Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | Q-4CI-66-CC2017 |
Nro. 1ra. Instancia | 3258-SC-17 |
Nro. 2da. Instancia | Sin Datos |
Nro. 3ra. Instancia | Sin Datos |
Carátula | I.R.Y.O.C.M.D.S.D.L.P.D.R.N.Y.O. S/ AMPARO COLECTIVO (cc)
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Tipo de Proceso | AMPARO COLECTIVO (cc) |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | PRESENTACIÓN LEY 2779
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Fecha Proveído | 02/05/2017 |
Organismo | Cámara de Apelaciones - Secretaría Nº1 - Cipolletti |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
CAMARA DE APELACIONES EN LO
CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA
IV CIRCUNSCRIPCION-CIPOLLETTI
Tomo:
Sentencia:
Folio Nº
Secretaria: 1
Dr. Jorge A.Benatti
Secretario de Cámara
Cipolletti, 02 de mayo de 2017.-
-----Por presentados, con patrocinio y por constituido el domicilio procesal.-
-----Autos; y VISTAS, estas actuaciones caratuladas: INFANTE, Romina y Otros c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO y Otros s/ AMPARO COLECTIVO (cc) (Expte. Nº 3258-SC-17); de los que,
RESULTA:
1).- Que a fs. 13/37 vlta. se presentan por derecho propio diversos profesionales, que invocan su condición de médicos y afirman prestar servicios en el Hospital Área Programa Cinco Saltos, a los efectos de interponer acción de amparo colectivo, conforme las previsiones de los arts. 43 y 44 de la Constitución Provincial y 43 de la Nacional, en defensa de lo que denominan que serían los intereses colectivos de los ciudadanos habitantes de la localidad de Cinco Saltos; contra el Poder Ejecutivo Provincial, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en atención a lo que denominan grave estado deficitario general en que se hallaría la institución hospitalaria inicialmente nombrada.-
Aducen que el centro se encontraría desfinanciado y mencionan una serie de lo que estiman que constituirían falencias en la atención, falta de instrumental quirúrgico, deficiencias en servicios de ginecología, ortopedia y traumatología, clínica médica, guardia y emergencias. Exponen descripciones conceptuales del derecho a la salud, las funciones de los hospitales, su administración, derechos de los pacientes y normativas que estiman que deben terciar en la materia; a la vez que pregonan presuntos incumplimientos y omisiones en las políticas de salud pública de las dependencias del Poder Ejecutivo. Mencionan normativas nacionales y concluyen expresando que la acción encuadraría en el art. 2 inciso d de la Ley B 2779. Ofrecen pruebas y peticionan que la misma se provea y que oportunamente se haga lugar a la acción.-
Y CONSIDERANDO:
2).- Que en opinión de este Tribunal, las cuestiones introducidas y alegadas por los comparecientes no encuadran, en modo alguno, en las disposiciones de la Ley B 2779.-
De la mera lectura de los arts. 2, 4 y ccdtes. de dicha preceptiva, se sigue con claridad que el procedimiento para el amparo de los intereses difusos y derechos colectivos no guarda ninguna relación idónea con la materia propuesta por los presentantes a la consideración de la jurisdicción. Recuérdese que la mencionada Ley B 2779 (Boletín Oficial del 02.06.1994) admite un campo de aplicación delimitado, en lo esencial, por los arts. 2 y 4 de su plexo; referido a la protección del medio ambiente, el equilibrio ecológico, la contaminación, los derechos del consumidor, publicidad engañosa, patrimonio artístico y cultural. Y si bien el último inciso del artículo segundo alude a los bienes y valores sociales que respondan a necesidades de grupos humanos, a fin de mejorar la calidad de vida, va de suyo que dicha alusión no puede ser descontextualizada del concreto marco normativo; ni puede -so color de interpretaciones omnicomprensivas, amplísimas y laxas- pretenderse que con la sola alegación del último inciso
Recuérdese que la Ley provincial B 2779 es anterior a la reforma constitucional de 1994 (publicada por ley 24.430 B.O.N. del 10.01.1995), por manera que amparaba intereses difusos y derechos colectivos (vgr. ambientales, consumidor, patrimonio histórico) con antelación a la Carta Fundamental; y en los
fundamentos de la presentación del Proyecto Nº 524/93 (iniciado el 07.10.1993 de autoría de los legisladores Martínez y Solaro) se desplegaban las motivaciones a las que obedecía el dictado de la norma, que guardan inequívoco relación con los incisos puntuales del art. 2 del texto, siendo que el último inciso -argüido por los comparecientes- debe interpretarse en orden y consonancia con los otros supuestos anteriores, pero no fuera ni descontextualizado de aquellos.-
La posible naturaleza pluriindividual con que se proponga la consideración de un asunto, sea que comparezcan diversos personas invocando una presunta legitimación, y/o que se diga que la situación podría afectar eventualmente a un grupo plural de sujetos, no constituye -por sí sólo- un ingrediente que determine una hipotética afectación de intereses difusos, ni de derechos colectivos, en los alcances que la Ley B 2779 ha delineado la materia por ella contemplada; pues lo argüido en el sub examine no alcanza a constituir tales supuestos reglados a los fines de la normativa.-
3).- Que la presentación en estudio tampoco es susceptible de ser encuadrada en la figura del amparo del art. 43 de la Ley Fundamental rionegrina, toda vez que no se trata de la afectación en la salud de naturaleza grave, seria y actual de una persona en concreto, sino que se expone una disconformidad genérica o general o ideológica, con el modo en que el Poder constitucionalmente competente del Estado, lleva adelante la gestión hospitalaria y/o la implementación práctica de las políticas de salud público. Todo ello, en su caso, es merecedor -ante todo y en su caso- de encarrilamiento inicial en los cauces administrativos pertinentes, sin mengua de las revisiones ulteriores, por los modos reglados.-
4).- Que por todo lo hasta aquí expresado, corresponderá rechazar in limine el amparo colectivo peticionado a fs. 13/37 vlta. de estas actuaciones, desestimando de la misma manera una eventual tramitación como amparo de la cuestión ensayada en los presentes.-
En mérito a ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL Y DE MINERÍA
RESUELVE:
Primero: Rechazar in limine el pretenso amparo colectivo intentado a fs. 13/37 vlta. de las presentes actuaciones; y desestimar, también in limine, una eventual tramitación de los presentes como acción de amparo (arts. 2, 4 y ccdtes. de la Ley B 2779, arts. 43 y ccdtes. de la Const. Prov.).
Segundo: Con costas a los presentantes de fs. 13/37 vlta. (art. 68 y ccdtes. del CPCC). Regúlanse los honorarios profesionales del Dr. Juan Martín Palumbo en la suma de nueve mil setecientos pesos ($ 9.700; id. 10 JUS, conf. art. 37 Ley de Aranceles y Resolución Nº 267/17-STJ). Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a la Caja Forense.-
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.-
Dra. María Alicia Favot Dr. Marcelo A. Gutiérrez Dra. Elda Emilce Alvarez
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
Dr. Jorge A. Benatti
Secretario de Cámara