministrada en autos; el informe sobre impacto ambiental tampoco ha sido confeccionado y presentado, y a todo lo anterior debo sumar la subsistencia de la situación de precariedad inicial en las instalaciones: tanto en el sector concerniente al C21 como al PV y ello hace temer sobre la concreta posibilidad de que en un futuro cercano esta causa se vea retrotraída a la situación fáctica inicial de esta acción -gran volumen de líquidos cloacales por caída de colectora-.-
La carga de despejar toda duda y/o riesgo al respecto pesaba sobre los demandados por cuanto el reproche en autos de su responsabilidad ha sido de carácter objetivo y sus obligaciones al respecto son solidarias (arts. 28, 29, 31 y concs. de la Ley 25.675).-
Sin embargo y pese a los intentos para demostrar su cumplimiento -en lo que concierne a ARSA- los desbordes y la falta de información accesible, precisa y acorde a las circunstancias y obligaciones legales acreditan que no ha sido logrado.-
La falta de control, insuficiencia e ineficacia para la protección del bien jurídico y orden público en juego por parte del Estado Provincial y del DPA también ha quedado acreditada.-
Existe certidumbre sobre los graves riesgos a la salubridad pública y del medio ambiente por la acción de los agentes que son transportados en los líquidos cloacales como se dijo -al suelo, al aire, al agua, al río Negro-.-
Sin embargo y pese a la numerosa legislación citada precedentemente -y en sus disposiciones más destacables- a fs. 575/576 vta. la demandada ARSA ha vuelto a manifestar que no tenía en claro la obligación que le era exigida por mandato judicial desde el inicio de esta causa -pese a que luego fueran resueltos sus cuestionamientos a fs. 439/442, considerando III, con cita incluso en antecedentes del S.T.J.- esto es: el cumplimiento del procedimiento previsto por la Ley M 3266 y que regula el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.-
Tal como lo establece la normativa ya citada, la Evaluación de Impacto Ambiental es el instituto necesario para la conservación del ambiente en todo el territorio de la provincia a los fines de resguardar los recursos naturales dentro de un esquema de desarrollo sustentable, siendo sus normas de orden público.-
Más allá de la competencia estatal en el tema y sobre el cual volveré, entiendo que la demandada ARSA no podía desentenderse de sus obligaciones en materia de información sobre impacto ambiental.-
Debía dar inicio a tal procedimiento por cuanto el art. 12 de la Ley 25.675 así lo exige -amén de las disposiciones provinciales- y bajo el contenido de mínima de tal ley -nunca menos-.
Su declaración jurada debía responder a las disposiciones del art. 13 de igual norma, esto es una descripción detallada del proyecto de obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente y las acciones destinadas a mitigar los efectos nocivos, y que responda a los principios que de mínima -insisto- obliga tal ley, entre otros: principio de equidad intergeneracional -”los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades con esos objetivos”.-
Continuando, también el art. 16 de la Ley M 3266 de tal normativa es más que claro; las etapas de tal procedimiento también (art. 7) y por ende en modo alguno resulta aplicable el art. 19 de la Constitución Nacional -principio de legalidad o de reserva- como ha alegado ARSA por cuanto un accionar indebido o una omisión antijurídica en este supuesto, viola tanto el orden y la moralidad pública como perjudica a terceros, y la ejecución de tales actividades sin el estricto cumplimiento de ello pueden ser pasible de nulidad, de aplicación de sanciones y/o de acciones penales.-
A todo lo anterior cabe sumar lo dispuesto por el art. 4, 5, 7, 17, 18, 21 de idéntica norma, art. 2 , 11, 12 y concs. de la Ley 25.675.-
Los agentes contaminantes de los líquidos cloacales, los riesgos de contaminación al río Negro, la posible afectación hacia otras comunidades o sectores por el paso del tiempo sin el accionar debido y diligente, la realización de obras y/o de proyectos sin un estudio previo, correcto, diligente, expedito, eficaz, previendo sus implicancias, el modo en que modificará el ambiente, al desenvolvimiento de la población, del tránsito, del desarrollo urbano en curso, son todas cuestiones que no pueden pasar inadvertidas para ARSA -dada la actividad que como persona jurídica desarrolla y por delegación del Estado Provincial- y deben conformar la información pública en el supuesto -máxime si se le reprochan incumplimientos de gravedad y las obras y/o trabajos que debe realizar lo son sobre dos de las colectoras más relevantes de esta ciudad, llegándose incluso a calificar a la situación como de “colapso”, de “emergencia”- (cf. art. 18 Ley 25.675).-
Igual postura y desaprensiva de la situación ha demostrado la Provincia en autos y desde el inicio al no formular su descargo a modo de contestación de demanda.-
Abundando en esto, la Secretaría General -Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de esta Provincia- ha informado:-
-a fs. 413/4 (nota SAYDS n° 329/2015, del 27/04/2015)-y ante un pedido reiteratorio desde este Juzgado- que de acuerdo con la Ley Q 2952 ha solicitado al DPA información al respecto; que recibieron información, que formó un Anexo;
-a fs. 468/470 la demandada ARSA ha adjuntado como soporte probatorio la nota SAYDS n° 483/15 -del 10 de junio de 2015- y por medio de la cual ARSA colocaba en conocimiento la orden judicial dada el 12/03/15, respondiendo tal Secretaría y en lo que aquí interesa, que no resultaba de su competencia específica -por el debido respeto a la autonomía municipal constitucionalmente consagrada y a la específica del DPA-.-
Sin embargo y tal como ha sido remarcado, por disposición de la Ley M 4741, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable es la máxima autoridad ambiental en la Provincia de Río Negro, conforme también por aplicación del art. 85 de la Constitución Provincial y tales disposiciones son de orden público.-
Continuando, a fs. 658 (prov. del 03/09/2015) y ante la presentación por parte de ARSA del informe de Impacto Ambiental -confeccionado por el DPA; Tomo X y que conforma el volumen de la documental reservada-, tal organismo -DPA- ha sido requerido para que informe sobre una serie de especificaciones/aclaraciones -a las cuales remito por razones de brevedad- y en términos integrados, claros, precisos, pormenorizados.-
Ello ha sido contestado a fs. 699/701 (presentado el día 21/09/2015), en lo central, informando que “este DPA está trabajando para contar con dicho Plan, con la participación de las distintas áreas del Organismo con competencia en el tema: Dirección de Regulación de Saneamiento, Dirección de Control de Calidad y Protección de los Recursos Hídricos, Dirección de Asuntos Legales. En este contexto el próximo 23 de septiembre está convocada una reunión con Aguas Rionegrinas S.A. En una segunda etapa, convocaremos a la autoridad de aplicación de la Ley 3266”.-
Luego, a fs. 737/744 el DPA ha adelantado en estas actuaciones el informe que en original ha sido incorporado a fs. 748/754 -suscripto por la Subdirectora del Co.Ca.P.R.I, la Jefa del Departamento de Regulación de Saneamiento, por la letrada de la Dirección de Asuntos Legales y por el Director de Regulación de Saneamiento-.-
Tal informe data del día 06 de noviembre de 2015 -anterior a la realización del reconocimiento judicial, del informe del perito en autos y del posterior responde a las observaciones de ARSA-.-
En tal pieza han detallado someramente sobre una serie de reuniones mantenidas con la concesionaria ARSA, que han requerido precisiones acerca de las reparaciones y del estado de avance; manifestaron a su vez que desde las distintas áreas técnicas manifestaron la preocupación ante la inexistencia de una visión clara de lo que sucede por los resultados de las muestras tomadas en distintas fechas, que se reclamaron medidas paliativas inmediatas -cloración-, que solicitaron como inmediato información acerca de la reparación de las roturas en el sistema -entre otras-.-
Luego han detallado una serie de inspecciones e irregularidades detectadas; también menciona sobre el resultado de muestreos: en general, alta carga de los indicadores de contaminación fecal -E. coli y enterococos- en los líquidos que escurren en el colector PV.-
Como conclusión han manifestado:-
-que es intención del organismo el de mantener una comunicación fluida y dinámica con la concesionaria;
-que ha resultado dificultoso contar con la información necesaria por parte de la concesionaria,
-que por ello reforzaron las inspecciones y monitoreo en forma independiente en el lugar,
-que “si bien es cierto que la Dirección de Medio Ambiente municipal ejerce su autoridad conforme las leyes del ambiente, no es menos cierto que en las cuestiones de servicios sanitarios la autoridad de aplicación es el DPA a través de la Dirección de Regulación de Saneamiento”,
-que lo anterior “implica que las decisiones a tomar en estos puntos deben necesariamente ser conocidas por nosotros (…) para trabajar en conjunto, intercambiar criterios y articular medidas que sirvan para mejorar la calidad de vida de los habitantes y nos permitan contar con los procedimientos ante eventos de esta naturaleza”,
-por último ha informado que “se encuentra trabajando en el Manual de Procedimiento Operativos Básicos para el Manejo de Redes Cloacales ante Eventuales Accidentes o Crisis del Sistema que ARSA remitió a la DMA, ya que es imprescindible estudiar con detenimiento este plan general de contingencias y establecer mecanismos con que la concesionaria debe contar para reducir al mínimo la posibilidad de ocurrencia de un evento dañoso como el que aquí ocupa”.-
Cabe observar a lo anterior y que con relación al segundo de los sectores afectados a esta acción -C21- que nada ha sido informado, y como se dijo, tal colector transporta el 80% de los líquidos cloacales de la ciudad y su estado -como se verá seguidamente- es precario, con pérdidas y/o filtraciones que aumentan con el correr del tiempo.-
El concepto entonces de “deslinde de competencias” enfrenta y es puesto en crisis precisamente por los hechos, por la dinámica de la conflictiva ambiental que es materia de este proceso y exige por ende una mirada superadora, en sintonía con los postulados y valores contenidos tanto en el Preámbulo de la Constitución Nacional como en la Provincial, esto es:
-promover el bienestar general,
-asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad,
-consolidar las instituciones republicanas reafirmando el objetivo de construir un nuevo federalismo de concertación,
-consagrar un ordenamiento pluralista y participativo,
-preservar los recursos naturales y el medio ambiente,
-descentralizar el Estado haciendo socialmente eficiente su función,
-fortalecer el equilibrio regional,
-lograr la vigencia del bien común.-
Retomando sobre las constancias de esta causa, del informe que obra a fs. 983/985 -del 25/04/2016, confeccionado por el perito designado en autos y en respuesta a las observaciones y explicaciones que ha solicitado la demandada ARSA-, surge que:-
-ARSA no ha hecho entrega al perito de una copia del MOP -manual de procedimientos operativos básicos para el manejo de redes cloacales ante eventuales accidentes o crisis-;
-que no aparecen individualizados y/o explicitados los procedimientos exigibles de acuerdo a tal manual, al de manejo del by pass de calle Jujuy y al de calle Bolivia para cada una de las tareas y/o trabajos inherentes a la reparación y/o reemplazo de conducciones cloacales y de mitigación ambiental concernientes a esta causa;
-que varios de los trabajos realizados por la demandada ARSA en forma provisoria, “siguen permaneciendo provisorios y precarios”;
-que el tramo de cañería que recorre el frente de los puentes de acceso desde la ruta 22 a la Distribuidora Yaguar, presentan las mismas pérdidas y algunas más que han aparecido”;
-que “las conducciones cloacales que recorren el frente del establecimiento mayorista Yaguar, prácticamente lo hacen sobre el borde del desagüe, sujetas al suelo en forma precaria”;
-que “no se ha detectado presencia de personal de ARSA en los lugares donde se encuentran instalados los generadores para la provisión de la energía eléctrica ante un corte, bajada y/o subida de tensión. Permanecen los mismos cerramientos con deficiente seguridad”; que “se han repavimentado las superficies donde se realizaron los arreglos de los tramos de cañería colapsada bajo la calle Jujuy entre Ruta 22 y Alsina”;
-que respecto del equipo de ozono instalado por ARSA sobre el borde sud del desagüe PV -y con motivo de mitigar las consecuencias ambientales de parte del efluente cloacal que viene derivado desde el by pass al PV-, la puerta del gabinete que lo contiene se encuentra muy golpeada y avasallada;
-que desconoce si todavía se encuentra el equipo de ozono instalado;
-que subsisten los dos tanques de PVC sobre el fondo del desagüe que forman parte del sistema y que no manifiestan estar operativos;
-que el efluente que recorre el desagüe presenta muy poca velocidad de escurrimiento, demorado por la presencia de materia orgánica en flotación y sedimentación; detecta turbidez y olores importantes.-
El daño y riesgo/amenaza ambiental ha quedado demostrado para quien suscribe en autos con lo analizado precedentemente; las medidas para mitigar tal situación -de carácter provisorias y ordenadas judicialmente- no resultan efectivas y se desvanecen.-
Así entonces tanto el daño generado como la amenaza de generarse aún uno mayor persisten a la fecha de este decisorio y con llamativa nota de actualidad.-
Doy razones para afirmar lo anterior:-
a.- En lo que aquí interesa uno de los puntos que deberían por demás alertar y extremar las políticas ambientales en el caso, es el supuesto del desagüe C21.-
El perito designado en autos ha informado a fs. 783/787 -y también así ha sido apreciado por esta magistrada en oportunidad de realizar la inspección ocular en autos- que:-
-sobre calle Bolivia antes del cruce de calle Mendoza (fotos 1,2,3) se visualiza una “boca de registro cloacal”: allí se inicia un bypass que luego de cruzar la calle Bolivia hacia el sud, dobla al Este iniciando un recorrido orillando el C21, próximo al cordón cuneta existente y a 80 cm. de profundidad de la calzada -zona afectada al trámite judicial EXP. Z-2RO-276-AM9-14 , del registro del Juzgado Civil 9 de esta ciudad-; pegado a esa “boca de registro” se encuentra un generador para la provisión de energía eléctrica ante un corte o bajada y/o subida de tensión y que el espacio no se encuentra adecuadamente señalizado ni posee cerramiento satisfactorio;
-que superada la calle Mendoza -comienzo de la zona afectada a esta acción- (fotos 5,6) el conducto prosige superficialmente; corre a la vista sobre terreno natural por el lateral Norte del C21 hasta la intersección con la cañería de impulsión de PVC 250 de diámetro que proviene de la calle Los Durazneros (foto 5) y que hasta tal progresiva no se registran pérdidas; que en la mitad del recorrido se encuentra colocada la base de una válvula para escape e ingreso de aire -aparato retirado por ARSA por no ser necesario su uso-;
-que se ha visualizado el vuelco de un efluente al desagüe en cuestión no existiendo precisiones en esta causa sobre su correspondencia, sino una inferencia (foto 7);
-que en el lugar de encuentro (foto 8) entre el by pass PVC 315 de diámetro (foto 1,2,3: calle Bolivia, antes del cruce con calle Mendoza) y de la cañería de impulsión PVC 250 de diámetro (foto 5), ambos siguen adosados y a la vista sobre el lateral Norte del desagüe C21 y que se observan pérdidas de distinta magnitud en la progresiva de encuentro de las mismas;
-que alcanzada la progresiva del mercado mayorista Yaguar (fotos 9/25) se visualizan al frente del mismo tres puentes para ingresar a tal establecimiento; los dos conductos/bypass, vienen orillando el desagüe en los espacios abiertos y sostenidos por estructuras precarias apoyadas sobre la solera debajo de los mismos; colaboran a su vez distintas ataduras de alambre que colgando de la losa de los puentes transmiten indirectamente trastornos vibratorios que le imprime el continuo transitar de vehículos, especialmente los de gran porte y que ponen en peligro la estabilidad exigua las conducciones en sus extremos. La pronunciada flexión de los caños en los puntos centrales de cada tramo pone en peligro la efectividad de las juntas; que urge proceder al pronto cambio de los materiales de las cañerías a lo largo del sector de los puentes; que ambos conductos prosiguen luego hasta casi la calle Jujuy para atravesar la Ruta 22 y acceder a la “Cámara de Carga” desde donde son derivados a la Planta Depuradora de líquidos cloacales y desde allí al río;
A su vez, los informes confeccionados desde el Municipio local y por parte de las autoridades competentes en materia ambiental (fs. 874/878, 886/887) dan cuenta de:-
-descargas (al 24 de enero y al 27 de enero de 2016) al Colector en cuestión a la altura de calle Bolivia n° 55 por fallas en el sistema de bombeo del by pass de calle Bolivia entre Mendoza y Jujuy (cf. fotografía de fs. 880), por falta de activación del generador para contingencias. Han destacado allí que la descarga se produce 40 mtrs. al Oeste de calle Mendoza y que el efluente fluye por el Colector C21, ingresando luego al sector que es objeto del presente amparo.-
En este punto concreto del conflicto encuentro oportuno insistir.-
Como ya he mencionado, dos son las acciones de amparo colectivo iniciados por el Municipio local, invocando idéntica legitimación y por el daño que ocasiona el derrame de líquidos cloacales.-
Tal como lo ha remarcado el juez que ha intervenido en autos bajo EXP. Z-2RO-276-AM9-14, aquella acción posee como objeto: “la eliminación de una cañería “by pass” en un sector claramente delimitado, en un caso; y el restablecimiento del colector cloacal máximo” mediante la realización de la obra definitiva, ubicado sobre calle Bolivia entre calle Buenos Aires a Mendoza, paralelo al desagüe pluvial C21, a la Ruta Nacional 22 (punto II.a.1).-
Mi competencia ha quedado circunscripta (cf. resolución de fs. 145/146) -en lo que hace al desagüe C21- a partir de calle Mendoza y hasta calle Jujuy.-
Surge entonces como interrogante para esta magistrada: cómo lograr y garantizar el cese de un daño provocado por el derrame de líquidos cloacales que se producen 40 mtrs. al Oeste de calle Mendoza -por ende, en un sector ajeno a mi competencia- (cf. fs. 145/146).-
Por otro, cómo lograr remediar, reparar y/o mitigar ello, si, como bien sostienen los informes ambientales del Municipio, el efluente cloacal -líquidos- fluye desde otro sector e ingresa al que compromete a este amparo.-
En el presente se han ordenado medidas para mitigar los efectos nocivos de tal contaminación -a modo de ejemplo, el rasado de la zona con retiro de barros a lugares autorizados-, pero si el derrame de líquidos cloacales persiste y se produce/genera en una zona ajena a esta acción -40 mtrs. antes; consintiendo todos los litigantes ello-, es claro para quien suscribe que exigirá a futuro el consecuente compromiso de lograr idéntica tutela a la que se persigue en estas actuaciones en aquel amparo y luego acreditar en estas actuaciones lo logrado a los fines de coordinar las medidas idóneas para la tutela del ambiente.-
De modo contrario, y como entiendo ha quedado acreditado por la fuerza de los propios hechos en autos, la conflictiva debatida en los presentes se verá inmersa en un círculo cerrado del cual será difícil salir: se ordenan medidas de mitigación en autos, se intima, se conmina -rasado, retiro de barros-; se realizan; vuelven a ingresar líquidos a este sector desde un punto ajeno a este amparo; se ordenan idénticas medidas y así sucesivamente, generándose un dispendio no sólo económico sino de esfuerzos humanos casi inútiles por cuanto el daño ambiental no cesa, las medidas de reparación y/o de mitigación no sirven.-
A ello he apuntado en definitiva con lo ordenado a fs. 948, anteúltimo párrafo -entre otras providencias- y con tales interrogantes, reflexiones y razonamiento entiendo he dado respuesta a la aclaratoria de fs. 981 incoada por el Municipio local. También procuro con esto llevar a la reflexión a las demandadas y sin perjuicio de lo que será decidido en los presentes.-
b.- Respecto del colector que corre longitudinalmente por calle Jujuy -de Norte a Sur, por cuanto así naturalmente se encuentra predispuesta la pendiente de tal arteria en esta ciudad y conforme pudo apreciarse en la inspección judicial-, surge de tal informe pericial:-
-que la cañería de hormigón reforzado de un diámetro de 600 mm ha colapsado en cuatro sectores debido al ataque producido por la acción del gas sulfuro de hidrógeno -acción a la cual están sometidas las cañerías de material cementicio y que se encuentran reparadas;
-el perito sostuvo en tal informe que las reparaciones poseían prueba hidráulica y ello entiendo debe ser interpretado junto con lo expuesto a fs. 984 punto b): personal de ARSA ha informado en oportunidad de realizarse la inspección ocular que la prueba hidráulica ha sido realizada y que resultó exitosa.
Sin embargo y tal como lo expone el perito a fs. 984 punto b) ello no aparece explicitado, no ha sido acreditado en esta causa.-
Así también ha sido apreciado por esta magistrada y en idéntica fecha a la de presentación del informe pericial en reseña -11/12/2015-, quien suscribe y como medida para mejor proveer ha requerido al Ministerio de Obras y Servicios Públicos de esta Provincia -con preferente y pronto despacho- que informaran:-
-sobre el resultado del seguimiento y control del "Convenio para Ejecución Obras. Reparación Colector calle Jujuy de la localidad de General Roca" -cf. Boletín Oficial n° 5344, del 09/04/2015-,
-sobre la recepción parcial las tareas establecidas en el Anexo I -cf. Boletín Oficial n° 5344, del 09/04/2015-, y en su caso cuáles,
-si se habían formulado observaciones relacionadas con la finalidad de la obra (cf. cláusula y condición cuarta de la mencionada publicación),
-si se habían observado posibles deficiencias o detalles que debían ser completados y que pudieran afectar la habilitación de tal obra, en especial en lo que hacía al empalme de la boca registro correspondiente y fecha en que esto último se produciría; todo, con el requerimiento de que remita a este organismo de los antecedentes administrativos que den cuenta de lo requerido.-
Tal diligencia ha sido confeccionada y librada desde este organismo en igual fecha; conforme constancias internas y desde la administración de este Poder Judicial se ha informado que tal oficio ha sido diligenciado y recepcionado por tal Ministerio. Sin embargo a la fecha nada se ha informado al respecto (fs. 1016/1018).-
Reforzando lo anterior, el Municipio ha acreditado con posterioridad a la inspección judicial e informe del perito sobre los reiterados derrames de líquidos cloacales en la vía pública -y pese a la realización, en parte, de obras en tal colector-:-
-en calle Jujuy y Puerto Rico existieron desbordes de gran cantidad de líquidos cloacales de la tapa de central (fotografía de fs. 899, del 16/01/16; );
-en calle Jujuy y Los Olmos constataron idéntica situación (fotografía fs. 902),
El 17 de enero de 2016, idéntica situación en calle Jujuy entre Colombia y Güemes (fotografía fs. 905); el 4 de febrero de 2016 en calle Jujuy entre Güemes y Puerto Rico (fotografía de fs. 909).-
Tales constancias han sido acompañadas junto a informes confeccionados por la Dirección de Ambiente, Desarrollo Sostenible y Parques Industriales de la Municipalidad de esta ciudad (fs. 874/878, 886/887), y tal como lo he sostenido anteriormente todos ellos cuentan con la fuerza probatoria de los informes periciales (art. 33 Ley 25.675).-
Lo sostenido en autos por parte del letrado apoderado del Sr. Fiscal de Estado -fs. 943- en cuanto a “no constarle la veracidad” de todo ello deberá ser desestimado de plano por cuanto nada ha impugnado ni adjuntado en autos para demostrar lo contrario.-
Por todo lo expuesto, he de rechazar las defensas incoadas por la demandada ARSA.-
En consecuencia, corresponde declarar procedente esta acción de amparo por haber quedado acreditados en autos tanto la conculcación de derechos constitucionales fundamentales, como la afectación disvaliosa del bien colectivo -medio ambiente- y por último, la amenaza actual y persistente de agravación sobre tales bienes, derechos y garantías y todo con causa en el accionar reprochado a las demandadas.-
II.-RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS:-
Como consecuencia de todo lo desarrollado, corresponde declarar la responsabilidad en autos tanto de “AGUAS RIONEGRINAS S.A.” (ARSA), como de la Provincia de Río Negro y del Departamento Provincial de Aguas por los daños causados en el ambiente y generados a través del volcado de líquidos cloacales sin tratamiento en los sectores comprendidos en esta acción.-
Tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Mendoza”, 20/06/2006, considerandos 9 y 10): cualquiera fuese el fundamento de la responsabilidad estatal que se invoque -incumplimiento del ejercicio del poder de policía que le corresponde sobre bienes públicos y seguridad pública, falta de servicio-, cuando un daño es atribuido a la inactividad u omisión del Estado Provincial pesa sobre éste la obligación de actuar en ejercicio imperativo del poder de policía, entendido como una potestad pública propia del estado de derecho tendiente a la protección de la vida e integridad física y patrimonial de los particulares-
Tal es precisamente el supuesto de autos, razón por la cual deberán responder objetivamente por las consecuencias dañosas generadas por su accionar y con relación al bien tutelado en estas actuaciones: bien colectivo, ambiente y en forma solidaria.-
Lo anterior, por cuanto las perturbaciones, amenazas y el menoscabo generado a los derechos constitucionales colectivos en juego -medio ambiente- han quedado acreditados y responden a la omisión de los demandados.-
Por haber quedado demostrado que tal conducta resulta antijurídica y que la desplegada, lo ha sido con manifiesta insuficiencia e ineficacia para la protección y defensa del bien jurídico protegido.-
Por último, por cuanto todo lo anterior resulta ser la causa jurídica de los daños generados en el ambiente y que a la fecha continúa amenazando y menoscabando el bien jurídico tutelado por el orden constitucional.-
Considerando el alcance de la legitimación activa invocada en autos y en nombre de los habitantes de esta ciudad de los sectores afectados, corresponde destacar que en lo que hace a intereses individuales que pudieren existir -daños individuales-, tal como ha quedado señalado e informado por medios masivos de comunicación/publicación en forma inicial: las pretensiones indemnizatorias de tal naturaleza deberán ser incoadas por separado y ante el juez que corresponda, con la salvedad de que en lo sucesivo no podrá discutirse ni reeditarse los presupuestos considerados en autos para declarar la responsabilidad de los accionados. Esto, siempre y cuando esta sentencia adquiera los efectos de cosa juzgada (art. 18 de la Ley B 2779).-
En consecuencia, la condena en los presentes tendrá como objetivo delinear orientaciones hacia el futuro, fijando criterios generales y respetando lo que corresponde al ámbito discrecional de la administración.-
III.- Las costas de este proceso deberán ser soportadas por los demandados por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-
Por todo ello, FALLO:-
I.- Declarando procedente la acción de amparo colectivo incoada por el Municipio de General Roca -en nombre y representación de los intereses de la comunidad de esta ciudad y respecto de los sectores afectados: C21, trayecto desde calle Mendoza a Jujuy; PV, trayecto sobre calle Jujuy desde Ruta Nacional 22 hasta calle Perú- contra las demandadas AGUAS RIONEGRINAS S.A. (ARSA), DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS y PROVINCIA DE RIO NEGRO por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia a los accionados -ante su responsabilidad objetiva y solidaria, y siguiendo los lineamientos dados por la CSJN en el precedente “MENDOZA”, cuenta Matanza/Riachuelo- para que en forma inmediata, urgente y efectiva:-
a) arbitren en forma coordinada todas las medidas concretas, idóneas y eficaces -conforme a los deberes legales que les compete- a los fines de que cese el daño ambiental que genera en los sectores comprendidos en esta acción el derrame de líquidos cloacales, sin tratamiento y a cielo abierto, impidiendo que se sigan volcando;
b) arbitren en forma coordinada todas las medidas concretas, idóneas y eficaces -conforme a los deberes legales que les compete- a los fines de recomponer el daño ambiental en tales sectores en todos sus componentes -agua, aire y suelos-,
c) arbitren en forma coordinada todas las medidas concretas, idóneas y eficaces -conforme a los deberes legales que les compete- a los fines de mitigar los efectos nocivos que generan los agentes contaminantes y de prevenir -con una prudente ponderación anticipatoria de las circunstancias- cualquier posibilidad de agravamiento y/o de riesgos a futuro por derrames de líquidos cloacales, sin tratamiento y a cielo abierto en los sectores afectados a esta acción -desratización, desmalezado, control de insectos-;
II.- Organicen y presenten en esta causa en un plazo de 30 (treinta) días hábiles, un Plan integrado y de acción y en el cual quede exteriorizado de modo concentrado, claro y accesible para cualquier persona los objetivos dispuestos por la ley 25.675 y el modo en que se hará efectivo lo dispuesto en el Punto I de la parte resolutiva de esta sentencia, a los fines de que quien suscribe fiscalice la ejecución de lo resuelto, de conformidad con lo establecido por el art. 24 de la Ley B 2779 (art. 5, 2 inc. k Ley 25.675). Lo encomendado deberá ser producto de la participación tanto de las autoridades provinciales que correspondan como del municipio local -conforme sus competencias-, procurando aplicar en todo momento un criterio ambiental, de desarrollo sustentable, con una mirada y criterio de aplicación superadora y constitucional sobre “deslinde de competencias”;
III.- Organicen y presenten -Provincia demandada y DPA- en esta causa y en un plazo de 30 (treinta) días hábiles, en forma concentrada, clara y accesible para cualquier persona la Información Pública Ambiental (arts. 2 inc. i, 4 de la Ley 25. 675) que deberá contener como presupuestos de mínima lo siguiente:
1.- información sobre el resultado y grado de avance en sede administrativa del “Plan Director del Sistema de Desagües Cloacales de la ciudad de General Roca” que el DPA ha presentado en estas actuaciones: en concreto, sobre su viabilidad, si se ha aprobado el mismo y en su caso, fechas programadas para el comienzo de los trabajos y sus etapas; esto por cuanto contribuye al saneamiento cloacal -punto I, B de este resolutorio-;
2.- en forma coordinada, integrada y completa, un ordenamiento ambiental de la zona afectada, el que deberá abordar, contemplar y contener todos los aspectos dispuesto por el art. 10 de la Ley 25.675 y en especial, lo que concierne a la planificación urbana de esta ciudad en tales sectores, su crecimiento, su progresión y la influencia de esto en las colectoras afectadas respecto de futuras conexiones; también sobre aspectos físicos, ecológicos, económicos, regionales -ante el destino de canales para riego y producción-; asimismo, deberán incluirse y detallarse las alteraciones existentes en tales zonas -daños ocasionados al suelo, agua y aire- ante el volcado de líquidos cloacales en los sectores afectados a los fines de permitir la fiscalización de lo encomendado en el punto I de esta resolución (remediación)-; para esto deberá contemplarse también la descarga de líquidos que ha sido observada/advertida al momento de realizarse el reconocimiento judicial en autos, sobre el C21 -oportunidad en la cual el DPA desconocía tanto el origen, como la causa y si transportaban agentes contaminantes-.-
Por último y de igual modo -concreto, claro, accesible para cualquier persona- deberán informar en autos y en base a lo dispuesto por el art. 2 inc. i y j de la Ley 25.675 los objetivos de tal norma -política ambiental provincial y en su relación a nivel nacional-, en lo tocante con la posible interferencia que pudiere generar en esta problemática y a futuro, la ampliación de la Ruta Nacional 22. Esto ante la estrecha cercanía de las colectoras afectadas en este proceso, la precariedad de las instalaciones tratadas en los considerandos de esta sentencia y a los fines de no tornar ilusorio lo ordenado al punto I de la parte resolutiva de esta sentencia.-
3.- presentar las constancias de haber emitido una declaración de impacto ambiental en la que quede de manifiesto la aprobación o el rechazo de la declaración jurada presentada por ARSA, respecto de la actividad que realiza en los sectores afectados a esta acción y sus motivos/razones, contemplando a su vez sus implicancias -daños y/o riesgos hacia otros sectores y/o colectoras de esta ciudad a los fines de garantizar el principio precautorio-. Para el supuesto de que la empresa demandada no los tuviere o no los hubiere presentado, deberán serle requeridos en forma inmediata, arbitrando las medidas idóneas a su alcance para cumplir lo ordenado y en el tiempo dispuesto (art. 4 Ley 25.675, principio de prevención, precautorio, de equidad intergeneracional; art. 6 Ley M 3266);
4.- deberá considerarse que la declaración jurada de la demandada deberá contener una descripción detallada y precisa -no genérica y abstracta como hasta aquí ha sucedido-:
-del proyecto de la/s obra/s o actividades a realizar;
-de la identificación concreta y precisa de las consecuencias sobre el ambiente,
-las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos, sus posibles interferencias, y que resulten y redunden en definitiva en acciones superadoras -en su cuanto a su efectividad- a las desarrolladas hasta esta etapa procesal -ozonificación, cloración, rasado, by pass-,
-todo proyectado en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos -cf. principio de progresividad, art. 4 Ley 25.675-.-
Debe considerarse para esto último la proximidad en el restablecimiento y utilización de los canales de riego en la zona, y por ende, el volumen de agua, corrientes (art. 13 de la Ley 25.675) y el riesgo de contaminación hacia el río Negro, a los fines de extremar lo encomendado así como la debida y diligente prevención sobre las interferencias que han quedado demostradas en estas actuaciones -inconvenientes en la bomba/funcionamiento del by pass, taponaduras, fallas en la tensión eléctrica, falta de funcionamiento de los equipos de ozono y cloro, etc.-.-
-demás recaudos exigidos por el art. 16 de la Ley M 3266 y concs.;
IV.- Organicen y presenten en esta causa en un plazo de 30 (treinta) días hábiles -Provincia y DPA- un programa de educación ambiental y su difusión (art. 14 de igual norma), a los fines de generar comportamientos en los habitantes de tales zonas y de la población de esta ciudad en general, acordes con un ambiente equilibrado y con la situación actual de emergencia en el sistema de evacuación; para esto deberá organizarse -y sin que ello implique restricción de algún tipo en cuanto a propuestas y medidas- un sistema de información pública vía Internet en los respectivos sitios oficiales y para el público en general de modo claro, concentrado y accesible;
V.- Informen en idéntico plazo -30 días hábiles- si la demandada ARSA posee un seguro contratado en los términos del art. 22 de la Ley 25.675.-
VI.- Fortalezcan la participación ciudadana por las vías legales correspondientes y bajo la esfera de las respectivas competencias.-
VII.- Destacar -en lo que hace a intereses individuales que pudieren existir; daños individuales-, que toda pretensión indemnizatoria de tal naturaleza -individual- deberá ser promovida por separado y ante el juez que corresponda, con la salvedad de que en lo sucesivo no podrá discutirse ni reeditarse los presupuestos considerados en autos para declarar la responsabilidad de los accionados en todo lo que ha sido materia de resolución en los presentes, por los sectores de esta ciudad afectados y los bienes colectivos en juego. Esto, siempre y cuando esta sentencia adquiera los efectos de cosa juzgada (art. 18 de la Ley B 2779).-
VIII.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 24.240, désele la debida intervención como parte en autos al Ministerio Público Fiscal.-
IX.- Por último, he de interpelar a las demandadas para que asuman el compromiso de acatar lo resuelto en autos lealmente y con la mayor economía procesal y precisión en sus presentaciones, todo a los fines de garantizar el standar constitucional de legalidad, de bilateralidad, de división de poderes, de rigurosa celeridad que debe imperar en la resolución de estos conflictos y que confluyen y contribuyen en definitiva a la consolidación del Estado de Derecho. Esto, sin perjuicio de las medidas que para el caso de incumplimiento será evaluadas y ordenadas.-
De igual modo he de proceder respecto de la totalidad de los litigantes, por cuanto si bien el Municipio local ha invocado su legitimación activa en nombre de los vecinos afectados, también se encuentra ejerciendo competencias y deberes legales en el caso.-
El cumplimiento del Punto II de este resolutorio exige -como sostuve- de la participación activa e integrada tanto de las autoridades provinciales como de las municipales, mediante colaboración, diálogo y bajo una mirada superadora -cf. lo desarrollado respecto de los principios y valores del Preámbulo de la Constitución Nacional y Provincial: “federalismo de concertación”, entre otros-.-
En consecuencia, todos los involucrados deberán arbitrar de manera efectiva e idónea, todos los medios a su alcance para lograr lo encomendado, razón por la cual no se admitirá a futuro y como razones atendibles, las que pretendan ser sustentadas en distancia geográficas -entre esta localidad y la capital de esta Provincia, y viceversa-.-
Serán las autoridades involucradas en este litigio entonces las que deberán sortear cualquier tipo de valla que obstaculice lo ordenado, por cuanto en definitiva debe procurarse en forma conjunta y coordinada la tutela efectiva al medio ambiente, contándose incluso en la actualidad y como herramienta útil para tal logro el uso de la tecnología.-
XI.- Atento lo dispuesto por el art. 37 de la Ley G 2212 y art. 17 Ley K 88 corresponde regular los honorarios profesionales en autos a favor del Dr. Santiago E. Silva -por la parte actora- en la suma de $ 16.640,00 -20 IUS- y ello como resultado de considerar la labor desplegada desde el inicio de estas actuaciones, la naturaleza y complejidad de este asunto, así como su desempeño en las audiencias celebradas en autos y a lo largo de este proceso, celeridad impresa en el trámite en defensa de su asistido cf. parámetros dados por los arts. 6,7,8 Ley G 2212. Asimismo, corresponde regular los honorarios profesionales a favor del perito Ingeniero Civil Mario Carosanti en la suma de $ 4.160,00 -5 Ius, art. 19 Ley 5069-, valorando para ello su labor y la relevancia de sus informes y participación para la resolución de este asunto. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE CON LA LEY 869 Y LEY 5069. DÉSELE AMPLIA DIFUSION A LO RESUELTO EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 18 DE LA LEY B 2779 -a través de una emisora de radio local, publicación en el diario Río Negro y por vía correo electrónico a los Juzgados en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad-; comuníquese vía oficio a la Dirección General de Comercio Interior de la Provincia de Río Negro a sus efectos.-

Andrea V. de la Iglesia
Jueza