Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | S-2RO-13-C2017 |
Nro. 1ra. Instancia | S-2RO-13-J9-2017 |
Nro. 2da. Instancia | Sin Datos |
Nro. 3ra. Instancia | Sin Datos |
Carátula | MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS Y DPTO.PROVINCIAL DE AGUAS S/ AMPARO COLECTIVO(c) (SEIS CUERPOS - P/C Q-2RO-145-C9-17)
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Tipo de Proceso | AMPARO COLECTIVO(c) |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | INICIO - VISTA AL AGENTE FISCAL RESOLUCION - AGREGUESE PROVIDENCIA RESOLUCION. HACE SABER SOBRE EXTRACCION DE MUESTRAS. SE FORMA INCIDENTE DE APELACION. PASA A RESOLVER REVOCATORIA
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Fecha Proveído | 01/02/2017 |
Organismo | Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº9 - General Roca |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
General Roca, 20 de enero de 2016.
Por presentados , en el carácter invocado y por constituido domicilio.-
Agréguese la documentación acompañada y deposítese en caja fuerte la documentación original de fs. 224/393.-
Atento la razones invocadas y al alegarse derechos de incidencia colectiva, como se pide habilitese la feria judicial.-
Previo a resolver, pasen las actuaciones en vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expida sobre la competencia, y, eventualmente, de la medida cautelar solicitada.
Dra. Verónica Hernandez
Juez
Nota: de haberse agregado reservado la documentación original, conforme a lo ordenado precedentemente. Conste que solo se han reservado planillas de fimas en original
Secretaría, 20 de enero de 2017.
General Roca, 20 de enero de 2017
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A Y DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS S/ AMPARO COLECTIVO" (Exp. S-2RO-13-J9-2017, del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería nº 9 de esta ciudad, a mi cargo, y:
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 394/408 y documental de fs. 1/393 se presenta la Lic. Laura Juarez en su carácter de Directora de Medio Ambiente de la Municipalidad de General Roca, Maria Emilia Soria y Martin Doñate en sus calidades de ciudadanos y Diputados Nacionales por la Provincia de Río Negro, Jose Luis Berros, Ignacio Casamiquela, Veronica Paniceres, Carlina Amalia Mellao, Gino Arnoldo Avoledo en su calidad de ciudadanos y Concejales de la ciudad de General Roca, patrocinados por el Dr. Santiago Silva quien actúa también como apoderado de la Municipalidad de General Roca, y promueven acción de amparo colectivo en los términos de la Ley B 2779 a fin de lograr por esta vía el cese de la grave contaminación ambiental y el perjuicio a la salubridad pública de los vecinos de esta ciudad, y que sostienen es producto de la descarga constante de líquidos cloacales sin tratamiento sobre las aguas del Río Negro en las zonas circundantes a la ciudad de General Roca, concretamente Barrio Petróleo. Asimismo solicitan que se ordene la inmediata recomposición del daño ambiental provocado.
Explican que actualmente sobre la rivera de esta ciudad se descargan de manera directa y constante líquidos cloacales sin tratamiento adecuado previo a las aguas del Río Negro, lo que provoca graves daños al medio ambiente y pone en serio riesgo a la salubridad de la población que utiliza las aguas para fines recreativos y también para el consumo diario en sus domicilios particulares.
Afirman que ha sido debidamente constatado por la autoridad de aplicación local medioambiental, la Dirección de Medio Ambiente Municipal mediante inspecciones realizadas en fechas 13/09/2016 -actas de inspección N°3407 y 3408-, inspecciones de los días 11;14 y 16 de enero de 2017 que la planta de tratamiento de efluentes cloacales operada por la empresa de tratamiento de efluentes cloacales ARSA se encuentra fuera de funcionamiento y que el 80% de los líquidos cloacales de la ciudad de General Roca no esta recibiendo tratamiento adecuado previo a ser vertido al río Negro.
Manifiestan que la contaminación puede advertirse con los resultados arrojados por los análisis microbiológicos y fisicoquímicos, que en fecha 27/09/2016 fueron encomendados a la empresa M.A.S AGUA en relación a muestras tomadas en la zona de afectación que arrojaron altas concentraciones de coliformes por cada 100ml de agua.
Destacan que los efectos contaminantes del volcado de líquidos cloacales se propaga mas allá del sector donde se produce el volcado y que la determinación de dicho efecto deberá ser analizada por las pericias y estudios que se ordenen en autos.
Manifiestan que han intimado a ARSA y al DPA por el plazo de 24 horas a los fines de que informen sobre la situación y realicen las medidas pertinentes para cesar y remediar la contaminación pero que no han sido contestadas.
Agregan que más allá de los análisis técnicos realizados, la sola circunstancia de que exista un volcado de líquidos cloacales crudos en el Río Negro indica perse la existencia de contaminación.
En definitiva solicitan: 1.- el inmediato cese del volcado de líquidos cloacales sin tratamiento poniendo en plena actividad la planta de tratamiento de líquidos cloacales; 2.- las tareas de inmediato saneamiento y remediación ambiental en el lugar afectado y a su vez se disponga la reparación definitiva del perjuicio ambiental provocado.
Solicitan habilitación de feria judicial.
Solicitan asimismo y hasta tanto se resuelva la causa se disponga la adopción de medidas de contingencia ambiental aconsejadas por la Autoridad de aplicación ambiental local -Dirección de medio Ambiente-.
Fundan en derecho y citan precedente jurisprudenciales.
Finalmente, solicitan como medidas cautelares que se ordene a ARSA y DPA el cese inmediato del vertido de líquidos cloacales en el Río Negro y que se ordene a una consultora independiente que aporte datos veraces y confiables sobre el nivel real de contaminación del río y si se encuentra apto para su uso recreativo y que este estudio comprenda las aguas y suelos aledaños a las zonas destinadas para la recreación.
II.- A fs. 409 se ordena la vista de las presentes actuaciones al Ministerio Publico Fiscal y a los fines de que se expida sobre la competencia de este Juzgado en lo Civil, Comercial, de Mineria y Sucesiones N°9.
A fs. 410 obra dictamen del Agente Fiscal en turno Dr. Romero, quien dictamina que este Juzgado resulta ser competente y en mérito de las previsiones del art. 7 de la Ley 25675 y hasta tanto se determine que se pudo haber afectado a personas o al ambiente fuera de los límites de la provincia.
III.- Reseñada brevemente la presentación efectuada, corresponde en primer termino:
1.- Declarar la competencia de este juzgado para entender en las presentes actuaciones.
2.- Declarar admisible la legitimación activa invocada por los actores en los terminos del art. 8 y 9 en función de la legitimación que les otorga la Ley Provincial N° 2779 invocada por la Municipalidad de General Roca, Lic. Laura Juarez en su carácter de Directora de Medio Ambiente y Dr. Santiago Silva en su carácter de apoderado, los Sres. Maria Emilia Soria y Martin Doñate en sus calidades de ciudadanos y Diputados Nacionales por la Provincia de Río Negro, Jose Luis Berros, Ignacio Casamiquela, Veronica Paniceres, Carlina Amalia Mellao, Gino Arnoldo Avoledo en su calidad de ciudadanos y Concejales de la ciudad de General Roca; y asimismo la legitimación pasiva en cabeza de las requeridas. (conf. art 12 de la Ley provincial N° 2779.
Por presentadas planillas de adhesiones efectuadas por los ciudadanos de la localidad de General Roca.
3.- Consecuente con ello, corresponde declarar admisible esta acción de amparo incoada en los términos de la Ley B 2779, de conformidad con las especiales disposiciones del artículo 3 de tal norma, arts. 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales -art. 75 inc. 22 y 24 de la Constitución Nacional-, artículo 43 de la Constitución Provincial y esto como resultado de confrontar en este estado inicial del proceso lo esgrimido por el Municipio actor junto con las actuaciones administrativas acompañadas como prueba -en especial, informe ambiental y actas de inspecciones labradas-, y ello sin perjuicio de lo que a la postre pueda decidirse con relación a la aplicación al caso de las previsiones contenidas por la legislación específica en materia ambiental -Ley 25.675, Ley M 2631, Ley M 3266-.
4.- Conforme art. 11 de la Ley B 2779 que exige que a través del dictado de esta resolución quien suscribe delimite la composición del grupo de personas, comunidad o categoría representada en esta acción, con precisión de las personas a quienes se extenderán los efectos de la sentencia que corresponda dictar quedando comprendidos los ciudadanos del Municipio de General Roca y en especial los habitantes de las zonas aledañas a la Planta de Tratamiento de líquidos cloacales ubicada en el Barrio El Petróleo.
En consecuencia, en lo sucesivo no podrán interponerse acciones con idéntico objeto al de este proceso por los restantes legitimados (art. 8 de la Ley B 2779), debiendo los interesados -en su caso- ocurrir por la vía y modo que corresponda para el caso de existir lesiones individuales.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL Y EN LO PERTINENTE POR CÉDULA en los términos ordenados, CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Y HABILITACION DE FERIA CON ADJUNCIÓN DE LAS COPIAS RESPECTIVAS. DÉSE PUBLICIDAD A LA PRESENTE A TRAVÉS DE LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS POR EL TERMINO DE DOS DÍAS EN EL DIARIO RÍO NEGRO, y EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 15 de la Ley B 2779 con especial mención en cuanto al alcance y efectos de esta acción .
5.- Como medida de mejor proveer y en razón de las facultades que posee la suscripta y sin perjuicio de las medidas probatorias que se ordenarán en autos y a los fines de contar con mayores elementos para resolver en definitiva, se ordena el inmediato reconocimiento de los lugares que son objeto de este litigio con la presencia de la suscripta, la secretaria actuante y el Oficial de Justicia del tribunal.
6.- Aclare la actora específicamente en cuanto manifiesta que el 80% de los líquidos cloacales no reciben tratamiento adecuado; si hace referencia a los líquidos cloacales que salen como tratados de la planta de tratamiento, o se refiere a un vuelco directo al río que no pasa por la planta, y en su caso indique con precisión el lugar desde donde se arroja.
7.- Cítese por el término de siete días en razón de la distancia a la firma "Empresa de Aguas Rionegrinas S.A.", a la Provincia de Río Negro -en la persona del Sr. Gobernador y del Fiscal de Estado-, así como al representante legal del Departamento Provincial de Aguas (cf. art. 158 C.PCYC) a los fines de que se presenten en autos, efectúen su descargo como contestación de demanda y ofrezcan la prueba que consideren pertinente al ejercicio de su derecho de defensa y con consideración a la bilateralidad restringida que caracteriza a toda acción de amparo (art. 14 de la Ley B 2779).
Notifíquese por cédula, con habilitación de días y horas inhábiles y habilitación de feria, adjuntando copias copias del escrito de demanda y documental adjunta (art. 341 primer párrafo).-
A la eximición de copias peticionada hágase lugar unicamente respecto de las planillas de firmas y respecto de la restante documental no ha lugar. En consecuencia, complétense los juegos de copias faltantes.
IV.- MEDIDA CAUTELAR
Los amparistas solicitan solicita se ordene a "Empresa de Aguas Rionegrinas S.A." y/o al Departamento Provincial de Aguas con carácter de medida cautelar el cese inmediato del vertido de líquidos cloacales en el Río Negro y que se ordene a una consultora independiente que aporte datos veraces y confiables sobre el nivel real de contaminación del río y si se encuentra apto para su uso recreativo y que este estudio comprenda las aguas y suelos aledaños a las zonas destinadas para la recreación.
Evaluando las constancias aportadas y el reclamo en concreto de los amparistas, considero que:
a) Respecto a la medida solicitada en primer lugar no se accederá por el momento; lo que así resulevo, por no darse los presupuestos necesarios para su procedencia en esta etapa procesal, y por cuanto la misma coincide con el objeto del presente amparo colectivo.-
b) Respecto de la segunda medida cautelar solicitada por lo amparistas, vinculada al examen de calidad de aguas del Río Negro por una consultora particular, se hace lugar. La consultora deberá ser propuesta por los peticionantes y oportunamente indicar el día, lugar y fecha donde serán tomadas las correspondientes muestras.
Notifíquese, regístrese.-
VERÓNICA HERNÁNDEZ
JUEZ
General Roca, 20 de enero de 2017.
Agréguese el acta que antecede y hágase saber que se encuentran archivadas en el sistema informatico del tribunal las 30 fotografías tomadas en el acto.
ANAHI MUÑOZ
Secretaria
General Roca 25 de enero de 2017.-
Téngase por ampliada la acción contra la Provincia de Río Negro y córrase traslado de la misma en idénticos términos ordenados a fs. 413 vta. y 414.
Previo a dar traslado, acompañe copias de la ampliación de la acción.
Atento haberse ampliado los legitimados pasivos del presente amparo, modifíquese la carátula correspondiente.
LAURA FONTANA
JUEZ de FERIA
General Roca; 27 de enero de 2.017.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados:"MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A Y DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS S/ AMPARO COLECTIVO" (Exp. S-2RO-13-J9-2017) y;
CONSIDERANDO:
I- Que a fs. 421/424 se presenta la Municipalidad de General Roca, por apoderado, a interponer recurso de revocatoria con apelación en subsido contra la providencia dictada el 20-01-2017 que dispuso no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los amparistas con fundamento en que no se daban los presupuestos necesarios para su procedencia en esta etapa procesal, y por cuanto la misma coincidía con el objeto del presente amparo colectivo.
Fundamentan su pedido en que entienden que la decisión resulta inadecuada frente a los bienes juridicos afectados y que la misma carece de debida fundamentación, afectando por ende el derecho de defensa; asi como no se menciona cúal sería el momento para acceder a ella.
Manifiestan que se ha acomapañado en autos sobrados elementos como instrumentos públicos e informes medioambientales elaborados por la autoridad de aplicación local en la materia -actas de inspección, informes, analisis de laboratorio, etc.- que certifican con el carácter probatorio suficiente, el volcado de liquidos cloacales sin el debido tratamiento al Río Negro por parte de ARSA; que permiten sostener una marcada intensidad en la verosimilitud en el derecho reclamado y peligro en la demora- para la procedencia de la medida solicitada.
En cuanto al peligro en la demora ponen el acento en que se esta ante una contaminación de la fuente de agua potable, siendo ademas causa de posibles enfermedades por ser ellos portadores de bacterias.
En relación al requisito de contracautela manifiesta que el art. 200 del CPCC no exige al Municipio la misma para la procedencia de la medida.
Realiza reserva de acudir vía recurso de casación ante el S.T.J.R.N., así como realiza reserva de acudir ante el C.S.J.N. por vía de recurso extraordinario.
Plantea en forma subsidiaria recurso de apelación.
II- Estando en condiciones de resolver, y conforme lo resuelto en los autos principales, habré de sostener la providencia atacada de fs. 414 vta. en los presentes bajo los fundamentos que seguidamente expondré por compartir lo resuelto por la Sra Juez, titular del Juzgado Civil nro 9.
Las medidas requeridas implican una tutela de modo anticipado, por solicitarse un anticipo de jurisdicción de lo que debería ser materia de decisión en la sentencia; y en tal sentido entiendo la Sra Magistrada ha expresado que lo peticionado coincidia con el objeto del presente amparo.
En cuanto a los presupuestos para su procedencia que invoca la Sra Juez se refieren indudablemente a los recaudos para la procedencia de las medidas cautelares que requieren de una certeza sobre la verosimilitud del derecho invocado para su procedencia, y peligro de que se fruste e o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. En el caso de la tutela anticipada se requiere aún mas, pues se impone una apreciación mas rigurosa de los requisitos de admisibilidad de la pretensión cautelar .
El mismo día en que fuera interpuesto el amparo la Sra. Juez interviniente, junto con la Secretaria y oficial de Justicia se constituyeron en la Planta de Tratamiento de Liquidos Cloacales expresando que no se observaron desbordes del líquido contenido en los piletones, ni tampoco basura flotando o plásticos en lo mismo. Asimismo se observó que previo al ingreso de los líquidos al desague existe un tanque de plástico blanco grande con una canilla que deja caer un liquido que aparentemente por el olor parece cloro. A simple vista no se observan que se arrojen liquidos sin tratar al desague lo que no implica que los liquidos que se arrojan tengan el debido tratamiento para lo cual un idóneo en la etapa oportunamente deberá ilustrar al respecto (fs. 415)
Notese que el traslado y pedido de informes en los términos de la ley B2779, para que los demandados efectúen el descargo como contestación de demanda y ofrezcan prueba fue ordenado el 20/1/2016 por siete dias, no existiendo hasta el presente constancia de notificación o impulso de los amparistas, lo cual a la altura de las circunstancias y con la debida diligencia hubiera permitido contar en esta instancia con la participación de la demandada, y en su caso con los argumentos y pruebas para evaluar la verosimilitud del derecho y peligro en la demora invocados.
El Maximo Tribunal de la Naciòn ha dicho en un caso donde se planteo una medida cautelar vinculadas a las medidas de recomposición del ambiente dañado y, de constitución de un fondo de restauración ambiental de la ley 25.675 o de contratación de un seguro de cobertura por actividades riesgosas para el medio ambiente, en la explotación y exploración de las áreas hidrocarburíferas de la "cuenca neuquina", cuencas hídricas de los ríos Negro y Colorado: .. Que la medida cautelar no puede ser favorablemente proveída. En efecto, la generalidad de los términos en que está formulada exigiría que en este estado del proceso el tribunal determinase qué daños se habrían causado y, en el caso de existir, qué medida resultaría más idónea para suspenderlos provisoriamente. Ambos puntos, juntamente con la pretensión de que se integre con carácter de medida cautelar el fondo de recaudación ambiental, sobre la base de la previsión contenida en el art. 22 Ver Texto ley 25675, coinciden exactamente con la materia que será objeto de la sentencia definitiva, lo que obsta a la procedencia de la medida pedida (Fallos 307:1804 Ver Texto , entre muchos otros). CSJN 13/07/2004 Asociación de Superficiarios de la Patagonia v. YPF S.A.. JA 2005-IV-307
Si bien se aportan elementos en sustento de la verosimilitud del derecho, entiendo que no resultan suficientes para otorgar en este momento procesal - como lo ha señalado la Sra Juez- la anticipación de la tutela requerida, ya tal como se señala en en el acta de constatación debe determinarse por un perito idóneo los extremos invocados y/o a todo evento corresponde por lo menos aguardar a la presentación de los demandados a fin de evaluar en función del aporte probatorio que incorporen al proceso, si resulta procedente lo peticionado y se justifica la medida cautelar anticipatoria del modo solicitado.
Asimismo, considero que ordenar inaudita parte tal como se peticiona a fs. 405, el cese inmediato del vertido de liquidos cloacales implicarìa una medida genérica, anticipatoria de la decisión final que se pretende y sin haber extraido las muestras que permitan un adecuado control y debido derecho defensa de la parte requerida que todavía no tiene conocimiento del proceso.
Que si bien el peticionante estima que la mejor medida para reguardar los bienes es ordenar sin más el cese de los liquidos al río, sin analizar qué destino tendran los mismos, podría implicar consecuencias ambientales, ademas de afectar el funcionamiento en la recepción, tratamiento y liberación de los líquidos. Ello, entiendo podria afectar los mismos bienes y derechos que pretende proteger. En tan sentido, considero que previamente debería proponerse y evaluarse el impacto de la medida que se pretende.
Con tales fundamentos he de mantener la providencia atacada, por compartir lo resuelto.
Por lo expuesto en los considerandos;
RESUELVO:
I.- Rechazar la revocatoria interpuesta en relación a la providencia dictada a fs. 414 vta. de los presentes autos conforme los fundamentos expuestos en los considerandos, sin costas.
II.- Atento el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, INTIMESE el recurrente a acompañar copias de la demanda y documental presentada, resolución de fecha 20/1/2017, fs. 415, 417/419; 421/424, y de la presente, bajo apercibimiento de tener por desistido el recurso.
Notifíquese y regístrese.-
LAURA FONTANA
JUEZ DE FERIA
///neral Roca, 27 de enero de 2.017
Proveyedo el pedido de pronto despacho solicitado en el escrito presentado a fs. 426 , téngase presente la consultora propuesta.
Sin perjuicio de que la providencia que ordenó la medida se encuentra firme, y la posibilidad del amparista de realizar el informe por medio de la Consultora propuesta tal como fue ordenado para aportar elementos al proceso, debo aclarar que la medida solicitada, a criterio de la suscripta, no reviste los caracteres de la prueba pericial que la Sra Juez señala en el acta de constatación y que garantice el debido derecho de defensa y bilateralidad que justifique la actuación del Tribunal en la extracción de las muestras.
Por lo que el informe solicitado sobre el nivel real de contaminación y si se encuentra apta para uso recreativo; revestira el caracter de un informe presentado por la Consultora propuesta por la parte. Destacando que el informe que se solicita pudo ser acompañado con la presentación de la demanda a fin de aportar los datos solicitados y la verosimilitud del derecho invocado.
Asimismo debe señalarse que siendo que las muestras quedaran en poder de la Consultora, no se garantiza la inalterabilidad y conservación de las mismas.
Es por ello, que se se aclara que si lo que se pretende es realizar la prueba pericial en forma anticipada, conforme lo dispone el art. 327 del CPCyC, debera disponerse la designación de un perito oficial, y ordenarse la citación de la contraparte y/o a todo evento dar participación al Defensor oficial previo a la extracción de las muestras disponiendose asimisimo el debido resguardo de las mismas. Debiéndose poner la consultora propuesta a disposición del Tribunal para la realización de la labor pericial junto con el perito oficial que se designe.
LAURA FONTANA
JUEZ DE FERIA
///neral Roca, 31 de enero de 2.017
Con las fotocopias acompañadas y el escrito presentado el 31 de enero de 2.017 , formese INCIDENTE DE APELACIÓN, teniendo por cumplido lo ordenado a fs. 429 punto II, y previa certificación de las copias remitase a la MEU para su registro.
Proveyendo el escrito de fs. 431/32, pasen las presentes actuaciones a resolver el recurso de revocatoria con apelacion en subsidio planteado contra la providencia de fecha 27/01/2017.
LAURA FONTANA
JUEZ de feria