Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaQ-3BA-14-C2017
Nro. 1ra. Instancia16568-17
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaPIA
CarátulaJUNTA VECINAL DEL Bº LAS VICTORIAS y OTROS C/ A.R.S.A. S/ AMPARO (ex Nº Q-3BA-14-C2017)
Tipo de ProcesoAMPARO

Movimiento

Movimiento

DescricpiónSIN SOBRE Resolución.
Fecha Proveído20/04/2017
OrganismoJuzgado Civil,Comercial y Mineria Nº5 - Secretaría Nº1 - S.C. de Bariloche

Texto del Proveido

Texto del Proveido


PODER JUDICIAL
Provincia de Río Negro
Tercera Circunscripción

RECEPTORÍA GENERAL DE EXPEDIENTES
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 5
Secretaría única.

Causa Nº Q-3BA-14-C2017


JUNTA VECINAL DEL Bº LAS VICTORIAS y OTROS


C/

A.R.S.A.


S/


AMPARO

ex Nº Q-3BA-14-C2017


Fecha de entrada: 18/04/2017

Abogado: Dr./a. : MARíA DE LAS NIVES PUCHY


*0JIB8H.D6D06G* IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5
Secretaría única
Tomo:
Resolución:
Folio:
Iván Sosa Lukman, Secretario

San Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2017.-

VISTOS: Los autos "JUNTA VECINAL DEL Bº LAS VICTORIAS y OTROS C/ A.R.S.A. S/ AMPARO (ex Nº Q-3BA-14-C2017)" (expte. 16568-17).-

Y CONSIDERANDO:-

1º) Que a fs. 53 el Juez que previno en el amparo resolvió devolver a la MEU el expediente para su nuevo sorteo y reasignación, por entender que el mismo no se fundaba en un caso comprendido en la ley 2779, la que regula el "amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos".-

2°) Que recibidos los autos en este Juzgado luego de su nuevo sorteo, adelanto, que me opongo la nueva reasignación efectuada y que corresponde devolverlo al Juzgado Civil N° 3, a cargo del Dr. Santiago Moran, para que continúe el trámite según su estado. Doy razones.

3°) Que, en primer lugar, porque es el Juez sorteado quien debe resolver mediante el proceso de subsunción del hecho en la norma, cual es la que considera aplicable al caso, aunque las partes no la hubieran invocado (principio de "iura novit curia") -y eventualmente- admitir o rechazar la pretensión como fuera planteada; sobretodo, en un procedimiento como el amparo que constitucionalmente ostenta un carácter informal (art. 43), cosa que no ha ocurrido ya que sólo se limitó a que la acción no había sido fundada en dicha normativa.

4°) Que, en segundo término, porque de la lectura integral de la presentación efectuada por los vecinos del Barrio Las Victorias, se desprende que el caso podría encuadrarse en la ley 2779 que regula sobre intereses difusos y/o colectivos, caracterizados doctrinal y jurisprudencialmente como "derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos"; comprendidos en la protección que emerge de los arts. 43 de la Constitución Nacional citada por los amparistas, como así, 43 de la Constitución de la Provincia de Rio Negro; extremo que el Juez de la causa deberá en su caso evaluar.-

Por este motivo, no se observa que en este caso la causa requiera de un nuevo sorteo ni reasignación hasta tanto no haya un pronunciamiento fundado sobre la pretensión que se invoca en autos.

5°) Que, a su vez, sobre estas normas constitucionales explica Dalla Via citando a la Corte Suprema de Justicia (Mujeres por la Vida c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación del 31/10/2006), que "...debían diferenciarse cuando la pretensión concernía a: a) derechos individuales, b) derechos de incidencia colectiva que tenían por objeto bienes colectivos, y c) derechos de incidencia colectiva , referentes a intereses individuales homogéneos. ...Respecto de los terceros, los identificó con los derechos de los consumidores y el derecho a la no discriminación. En estos casos a diferencia de los anteriores, no había un bien colectivo sino derechos individuales enteramente divisibles afectados, pero existía algo que los afectaba a todos, consistente en una causa fáctica y normativa homogénea. De ahí que fuera razonable que hubiera un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada". ( Alberto Ricardo Dalla Via, Alberto Manuel García Lema, Nuevos Derechos y Garantías, Tomo II, pag. 308/309, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008).-

En este mismo sentido sentó su doctrina la Corte Suprema posteriormente al resolver en "Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.783 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986", (fallo citado por los demandantes) que:

"...la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño."

Que "...cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492)."

Y que "La eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución también protege como derivación de la tutela de la propiedad, del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de trabajar, y la esfera privada, todos derechos de ejercicio privado. Por otro lado, también debe existir una interpretación armónica con el derecho a la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha participado (doctrina de Fallos: 211:1056 y 215:357). En la búsqueda de la efectividad no cabe recurrir a criterios excesivamente indeterminados alejados de la prudencia que dicho balance exige...".-

6°) Que, en concordancia con ello, del marco fáctico que relatan los actores se presenta como verosímil la necesidad que la pretensión deducida tramite en el marco de la ley 2779, que expresamente regula el procedimiento para este tipo de acciones constitucionales al disponer: "Artículo 1º.- El procedimiento para el ejercicio del amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos, será regulado por la presente ley. Artículo 2º.- El amparo previsto procederá cuando se entable en relación con la protección y defensa de: ...b) Los derechos del consumidor, tanto de productos como de servicios de cualquier tipo, sean éstos públicos o privados, individuales o colectivos..."

7°) Que, por todo lo expuesto me opongo al nuevo sorteo dispuesto por el Juzgado Civil N° 3 de esta ciudad y a su reasignación, debiendo elevarse la presente causa a la Cámara de Apelaciones para dirima esta cuestión, que resulta asimilable a un conflicto negativo de competencia (arts. 9 y 13 del CPCC).-

En consecuencia, RESUELVO: I) Oponerme al nuevo sorteo y reasignación de la presente causa dispuesta por el Juzgado Civil N° 3 de esta ciudad. II) Ordenar la elevación de la presente causa a la Cámara de Apelaciones para dirima esta cuestión. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.-


Cristian Tau Anzoátegui
Juez