Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | Q-3BA-14-C2017 |
Nro. 1ra. Instancia | Q-3BA-14-C2017 |
Nro. 2da. Instancia | Sin Datos |
Nro. 3ra. Instancia | Sin Datos |
Carátula | JUNTA VECINAL DEL Bº LAS VICTORIAS y OTROS C/ A.R.S.A. S/ AMPARO (c)
|
Tipo de Proceso | AMPARO (c) |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | RESOLUCION INTERLOCUTORIA **
|
Fecha Proveído | 07/07/2017 |
Organismo | Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº3 - Secretaría Nº1 - S.C. de Bariloche |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 3
Tomo:
Resolución:
Folio:
M. Alejandra Marcolini Rodríguez
Secretaria
San Carlos de Bariloche, 6 de julio de 2017.-
VISTOS:
Los autos caratulados "JUNTA VECINAL DEL Bº LAS VICTORIAS y OTROS C/ A.R.S.A. S/ AMPARO" (Expte. N° Q-3BA-14-C2017)
Y CONSIDERANDO:
1) A fs. 38/52 se presentan los vecinos del Barrio Las Victorias, en su carácter de usuarios del servicio público, con patrocinio letrado, promoviendo acción de amparo contra A.R.S.A. a fin de proteger su derecho al acceso al agua potable, condenando a la empresa a: presentar un plan de gestión y obras, dentro de un plazo razonable, bajo apercibimiento de una multa; participar de la comisión de control y seguimiento, creada a tal efecto; la refacturación de los montos abonados en concepto de suministro de agua atento la deficiente prestación del servicio público en cuestión; y la suspensión del pago de los montos facturados por el servicio hasta el cumplimiento de todas las pretensiones anteriormente especificadas. Explican que corresponde demandar a A.R.S.A. como prestadora del servicio de agua potable; que durante la pasada temporada estival -al igual que en todas las anteriores- han visto afectada la prestación del suministro de agua potable, llegando en determinados momentos a ser inexistente; que a pesa
A fs. 73/87 contesta el pedido de informe A.R.S.A. rechazando los argumentos planteados por los amparistas al iniciar la acción de amparo. Indica que la petición del diseño de un plan de gestión y obras en plazo razonable, resulta improcedente puesto que la red troncal concesionada provee de agua potable al Barrio Las Victorias y no posee desperfectos técnicos, por lo cual no se encuentra comprometida la distribución de agua potable; niega la responsabilidad endilgada a A.R.S.A. por los hechos narrados en el escrito de inicio. Seguidamente, procede a la negativa puntual; que respecto al faltante de agua, se debe exclusivamente al consumo excesivo en la zona baja del barrio con destino riego de parques y jardines, especialmente durante el verano, provocando la disminución de la presión, generando el mayor número de reclamos. A tal fin, efectúa un raconto de los reclamos recepcionados durante enero y febrero de 2017 a través de la línea telefónica 0800 por falta de agua o de presión correspondiente al Barrio L
2) Por las siguientes razones corresponde el rechazo del amparo en cuestión.-
Cabe recordar que el amparo ha sido concebido -desde siempre en nuestro derecho- como una acción excepcional tendiente a obtener una efectiva y concreta protección de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, tanto nacional como provincial, ante su lesión actual o inminente producida de manera ilegal o arbitraria ya fuere por actos u omisiones de particulares o de autoridad pública (arg. art. 43 CN y CP).
En base a ello, con arreglo a los hechos relatados por los amparistas y a los términos del informe producido por la demandada, resulta evidente que fallan varias de las condiciones básicas y/o determinantes de admisibilidad que desde siempre vienen elaborando tanto la doctina como la jurisprudencia interpretativas de los sucesivos textos legales que regulan el instituto del amparo.
En efecto: no se percibe la más mínima ilegalidad y/o arbitrariedad en el accionar de A.R.S.A. por cuanto no se acreditó que la interrupción en el suministro de agua potable o la deficiente prestación del servicio sea imputable a la empresa. Por lo tanto, en el caso planteado no han demostrado los amparistas que la afectación en el goce del agua potable corresponda a una conducta ilegal de la prestadora del servicio, es decir, al accionar contrario a la ley o al margen de ésta. En idéntico sentido, los vecinos no han logrado acreditar la arbitrariedad en el proceder de A.R.S.A., sólo se han limitado a reproducir los términos de la norma constitucional.
Por lo tanto, debe tenerse en cuenta al momento de controlar los extremos indispensables de la garantía constitucional intentada que "Un acto es ilegal cuando no concuerda con la norma jurídica que prescribe lo debido, importando violación del orden jurídico. La ilegalidad se configura, entonces, cuando el acto u omisión se hallan desprovistos de sustento normativo, prescindiendo lisa y llanamente de la ley. La arbitrariedad, por su parte, es la manifestación caprichosa sin principios jurídicos, involucrando los conceptos de irrazonabilidad e injusticia. Se exterioriza inclusive cuando aún apareciendo el acto o la omisión formalmente fundados en ley, ésta es aplicada con error inexcusable, exceso ritual o autocontradicción, o bien las conductas cuestionadas derivan de la transgresión de las reglas del debido proceso. Ambos extremos deben evidenciarse en forma manifiesta, o sea de un modo descubierto, patente, claro, ostensible, palmario, notorio. La exteriorización que no revista esa indiscutible patencia y q
Asimismo, el Superior Tribunal de Río Negro en el caso "FERRER" (STJRNS4 SE 183/15) ha señalado: "Al respecto, corresponde recordar que la razón de ser del amparo no es someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el control del acierto con que la administración desempeña las funciones que la ley le encomienda válidamente; ni el razonable ejercicio de las atribuciones propias de la autoridad administrativa son bastantes para motivar la intervención judicial por vía de amparo, en tanto no medie arbitrariedad manifiesta de los organismos correspondientes (cf. CSJN, 07-12-83, ED 107-454). "
En consecuencia, los mencionados recaudos de procedencia encuentran su razón de ser en el carácter restrictivo del instituto el cual, como forma diferenciada de tutela, sólo puede ser utilizado en situaciones de extrema gravedad, es decir cuando no quede a los amparistas otra forma posible de proteger sus derechos, pero nunca de manera abusiva. La excepcionalísima vía del amparo, en cualquiera de sus formas, sólo puede atender a situaciones especiales en las que los actos que supuestamente restringen el derecho constitucional afectado se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita demora en su resolución. En este sentido, es esencial el apego a la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y la inexistencia de otra vía.
En fin, de las constancias de autos surge que no sean configurados los recaudos mínimos de admisibilidad del amparo: arbitrariedad y/o ilegalidad manifiestas en el proceder de la demandada sino que incluso no se verifica incumplimiento alguno de las obligaciones impuestas como resultado de la concesión del servicio público en cuestión ni interrupción del suministro de agua potable imputable a A.R.S.A., y, toda vez que las razones que presuntamente provocarían la merma en el agua potable respondería a cuestiones estacionales, exceden el ámbito del amparo.-
Por todo lo cual
RESUELVO: I) RECHAZAR el amparo promovido; II) IMPONER las costas del mismo a los amparistas vencidos (art. 68 párrafo 1o CPCC); III) DIFERIR la regulación honoraria para una vez firme la presente; IV) NOTIFICAR, registrar y protocolizar la presente.-
Santiago V. Moran
Juez