Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaQ-4CI-10-C2016
Nro. 1ra. InstanciaQ-4CI-10-C2016
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaFIGUEROA EUSEBIO Y OTROS C/ GREGORIO NUMO Y NOEL WERTHEIN Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(c) (APELADO)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónMEDIDA DE MEJOR PROVEER -CITACIÓN
Fecha Proveído25/08/2017
OrganismoJuzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº1 - Cipolletti

Texto del Proveido

Texto del Proveido

Cipolletti, 25 de agosto de 2017.


Que, de acuerdo al escrito glosado a fs. 1/40 y con fecha 29/12/2005 (conforme surge del cargo impuesto a fs. 463 de los autos "Figueroa Eusebio y otros c/ Gregorio Numo y Noel Werthein y otros s/ Daños y Perjucios", que tramitaron ante el Juzgado Civil N° 3 y que tengo a mi vista) se presentan los apoderados de vecinos del Barrio Labraña de esta ciudad (por el que cruza el canal Colector R1, llamado “Canal de los Milicos”), promoviendo demanda en los términos del art. 28 de la ley General de Ambiente 25.675, en orden a la recomposición y/o restablecimiento de todos los recursos afectados, contra Gregorio Numo y Noel Werthein SAAGCI, contra los integrantes de su directorio (art. 31 2º parte ley 25.675, a saber: Herederos legítimos y/o testamentarios de Werthein Leo (fallecido) ex Presidente, Werthein Daniel, vicepresidente, Werthein Adrián, Director, Werthein Gerardo, Director, Marziali Jorge, Director, Silbermins Ricardo, Director); Productos Pulpa Moldeada SAIC; los integrantes de su directorio, a saber: Scotto, Andrés Enrique, Presidente, Lopez, Gustavo Andrés, vicepresidente 1º, Repetti Ricardo, Vicepresidente; Sidrera Cooperativa La Delicia Ltda..; Departamento Provincial de Aguas de la Provincia de Río Negro y A.R.S.A. (Aguas Rionegrinas S.A.)
Luego del relato de los hechos y deducidas las pretensiones económicas, sostienen que son vecinos del Barrio Labraña de la ciudad de Cipolletti, por el cual atraviesa el Colector R1 “Canal de los Milicos”, el cual nace al oeste de la ciudad de Cipolletti, en paraje Cuatro Esquinas, corre paralelo a la ruta 151 hasta Km 1 antes de la rotonda que comunica a esa con la Ruta Nacional Nº 22, atraviesa la franja industrial demandada, luego corta la Ruta 22 a la altura del puesto caminero, para continuar por el barrio Labraña y desaguar en el río Neuquén y que desde hace ya varios años las aquí demandadas aprovechan este curso de agua que atraviesa por el cordón en que están ubicadas sus industrias, y vuelcan allí sus efluentes.
Se explayan sobre el grave cuadro de contaminación imperante en el lugar, en base a informes y fotgrafías que datan de una fecha aproximada a su presentación.
Sostienen los accionantes que las empresas demandadas han contaminado desde el inicio de su funcionamiento, y recién a comienzos del año 2.005 es que han construido sus plantas de tratamiento secundario para el correcto tratamiento de sus efluentes, lo que no implica que han dejado de contaminar ya que han seguido haciéndolo por no funcionarles correctamente las plantas. 
Lo precedente ha sido en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en los autos caratulados: “Figueroa Eusebio Sebastián y Otros s/ Amparo” (Expte. Nª 233/04), en trámite por ante la Cámara de Apelaciones de esta localidad.
Refieren que del informe del DPA de fecha 28 de febrero de 2.004 el cual acompañan-, dicha autoridad de aplicación, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el art. 16 del mencionado cuerpo legal, ha intimado en reiteradas oportunidades a las empresas demandadas, a través de numerosas inspecciones, notificaciones de infracciones y eventualmente interposición de sanciones pecuniarias.
Asimismo, afirman que analizadas cada una de las tablas adjuntas de dicho informe, se remiten los resultados de las 3 empresas co-demandadas que detallan y de las que se concluye que contaminan de aucerdo al detalle que surge. 
De este modo, sostiene que en el informe que presenta el DPA se hace mención a los volúmenes anuales de efluentes que cada empresa ha venido arrojando al canal durante los años 2.001 y 2.003, apreciándose que G.N. y Werthein y Productos Pulpa Moldeada han aumentado notoriamente los valores de efluentes que viene arrojando al canal, siendo de 12 a 41 veces por sobre lo que la legislación establece.
Que de las apreciaciones que hace el DPA en su informe en el punto “Comentario final”, se destaca que “La calidad de las descargas de la papelera, la deshidratadora y la sidrera afectan al desagüe dada la alta carga orgánica, con materia en suspensión y disuelta que incide en los aspectos estéticos del cuerpo receptor (olores desagradables y coloración), fundamentalmente porque el efecto más notorio que se genera en el agua es el déficit de oxígeno”.
También refieren al informe de Estado Bacteriológico del canal, realizado por la Universidad Nacional del Comahue, que muestra que el canal se ha transformado en un caldo de cultivo de bacterias.
Adjuntan en copia simple expte. caratulado “Melendez Fernando s/Denuncia p/ Infracción a las normas de Sanidad e Higiene Ambiental, del Juzgado Municipal de Faltas, en que obra informe del DPA, y del cual se desprende que desde el año 1.993 han estado monitoreando a dichas empresas y las han intimado a construir sus plantas de tratamiento de efluentes, las cuales recién han sido construidas y puestas en funcionamiento en febrero de 2.005, lo cual fue producto de la sentencia dictada en el Amparo Ambiental, a su decir, demostrando con ello la desidia y el desinterés de dichas empresas por el medio ambiente y por la vida en general.
Que en el caso especifico, tenemos un cuadro de contaminación del Canal de Los Milicos durante por lo menos diez años, lo cual el Departamento Provincial de Agua de la Provincia de Río Negro tiene muy bien documentado, y se desprende la innegable responsabilidad de las demandadas, las que han sido intimadas y sancionadas por su antijurídico obrar.
Fundan el inicio de la presente acción en el daño ambiental y a la salud de las personas irrigado por las demandadas, en virtud del cuadro de contaminación provocado por su obrar antijurídico. Asimismo fundan la responsabilidad del Departamento Provincial de Aguas y ARSA Aguas Rionegrinas Sociedad Anónima,
En cuanto a los daños propiamente dichos, expone que visto la amplitud o extensión del derecho ambiental, la reparación se alcanza de dos modos: a) la reparación in natura: que consiste en restablecer la situación material que hubiera existido de no haber sucedido el hecho dañoso; y b) el resarcimiento: que consiste en compensar a la víctima mediante un equivalente pecuniario.
Por lo que los rubros que reclama son los siguientes:
A) Daño ambiental: sostienen que el daño ambiental ocasionado en el caso de marras se traduce en el severo cuadro de contaminación que se ha constatado en el canal y detallado en el punto HECHOS de la demanda. Reclaman por este rubro la suma que se determine en base a las probanzas de autos, lo cual equivale a Pesos Seiscientos Mil ($600.000), o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos y que en definitiva dependerá de un estudio de impacto ambiental y otros complementarios que determinen con precisión la magnitud del daño ocasionado, la posibilidad o no de su regeneración (o restablecimiento a la situación imperante antes de la contaminación, etc.). Que dicha suma infiere que deberá ser ingresada, tal como lo dispone los arts. 28 y 34 de la ley 25.675, al Fondo de Compensación Ambiental y administrado por la autoridad de aplicación de ésta jurisdicción; y en caso de que éste no estuviera implementado, en el organismo que se determine, siempre que las sumas sean destinadas a la reparación o mitigación de los efectos nocivos y peligrosos que el cuadro de polución ha causado en el Canal de Los Milicos.
E) Reintegro de Gastos: compuesto por las erogaciones que dice han realizado tendiente a armar la prueba y recabar antecedentes para acreditar los extremos vertidos en la presente demanda. El mismo asciende a la suma de $ 6.850, con más los intereses desde que cada importe fue oblado.
2.- Que, a fs. 234/236 se dio curso a este trámite, previo desdoblamiento de la causa dispuesto por resolución dictada en los autos caratulados: "Figueroa Eusebio y Otros c/ Gregorio Numo y NOEL Werthein y Otros s/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nro. 2614/05), en que se decidió separar las pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda; y proseguir allí el reclamo de resarcimiento por los daños individuales esgrimidos, mientras que en éste se distinguió que se procura la acción de reparación en especie o pecuniaria (art. 3 inc. B y C, ley 2779); ordenando su acumulación con el amparo ya tramitado en la Excma Cámara local, denegándose la misma de parte de la Alzada (fallo 14.05.08, fs.230/232).  En esta providencia se dispuso que la presente acción de reparación en especie o pecuniaria tramitará, en la medida de lo posible y en lo pertinente, de conformidad a lo previsto por la Ley 2779, y se ordena correr traslado de la acción a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, conforme fs. 54/55.
3.- Que luego de contestadas las demandas a fs. 460, y en cumplimiento de lo ordenado por providencia de lista del 3 de septiembre de 2.008, punto V, el apoderado de los actores propuso medidas de reparación y/o remediación, tendientes a recomponer el estado del canal Los Milicos. Solicita se ordene oficio al Consejo de Ecología y Medio Ambiente (CO.DE.MA.) a fin de que adjunte copias certificadas de las actas y constancias que tenga vinculadas a estudios realizados a las empresas demandadas PPM S.A. y Werthein S.A., en cuanto son estas empresas quienes no se han ajustado los parámetros de la legislación provincial y nacional vigente en la materia.
Seguidamente, propone se ordene llevar a cabo por parte de las demandadas y a su costo, las siguientes mediadas: a) ajustar en forma urgente y definitiva los vertidos que vuelcan a los parámetros dispuestos por la autoridad de aplicación, según legislación vigente; b) remediar el curso del agua del Canal Los Milicos extrayendo los lodos en una capa no menor de 20 cm, disponiendo los mismo en un lugar donde la afectación ambiental sea nula (art. 35 ley 3266); c) plan de monitoreo a los fines de controlar el sometimiento de dichas empresas a los mandatos de la ley, por la Autoridad de Aplicación Ambiental (CO.DE.MA.); d) se ordene oficio a CODEMA a fin de que informe listado de Consultores Ambientales a fin de requerir de los mismos un informe detallado y pormenorizado de la situación actual del lugar en cuestión.
4.- Que a fs. 461/463 evacua traslado conforme providencia de fecha 2 de septiembre de 2008 Enrique Scotto y Productos Pulpa Moldeada S.A. Expone que es cierto que su parte utiliza el denominado Canal de Los Milicos para verter sus líquidos, pero no es cierto que haya sido displicente para la construcción de plantas y/o elementos para mejorar las sustancias que se manipulan y el volcado de efluentes.
5.- Que a fs. 608 se fija audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo conforme acta de fs. 666/668, el día 13/05/2009 donde se dispone la realización de pericias Químicas y Medioambientales.
6.- Que se agregan las pericias químicas 714/833 -el 7/7/2011- y 844/853 - el 16/09/11 y medioambiental 857/860 -de fecha 5/12/11 ordenadas.
7.- A fs. 1088 se reciben y reservan los autos "Figueroa Eusebio y otros s/ Amparo" (Expte 233-CLACA-2004) en once cuerpos y a fs. 1090 se reciben y reservan los autos "Figueroa Eusebio Sebastian y otro c/ Gregorio Numo y Noel Werthein y otros s/ Daños y perjuicios (Ordinario)" (expte N° 2614/05) en once cuerpos.
Conforme las constancias reseñadas de la causa y luego de un minucioso y extenso análisis de las pretensiones esgrimidas y distintos dictámenes técnicos obrantes en la presente causa como en los expedientes traídos ad efectum videndi , se advierte que -teniendo en cuenta la fecha en que fueron realizadas las propuestas de recomposición, pericias e informes- entiendo que resulta necesario efectuar un estudio técnico actualizado por parte de los expertos intervinientes, pues aquellos efectuados oportunamente corren el riesgo de resultar desfasadas, en especial frente a la pretensión de recomposición articulada por los actores.
Además, y conforme surge de los últimos dictámenes de contralor presentados en los autos "Figueroa Eusebio y otros s/ Amparo" (Expte 233-CLACA-2004) (ver fs. 22219/2220) la contaminación del curso de agua habría cesado y en tal entendimiento resulta imprescindible, atento al tiempo transcurrido y la complejidad de la causa, convocar a los expertos que actuaron y dictaminaron en los distintos expedientes a fin de que indiquen y precisen si al día de la fecha la contaminación efectivamente cesó y, en su caso, determinar e instrumentar la recomposición del curso de agua afectado -de ser posible- y, de corresponder -luego de deslindadas las responsabilidades- determinar el modo de instrumentar la reparación económica pretendida.
Lo contrario, importaría dictar una sentencia sobre la base de información que -dada la naturaleza de la cuestión debatiba y el tiempo transcurrido- probablemente se encuentre desactualizada y si bien resulte congruente con las constancias antiquísimas de la causa, resultará incongurente con la situación ambiental actual, tornando ilusoria la pretensión esgrimida.
En consecuencia, y como medida de mejor proveer, dispongo extraer la presentes de autos a sentencia y fijar una audiencia para el día 5 de OCTUBRE de 2017 a las 11,00 horas, a la que deberán comparecer las partes demandadas con debida asistencia letrada, los amparistas, quienes deberán comparece por intermedio de sus representantes legales, el ingeniero Norberto Daniel Mancuso, Ingeniero Pedro Lucas Filippi y el Ingeniero Fernando Curetti en su carácter de Superintendente General del DPA a quien además se le hará saber que deberá comparecer con al menos uno de los integrantes del cuerpo técnico (Co.Ca. P.R.Hi.) que efectuó el último monitoreo y evaluación de colectores , quien a cuyo fin confecciónense cédulas por secretaria, quedando facultada la Actuario para proceder a la notificación por vía telefónica y/o fax en caso de ser necesario. NOTIFÍQUESE.
Déjese nota el libro de protocolos respectivo.

Alejandro Cabral y Vedia
Juez