Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaQ-3BA-12-C2017
Nro. 1ra. Instancia16420-17
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaFERNANDEZ, BETTINA ELLY por sì y en rep. de JUNTA VECINAL DEL BARRIO EL FRUTILLAR C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. y OTRA S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónResolución.
Fecha Proveído24/02/2017
OrganismoJuzgado Civil,Comercial y Mineria Nº5 - Secretaría Nº1 - S.C. de Bariloche

Texto del Proveido

Texto del Proveido

IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5
Secretaría única
Tomo:
Resolución:
Folio:
Iván Sosa Lukman, Secretario

San Carlos de Bariloche, 24 de febrero de 2017.-
VISTOS: Los autos "FERNANDEZ, BETTINA ELLY por sì y en rep. de JUNTA VECINAL DEL BARRIO EL FRUTILLAR C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. y OTRA S/ AMPARO COLECTIVO" (expte. 16420-17).

Y CONSIDERANDO:-
1º) Que a fs. 1/9 se presenta la Sra. Bettina Fernandez, invocando el doble carácter de ciudadana y Presidente de la Junta Vecinal del Barrio El Frutillar, interponiendo acción de amparo colectivo -preventivo- en los términos del art. 3 inc. a, de la ley 2779; en contra de Aguas Rionegrinas S.A. y del Departamento Provincial de Aguas de Rio Negro.-

Explica que la demanda se interpone con el fin de que se garantice el servicio de agua potable, en cantidad y calidad, de acuerdo a las necesidades de habitantes de los habitantes de los barrios; evitando en el futuro la restricción o corte por razones técnicas.-
Solicita se imponga una multa pecuniaria por cada corte o día de suspensión del servicio.-

Funda su legitimación en el derecho constitucional de acceder al agua, ya que esto se vincula con la vida y el desarrollo humano, como así en la protección de los usuarios y consumidores; y en el hecho de que la afectación denunciada por parte de la empresa que detenta la concesión del servicio público, afecta a los sectores mas vulnerados de la ciudad.-

Relata que como trascendió en diversos medios locales y regionales, numerosos barrios del sur de la ciudad quedaron desabastecidos de agua potable varias horas, y en algunos casos, durante días. Que el servicio se presta de forma discontinua y se suspende por varias horas, con inusitada frecuencia y desde hace varios años.-
Que estos cortes no programados afectan a los barrios del sur, particularmente Frutillar, Muticias, Nahuel Hue, Malvinas, 258 Viviendas, Eva Perón, y Unión, entre otros que sufren una notable perdida de presión.-

Agrega que entre la semana del 07/02/2017 y el 15/02/2017 se sucedieron cortes de agua de entre 10 y 15 horas, dejando a numerosas familias sin agua durante días enteros. Que los problemas vienen sucediendose desde octubre de 2016 y que las explicaciones de la empresa son inconsistentes, refiriendo tanto a problemas electromecánicos, como a las altas temperaturas registradas, y la baja del caudal del Arroyo Ñireco.-
Que la prestación del servicio de ARSA depende de la mejora de la capacidad instalada de la prestadora.-
En este sentido, manifiestan que se esta construyendo una segunda cisterna en el Barrio El Frutillar que mejoraría la situación, pero que la obra esta demorada y eventualmente resultaría insuficiente. Que la misma debía estar en funcionamiento en noviembre de 2016 pero que luego se pospuso a enero, y a la fecha sigue sin terminarse.-

Funda en derecho, ofrece pruebas y solicita se haga lugar a la acción de amparo entablada.-

2°) Que así las cosas, se observa en primer término que la acción intentada versa sobre un interés colectivo vinculado con el acceso al agua; derecho humano reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 64/292), y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Observación General nº 15). A su vez, tal derecho se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y a la salud (arts. 16, 59, 71, 84 de la Constitución de Rio Negro y 42 de la Constitución Nacional). En consecuencia de evidente tutela constitucional; lo que, en principio, habilitaría la vía elegida sin perjuicio de lo que se resuelva al debatirse el fondo de la cuestión.-

De este modo también lo expresó en su oportunidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación al destacar que ese recurso es "un bien público fundamental para la vida y la salud" ("Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses y otros s/ amparo”K.42.XLIX - CIJ).-

3°) Como consecuencia de ello, corresponde analizar si el presentante cuenta con legitimación suficiente para promover la acción en despacho (art. 9 ley 2779).-

Sobre este punto, dispone el art. 8 de la misma norma que "Están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en la presente ley, la Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, los Municipios y Comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés colectivo.".-
De tal previsión legal se deriva que la legitimación que otorga la misma es amplia, y que en su mérito la amparista estaría legitimada tanto por tratarse la representante de una entidad legalmente reconocida (en su carácter de presidente del Barrio El Frutillar), como así; por resultar un particular que acciona en nombre de un interés manifiestamente colectivo.-

4°) Así ha explicado el Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro que "...no aparece manifiestamente improcedente ni el hecho de demandar ni el hecho de ser demandado. Por el contrario, tengo en particular consideración lo desarrollado in extenso por la CSJN en “halabi, Ernesto” sentencia del 24 de febrero de 2009, considerando 10 a 20 y en particular el 12, (que ya citáramos en sentencia del 27 de abril de 2009, en autos caratulados: “DOMINGUEZ, MARIANA Y OTROS S/ amparo S/ APELACIÓN, Expte. Nº 23148/08), donde se despejan las dudas sobre la procedencia de la tutela judicial efectiva por vía de amparo para proteger derechos de incidencia colectiva, máxime cuando como ocurre en Río Negro existe legislación específica sobre la cuestión (art. 8 y 9 de la Ley B 2779, sobre amparo colectivo) y doctrina legal al respecto, tal como la que surge de los precedentes: “BORDENAVE”, “CODECI”, entre otras. Además en el Código de Procedimiento en lo Civil, art. 688 bis y subsiguientes se reglan las acciones individuales homogéneas. Allí se regla: “Cuando se lesionen derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común y tengan como titulares a los miembros de un grupo, categoría o clase, los afectados, la Fiscalía de Estado, el ministerio público, los municipios y comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de derechos colectivos y cualquier persona física que actúe en resguardo de los derechos afectados estarán legitimados para promover la acción en defensa de los derechos individuales homogéneos. En el Fallo al que nos referimos -\"halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986\"-, del 24 de febrero de 2009, la CSJN entendió que (...) 11) Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno. En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera. De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación. En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa. Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular.“
"...En la Provincia de Río Negro, tal como antes mencionara, sí se encuentra contemplada esta protección en el título VIII del CPCyC que prevé la protección de los derechos individuales homogéneos de modo expreso. En síntesis, respecto a la legislación aplicable, ha de tenerse en cuenta que las normas que regulan la protección de los derechos colectivos son amplias respecto a la legitimación quedando perimido en cuanto la protección de dichos derechos el concepto de afectado..." ("LACAZE GUSTAVO Y OTROS s/amparo colectivo", expte. N° 25606/11-STJ).-

5°) En segundo lugar, de acuerdo a lo requerido por el art. 11 de la ley 2779 corresponde "delimitar la composición del grupo de personas, comunidad o categoría representadas, indicando con precisión las pautas necesarias para individualizar los sujetos a quienes se extenderán los efectos de la sentencia."

De tal modo, se presentan como alcanzados por la demanda todos los vecinos que habitan los barrios del sur de la ciudad que estén implicados en el desabastecimiento, déficit de suministro, o suspensión del servicio público de agua potable; que se denuncia en la presente.-

6°) Que de acuerdo con los hechos expuestos por el presentante corresponde tener por sujetos pasivos a la Provincia de Río Negro (Departamento Provincial de Aguas) y a la empresa Aguas Rionegrinas Sociedad Anónima (artículo 12, ley 2779).-

8°) Finalmente, corresponde dar traslado y publicidad a la acción interpuesta (artículos 14 y 15 de la ley 2779).-

En el caso de la Provincia (DPA) corresponde ampliar el plazo en razón de la distancia ya que a pesar de que la ley específica de este trámite no contempla esa alternativa (ley 2779), las circunstancias del caso permiten conceder sin riesgo la ampliación de la ley supletoria (artículo 158 del código procesal) para garantizar el derecho de defensa. Por lo demás, corresponde notificar por cédula al Gobernador y al Fiscal de Estado en la ciudad de Viedma (arg. artículo 341 del código procesal).-

En consecuencia, RESUELVO:-
I) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los amparos de intereses colectivos (ley 2779).-
II) Aceptar la legitimación activa de la presentante y tenerla por parte, y con domicilio procesal constituido.-
III) Establecer que el proceso alcanzará a todos los habitantes de los barrios del sur de la ciudad que estén implicados en el desabastecimiento, déficit de suministro, o suspensión del servicio público de agua potable denunciado (artículo 11, ley citada).-
IV) Correr traslado de la demanda a la empresa Aguas Rionegrinas S.A. y Departamento Provincial de Aguas (Provincia de Río Negro) por el plazo común y ampliado de doce días, para que produzcan su descargo y ofrezcan pruebas (artículo 14 de la ley 2779).-
V) Publicar estas actuaciones por edictos durante dos días en el Boletín Oficial y en Radio Nacional, haciendo saber que la Sra. Bettina Fernandez, Presidente de la Junta Vecinal del Barrio el Frutillar, ha demandado al Departamento Provincial de Aguas y Aguas Rionegrinas S.A. por la vía del amparo colectivo, por el desabastecimiento, déficit de suministro, y suspensión del servicio público de agua potable en los barrios del sur de la ciudad (artículo 15 ley 2779). Transcríbase en la publicación los puntos I a V de esta parte resolutiva.-
VI) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto por cédula al Gobernador de la Provincia, al Fiscal de Estado, y a la empresa ARSA.-


Cristian Tau Anzoátegui
Juez