Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaH-1SAO5-C2016
Nro. 1ra. Instancia0283/2016
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaGEMIGNANI MARIA LILIANA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónRESOLUCION ADMITE ACCION
Fecha Proveído01/11/2016
OrganismoJuzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia Nº 9 - San Antonio Oeste

Texto del Proveido

Texto del Proveido

San Antonio Oeste, 01 de noviembre de 2016.-
VISTOS: Los presentes obrados "GEMIGNANI MARIA LILIANA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ AMPARO (cc)", Expte. N° 0283/2016, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 1/13, comparecen Maria Liliana GEMIGNANI, Maria Elina CARDELLI y Enrique Damián ALDERETE, e interponen acción colectiva de amparo en los términos del Art. 43 y 44 de la Constitución Provincial de Río Negro y Art. 43 de la Constitución Nacional.-
II.- Que solicitan se ordene al Gobierno de la ciudad de San Antonio Oeste, la revocación de la autorización de obra otorgada sobre el predio ubicado en la manzana 877 lote 01 de la Avenida Costanera de Las Grutas (donde estaba ubicada la ex Delegación Municipal).-
Que desconocen los detalles de la obra y el peso que la construcción adicionará al acantilado.-
Que la excavación realizada indicaría que se trata de un subsuelo futuro garage.-
III.- Que fundan su petición en cuanto al fondo de la cuestión, en diferentes estudios técnicos que dan cuenta de la inestabilidad y la vulnerabilidad de los acantilados de Las Grutas. Citan para ello, diversas obras y acompañan como prueba instrumental un CD que dice "Bibliografía Amparo Acantilados Las Grutas del 26/10/2016".-
IV.- Que, por último acompañan un número importante de firmas de vecinos del balneario Las Grutas en respaldo de la acción.-
V.- Que, en relación a la competencia de la suscripta, la misma surge de lo dispuesto por el Artículo 7mo de la Ley B 2779.-
VI.- Que así, en principio y de acuerdo a lo dispuesto los Arts. 8vo y 9no de esta Ley Provincial B 2779, corresponde que me expida respecto a la admisibilidad de la legitimidad invocada. Para ello me remitiré brevemente al ya conocido fallo "Halabi" de nuestra CSJ, donde en su considerando 11 refirió: "Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno. En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera. De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación. En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa. Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular", www.protecciondedatos.com.ar/halabicsjn.doc.-
En nuestro supuesto, tenemos un colectivo configurado por todos los habitantes y vecinos del balneario Las Grutas quienes verían afectado el medio ambiente y equilibrio ecológico en relación a la construcción sobre los acantilados, por lo que persiguen una acción de prevención en los términos del inc. a del Art. 3ero de la Ley B 2779.-
Por ello;
RESUELVO:
I.- Que, en mérito a lo dispuesto por la Ley B 2779 de la Provincia de Río Negro, corresponde declarar admisible la Acción de Amparo Colectivo iniciada por un grupo de vecinos del balneario Las Grutas contra la Municipalidad de San Antonio Oeste.-
II.- Establecer de acuerdo al Art. 11 de la mentada Ley Provincial, que: a) el colectivo está compuesto por los habitantes del Balneario Las Grutas; b) Que el objeto de la acción, tiene por mira la revocación de la autorización de una obra por parte de la Municipalidad de san Antonio Oeste.-
III.- Que, es necesario hacer saber al colectivo interesado y en orden a garantizar debidamente el correcto ejercicio del derecho de defensa, en virtud de lo previsto en el Art. 34 inc. 5° del CPCC y teniendo en cuenta el derecho involucrado en autos y lo dispuesto en el Art. 56 del CPCC., que deberán presentarse con patrocinio letrado. Notifíquese por secretaría.-
IV.- Citar de acuerdo a lo previsto en el Art. 14 de la mentada Ley Provincial, a la Municipalidad de San Antonio Oeste, para que en el plazo de 48hs produzca su descargo como contestación de demanda y ofrezcan la prueba que consideren pertinente al ejercicio de su derecho de defensa y con consideración a la bilateralidad restringida que caracteriza a toda acción de amparo.-
V.- Notifíquese por secretaría y Regístrese.-


K. Vanessa Kozaczuk
Jueza