Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaS-2RO-13-C2017
Nro. 1ra. InstanciaS-2RO-13-J9-2017
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaMUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS Y DPTO.PROVINCIAL DE AGUAS S/ AMPARO COLECTIVO(c) (SEIS CUERPOS - P/C Q-2RO-145-C9-17)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónRESOLUCION
Fecha Proveído21/06/2017
OrganismoJuzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº9 - General Roca

Texto del Proveido

Texto del Proveido

General Roca, 21 de junio de 2.017.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A Y DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS S/ AMPARO COLECTIVO" (Exp. S-2RO-13-J9-2017), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería nº 9 de esta ciudad, a mi cargo, y:
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 394/408 y con documental de fs. 1/393 se presentan la Lic. Laura Juarez en su carácter de Directora de Medio Ambiente de la Municipalidad de General Roca, Maria Emilia Soria y Martin Doñate en sus calidades de ciudadanos y Diputados Nacionales por la Provincia de Río Negro, José Luis Berros, Ignacio Casamiquela, Verónica Paniceres, Carlina Amalia Mellao, Gino Arnoldo Avoledo en su calidad de ciudadanos y Concejales de la ciudad de General Roca, patrocinados por el Dr. Santiago Silva quien actúa también como apoderado de la Municipalidad de General Roca, y promueven acción de amparo colectivo en los términos de la Ley B 2779, indicando que el fin de la acción es lograr por esta vía el cese de la grave contaminación ambiental y el perjuicio a la salubridad pública de los vecinos de esta ciudad, y que sostienen es producto de la descarga constante de líquidos cloacales sin tratamiento sobre las aguas del Río Negro en las zonas circundantes a la ciudad de General Roca, concretamente Barrio Petróleo. Asimismo solicitan que se ordene la inmediata recomposición del daño ambiental provocado.
Afirman que la planta de tratamiento de efluentes cloacales operada por la empresa ARSA se encuentra fuera de funcionamiento y que el 80% de los líquidos cloacales de la ciudad de General Roca no esta recibiendo tratamiento adecuado previo a ser vertido al río Negro, lo que provoca graves daños al medio ambiente y pone en serio riesgo a la salubridad de la población que utiliza las aguas para fines recreativos y también para el consumo diario en sus domicilios particulares.
Ofrecen prueba, citan jurisprudencia y peticionan medidas.
En definitiva solicitan: 1.- el inmediato cese del volcado de líquidos cloacales sin tratamiento poniendo en plena actividad la planta de tratamiento de líquidos cloacales;  2.- las tareas de inmediato saneamiento y remediación ambiental en el lugar afectado y a su vez se disponga la reparación definitiva del perjuicio ambiental provocado.
II.- A fs. 409 se ordena la vista de las presentes actuaciones al Ministerio Publico Fiscal y a los fines de que se expida sobre la competencia de este Juzgado en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N°9.
A fs. 410 obra dictamen del Agente Fiscal en turno Dr. Romero, quien dictamina que este Juzgado resulta ser competente y en mérito de las previsiones del art. 7 de la Ley 25675 y hasta tanto se determine que se pudo haber afectado a personas o al ambiente fuera de los límites de la provincia.
III-A fs.411/ 414 se declara competente este juzgado para entender en las presentes actuaciones, y:
- Se declara admisible la legitimación activa invocada por los actores en los terminos del art. 8 y 9 en función de la legitimación que les otorga la Ley Provincial N°B 2779 invocada por la Municipalidad de General Roca, Lic. Laura Juarez en su carácter de Directora de Medio Ambiente y Dr. Santiago Silva en su carácter de apoderado, los Sres. Maria Emilia Soria y Martin Doñate en sus calidades de ciudadanos y Diputados Nacionales por la Provincia de Río Negro, José Luis Berros, Ignacio Casamiquela, Verónica Paniceres, Carlina Amalia Mellao, Gino Arnoldo Avoledo en su calidad de ciudadanos y Concejales de la ciudad de General Roca; y asimismo la legitimación pasiva en cabeza de las requeridas (conf. art 12 de la Ley provincial N° 2779).
- Se tienen por presentadas las planillas de adhesiones efectuadas por los ciudadanos de la localidad de General Roca.
- Se declara admisible la acción de amparo en los términos de la Ley B 2779, de conformidad con las especiales disposiciones del artículo 3 de tal norma, arts. 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales -art. 75 inc. 22 y 24 de la Constitución Nacional-, artículo 43 de la Constitución Provincial y ello como resultado de confrontar en este estado inicial del proceso lo esgrimido por el Municipio actor junto con las actuaciones administrativas acompañadas como prueba -en especial, informe ambiental y actas de inspecciones labradas-, y ello sin perjuicio de lo que a la postre pueda decidirse con relación a la aplicación al caso de las previsiones contenidas por la legislación específica en materia ambiental -Ley 25.675, Ley M 2631, Ley M 3266-.
- Se delimita la composición del grupo de personas, comunidad o categoría representada en esta acción, con precisión de las personas a quienes se extenderán los efectos de la sentencia que corresponda dictar quedando comprendidos los ciudadanos del Municipio de General Roca y en especial los habitantes de las zonas aledañas a la Planta de Tratamiento de líquidos cloacales ubicada en el Barrio El Petróleo. (art. 11 de la Ley B 2779)
- Como medida de mejor proveer, se ordena el inmediato reconocimiento de los lugares que son objeto de este litigio..
- Se ordena citar a "Empresa de Aguas Rionegrinas S.A.", a la Provincia de Río Negro -en la persona del Sr. Gobernador y del Fiscal de Estado-, así como al representante legal del Departamento Provincial de Aguas (cf. art. 158 C.PCYC) a los fines de que se presenten en autos, efectúen su descargo como contestación de demanda y ofrezcan la prueba que consideren pertinente al ejercicio de su derecho de defensa y con consideración a la bilateralidad restringida que caracteriza a toda acción de amparo (art. 14 de la Ley B 2779).
IV-A fs.420 y a pedido de la parte actora se tiene por ampliada la acción contra la provincia de Río Negro.
V-Que a fs. 815 /832 se presenta el representante de Aguas Rionegrinas S.A. y la provincia de Río Negro a contestar la demanda, efectuando planteos de cuestiones previas y subsidiariamente contestando la demanda.-
Como cuestiones previas plantea las siguientes:
a) Litisconsorcio pasivo necesario y citación de terceros de intervención obligada. (art. 89, 94 y concordantes del C. Pr.)
Indica que el artículo 89 del C.Pr. establece bajo el título "litisconsorcio necesario" que "cuando la sentencia no pudiera pronunciarse útilmente mas que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en el mismo proceso. Si así no sucediere el Juez, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará...".
Que en base a esta norma sostiene la necesidad de citar, en los términos y a los efectos previstos en los artículos 89, 94 Y 95 del Código de Procedimientos (intervención "obligada"), en carácter de "tercero", en el entendimiento de que la controversia resulta "común" a: 1) La SUBSECRETARíA DE RECURSOS HíDRICOS dependiente del Ministerio del Interior de la Nación, indicando que corresponde su citación por tratarse de la autoridad de aplicación de la Ley 25.688 de "Régimen de Gestión Ambiental de Aguas" y el organismo interviniente en la elaboración y ejecución de la política hídrica nacional y de la política pública relativa a los servicios públicos de abastecimiento de agua potable y saneamiento. 2) El ENOHSA, o ENTE NACIONAL DE OBRAS HÍDRICAS y SANEAMIENTO, creado por Ley 24.583, indicando que resulta necesaria su citación por tratarse del organismo encargado de "organizar y administrar la ejecución e instrumentación e los programas de desarrollo de infraestructura del sector hídrico y/o de planes de saneamiento. 3) La SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, dependiente de la Jefatura de Gabinete, indicando que que resulta necesaria su citación en virtud de tratarse de la autoridad de aplicación de la Ley General del Ambiente, nro. 25.675; 4) La AUTORIDAD INTERJURISDICCIONAL DE CUENCAS (AIC), creada por Ley 23.896, refrendada por Ley 2088 de la Provincia de Río Negro, integrada por el Estado Nacional, a través del Ministerio del Interior, y las Provincias de Río Negro, Neuquén y Buenos Aires, con competencia y jurisdicción sobre los recursos hídricos que integran la cuenca de los ríos Limay, Neuquén y Negro, en tanto tiene por objeto entender en todo lo relativo a la administración, control, uso, aprovechamiento y preservación de la cuenca. 5) La PROVINCIA del NEUQUÉN.
Dice que todo ello resulta necesario por:
- El carácter "indivisible" del recurso.
- El carácter "indivisible" de la "cuenca" (Ley 25.688 de "Régimen de gestión ambiental de aguas", art. 30, que establece "las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles").
- El carácter "interjurisdiccional" de los recursos hídricos indivisibles implicados ("Estatuto de la autoridad interjurisdiccional de las cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro").
- Los principios de "congruencia", "solidaridad", "subsidariedad" y "cooperación" establecidos el art. 4 de la Ley General del Ambiente 25.675, "el tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta".
- El carácter "concurrente" "complementario" de las competencias legislativas, administrativas y de gestión en materia de protección o preservación del medio ambiente (art. 41 de la Constitución Nacional, Ley General del Ambiente 25.675. y Ley 25.688 de "Régimen de Gestión Ambiental de las Aguas"). Cita doctrina al respecto.
- La "titularidad" de los recursos presupuestarios para la ejecución de obras de infraestructura proyectadas vinculadas con el objeto del presente amparo, v.gr. "PLAN DIRECTOR DE SISTEMA DE DESAGOTES CLOACALES DE LA CIUDAD DE GENERAL ROCA" (se acompaña CD con "Plan Director"), la cual corresponde: a la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HÍDRICOS y al ENOHSA, v.gr. Ley 27.341 de Presupuesto de la Nación para el año 2017 (anexo página 48). Cita doctrina.
Dice que resultando de aplicación en los presentes las disposiciones de la LGA, Ley nro 25.675, y del Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, Ley nro. 25.688 (ambas con sustento en el artículo 41 de la Constitución Nacional), las autoridades de aplicación de ambos regímenes son parte interesada en todo proceso en donde se trate sobre la aplicación de las Leyes de Presupuestos mínimos.
Manifiesta que ello tiende a la unidad y plenitud, a la homogeneidad y uniformidad de la interpretación, aplicación y ejecución de la política ambiental y/o de gestión ambiental de los recursos naturales y en especial los recursos hídricos, estableciendo parámetros para "todos los habitantes de la nación" de acuerdo al artículo 41 de la Constitución Nacional, lográndose la sistematicidad y optimización del gasto o inversión.
b) Declinatoria por competencia federal (art. 116 de la la C.N.) y el carácter de interjurisdiccional de los recursos hídricos (art. 7 de la Ley General del Ambiente).
Indica que de lo expuesto en el punto anterior Arts.. 89, 94 y concordantes del C.Pr., resulta "necesaria" y "obligada" la intervención en los presentes de los terceros indicados, SUBSECRETARIA DE RECURSOS HÍDRICOS, SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, AIC, PROVINCIA DE NEUQUÉN, y que por ello corresponde interponer la declinatoria a los efectos de que se declare la incompetencia, ordenando o disponiendo la remisión de los presentes a la Justicia Federal, a quien corresponde el "conocimiento" y "decisión" en la presente causa, todo ello en razón de las personas intervinientes, en los términos de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, y asimismo, por el carácter "interjurisdiccional" de los recursos hídricos implicados, cfr. art. 7 Ley 25.675.
Dice que tanto el carácter o condición de las personas intervinientes y/o la interjurisdiccionalidad de los recursos hídricos, determinan indudablemente la competencia federal, correspondiendo, luego, por ello, de acuerdo a lo normado en los arts. 7 y siguientes del Código de Procedimientos, dictar declinatoria, declarar la incompetencia de V.S., y remitir las actuaciones al Juez Competente, en el caso a la Cámara de Apelaciones y/o Juzgado Federal de General Roca ( invocando art. 15, inc. a del Código Procesal Administrativo) .
c) Litispendencia por la radicación "previa" de un amparo colectivo por ante el Juzgado Federal de General Roca, Secretaria Civil, causa: "MONTECINO ODARDA, FACUNDO Y otros cl AIC s.1 Amparo Ambiental" Expte. Nro. 15.532/2016, cuyo objeto "incluye" o "subsume" el tema del presente amparo.
Plantea esta excepción en los términos del art. 15 inc. h del Código Procesal Administrativo. En efecto, se denuncia la existencia de una "identidad" (litispendencia) o "conexidad" (acumulación) "material" u "objetiva" con la causa indicada en el encabezado (un proceso "universal" y "colectivo"), en trámite por ante el Juzgado Federal de General Roca, la cual se encuentra inscripta en el Registro de Público de Procesos Colectivos creado por la acordada 32/2014, todo ello a los efectos previstos en el artículo 30 de la LGA, debiendo rechazarse la presente acción de amparo por la litispendencia (sin perjuicio del derecho de los amparistas a comparecer e intervenir como terceros en el proceso colectivo en trámite por ante la Justicia Federal).
En subsidio, señalando la existencia de "conexidad" material u objetiva solicita la acumulación de las actuaciones, a los efectos previstos en el artículo 30 citado. Todo ello en orden al principio establecido en el artículo 3 de la Ley 25.688 (indivisibilidad de la cuenca) y la realización de los principios de congruencia, coordinación y cooperación vigentes, posibilitando la adopción de las medidas más eficientes, optimizando la utilización de los recursos disponibles (art. 4 LGA).
Indica que al respecto en las mencionadas actuaciones por resolución de fecha 12 de octubre de 2016, cuya copia se acompaña, el Juzgado Federal de General Roca declara la admisibilidad de un proceso de amparo "colectivo", iniciado por un grupo de personas en su condición o carácter de "ciudadanos de la provincia de Río Negro", habitantes de las ciudades de Viedma, Cipolletti, Chimpay, Mainqué, General Roca, Ing. Huergo, Chelforó, Lamarque y Luis Beltrán, que "tienen en común su cercanía y aprovechamiento de las aguas del Río Negro".
Dice que el sujeto demandado es la AUTORIDAD INTERJURISDICCIONAL DE CUENCAS en tanto involucra la acción de las provincias de Río Negro, Neuquén y el Estado Nacional, "y/o quien resultare responsable", solicitándose a los amparistas se expidan en relación a la ampliación de la acción respecto a la Provincia de Río Negro y Neuquén (determinándose la identidad subjetiva); Identificándose "provisionalmente" la composición del "colectivo" integrado por "los ciudadanos de Cipolletti en particular y de las localidades ubicadas aguas abajo del Río negro en general; Y el objeto de la pretensión conformado por tres aspectos: 1) acciones de recomposición y obras de saneamiento sobre las aguas y el lecho de los ríos Neuquén y Negro en la zona de la Confluencia, desde la zona de la antigua descarga de líquidos cloacales de Cipolletti aguas arriba de la Isla Jordán sobre un brazo del río Neuquén, en dirección aguas abajo ya sobre el río Negro; 2) Impulso de participación y control ciudadano en esta problemática ambiental; 3) Fijación de un plazo específico para que los Estados involucrados pongan en marcha un plan activo de salud que permita atender a los sectores más vulnerados de la cuenca del Río Negro".
Indica que el proceso se encuentra inscripto en el Registro Público de Procesos Colectivos creado por Acordada 32/2014 CSJN implicando ello el relevamiento de la carga establecida en el artículo 348 del C.Pr.
Dice que resulta indudable la conexidad material u objetiva de la problemática medioambiental de que se trata en los autos indicados, a saber: "Montecino Odarda, Facundo" con el tema propuesto en los presentes, el que queda subsumido por aquel, surgiendo la necesidad de "unificar" dos procesos colectivos en trámite, que refieren en definitiva al mismo y único objeto, la preservación de la cuenca de los ríos Limay, Neuquén y Negro, el cual desde el punto de vista de la gestión ambiental resulta "indivisible" (art. 3 Ley 25.688), posibilitándose de esta manera la adopción de medidas coordinadas por las reparticiones competentes en los ámbitos nacional y provincial, de acuerdo a los principios de congruencia y cooperación establecido por la Ley 25.675, garantizando la mejor solución disponible.
d) En subsidio plantea se resuelva la radicación definitiva de la presente causa por ante la Justicia Provincial: a plantear la competencia originaria del STJ, conforme lo establece el art. 210 inc. 2 "b" de la Constitución de la Provincia de Río Negro y/o Leyes 525 y 5106 de Jurisdicción Contencioso Administrativa (en este último supuesto con delegación a la Cámara en lo Civil y Comercial).
Fundamenta este último planteo diciendo que se trata de un conflicto entre una Municipalidad y las autoridades de la Provincia (art. 207 inc. 2 "b" de la Constitución de la Provincia de Río Negro); y corresponde asignar la jurisdicción contencioso-administrativa establecida por la Ley 525 (en razón de los sujetos demandados, ARSA, OPA y Provincia, versando la litis sobre relaciones de naturaleza puramente administrativa), en este último caso con delegación a la Cámara Civil y Comercial de la circunscripción.
VI-A fs. 1639/1642 se presenta DPA, adhiere a los planteos previos efectuados por Aguas Rionegrinas SA y la provincia de Río Negro. Asimismo adhiere a la contestación de demanda y ofrecimiento de prueba.
Corrido el pertinente traslado de las excepciones previas planteadas, a fs. 1652/1657 se presenta la Municipalidad de General Roca contestando y solicitando el rechazo de los planteos por lo siguiente:
a) Respecto de la Citación de Terceros y su intervención obligada. Manifiesta que ellos no revisten el carácter de "necesarios" para la tramitación de este proceso.
Indica que han iniciado la presente acción en los términos de la Ley 2779 y que se tiene como sujetos pasivos a los responsables de la contaminación o afectación al medioambiente.
Dice que ni los organismos nacionales que indica la demandada, ni la provincia del Neuquén resultan sujetos pasivos de esta acción.
Manifiesta que se ha puntualizado que la contaminación proviene de la planta de tratamiento de líquidos cloacales de la ciudad de General Roca cuya operatividad y funcionamiento se encuentra en cabeza de las demandadas, una por ser el sujeto concesionario y las otras como propietarias de todo el sistema y además encargadas de fiscalizar el debido funcionamiento de la misma.
Indica concretamente que la contaminación es producida por la planta de tratamientos de líquidos cloacales, ubicada en esta ciudad y afecta el sector de descarga - en la ciudad- y aguas abajo.
Dice que no tiene injerencia la provincia del Neuquén, porque este no es sujeto contaminador en la plataforma fáctica denunciada, ni mucho menos sujeto afectado.
Indica que la misma consideración merece respecto al AIC, toda vez que no está involucrada la interjurisdiccionalidad del río.
Manifiesta también que las citaciones pedidas resultan meras alegaciones genéricas, porque no se explica de modo adecuado la necesidad y pertinencia de la integración de la litis con los sujetos denunciados. Dice que no se funda debidamente el carácter de litisconsorte "necesario".
Indica que no demuestra el proponente la pertinencia como sujeto demandado necesario para la resolución del caso, o como sus conductas han provocado el perjuicio ambiental denunciado en autos.
Dice que en autos interviene la autoridad de aplicación medioambiental local (Dirección de Medioambiente y Desarrollo sustentable del Municipio de General Roca) Conforme Ley provincial 3266, complementaria de la Ley nacional de presupuestos mínimos 25675, y el proponente no explica por qué no es suficiente la intervención de la autoridad local para entender en el conflicto.
Continua realizando otras observaciones avalando su postura y remarcando la innecesariedad de integrar la litis en este momento como lo plantea la contraria, y destacando que propender a tales citaciones provocará una mayor fragmentación, pudiendo verse el presente proceso inmerso en multiples incidencias y planteos procesales atento la multitud de sujetos citados, con competencias e intereses disímiles.
b) Respecto de la litispendencia: Manifiesta que no existe conexidad entre las causas y objeto de ambos procesos como lo indica la contraria. Tampoco entre los sujetos.
Dice que ello surge del propio auto de inicio de aquel proceso que tramita en el Juzgado Federal y que fuera acompañado como documental en el escrito en conteste.
Dice que del auto de inicio de aquel trámite tiene por objeto la prevención, cese y recomposición de la cuenta de los ríos Limay, Neuquén y río Negro en su zona de Confluencia y Preconfluencia.
Destaca que la resolución de inicio del federal, dice que la contaminación ambiental denunciada en ese proceso tiene su origen el vertido de líquidos cloacales e industriales en la ciudad de Cipolletti.
Indica que el sector delimitado como zona afectada por el proceso Federal es la cuenca formada por los tres ríos. Dice que de allí, luego se vean afectados por la propia naturaleza del río los habitantes de las ciudades río abajo, mas el origen de la contaminación denunciada en aquel proceso, no tiene ninguna relación con el reclamo del presente.
Indica que no deben confundirse los sujetos afectados por la acción contaminante del proceso federal con la causa y objeto de dicho proceso.
La causa del proceso colectivo federal es el vertido de los líquidos cloacales sin tratamiento en la inmediaciones de la ciudad de Cipolletti, proveniente de la ciudad de Neuquén y de la propia localidad de Cipolletti, y el objeto del proceso federal es la "remediación" y "saneamiento" de la cuenca formada por los tres ríos, tomando como límite oeste el punto de descarga de líquidos cloacales de la planta Tronador de la ciudad de Neuquén sobre el Limay y como limite este, el fin de a Isla Jordan.
Aclara que la causa y objeto de la pretensión colectiva en trámite por ante el Juzgado Federal son distintas a las del presente trámite, siendo la causa de contaminación denunciada en autos el vertido de líquidos cloacales sin debido tratamiento por parte de la Planta de tratamiento de residuos cloacales y siendo el objeto de este amparo el cese y la recomposición del perjuicio ambiental producido por el vertido de líquidos cloacales sin debido tratamiento al río negro proveniente de la la planta de tratamiento de líquidos cloacales.
Alega que la propia sentencia de inicio del Juzgado Federal, delimita claramente la diferencia de objeto entre ambos amparos, incluso por las medidas cautelares otorgadas en el Juzgado Federal que requieren un análisis bacteriológico, proyecto de remediación y saneamiento requeridos a la AIC e informe de obras de infraestructura, referidas al ambito territorial de la cuenca de los tres ríos entre los límites antes descriptos, no incluyendo en dichas medidas la contaminación producto de la Planta de Tratamientos de Líquidos Cloacales local, ni el sector afectado por ésta.
Sostiene que por todo ello no existe conexidad de sujetos entre el proceso federal y el de autos, pues en el federal se demanda a la AIC, como autoridad interjurisdiccional de las cuencas afectadas (ríos Limay, Neuquén y Negro) y como sujeto de derecho público integrada por los estados provinciales y nacional. En cambio en el presente proceso no se ve comprometida la acción contaminante por dos Estados Provinciales distintos, sino solo el río Negro en el sector ubicado en la planta de tratamientos de ésta ciudad, y de allí aguas abajo del río.
Manifiesta que corresponde el rechazo de la declinatoria de competencia solicitada en favor del fuero federal ni tampoco la acumulación del las presentes actuaciones con el trámite colectivo federal.
Contesta asimismo la excepción de incompetencia, alegando que no resulta competente el fuero federal, ni tampoco la Cámara Civil ni el STJ.
Sostiene que el fuero federal resulta de excepción, no encontrándose el presente proceso en ninguno de los supuestos del art. 116 de la Constitución Nacional y que los planteos efectuados por la demandada tienen la finalidad de demorar la resolución definitiva del presente proceso y eludir su responsabilidad al remitir la presente causa a un proceso donde no se encuentran requeridas.
Dice que tampoco resulta incompetente este juzgado en razón de la ley n° 5106 de procedimiento administrativo, por que la norma aplicable al casio es especial, ley 2779, la cual establece en su art. 7 que el tribunal competente será el juez letrado de inmediato. Dice que sin perjuicio de ello, si fuera de aplicación el Código Procesal Administrativo (ley 5106), resultan competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, por tratarse de la responsabilidad extracontractual del Estado (art. 28 2do párr. ley 5106). Que siendo que el reclamo de autos trata de la contaminación ambiental producto del mal funcionamiento de la planta de tratamientos de líquidos cloacales, sigue diciendo que se está ante un supuesto de responsabilidad extracontractual del DPA y la provincia de Río Negro.
Culmina su rechazo de la excepción sosteniendo que tampoco resulta competente el Superior Tribunal de Justicia provincial, pues existe en materia ambiental una norma específica que establece la competencia del Juzgado letrado inmediato, resultando la mas adecuada para la resolución de conflictos ambientales, pues si debiera recurrirse al STJ, se diluye la inmediatez judicial que busca la propia Constitución Provincial.
VII-A fs. 1816, contesta una nueva vista el agente Fiscal, remitiéndose a lo dictaminado a fs. 410. Cabe repetir que en aquella oportunidad dictaminó que este Juzgado resulta ser competente y en mérito de las previsiones del art. 7 de la Ley 25675 y hasta tanto se determine que se pudo haber afectado a personas o al ambiente fuera de los límites de la provincia.-
VIII.- Que atento el estado de las actuaciones y luego de haber analizado los planteos efectuados por ambas partes, y lo dictaminado por el agente fiscal, considero que resulta necesario reencausar el trámite para poder continuar con la acción dentro del marco de las competencias de este Juzgado, y para ello es preciso delimitar en tal sentido el objeto sobre el que continuará el trámite, dado que de ello depende la competencia del Tribunal.-
Es por ello que he de comenzar tratando el tema de la competencia en relación al objeto, dado que sin resolver esta cuestión previa me veo imposibilitada de continuar con el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas.
Es de destacar que luego de haber sustanciado las excepciones se celebraron cuatro audiencias de conciliación ( manteniendo los planteos previos ) y que pese a los esfuerzos puestos por las partes no fue posible llegar a un acuerdo respecto a la delimitación del objeto, que permitiera al tribunal continuar la tramitación del amparo sin resolver, y consecuentemente fue imposible conciliar otras posiciones.-
Teniendo en consideración lo puntualizado en esta acción; que la contaminación denunciada tendría su origen en la planta de líquidos cloacales de la ciudad de General Roca y que se ha dirigido la acción contra ARSA S.A. en su carácter de concesionario de la planta y DPA y Provincia de Río Negro como propietarios de todo el sistema y encargados de fiscalizar el funcionamiento, he de confirmar la competencia decretada en cuanto al tratamiento de la acción, con las salvedades que a continuación expondré.
Resulta necesario delimitar la competencia asumida dejando expresamente aclarado que sin perjuicio de ser competente para intervenir respecto del agente contaminante del río Negro denunciado, y las circunstancias y/o consecuencias derivadas del mismo, no resulto competente para entender sobre el tratamiento de las aguas del río Negro, por tratarse de un recurso hídrico interjurisdiccional. Que esta decisión se ajusta a los precedentes de nuestra Exma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Expresamente a dicho la Corte que en las cuestiones de recursos hídricos interjurisdiccionales resulta competente la justicia federal.-
Al respecto cabe citar el fallo de fecha 29 de Marzo de 2016 en autos “Asociación Civil Protecc. Ambiental del Río Paraná Ctrol. de Contam. y Restauración del Hábitat y otro cl Carboquímica del Paraná S .A. y otro/a s/ amparo” (Competencia CSJ 3570/2015/CSl), donde la Corte resolviendo un conflicto negativo de competencia generado en el marco de una causa promovida por la Asociación actora en reclamo del “cese y recomposición o indemnización sustitutiva del alegado daño ambiental causado por emanaciones de efluentes gaseosos y líquidos vertidos sobre el Río Paraná por la empresa demandada”, señaló: “según surge de los términos de la demanda ‘se vierten al río Paraná, a través de los efluentes líquidos de Carboquímica del Paraná S. A., residuos industriales altamente contaminantes…’. (fs. 66 vta.). Por lo tanto, se encontraría afectado el río Paraná, que constituye un recurso hídrico interjurisdiccional, perteneciente a la Cuenca Hídrica del Plata (art. 2° de la ley 25.688; Régimen de Gestión Ambiental de Aguas)” (considerando 4º). En este caso concluyó la Corte que el órgano competente para entender el asunto era el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de San Nicolás.
No me quedan dudas que el río Negro constituye un recurso hídrico Interjurisdiccional, no sólo por la interjurisdiccionalidad que existe aguas arriba de la zona denunciada en este amparo, es decir la cuenca de los ríos Limay, Neuquén y Río Negro, sino por la interjurisdiccionalidad que detenta el recurso hídrico aguas abajo, al resultar también un recurso hídrico de la provincia de Buenos Aires, especialmente de la ciudad de Carmen de Patagones que se encuentra ubicada a orillas del río Negro.
Cabe agregar que el recurso hídrico en cuestión es un recurso que naturalmente fluye y las aguas recorren distintos territorios arrastrando su propia constitución y demás elementos que se incorporan a la misma, lo que imposibilita delimitar un sector para su estudio relacionándolo a un solo agente contaminante.
Que por lo expuesto corresponde delimitar el objeto de este amparo a los efectos de direccionar los medios probatorios y las medidas que se tomen al respecto, especificando que el mismo versará sobre el foco infeccioso denunciado; es decir, la contaminación ambiental y la salubridad de los ciudadanos, producto del mal funcionamiento y/o saturación de la planta de líquidos cloacales, el vuelco sin tratamiento en las zonas circundantes al Barrio El Petróleo, como también la reparación ambiental.
En consecuencia y resolviendo la cuestión planteada respecto a la competencia, ratificando la competencia asumida en este amparo para intervenir en lo atinente al objeto delimitado precedentemente.
Que habiendo sido claramente delimitada la acción deviene en abstracto el planteo efectuado por la demandada respecto a la intervención obligada de terceros, dado que no se debatirá un conflicto interjurisdiccional, tampoco de debatirá respecto de la problemática de recursos hídricos que forman parte del objeto de otros amparos que tramitan ante el fuero federal y que son de público conocimiento.
Que en mérito a lo resuelto, he de rechazar la citación de terceros, dado que no existe comunidad en la controversia, por como se delimitó y dispuso la continuidad del trámite.
Respecto a la litispendencia planteada por la demandada, solicitando se acumulen los presente a los autos MONTECINO ODARDA, FACUNDO Y OTROS c/ AUTORIDAD INTERJURISDICCIONAL DE CUENCAS (AIC) s/ AMPARO COLECTIVO" "Expte. FGR 15532/2016 en trámite por ante el Juzgado Federal de esta ciudad, he de destacar que el objeto de la causa cuya acumulación se solicita que versa sobre los siguientes puntos: 1) Acción de recomposición y obras de saneamiento sobre las aguas y el lecho de los ríos Neuquén y Negro en la zona de la Confluencia, desde la zona de antigua descarga de los líquidos cloacales de Cipolletti aguas arriba de la Isla Jordan sobre el brazo del Río Neuquén, en dirección aguas abajo, ya sobre el río Negro 2) Impulso de participación y control ciudadano; 3) Fijación de un plazo específico para que los Estados involucrados pongan en marcha un plan activo de salud que permita atender a los sectores mas vulnerados de la cuenca del río Negro. He de destacar que no se observa "identidad" o "conexidad" material u objetiva, por lo que resuelvo rechazar esta excepción.
Cuestión previa "COMPETENCIA ORIGINARIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL: Respecto de esta cuestión, rechazo el planteo de incompetencia, en virtud de que se ha dado curso a este amparo en el marco de la ley 2779, y de dicha normativa en su art. 7, surge sin márgenes de duda que resultó competente para entender.
Claramente el artículo mencionado indica la única excepción por la cual tendría competencia el Superior Tribunal provincial, y no se da el caso en el presente. Es decir no se dan las situaciones de conflictos previstas en el inc. 2) apartado "d" del art. 207 de la Constitución provincial.
Sin perjuicio de lo expresado he de dejar constancia que tampoco versa el objeto de este amparo en el cuestionamiento de un acto administrativo que justifique la competencia solicitada por la demandada.
Que respecto a las costas de estas incidencias, resuelvo imponerlas en el orden causado, dado que entiendo que la situación generada en el presente trámite hizo que las partes pudieran haberse creído con derecho a realizar los planteos.-
Que por los fundamentos expuestos,
Resuelvo:
1.- Ratificar la competencia asumida en este amparo para intervenir en lo atinente al objeto delimitado en los considerandos y en consecuencia declarándome incompetente para intervenir en lo que exceda ese marco.-
2.- Rechazar los planteos previos efectuados por los demandados.-
3.- Imponer las costas por el orden causado.-
4.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de dictado de sentencia definitiva.
Todo lo que así resuelvo, NOTIFIQUESE.-


VERONICA I.HERNANDEZ
JUEZ