Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | Q-3BA-14-C2017 |
Nro. 1ra. Instancia | 16568-17 |
Nro. 2da. Instancia | 01972-17 |
Nro. 3ra. Instancia | PIA |
Carátula | JUNTA VECINAL DEL Bº LAS VICTORIAS y OTROS C/ A.R.S.A. S/ AMPARO (ex Nº Q-3BA-14-C2017)
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Tipo de Proceso | AMPARO |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | INTERLOCUTORIA
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Fecha Proveído | 23/05/2017 |
Organismo | Cámara de Apelaciones en lo Civil , Comercial y de Minería - S.C. de Bariloche |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 23 de mayo de 2017. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "JUNTA VECINAL DEL Bº LAS VICTORIAS y OTROS C/ A.R.S.A. S/ AMPARO (ex Nº Q-3BA-14-C2017)" (R.C. 01972-17) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. CUELLAR dijo:
Corresponde resolver la cuestión suscitada entre los Jueces de los Juzgados Civiles y Comerciales N° 3 y 5, con motivo y en ocasión del sorteo realizado en autos (fs. 53/56).
Tengo para mí que la justa solución de la cuestión pasa por semblantear el principio iura novit curia que, a mi juicio con acierto por ser dirimente, refiriera el Dr. Tau Anzoátegui.
Conforme dicha regla los Jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes (CSJN, 16-2-76, LL 1977-A-250). Por lo tanto, sin perjuicio de lo que opinen las partes, el Juez, como calificador e intérprete, debe analizar y determinar los efectos de los actos cuya existencia se invoque, basado en la voluntad de aquéllas y en la estructura jurídica de la hipótesis concreta en comparación con las leyes en vigor, imponiéndole el referido principio el deber de dirimir la litis según el derecho aplicable con prescindencia de los planteos de los justiciables (CSJN, 14-6-77, LL 1977-D-105). Surge así como misión que alcanza el nivel de deber la de aplicar el derecho objetivo con independencia del invocado por las partes (CSJN, 7-4-75, LL 1975-D-456). Es decir que si el tema planteado remite a consideraciones de orden jurídico inherentes al derecho vigente su aplicación es deber irrenunciable de los Jueces, careciendo de efectos vinculantes la fundamentación jurídica argüida por los justiciables (CSJN, 21-10-76, LL 1977-A-502).
Es pues el Juzgador quien puede rectificar la calificación que de la acción hacen las partes, desde que la identificación de las acciones en justicia se hace por la naturaleza de los hechos en que se apoyan aquéllas y no por el enfoque jurídico bajo el cual erróneamente se hubieran encuadrado éstos (CNCiv., Sala D, LL 1977-C-470). La aplicación del mencionado principio conduce a que el Sentenciante deje de lado la calificación que los litigantes o sus abogados dieran a la acción deducida y apliquen la norma pertinente (CNCom., Sala C, 19-3-76, LL 1977-A-211).
Por lo mismo el que las partes planteen la cuestión invocando con acierto o no una acción determinada no impide que el órgano jurisdiccional supla la situación, en tanto de las actuaciones emerjan hechos jurídicamente relevantes que requieren aplicar la norma que más se adecúa a ellos; ya que, cuadra reiterar, la calificación hecha por el litigante, cuando en su sustancia resulta equivocada por corresponder a otra denominación, es susceptible de corrección oficiosa (CNCom., Sala C, 19-3-76, LL 1977-A-211 cit.; CNEsp.Civ. Com., Sala V, 16-9-76, BCNECYC 630-8772). O sea que los Jueces actúan con independencia de las partes en la calificación de la acción, de la relación sustancial y de la determinación de la norma aplicable en la actuación del derecho pudiendo, en consecuencia, decidir el pleito con arreglo a razones jurídicas distintas a las invocadas por las partes sin que por ello el proceso pierda congruencia (CNCiv., Sala A, LL 1975-D-199).
De todo lo anterior se sigue que la decisión del juicio por razones distintas a las aducidas por las partes, cuando éstas fueron oídas, no constituye violación de la defensa en juicio desde que sólo importa el ejercicio de la facultad de suplir el derecho (CNCiv., Sala A, 13-5-75, ED 68-159).
Empero el Juez puede proceder de la manera indicada en tanto no se modifiquen los supuestos de hecho del caso, estándole vedado convertir una acción en otra distinta que ni virtualmente fue invocada por las partes (CSJN, 22-2-77, LL 1977-B-544; CNCiv., Sala B, 28-4-76, JA 1977-I-242). Es que en salvaguardia del principio de congruencia el Sentenciante debe ajustar sus decisiones a las peticiones formuladas por los litigantes al trabarse la relación procesal, no cupiendo por tanto alterar las circunstancias fácticas involucradas en el proceso ni introducir pretensiones o cuestiones no debatidas ni, en fin, arribar a lo que resulta extraño a la acción intentada (CNCiv., Sala B, 29-4-80, ED 88-717, Sala C, 8-4-76, LL 1976-A-610; CNFed., Sala II Civ. y Com., 19-9-75, LL 1976-B-440; CNCiv., Sala F, 10-6-74, JA 1974-23-263); el Magistrado, en el mejor de los casos, podrá suplir el derecho pero no la deficiencia en el planteo de la acción, ya que es función específica de las partes -ligada a sus propios intereses- cumplir seriamente con los recaudos necesarios para dejar clara y legalmente planteadas sus exigencias (CNCiv., Sala D, 12-9-78, LL 1979-A-16).
Traspolemos estas breves ideas nucleares a las circunstancias determinantes del caso.
Por un lado el Dr. Morán en su condición de Juez inicialmente receptor interpretó que, como la acción no ha sido fundada en las previsiones de la ley B 2779, cabía remitir la causa a la RUE para su sorteo como amparo propiamente dicho mientras que, por otro, el Dr. Tau Anzoátegui meritó, principio iura novit curia mediante, que su colega hubo debido resolver la pretensión con eventual encuadre en la ley citada regulatoria de los intereses difusos y/o colectivos.
Adhiero sin hesitación a este último criterio toda vez que, con total y absoluta independencia de la carátula determinada por la RUE y desde luego -según ya vimos- del encuadre que los actores dieran a su pretensión como amparo prototípico, lo dirimente resulta ser aquella primigenia condición procesal del Dr. Morán como Juez natural (art. 43 CP) lo cual per se operativiza, en su caso, el poder-deber referido a la subsunción jurídico-procesal oficiosa de la demanda si según su criterio jurídico, en definitiva, pudiera tratarse de un amparo de especie difusa y/o colectiva tal como pareciera haber in mens retenta considerado; todo lo cual es así, por cierto, mientras nos encontremos dentro de la misma materia, o sea el amparo en cualquiera de sus especies (ordinario, colectivo, mandamus, prohibimus, habeas data, etc.) y sin perjuicio, desde luego, de las eventuales comunicaciones administrativas internas a la RUE a sus efectos pertinentes.
Así pues resulta irrelevante para lo que aquí y ahora importa discernir, es decir un virtual y sui generis conflicto negativo competencial, que los amparistas no apontocaran de iure su pretensión en determinada ley prima facie inducida por el Juez originario, diferente a la normativa invocada por aquéllos, si en última instancia éste resulta ser en definitiva, por su condición de soberano conocedor del derecho, quien decide por sí y ante sí el marco legal aplicable al contexto fáctico dado.
En fin: como en todo lo vinculado con la aplicación del derecho el Juez obra con entera libertad, justamente por sus conocimientos, ya sea que estemos ante un amparo genérico o frente a una de sus especies, en cualquier caso, compete al Magistrado desinsaculado formular iura novit curia el encuadre técnico pertinente en vez de prevalerse del literal que hicieran las partes, que puede resultar equivocado -por acción u omisión- aún si cuentan con asistencia letrada, para reenviar en consecuencia de éste último el trámite a sorteo como aquí sucediera; con lo cual quiero significar cómo el Dr. Morán debe juzgar el amparo promovido haciendo actuar la norma que a su juicio corresponda, aunque esta no sea ninguna de las invocadas por los actores.
En síntesis, de compartirse mi criterio, propongo al Tribunal resolver lo siguiente: I) DISPONER que la causa sea reenviada para su trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 3, sin perjuicio del eventual encuadre jurídico definitivo que resulte; II) DE FORMA.
Así lo voto.-
A la misma cuestión el Dr. CAMPERI dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. CUELLAR .
A igual cuestión el Dr. RIAT dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,
RESUELVE: I) DISPONER que la causa sea reenviada para su trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 3, previo cumplimiento del punto siguiente, y sin perjuicio del eventual encuadre jurídico definitivo que resulte; II) DEVOLVER las actuaciones al Juzgado Civil Nro. 5 para que tome nota de lo resuelto y las remita a la Receptoría para su reasignación definitiva al Juzgado Nro. 3, a efectos de asegurar de ese modo la migración de datos en el sistema informático. III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen.
c.t.
EDGARDO J.CAMPERI CARLOS M. CUELLAR EMILIO RIAT
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
MÓNICA SILVANA GARDILCICH
Secretaria de Cámara subrogante