Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaSin Datos
Nro. 1ra. Instancia40233
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaMUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ PEGO S.A. S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónSENTENCIA DEFINITIVA. V CUERPO. GRUPO COLECTIVO.READECUACION PROCESO. SUJETOS INTERVINIENTES EN REMEDIACION. PLAN DE REMEDIACION, DE GESTION DE RESIDUOS ESPECIALES, DE SEGURIDAD.
Fecha Proveído16/02/2017
OrganismoJuzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº3 - General Roca

Texto del Proveido

Texto del Proveido

General Roca, 16 de febrero de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MUNICIPALIDAD GRAL. ROCA C/ PEGO S.A. S/ AMPARO (PEGO S.A.)” (EXP. 40233), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-
RESULTA:-
I.- Conforme lo resuelto por el S.T.J. a fs. 900/903, estas actuaciones han sido devueltas a los fines de disponer los procesos tendientes a la remediación del ambiente y al haber quedado acreditado en tal fallo la existencia de contaminación ambiental en el predio donde funcionaba la ex Estación de Servicio "Rhasa”, operada por PEGO S.A..-
Cabe puntualizar por otro que a tales fines las partes no han formulado reparo legal alguno en los términos del art. 17 inc. 7 del C.P.C.C., por lo que corresponde ingresar en lo encomendado.-
CONSIDERANDO:-
I.- GRUPO COLECTIVO. PUBLICIDAD ACCIÓN:-
Comenzando, encuentro oportuno remarcar que los presentes tramitan dentro de las disposiciones Ley B 2779 y que se reclama la tutela sobre bienes colectivos indivisibles -medio ambiente- con motivo de la contaminación ambiental anteriormente aludida -generada en el predio donde funcionaba la ex Estación de Servicio "Rhasa", sita en Avenida Roca .-
En consecuencia, deberá delimitarse el grupo colectivo de esta acción -como legitimado activo-, quedando determinado en los afectados/lesionados por tal contaminación, no pudiendo interponerse a futuro acciones con idéntico objeto al de este proceso por los restantes legitimados (art. 8 de la Ley B 2779) y para el caso de existir lesiones individuales los interesados -en su caso- deberán ocurrir por la vía y modo que corresponda (doctrina CSJN 24/02/09, “Halabi”, considerando 11), debiendo subsanarse en este estado la falta de publicación en los términos del art. 15 de tal norma.-
II.- ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. ORDEN PUBLICO ECOLOGICO:-
Continuando, deben perfilarse entonces los lineamientos para un plan de remediación por cuanto ha quedado acreditado -como se dijo y por sentencia de fs. 900/003 (STJ SD n° 99/16)- la contaminación del predio donde funcionaba la ex- estación de servicio "Rhasa", operada actualmente por la firma PEGO S.A..-
No puedo dejar de observar que tal predio se encuentra ubicado en el radio céntrico de esta ciudad: entre Avenida Roca (acceso principal a esta ciudad) y Alsina.-
Ambas arterias poseen gran circulación de vehículos, de peatones, la presencia de viviendas residenciales aledañas, de locales comerciales -gomería, maderera- e incluso un hotel frente al predio que es motivo de esta acción.-
Es por ello entonces que deberán extremarse por demás las medidas, actividades, métodos y/o prevención de contingencias para el logro de la finalidad buscada en esta acción -remediación del suelo, aire y agua- a los fines de evitar y/o prevenir efectos nocivos, peligros aún mayores, ante el comportamiento químico que puedan generar los agentes contaminantes en oportunidad de realizarse tales tareas.-
Lo plasmado precedentemente así como los términos en que ha quedado trabada esta litis, tiempo transcurrido hasta el presente, desactualización de los datos, de informes, de muestras, han de llevarme a traer a colación lo sostenido recientemente por el Dr. Apcarian en oportunidad de brindar su voto en autos "ASOCIACIÓN CIVIL ÁRBOL DE PIE c/ FERNÁNDEZ EZEQUIEL s/ AMPARO COLECTIVO s/ APELACIÓN" (Expte.Nº 28921/16, SD DEL 07/02/2017) y en el entendimiento de que resulta de aplicación a los presentes.-
Allí ha expuesto y con referencia a las facultades de los jueces que si bien "(...) se encuentran facultados para ir más allá de lo planteado por las partes, como por ejemplo dictar medidas instructorias, ordenatorias y sentencias con efectos erga omnes (arts. 32 y 33 de la Ley General del Ambiente ), tienen también un límite dado por la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio que consagra el artículo 18 Constitución Nacional (STJRNS4 Se. 121/14 "JUNTA VECINAL BARRIO EL TREBOL"). Ello, por cuanto no se puede soslayar que un mayor activismo judicial en la materia, aun cuando persiga un objetivo loable, conlleva riesgos que se deben atender".-
Continuando, ha sostenido también que "por un lado, dada la complejidad intrínseca de las problemáticas ambientales, es posible que los magistrados no cuenten con herramientas suficientes para determinar cuáles son las medidas adecuadas a los fines de prevenir y recomponer los daños. Por el otro, al asumir dicha tarea, podrían adoptar decisiones que colisionen con las políticas desarrolladas por otras autoridades estatales y, de este modo, generar una mayor judicialización de la política ambiental y conflictos con los poderes legislativo y ejecutivo (Cf. García Espil, Javier. ¿Fortaleciendo las decisiones judiciales en los procesos ambientales colectivos?, Suplemento Ambiental, LL 02/06/2014, Cita Online: AR/DOC/1616/2014; (STJRNS4 Se. 121/14 "JUNTA VECINAL BARRIO EL TREBOL")".-
Lo anterior entiendo merece ser destacado en los presentes por cuanto y como ha quedado explicitado en la sentencia de autos (fs. 900/903): "(...) la gravedad de la situación planteada ha quedado demostrado que la vía administrativa no ha sido suficiente en sí misma en el caso para lograr la remediación ambiental reclamada dado que sigue existiendo contaminación ambiental en el predio (...)".-
Tal conducta entonces y a futuro cercano, deberá ser revisada y modificada por cuanto la naturaleza de los agentes contaminantes, la zona afectada y la legislación vigente en el supuesto así lo exigen.-
Por otro, surge claro a criterio de quien opina que a la fecha los términos de los escritos introductorios, de la prueba ofrecida en tal oportunidad por la actora como el objeto a perseguir por esta acción -remediación-, exigen readecuar prácticamente todo lo hasta aquí actuado, como los sujetos a los que deberá dársele intervención en autos ante las disposiciones legales vigentes y el orden público ecológico que debe primar en el supuesto y que seguidamente serán desarrolladas (art. 41 Constitución Nacional, Declaración de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible, Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidad sobre el medio ambiente y el desarrollo, Ley General del Ambiente, entre otros).-
Por último, considerando la dinámica ínsita en los componentes del ambiente -suelo, aire y agua- como de los contaminantes -hidrocarburos en estado líquidos, sólido, gaseoso-, el presente tendrá como finalidad la de brindar pautas orientativas y preliminares para la remediación de la zona de esta acción, sin perjuicio de que a la postre la conducta de los intervinientes y de los propios hechos puedan desencadenar en el dictado de nuevas resoluciones.-
III.- READECUACIÓN DE ESTE PROCESO A LOS FINES DE LA REMEDIACIÓN. TUTELA UNIFORME Y COMÚN. INTERVENCIÓN Y PARTICIPACIÓN DE SUJETOS EN EL PROCESO:-
Partiré entonces por analizar los lineamientos dados por la Ley General del Ambiente (Ley 25.675, B.O. 28/11/2002) y que han de llevarme a readecuar los términos bajo los cuales deberá proseguir esta acción -como se dijo-.-
El art. 28 de tal norma establece que el que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción y resulta claro entonces que en el caso de marras tal obligación ha de recaer sobre la demandada "PEGO S.A." en su carácter de operadora de la Ex- Estación de Servicio "Rhasa" -tal lo resuelto por sentencia del STJ-, siendo responsable de los costos que demanden las acciones preventivas y correctivas para la recomposición del ambiente afectado (art. 4, principio de responsabilidad), responsabilidad que a su vez deriva de la actividad riesgosa desplegada por la accionada como de las cosas de las que se ha servido (cf. derogado art. 1113, parte 2ª del Cód. Civil, que guarda relación con los arts. 1757, 1758 del Código Civil y Comercial; art. 41 Constitución Nacional) y del art. 41 y concs. de la Ley M 3250.-
Pero sucede a su vez, que lo anterior debe ser integrado con el art. 4 de la Ley General del Ambiente que contempla los principios esenciales y ineludibles que deben regir en materia ambiental.-
Entre ellos, el principio de subsidiariedad: el Estado Nacional, a través de sus distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y de ser necesario, de participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambiental.-
Por otro, el art. 5 de la norma en estudio establece que los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la ley.-
Por último, el Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente establece a modo de declaración que "la coordinación entre los distintos niveles gubernativos y sociales son indispensales para la eficacia de las acciones ambientales", esto como resultado del reconocimiento de que "el sistema ambiental es una complejidad que trasciende las fronteras políticas provinciales".-
La responsabilidad y compromiso entonces desde el inicio hasta la culminación del Plan de remediación y de gestión de los residuos que sea decidido en los presentes entiendo que deberá ser colectiva, abarcativa, coordinada, de promoción, de información y fortalecimiento por parte de la demandada -específicamente- y de los distintos estamentos estatales -Nación, Provincia y Municipio- por las razones que seguidamente serán detalladas.-
Dada la actividad que ha desplegado la demandada en el inmueble de marras y hasta la fecha de su clausura (18/01/2002, cf. fs. 241/242 del Expediente Administrativo municipal n° 362590, que corre como documental anexa a los presentes) el Ministerio de Energía y Minería de la Nación -ex Secretaría de Energía- resulta ser la autoridad de aplicación en la materia (Leyes 13.660, 17319, Decreto 1212 del 8 de noviembre de 1989 y concs., Resolución n° 24/2004 que establece la obligación de informar la ocurrencia de accidentes ambientales; Resolución n° 785/05 sobre tanques de combustibles, creando un Programa Nacional de Control de Pérdidas de Tanques de Almacenamiento de Hidrocarburos y sus derivados y registro de empresas; entre otros), con facultades suficientes para disponer los requisitos técnicos mínimos que desde el punto de vista de la seguridad debe cubrir tal industria así como para delimitar los poderes de la Nación, las Provincias y Municipios, creando un Registro de Profesionales Independientes y Empresas Auditoras de Seguridad en bocas de expendio de combustible -en lo que aquí interesa-, pero conservando el control final para el tipo de instalaciones que a esta acción compete.-
La Resolución n° 404/94 de tal Secretaría -hoy Ministerio- establece que será competencia de las provincias y municipios tomar las medidas que correspondan en función de los informes presentados -informes que deben emanar de los profesionales y empresas independientes habilitadas e inscriptas en el Registro al que se ha hecho alusión en el párrafo anterior-.-
En el plano provincial, la Ley M 3250 establece las etapas y recaudos para la gestión de los residuos especiales en salvaguarda del patrimonio provincial -como sucede en el caso y según clasificación del Anexo IV de tal norma- así como que la autoridad de aplicación es el organismo de más alto nivel con competencia en el área ambiental, sus disposiciones son de orden público y conforme lo establece la Ley M 4741, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable es la máxima autoridad ambiental en la Provincia de Río Negro -cf. art. 85 de la Constitución Provincial-, siendo sus disposiciones de orden público como las de la Ley M 3250.-
El Municipio por otro, si bien ha asumido su condición de parte en autos y como legitimada activa en los términos de la Ley B 2779 por lo anterior sostenido, principios, funciones y competencias específicas en la materia y enunciados en su Carta Orgánica deberá cumplir también un rol activo en este proceso, en un todo de acuerdo con el objeto perseguido -remediación- y no limitada a la inspecciones e infracciones que puedan labrarse.-
Hasta aquí he delimitado y explicitado las razones que han de llevarme a ampliar en definitiva la participación en autos del Estado en sus distintos niveles, sin los cuales entiendo este proceso no podrá lograr su fin ni podrá garantizarse la neutralización y/o minimización de los riesgos ínsitos en la remediación que ha de perseguirse ante el comportamiento y naturaleza de los agentes contaminantes: hidrocarburos y sus reacciones químicas.-
Sólo resta a criterio de quien opina sostener que también deberá darse plena aplicación y operatividad a las disposiciones de la Ley K 4518 y por medio de la cual han sido creadas en el ámbito del Ministerio Público Fiscal de esta Provincia las Fiscalías Ambientales.-
A tales fines, deberá otorgársele la debida participación e intervención en autos en el entendimiento de que ello redundará en beneficio de esta causa, su fin y del bien jurídico a tutelar -medio ambiente, salubridad pública- ante las amplias y específicas facultades que el legislador le ha otorgado (art. 2 de tal norma: ejercer la tutela jurisdiccional del ambiente como bien colectivo; solicitar informes, realizar presentaciones o peticiones administrativas para tutelar el ambiente ante organismos nacionales, provinciales o municipales; coadyuvar con otros integrantes del Ministerio Público Fiscal en caso de delitos ambientales; coordinar acciones con las distintas dependencias judiciales, administrativas y policiales provinciales, pudiendo requerir colaboración a instituciones nacionales e internacionales especializadas en el tema; pueden instar a la celebración de acuerdos de conciliación sobre cuestiones colectivas ambientales, que en su caso pueden contener la planificación de las tareas de recomposición, también visada por la autoridad competente; entre otras, amén de las recursos del art. 3: facilitación de un cuerpo interdisciplinario de peritos o expertos en materia ambiental para la producción de la prueba necesaria).-
IV.- PLAN DE REMEDIACIÓN Y DE GESTIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS. PLAN DE SEGURIDAD:-
Ante lo resuelto en autos por el S.T.J y lo dicho en el Considerando III de los presentes respecto de la demandada PEGO S.A. y tiempo transcurrido hasta la fecha, corresponde ordenar la presentación en autos y por parte de la demandada del Plan de Remediación de la zona afectada en esta acción, el que deberá seguir las normas de procedimiento, seguridad y técnicas establecidas por el Ministerio de Energía y Minería de la Nación y sus recaudos.-
Para esto deberá contar previamente con el informe técnico pertinente, el que deberá ser confeccionado por quienes cuenten con los conocimientos científicos, técnicos y prácticos en la materia y se encuentren debidamente inscriptos e incluidos en la actualidad en el Registro de Profesionales Independientes y Empresas Auditoras de Seguridad del Ministerio de Energía y Minería de la Nación.-
Tal listado podrá ser consultado a través de la página web de tal organismo, así como los recaudos y documentación que debe poseer, debiendo correr la demandada con los gastos que ello insuma.-
A los fines de posibilitar la fiscalización de lo encomendado y el avance en sus etapas, hágase saber a la demandada que deberá acreditar en autos y en forma fehaciente -dentro del término de diez días de notificada la presente- el inicio del trámite -individualizándolo-, como así informar sobre los profesionales o empresa que ha de confeccionar el mismo, sobre su avance y/o cualquier otro dato de interés -cumpliendo de esta manera con el deber de información previsto por el art. 8 inc. 5 de la Ley General del Ambiente, art. 41, 42 Constitución Nacional, obligación que debe perdurar y mantenerse a lo largo de todo el proceso y hasta su culminación-.-
Luego -vencido el plazo para su descargo y una vez fijadas las medidas a seguir por el Ministerio- deberá informar en autos cada veinte días hábiles y en forma pormenorizada el avance en su cumplimiento.-
Asimismo, deberá intimársele para que dentro del término de cinco días de notificada informe en autos el seguro de cobertura contratado y exigido por el art. 22 de la Ley General del Ambiente, individualizando el nombre de la compañía y póliza a los fines de su citación en autos.-
Debe considerarse que la Resolución 404/94 de la ex Secretaría de Energía de la Nación -Ministerio de Energía y Minería- establece que tales profesionales independientes y empresas habilitadas en el registro deben reportar sus informes técnicos dentro de las 48 horas de auditada la firma demandada, tanto a la Dirección de Combustible -o del organismo que en la actualidad la reemplace- como a la firma demandada y a las autoridades provinciales y municipales competentes -esto último para su evaluación e implementación de las medidas correctivas que pudieren corresponder-; luego de ello, el Ministerio de Energía de la Nación -por intermedio de la dependencia que corresponda- instrumentará el seguimiento del resultado de tal auditoría con comunicación a las autoridades provinciales y municipales que correspondan.-
Deberán los restantes intervinientes entonces -Provincia, Municipio y en lo pertinente el Fiscal en Temática Ambiental- ajustar su accionar en tal ámbito administrativo, en este proceso y en el propio, a los fines de lograr en conjunto y en forma coordinada mayor celeridad en el trámite tendiente a remediar la zona afectada.-
A su vez, tanto Provincia como Municipio, deberán presentar en autos un Plan de Gestión de Residuos Especiales, debiéndose consignar en su cuerpo:-
-en cuanto a la Provincia de Río Negro -Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y/o por su intermedio por quien corresponda- de qué modo harán operativas y serán implementadas las disposiciones de la Ley M 3250 -gestión de residuos especiales: desde su origen, traslado y posterior transferencia a la planta de tratamiento y/o de disposición final- todo en función a su peligrosidad y cantidad; tal presentación deberá ser precisa, minuciosa y clara a los fines de brindar a los afectados la información adecuada que exige el caso;
-en cuanto al Municipio de esta ciudad: deberá informar si ha reglamentado tal cuestión, o en su defecto planifique e informe las medidas para ello de conformidad con sus deberes y competencias, tomando como consideración que la Ordenanza N° 4522 prevé y reglamenta la disposición final de neumáticos abandonados o parte de ellos, con descripción y detalle de los agentes altamente contaminantes pero que en definitiva la norma dispone su disposición final. Deberá informarse en autos y a los fines de coordinar el plan de referencia: su ubicación, si el lugar reúne los requisitos para la transferencia final de los elementos contaminados que deban ser extraídos de la zona afectada en esta acción. Tal presentación deberá ser precisa, minuciosa y clara a los fines de brindar a los afectados la información adecuada que exige el caso.-
En cuanto a lo anterior requerido -Plan de Gestión de Residuos Especiales- hágase saber a la Provincia de Río Negro y Municipio de General Roca que dentro del término de 20 días deberán presentar en autos un proyecto provisorio, a los fines de visualizar si existen inconvenientes, en su caso cuáles y de corresponder evaluar el modo pertinente para que sean sorteados con éxito. A su vez, de qué modo serán garantizadas, anunciadas e informadas las medidas de seguridad a adoptar en tal zona desde el inicio hasta la culminación de los trabajos de remediación ante el gran tránsito vehicular y de peatones, locales comerciales -maderera, hotel, gomería, vidriería, entre otros- y viviendas residenciales -PLAN DE SEGURIDAD EN LA ZONA-.-
Amén de ello, deberán activar y proseguir las actuaciones administrativas labradas en el marco de sus respectivas competencias.-
Asimismo, deberá informarse en autos sobre el estado de la denuncia penal que a fs. 222 -Expediente administrativo municipal- la Sra. Jueza de Faltas ha informado como elevada a la Sra. Fiscal Federal de esta ciudad.-
En lo concerniente al Ministerio Público Fiscal -Temática Ambiental- las amplias y precisas facultades otorgadas por el legislador y su ejercicio en concreto en esta causa, entiendo que me eximen de mayores precisiones respecto del rol activo que exige la materia y esta acción en concreto -tanto respecto del Plan de Remediación como del de Gestión de Residuos Especiales, como en su fiscalización posterior y/o en las acciones que pudieren derivar de hipotéticos incumplimientos-.-
Hasta aquí he intentado plasmar lo que considero configuran los lineamientos legales que deben ser seguidos y cumplidos en el supuesto, en ejercicio de las funciones que me competen, con los elementos probatorios hasta aquí arrimados y considerando tanto la peligrosidad de la actividad que debe desarrollarse para lograr la remediación como las molestias que ello ha de generar en las zonas cercanas y aledañas al predio donde ha funcionado la Estación de Servicio Rhasa.-
Es por ello entonces que ha de requerirse a los que deben intervenir en este proceso que tanto la información como el soporte probatorio de lo actuado sea arrimado con la mayor elaboración y precisión posible a los fines de evaluar las medidas que deberán ser adoptadas a futuro y por otro, de qué modo ello será transmitido al grupo colectivo y a la población en general.-
V.- Para el supuesto de consentir los involucrados lo aquí resuelto, otórgaseles un plazo de diez días -a computar desde que adquiera firmeza o sea consentido en forma expresa- a los fines de que formulen y propongan las consideraciones y/o medidas que estimen corresponder y como complementarias a las ordenadas, las que deben redundar en definitiva en un mejor aprovechamiento de los plazos procesales, de los esfuerzos que deben realizarse para lograr la remediación del ambiente afectado y del ejercicio del derecho de defensa.-
Por todo ello, FALLO:-
I.- Delimitar el grupo colectivo de esta acción -como legitimado activo-, quedando determinado en los afectados/lesionados por la contaminación producida en el predio ubicado en Avenida Roca y Alsina -Ex estación de servicio "Rhasa"-, no pudiendo interponerse a futuro acciones con idéntico objeto al de este proceso por los restantes legitimados -remediación del daño generado en el suelo, aire y agua por contaminación con hidrocarburos en el predio y zonas aledañas- (art. 8 de la Ley B 2779). Para el caso de existir lesiones individuales, los interesados -en su caso- deberán ocurrir por la vía y modo que corresponda (doctrina CSJN 24/02/09, “Halabi”, considerando 11; art. 15 de la Ley B 2779). Publíquense edictos en el diario Rio Negro en los términos del art. 15 Ley B 2779 y dése amplia difusión a través de la radio y/o medios masivos de comunicación, diligencias que estarán a cargo del Municipio local.-
II.- Ordenando a la demandada Pego S.A. y por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos:-
a. -deberá presentar en autos el Plan de Remediación de la zona afectada en esta acción -ex Estación de Servicio Rhasa, ubicada en Avenida General Roca y Alsina de esta ciudad-, siguiendo para ello las normas de procedimiento, seguridad y técnicas establecidas por el Ministerio de Energía y Minería de la Nación y sus recaudos, en un todo de acuerdo con lo expuesto en el Considerando IV, debiendo soportar los costos que ello irrogue.-
b.- deberá acreditar en autos y en forma fehaciente -dentro del término de diez días de notificada la presente- el inicio del trámite -individualizándolo-, como así informar sobre los profesionales o empresa que han de confeccionar el mismo, sobre su avance y/o cualquier otro dato de interés, cumpliendo con el deber de información previsto por el art. 8 inc. 5 de la Ley General del Ambiente, art. 41, 42 Constitución Nacional, obligación que debe perdurar y mantenerse a lo largo de todo el proceso y hasta su culminación;
c.- una vez fijadas las medidas a seguir por el Ministerio de Energía y Minería, deberá informar en autos cada veinte días hábiles y en forma pormenorizada el avance en su cumplimiento;,
d.- intimarla para que dentro del término de cinco días de notificada informe en autos el seguro de cobertura contratado y exigido por el art. 22 de la Ley General del Ambiente, individualizando el nombre de la compañía y póliza a los fines de su citación en autos.-
III.- Dándosele la debida participación en autos al Estado Nacional -Ministerio de Energía y Minería de la Nación-, Provincia de Río Negro y Municipalidad de General Roca, organismos que deberán intervenir en forma complementaria con la demandada y conforme a lo esgrimido en los respectivos considerandos, según sus facultades, obligaciones y a los fines de intervengan en forma activa en este proceso de recomposición del daño ambiental. Hágase saber a Nación y Provincia que dentro del término de cinco días de notificadas deberán constituir en autos domicilio procesal y correo electrónico.-
IV. Ordenar a la Provincia de Río Negro -Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y/o por su intermedio por quien corresponda- y al Municipio de General Roca, para que presente en autos el Plan de Gestión de Residuos Especiales en los términos expuestos en el Considerando IV, debiendo adjuntar dentro del término de 20 días hábiles un Proyecto provisorio en los términos dispuestos; asimismo, hágase saber que deberán activar y proseguir las actuaciones administrativas oportunamente labradas a raíz de la contaminación de marras.-
V.- Hágase saber al Municipio que deberá informar en autos el resultado, avance y en su caso resolución que haya merecido la denuncia penal federal formulada (cf. fs. 222, expediente administrativo municipal), debiéndose individualizar los datos de la causa.-
VI.- Otorgar la debida intervención en autos del Ministerio Público Fiscal -Temática Ambiental- a los fines y conforme las razones expuestas en los Considerandos III y IV (Ley K 4518).-
VII.- Otórgase a los involucrados -PEGO S.A., MUNICIPALIDAD, PROVINCIA, NACION, FISCALIA TEMÁTICA AMBIENTAL- un plazo de diez días a computar desde que este resolutorio adquiera firmeza, a los fines de que formulen y/o propongan las consideraciones y/o medidas que estimen corresponder y como complementarias a las ordenadas, procurando un mejor aprovechamiento de los plazos procesales, de los esfuerzos que deben realizarse para lograr la remediación del ambiente afectado y del ejercicio del derecho de defensa. Vencido este plazo y para el caso de incumplimiento de algunas de las medidas ordenadas, serán evaluadas las sanciones y/o medidas conminatorias que pudieren corresponder.-
VIII.- Hágase saber a los intervinientes -PEGO S.A., NACION, PROVINCIA, MUNICIPIO Y FISCALIA TEMATICA AMBIENTAL- que previo a dar comienzo a cualquier trabajo de remediación serán convocados a una audiencia a realizarse en la sede de este Juzgado, ante quien suscribe y cuya fecha, horario y modo de realización será establecida una vez reunida la información y planes esenciales para ello, oportunidad en al cual será evaluada la conformación de un Plan de Seguimiento -con identificación de los funcionarios por cada una de las jurisdicciones responsables de las obligaciones que surjan-.-
IX.- Diferir la resolución sobre el régimen sobre costas por esta etapa -remediación- para la etapa procesal oportuna, atendiendo a que el dictado de la presente responde al cumplimiento de las pautas dadas por el S.T.J. (fs. 900/903) y a que en el punto tercero de tal resolutorio, tal Cuerpo ha resuelto sobre el régimen sobre costas concerniente a los riesgos originales de esta acción. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE EN LO PERTINENTE POR CEDULA O POR OFICIO, DILIGENCIAS QUE DEBERÁN SER CONFECCIONADAS POR SECRETARÍA, CON COPIA ÍNTEGRA DE LA PRESENTE Y HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS INHÁBILES.-
Andrea V. de la Iglesia
Jueza