Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaA-4CI-13-CC2013
Nro. 1ra. Instancia2342-SC-13
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaFISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C CENTRAL INTERNATIONAL CORPORATION - SUCURSAL ARGENTINA S/ AMPARO (cc)
Tipo de ProcesoAMPARO (cc)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónSENTENCIA
Fecha Proveído11/08/2017
OrganismoCámara de Apelaciones - Secretaría Nº1 - Cipolletti

Texto del Proveido

Texto del Proveido

Cipolletti, 11 de agosto de 2017
Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Elda Emilce Alvarez, Marcelo A. Gutierrez y María Alicia Favot, con la presencia del Sr. Secretario Dr. Jorge A. Benatti, para resolver en autos “FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ CENTRAL INTERNATIONAL CORPORATION - SUCURSAL ARGENTINA S/ AMPARO” (Expte. Nº 2342-SC-13); de los que:
RESULTA:
Los señores jueces doctores Elda Emilce Alvarez, Marcelo A. Gutierrez y María A. Favot dijeron:
1.- Que a fs. 71/72 comparece la Fiscalía de Estado peticionando se declare abstracta la cuestión, manifestando que el Poder Ejecutivo Provincial llevó adelante las renegociaciones de las concesiones hidrocarburíferas de conformidad con las disposiciones de la Ley Q Nº 4818, y que en dicho marco la empresa demandada presentó ante la Secretaría de Medio Ambiente de esta Provincia el plan de Remediación Ambiental que le fuera requerido en cada expediente de renegociación de contratos petroleros.
La Legislatura de esta Provincia sancionó las leyes Nº 5027, 5057 y 5181, ratificando con ellas la celebración de contratos de renegociación de concesiones hidrocarburíferas.
Dicho proceso de renegociación de concesiones hidrocarburíferas, desarrollado en virtud de la Ley Q Nº 4181, abarcó pormenorizadamente las técnicas, pasivos y saneamientos ambientales derivados de las mismas, por lo que la cuestión debatida en autos ha devenido abstracta, peticionando así sea declarada, con imposición de costas por su orden.
2.- Que sustanciado el traslado con la empresa Central International Corporation -Sucursal Argentina-, a fs. 109/114 compareció su letrado apoderado, solicitando el rechazo del planteo formulado por la amparista, con costas. Fundamenta el mismo expresando que su representada no ha logrado renegociar las condiciones de prórroga de la Concesión Catriel Oeste, que la Legislatura de esta Provincia no ha ratificado la celebración de contrato alguno de renegociación de concesiones con la empresa, y que no existe contrato alguno entre la empresa y la Provincia que prevea un Plan de Remediación Ambiental ni un monto de inversión comprometido a tales fines.
Agrega que fue la propia actora la que frustró y truncó el compromiso asumido por la empresa, y que en el transcurso del mes de enero del corriente año la Provincia de Rio Negro rechazó la "Propuesta Integral Catriel Oeste-Puesto Prado" que efuera laborada por Central.
Explica que Central ha cesado toda actividad hidrocarburífera en la Provincia de Río Negro como resultado del accionar de la propia Provincia, y que contrariamente a las afirmaciones de la amparista, Central no ha generado impactos ambientales negativos relevantes,sino que ha cumplido las normas y reglamentaciones vigentes en la materia.
Afirma que la empresa no sólo no ha generado impactos ambientales negativos relevantes, sino que ha cumplido las normas y reglamentaciones vigentes en la materia, y que se han realizado tareas de saneamiento, cuidado y protección del medio ambiente, las que han mejorado la situación encontrada por la empresa cuando asumió el Area Catriel Oeste.
Sustanciado el respectivo traslado, fue contestado por la amparista a fs. 118, expresando que la misma presentación de la empresa fortalece el pedido de declaración de abstracción de la cuestión, desde que la pretensión sustancial del proceso consistía en la prevención o cese (arts, 3 inc. a y 4 inc. a de la Ley B 2779) de las acciones y omisiones generadoras de contaminación ambiental por parte de la demandada, y ésta alega que no se encuentra explotando el área, por lo que el proceso ha devenido abstracto, y;

CONSIDERANDO:

3.- Que la empresa Central International Corporation -Sucursal Argentina- se opone a que la cuestión planteada en autos se declare abstracta, alegando para ello que no ha logrado renegociar con la amparista las condiciones de la prórroga de la Concesión Catriel Oeste, y que no existe contrato alguno entre la empresa y la Provincia de Río Negro que prevea un plan de Remediación Ambiental.
A poco que se analice la cuestión a resolver, se advierte que lleva razón la amparista en la posición expresada a fs. 118, desde que si el objeto de la presente acción de amparo colectivo deducido en los términos de la Ley B 2779 consiste en la prevensión o cese de las acciones y omisiones generadoras de contaminación ambiental por parte de la empresa demandada, el hecho de que la misma no se encuentre explotando el área carburífera, priva a la cuestión de interés, por ausencia de hechos generadores de la contaminación que se pretendía prevenir o hacer cesar en los términos de los arts 3 y 4 de la mencionada ley.
4.- Que en virtud de ello, corresponde declarar abstracta la cuestión.
En cuanto a las costas del proceso, corresponde que las mismas sean impuestas y distribuidas en el “orden causado”.-
Para ello se tiene en consideración lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia, en el sentido que "…la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que dio pie a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión, cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria -de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (CSJN in re: "Zavalía", Z. 236. XL. ORI, 23/05/2006, T. 329 P. 1898)…” (conf. STJ in re: “COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD"; Expte. N° 28143/15 del 29 de agosto de 2016).-
No se advierten razones para apartarse de dicha “doctrina legal”, en la medida en que el decurso de la causa se ha circunscripto a los escritos postulatorios iniciales, y no ha existido erogación probatoria ninguna, y tampoco cuadra escudriñar oficiosamente en las hipótesis de cómo hubiera podido proseguir el derrotero del expediente, ni aventurar juicios de ninguna naturaleza sobre la razón o sinrazón de las respectivas posturas de las partes; pues no hay ni vencedores ni vencidos, y el curso de las costas es -inexorablemente- una secuela de esa última condición sustancial.-
De ahí que toda apreciación sobre la pertinencia del objeto de la demanda, o si existían o no razones para accionar, queda en el campo de la mera hipótesis, la cual es insuficiente para edificar la calidad de “perdidoso” que se requiere para atribuirle las costas en exclusiva a una parte.-
En mérito a ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL Y DE MINERÍA
RESUELVE:
Primero: Declarar abstracta la acción y la cuestión tramitada en estas actuaciones (art. 163 y ccdtes. del CPCC; id. Ley 2779 y ccdtes.).-
Segundo: Las costas se imponen “por su orden” en atención a las razones expresadas en los considerandos (art. 68 y ccdtes. del CPCC).-
Los honorarios del letrado apoderado de la demandada, Dr. Ignacio J. Pujante Mangiola, por la procuración, se fijan en la suma de $ 4.072,00 (40 % de lo regulado por patrocinio); y para el patrocinante, doctor Mariano A. Brillo los emolumentos se establecen en la suma de $ 10.180,00 (id. 10 Jus mínimo legal para el tipo de proceso; arts. 7, 8, 9, 10, 37 y ccdtes. de la Ley G 2212). Para ello se ha ponderado la naturaleza de la cuestión, las labores desarrolladas, su extensión y calidad, y el resultado objetivo del asunto.-
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.-


Dra. María Alicia Favot Dra. Elda Emilce Alvarez Dr. Marcelo A.Gutierrez
Juez de Cámara  Juez de Cámara Juez de Cámara


ANTE MI:
Dr. Jorge A.Benatti
Secretario de Cámara