Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaSin Datos
Nro. 1ra. Instancia40233
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaMUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ PEGO S.A. S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónNO HA LUGAR
Fecha Proveído14/11/2017
OrganismoJuzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº3 - General Roca

Texto del Proveido

Texto del Proveido

Expte:MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ PEGO S.A. S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Nro: 40233

General Roca, 14 de noviembre de 2017.
Proveyendo a fs. 1221/1223 (Dr. Silva): A la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta no ha lugar por cuanto lo proveído a fs. 1215 resulta ser ajustado a derecho y responde a lo obrado en autos.
En este sentido cabe reiterar que el Plan de Acción presentado por la Universidad del Comahue como guía para la realización de los trabajos de remediación/recomposición en la zona afectada fue aprobado por la suscripta por ser acorde a la legislación y reglamentación vigente -en particular Resolución 1102/2004 del Ministerio de Energía de la Nación-, por sus precisiones en el contenido y considerando además el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia definitiva sin lograrse definiciones concretas.
Que una vez aprobado únicamente se hizo saber a los intervinientes que por Mesa de Entradas se encontraba una copia para su retiro y en ningún momento se puso a disposición para efectuar observaciones o solicitar aclaraciones, y ello luego de varias audiencias de las que fueron participes también los presentantes.
En consecuencia se desestima la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta.
Atento lo resuelto por la alzada en autos: "BARRIOS SARA C/ MINISTERIO DE SALUD DE RÍO NEGRO S/ EJECUCIÓN DE ASTREINTES" (Expte. Nro. D-2RO-3535-C3-15) -05/04/2016- en cuanto se declara incompetente para tratar apelaciones en materia de amparo y considerando el criterio sostenido por el Superior Tribunal de Justicia en cuanto a que la apelación en el amparo sólo procede contra la sentencia que resuelve la cuestión constitucional de fondo, hallándose excluidas las cuestiones accesorias o secundarias, a la apelación interpuesta no ha lugar (conf. S.T.J.R.N in re “REULE” Expte. Nº 27928/15-STJ-27/08/2015,“RADELAND” Expte. Nº 27942/15-STJ 28/09/2015 y “GONZALEZ” Expte. Nº 27894/15-STJ 5/08/2015, entre otros) debiendo proseguir estas actuaciones según su estado. LO QUE ASI RESUELVO. HÁGASE SABER.-


Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza