Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaQ-3BA-11-C2016
Nro. 1ra. InstanciaQ-11-16
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaJUNTA VECINAL LAGO MORENO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO

Movimiento

Movimiento

DescricpiónPor presentado y por parte (s/poder). Por const. dom. RESUELVE
Fecha Proveído02/12/2016
OrganismoJuzgado Civil,Comercial y Mineria Nº1 - Secretaría Nº1 - S.C. de Bariloche

Texto del Proveido

Texto del Proveido

JUNTA VECINAL LAGO MORENO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO (Q-11-16).

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 2 de diciembre de 2016
I) Por presentado y por parte. Por constituido el domicilio procesal indicado.-
II) Estése a lo que se resuelve a continuación.

Mariano Castro
Juez
San Carlos de Bariloche, 2 de diciembre de 2016.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "JUNTA VECINAL LAGO MORENO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO, EXP. Nº Q-11-16"
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 30/43 Mariana Ramona Matías, en su calidad de presidente de la Junta Vecinal Lago Moreno, promueve acción de amparo contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a fin de que se prohíba el registro u otorgamiento de permisos de obras nuevas y/o ampliaciones respecto de la construcción de diez departamentos dispuestos en tres unidades funcionales que se construyen en el inmueble denominado catastralmente 19-1-N-994-04, dado que la zona no cuenta con servicio de agua potable, cloacas, gas natural y electricidad, señalando que dichas unidades se han realizado con plano para alquiler turístico cuando -según refiere- se ofrecen a la venta.
Asimismo, acciona contra la inmobiliaria Brokers y los Sres. Eduardo Melo, Nestor Gomez, Martín Pérez Castellanos y/o quienes resulten propietarios.
Requiere que la sentencia ordene en forma expresa que la prohibición incluye los casos en que los trámites se hayan iniciado con fecha anterior o que la autoridad haya visado previamente y que los permisos de obra presentados deban adecuarse a los parámetros urbanísticos.
Además solicita el dictado de una medida cautelar urgente a fin que se ordene: a) la suspensión del registro u otorgamiento de permisos de obras nuevas o ampliaciones respecto de la "traza" para la construcción de edificios que contraríen los parámetros urbanísticos estabelcidos, sancionado por el Consejo Deliberante; b) se determine en forma expresa que al suspensión de los registros u otorgamientos de permisos de obras nuevas o ampliaciones incluye los casos en que los trámite correspondientes a los mismos se hayan iniciado con fecha anterior a la vigencia de la medida cautelar o que la autoridad haya visado previamente certificados de uso conforme o condicionales; c) se ordene suspender toda construcción hasta tanto se defina la cuestión de fondos.
Todo ello, en base a los argumentos a los cuales me remito en razón de brevedad.
2°) Que debe recordarse que la acción de amparo es de carácter excepcional, ya que solo procede en caso de arbitrariedad y/o ilegalidad manifiesta, debiendo concurrir además los requisitos de agotamiento de la instancia administrativa previa e inexistencia de otra vía idónea.
En este sentido se ha dicho que "El amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva" (Fallos 310:576; 311:612; 314:1686; 317:1128; 323:1825, entre muchos otros).
Es la vía adecuada para subsanar o impedir que en situaciones de extrema gravedad se irroguen daños irreparables por las vías comunes establecidas al efecto (STJRN, 25/03/1996, SE 31/1996, "Ferro", entre muchos otros).
Es requisito indispensable la violación normativa notoria y fácilmente constatable del derecho invocado y la inexistencia de otras vías hábiles para resolver el conflicto (STJRN, 27/10/1999, SE 41/1999).
Que el Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia, en la causa: "JUNTA VECINAL BARRIO EL TREBOL C MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S AMPARO COLECTIVO S/ APELACIÓN", Se. 121/14 de fecha 08 de octubre de 2014, hizo referencia al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sustentado en autos ("Mendoza" Fallo: 331:1622) diciendo: "Es el tribunal quien debe determinar el cauce procesal más adecuado para la protección del ambiente, dado el principio cuasi-inquisitivo que caracteriza al proceso ambiental. Es decir que el amparo (establecido en el art. 30, párr. final, ley 25.675 y en la Ley B 2779) sólo será admisible en la medida en que por ese camino procesal, rápido y simple, se pueda llegar a un conocimiento adecuado de la situación; y se vislumbre la posibilidad de hacer cesar y revertir de manera inmediata las causas"
Así también, el máximo tribunal provincial hizo alusión a dicho fallo en los autos: "SEPULVEDA MIRIAM Y OTROS C/ CONSEJO DE ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO" Se. 30 de octubre de 2014, diciendo: "Que la excepcional vía prevista para la protección de los derechos colectivos no resulta hábil en principio para dilucidar complejas circunstancias como las que han puesto de manifiesto los intervinientes en sus distintas presentaciones a lo largo de este trámite; respecto de las cuales existen otros carriles procesales adecuados que permiten asegurar la bilateralidad y el debido proceso legal", y agregó: "En efecto, si bien los magistrados tienen el deber constitucional de preservar el derecho a un ambiente sano, de proveer a su protección y a la promoción de un desarrollo sustentable (art. 41 de la Constitución Nacional), y se encuentran facultados para ir más allá de lo planteado por las partes, como por ejemplo dictar medidas instructorias, ordenatorias y sentencias con efectos erga omnes (arts. 32 y 33 de la Ley General del Ambiente), tienen también un límite dado por la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional.- Dada la complejidad intrínseca de las problemáticas ambientales, es posible que los magistrados no cuenten con herramientas suficientes para determinar cuáles son las medidas adecuadas a los fines de prevenir y recomponer los daños. Por otro lado, al asumir dicha tarea, podrían adoptar decisiones que colisionen con las políticas desarrolladas por otras autoridades estatales y, de este modo, generar una mayor judicialización de la política ambiental y conflictos con los poderes legislativo y ejecutivo (Cf. García Espil, Javier. "Fortaleciendo las decisiones judiciales en los procesos ambientales colectivos", Suplemento Ambiental, LL 02/06/2014, Cita Online: AR/DOC/1616/2014). Es habitual que gran parte de las acciones ambientales por cese del daño ambiental colectivo se encuadren en el proceso de amparo. Sin embargo, la Ley General del Ambiente N° 25.675 sólo hace referencia a dicha acción en el último párrafo del art. 30, cuando dice: "Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo". Lejos está, entonces, el proceso de amparo (la acción popular en los procesos por cese del daño ambiental colectivo) de ser el único posible para la defensa de los bienes colectivos ambientales (Cf. Rodríguez, Carlos Aníbal, "Procesos colectivos por daño ambiental", Fallo Comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación ~ 2014-03-06 ~ Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c. Provincia de Santa Cruz y otros s/ recomposición ambiental; LL 14/05/2014) (?) Es decir, que el amparo (establecido en el art. 30, pár. Final de la ley 25.675 y en la Ley B 2779) sólo será admisible en la medida en que por ese camino procesal, rápido y simple, se pueda llegar a un conocimiento adecuado de la situación; y se vislumbre la posibilidad de hacer cesar y revertir de manera inmediata las causas generadoras de la afectación que se invoca, situación que no acontece en el caso".-
3°) Que en el caso de autos, el planteo efectuado por la amparista no reúne los requisitos de admisibilidad de la acción intentada.
Que conforme los fundamentos expresados por el amparista y de lo que surge de la documentación acompañada (fs. 25/28/29), se advierte que el accionante cuenta con la posibilidad de instar otras vías idóneas para hacer valer sus pretensos derechos (agotar la vía administrativa, con la posibilidad de una eventual revisión en sede judicial, o cuestionar la constitucionalidad de las ordenanzas municipales, entre otras).
Más aún cuando la pretensión se dirige a cuestionar la validez y alcances de actos administrativos del municipio local (que gozan de presunción de legitimidad), lo que desborda el acotado y excepcional marco del amparo.
4°) Que tampoco surgiría "prima facie" la necesidad de tomar medidas inmediatas o urgentes a fin de evitar daños irreparables al ambiente, porque las cuestiones introducidas requieren de un amplio debate y pruebas que no son propias del acotado marco de la excepcionalísima vía elegida.
A mayor abundamiento, las construcciones se estarían realizando en un lugar donde ya existen otras edificaciones, por lo que no nos encontramos frente a un supuesto de violación flagrante de una norma.-
A todo evento, la amparista cuenta con la posibilidad de requerir informes al municipio local en relación al avance, habilitación y permisos de las obras del inmueble objeto de autos, pudiendo instar al área que corresponda (obras particulares) a fin que ejerza el poder de policia en caso de constatarse alguna irregularidad y solicitar -si correspondiera- la paralización y/o suspensión y/o adecuación de las mismas.-
Por otro lado, no se advierte cual sería el daño al medio ambiente en concreto cuando -reitero- ya existen en el lugar otras construcciones y viviendas de uso particular.-
No nos encontramos frente a un área protegida en que exista prohibición de edificar, por lo que no resulta procedente que desde el poder judicial se dicten resoluciones que interfieran con la política de desarrollo urbanístico o de otras potestades exclusivas de otros poderes, siempre que no se advierta -claro está- la existencia de una violación a una norma expresa o que se configure una hipótesis de daño ambiental irreparable que ponga en riesgo la salud de la población.-
Mas aún cuando existen a disposición del accionante otras vías idóneas para hacer valer sus derechos (en el caso, la vía administrativa municipal).-
Comprendo que el desarrollo urbanístico en lugares como Bariloche no es inocuo (tala de árboles, modificación de los suelos y pendientes naturales, falta de infraestructura para tratamientos de líquidos cloacales, etc), pero los jueces deben obrar con prudencia cuando no se constata la violación a una disposición legal expresa ni se advierta la existencia de un daño al medio ambiente en concreto que provoque una alteración relevante que lo modifique negativamente y en forma irreparable.-
La capacidad autorregenerativa de un ecosistema ha sido considerada como una variable de especial importancia a la hora de determinar si existe daño ambiental, y por ende, una alteración negativa del ambiente.
Esto quiere decir que una simple alteración permitiría que el ambiente pueda autorregenerarse, mientras que el daño ambiental no daría lugar a una propia capacidad reconstructiva de los ecosistemas (Krom, Silvia. "La responsabilidad por daño ambiental", Ciencias Jurídicas, Buenos Aires, 1986).-
En este sentido, las alteraciones que podría provocar el avance de las construcciones objeto de autos no es distinto al que ya provocaron las edificaciones preexistentes, no existiendo elementos que permitan confirmar que nos encontramos frente a un supuesto de daño ambiental irreparable.-
El tratamiento y análisis de todas estas cuestiones exceden el limitado marco cognoscitivo del amparo, por lo que corresponde rechazar sin más trámite la acción incoada.-
Por lo expuesto, RESUELVO: I) Rechazar "in-limine" la presente acción por improcedencia de la vía elegida. II) Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Mariano A. Castro
Juez