Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaSin Datos
Nro. 1ra. Instancia09744-10
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaASOCIACION CIVIL ARBOL DE PIE C/ BONE, RAFAEL Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónResolución.
Fecha Proveído11/12/2017
OrganismoJuzgado Civil,Comercial y Mineria Nº5 - Secretaría Nº1 - S.C. de Bariloche

Texto del Proveido

Texto del Proveido

IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5
Secretaría única
Tomo:
Resolución:
Folio:
Iván Sosa Lukman, Secretario

San Carlos de Bariloche, 07 de diciembre de 2017.-

VISTOS: Los autos "ASOCIACION CIVIL ARBOL DE PIE C/ BONE, RAFAEL Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(c)" (expte. 09744-10).-

Y CONSIDERANDO:-
1º) Que a fs. 1/128 se presenta la Asociación Civil Arbol de Pie interponiendo acción constitucional de amparo, en su carácter colectivo ley 2779; en contra de los Sres. Rafael Boné, Joel Contreras Bahamondez y Jorge Gonzalez Galé. Demandan también al Servicio Forestal Andino de Rio Negro.-

Sostienen que los accionados han violado los arts. 41 de la Constitución Nacional, 76 y 84 de la Constitución de Rio Negro, 45 inc. a y b del Dec. Nac. 710/95; y las leyes provinciales 757, art. 39 incs. a, b, f, (dec. reglam. 446/75) y 4552. También las disposiciones contenidas en las leyes nacionales 25.675 y 26.661; y en el Capítulo II de la Carta Orgánica de San Carlos de Bariloche.-

En virtud de ello, interponen por un lado "acción de prevención" a fin de detener la tala indiscriminada y el uso de herbicidas en los inmuebles alcanzados por la medida; y para lo que ya se hubiese realizado, peticionan un resarcimiento destinado a la Cruz Verde Rionegrina.-

En el relato de los hechos, sostienen que los demandados vienen realizando extracciones de leña, rollizos, apeo, y eliminación de flora y fauna; en los lotes 4 y 5 de la Península San Pedro. Explican que la mayoría de las zonas afectadas están dentro del lote 5 manzanas 400, 401, 402, 410, 412, 420, 421, 430, 432, 440, 442, 450, 451, 452, 453, y 454; de propiedad de Urbanizadora Parque Entre Lagos SRL, y chacra 003 de la Sra. Patricia Rojas.-

Que para ello se ha utilizado glifosato diluido en agua para facilitar el desmonte, entre los meses de enero y febrero de 2010.-
También que se ha raleado y quemado la vegetación, talado los árboles y dejando el terreno con la "matriz de suelo pelado". Con ello, se habría afectando a mas de 500 especies autóctonas y se habrían extraído mas 400m2 de leña sin la debida autorización (coihue y ciprés).-
Todo ello se evidencia, sostienen, con la documentación acompañada.-

Agregan que la desforestación tendría como fin la comercialización de los terrenos en beneficio de Bone y Gonzalez Gale; y por ello habrían abonado el costo de los trabajos a Joel Contreras, pese a no ser los propietarios del lugar.-

Que en fecha 30/03/2007, el Servicio Forestal Andino había sancionado a Contreras por tala y extracción en el lote pastoril V; y que el 3/02/2010 la Subsecretaría de Medioambiente local prohibió a Bone y Gonzalez Gale el uso de glifosato en las zonas afectadas. Que el 10/08/2010 sancionó a Bone por las talas, siendo que este había obtenido una autorización pero para otro inmueble que utilizó como justificativo. Con ello, entienden se acredita el actuar doloso de los accionados y que además, en la medida cautelar N° 0010/112/10, ha incumplido con la prohibición de innovar en ese sentido.-

En lo que hace a la reparación en especie, reparación pecuniaria, daño moral colectivo, y multa arts. 5 y 21 ley 2779; expresan que la responsabilidad es objetiva (art. 28 LGA) y que la mayoría del daño causado no podrá repararse procediendo esta indemnización sustitutiva y -que por el mismo motivo- la multa del art. 45 ley 4552.-

En el mismo escrito de inicio, solicitaba como medida cautelar la prohibición de innovar, a fin de evitar se continúe con la tala, extracción, quema, y uso de glifosato en el lugar.-

Funda en derecho sobre la procedencia del amparo ambiental, explica la gravedad del uso de glifosato, el daño actual y futuro con relación al crecimiento de la flora autóctona; y también respecto del potencial riesgo para la fauna del lugar.-
Ofrece pruebas y solicita se declare responsables a los accionados en los términos del art. 31 de la Ley General del Ambiente, 1119 del CC ley 340; y ley provincial 2779.-

2°) A a fs. 149 se ampliaba la prueba acompañando un informe sobre los efectos que produce el glifosato y agregaba un nuevo testimonio.-

3°) A fs. 129 se imprimía a las actuaciones el trámite correspondiente a los amparos de intereses colectivos (ley 2779), se aceptaba la legitimación de la Asociación Civil Árbol de Pié y se establecía que el proceso alcanzaría a todos los habitantes del ejido de San Carlos de Bariloche (artículo 11, ley citada).-
Del mismo modo, sustanciar la demanda, publicar edictos (artículo 15 de la ley B 2779); y prohibir cautelarmente a los demandados toda tala, poda y uso de cualquier herbicida en la Península San Pedro de esta ciudad.-
A fs. 135 se receptaba también la cautelar pedida respecto de la extracción de leña y de la quema.-

4°) A fs. 203/241 el Sr. Rafael Boné contestaba la citación manifestando que los hechos habían sido distorsionados, que tiene autorizaciones específicas otorgadas por autoridades competentes para todo lo actuado, y que conforme acredita el propio Servicio Forestal Andino, no ha existido intervención sobre especies vivas. Que el uso del glifosato se encuentra dentro de los parámetros no riesgosos conforme el informe que acompaña de la Universidad del Comahue.-

Expresa que por el contrario, los informes presentados por el actor resultan generales, basados en deducciones, y que sus conclusiones son cuestionables. Que las actividades de Boné resultan legales.-
Solicitaba el levantamiento de las medidas cautelares, ofrecía pruebas y solicitaba el rechazo de la acción.-

5°) A fs. 279 y ante el potencial riesgo de incendios forestales, se autorizaba por quince días al demandado a remover la vegetación caída en el lugar.-
Tal medida era prorrogada por los mismos motivos, a fs. 316, 336, 346 y 358.-

6°) A fs. 287/289 contestaba el traslado conferido el Sr. Jorge Juan José Gonzalez Gale. Interponía en primer lugar la falta de legitimación pasiva por cuanto no fue su parte quien depositó en el HSBC grandes sumas de dinero a los fines de financiar la mano de obra del Sr. Contreras; tendientes a comercializar leña y madera del lugar.-

Que mas allá de las expresiones de fs. 86 y 198 del testigo Ymaz, no existe prueba alguna sobre tales extremos, y que fue Boné quien adquirió por usucapión los inmuebles objetos de esta causa.-
Por esos motivos, que la prohibición de uso de glifosato -si existió- no pudo haber estado dirigida a su parte. Por otro lado requería la mejora de la contracautela prestada por los actores.-

En lo que hace al fondo de la cuestión, negaba los hechos alegados por el accionante, expresaba que mantiene solo una relación de asesoramiento en algunos proyectos con Boné, y manifestaba que no existen en el lugar edificaciones, ni instalaciones de ningún tipo que demanden la actividad denunciada por lo cual; no se verificaría a su entender daño ambiental alguno en el predio.-
Agrega que Boné contaba con los permisos pertinentes y que no existe amenaza o alteración al medio ambiente, ni al equilibrio ecológico. Ofrece pruebas y solicita el rechazo de la acción.-

7°) A fs. 327 se rechazaba el hecho nuevo fundado en la recolección de leña -permitida a fs. 279 y a fs. 338- y se tenía por extemporánea la presentación del Fiscal de Estado (fs. 300/304).-
A fs. 368/369 la Excma. Cámara de Apelaciones rechazaba las apelaciones oportunamente interpuestas contra estas decisiones cautelares (fs. 347/349) convalidado lo actuado en el expediente.-

8°) Joel Contreras Bahamondes no compareció al proceso por lo que a fs. 391 se celebraba audiencia a tenor del art. 16 de la ley 2779 con las partes intervinientes, aunque sin resultado positivo.-

9°) A fs. 393 se recibía la causa a prueba. Y a fs. 518/521, formulaban unas consideraciones finales los actores; solicitando se haga lugar a la acción como fuera interpuesta.-

10°) De las actuaciones probatorias, se evidencia que los hechos en que se funda esencialmente la acción se circunscriben a: la tala indiscriminada de especies sobretodo autóctonas en los inmuebles denunciados, extracción de leña, rollizos, apeo, eliminación de flora y fauna; y al uso indebido y presuntamente abusivo de herbicidas.-
Ello sobre los lotes 4 y 5 de la Península San Pedro (la mayoría de las zonas afectadas estarían dentro del lote 5 manzanas 400, 401, 402, 410, 412, 420, 421, 430, 432, 440, 442, 450, 451, 452, 453, y 454; de propiedad de Urbanizadora Parque Entre Lagos SRL, y chacra 003 de la Sra. Patricia Rojas).-

En este sentido, considero que la prueba producida, no ha podido acreditar todos estos extremos indicados, por cuanto:-
a) El uso de glifosato no estaba prohibido cuando presuntamente se aplico (enero 2010) y luego de su prohibición, no se probó que se haya utilizado nuevamente (testigo De Brito e informes de la UNC).-
b) No se probó la utilización abusiva del producto como denunciara el testigo Ymaz (400 lts. diarios); quien además tenía una enemistad manifiesta con los accionados.-
c) las sanciones por extracción de leña a Contreras por no contar con el debido permiso del SFA; resultan muy anteriores a los hechos que fundan el amparo.-
d) los árboles fotografiados y reconocidos por los testigos, contaban con la marca del SFA, sin que se haya probado que fueron marcados de manera irregular como sostuvo el testigo Ymaz.-
e) las quemas acreditadas en las fotografías, como así las realizadas con posterioridad a la prohibición de innovar decretada, contaban con el permiso del SFA y luego del Tribunal; ya que tuvieron por objeto eliminar residuos forestales autorizados primero, y luego evitar incendios forestales .-
f) La limpieza del terreno y la actual matriz de "suelo pelado" que informa el consultor técnico de Arbol de Pie, no puede atribuírsele exclusivamente a los demandados. Ello por cuando sería el resultado de años de intervención humana en el lugar (conclusiones de la UNC).-
g) No se ha probado la extracción de mas 500 especies autóctonas, ni tampoco que se hayan extraído -ilegalmente- mas 400m2 de leña.-
h) No se probó que la zona estuviera destinada a eco turismo ni a una actividad agro-ecológica; como insinuara en su testimonio Pablo de Brito. Por el contrario, la UNC informa de los múltiples destinos que han dado los vecinos a la Península San Pedro.-

11°) A los fines de brindar precisiones sobre lo expuesto; téngase presente que de la prueba documental presentada por la actora se puede concluir que se han realizado estas quemas de residuos forestales y en diversos lugares del inmueble; aunque sin haberse acreditado fehacientemente que tipo de residuos serían.-
También demuestran el aserreo de madera y su transporte; aunque los rollizos fotografiados, en principio, cuentan con la respectiva marca según se puede apreciar; lo que da cuenta del referido permiso del SFA (fs.1/55).-

El consultor de la actora (fs. 69/73), la Bióloga Valeria Ojeda era quien había indicado que, habiendo tomado vista de las parcelas 400, 401, 410, 421, 452, y 453 del lote pastoril V, y de la parcela 003 del lote pastoril IV de la Península San Pedro; podía concluir que la zona había sido intervenida a través del fuego, la tala y la ganadería, pero que la antigüedad de esta intervención no es mayor a 120-150 años; lo que igualmente excede ampliamente al momento de los hechos denunciados y al término de la prescripción que en otro proceso, intenta hacer valer Bone. Agrega que se aprecia tala de ciprés y coihue (especies autóctonas) y que pasará mucho tiempo para que la vegetación media y alta se recupere. Que au entender no estaba justificada la limpieza preventiva autorizada con el fin de evitar incendios (según el SFA y lo aprobado luego por el Tribunal).-
Que debería haberse medido la calidad del agua (que no se hizo en la etapa de prueba ni tampoco anteriormente) y que el sector que ocupa Bone había sido clareado agresivamente por medio de poda, quema y uso de herbicidas; situación que si han confirmado los testigos, y pese a los permisos que tuviera.-
Opina que se han abierto caminos sin respetar a su parecer criterios técnicos y que los cursos de agua pasan por zonas donde se han aplicado los químicos; lo que afectaría la fauna del lugar. Aunque como informa luego la UNC, ello no se ha podido establecer.-

Respecto del acta de fs. 74 -infracción- esta fue posteriormente desestimada por el Tribunal de Faltas (fs. 200).-
El dictamen de fs. 75/77 del Ing. Pablo de Brito (que declaró posteriormente como testigo) concluye sobre la inconveniencia del uso de glifosato en la zona dado su potencial riesgo para la salud de las personas y que en el caso de la Península San Pedro, la extracción manual de la rosa mosqueta, resultaría mas acorde al destino preponderante "agroecológico-turístico" del lugar.-

Las constancias administrativas de fs. 78/83, fueron generadas a partir de una infracción y decomiso a Joel Contreras pero en un periodo muy anterior al denunciado, (30/03/2007), cuando en principio carecía de autorización para el corte, extracción y transporte de ciprés -ya seco según el acta- en el predio de Bone.-
Los permisos de apeo de rosa mosqueta y limpieza de terreno se agregan en el mismo expediente y también las constancias registrales que dan cuenta de que los lotes donde actuó Bone, serían de propiedad de Urbanizadora Parque Entre Lagos.-

12°) Por otro lado, la prueba informativa rendida permite observar que el Servicio Forestal Andino acompañaba a fs. 167/202 y a fs. 431/435 la documentación correspondiente a lo actuado en sede administrativa (expte. 04231) reseñado previamente.-
De ella surge -en lo conducente para resolver la presente- que Bone contaba con permisos para extracción de combustible muerto como se dijera, y de limpieza de arbustos. Que aforaba permisos por la leña (fs. 167 y 174/177) y que no se formularon observaciones al uso de herbicida (tóxico clase IV); que además, sostiene es el que comunmente se utiliza para esa práctica. Tampoco se había constatado su uso en vegetación nativa (fs. 172, 18/01/2010).-
También, permite acreditar que existía vinculación entre Bone y Contreras Bahamondez porque este lo había autorizado a realizar los trámites necesarios para la limpieza del predio (fs. 180) y que este fue sancionado por el corte, extracción y transporte de leña sin autorización (fs. 183, 11/04/07) en la propiedad de Bone (fs. 187).-
Que Juan Ymaz, vecino de Bone, lo había denunciado ante la Junta Vecinal, dado que a su entender este último y Joel Contreras; estaban utilizando potentes herbicidas en el lote lindero por cuenta y orden de Gonzalez Gale, que residiría en Buenos Aires.-
Finalmente, confirma que el SPLIF -conforme fs. 344- aclaro que la autorización conferida era solo para la reducción de residuos vegetales. Lo que en principio se habría cumplido.-

A su turno, la Universidad Nacional del Comahue (fs. 472), como se sintetizara previamente, había informado que si los lotes identificados como agrícolas 4 y 5 estuviesen destinados a esa actividad (agrícola); el desmonte hubiera sido necesario como se hace normalmente en aquella zona.-
Que el uso de glifosato a la fecha del informe (13/08/2014) no se permite en esos lotes, y que si su aplicación hubiera sido realizada en el año 2010 como se denunciaba; pasados mas de 4 años no se podría verificar si ocurrió efectivamente, dada la corta permanencia en el suelo de los residuos de este compuesto.-
Que desde el punto de vista ambiental, no podían certificar su uso.-
Agregaba a fs. 482, que el area fue loteada hace al menos 80 años para diversas actividades (agrícolas, residenciales, turismo, viveros, etc.) y que estas persisten actualmente.-
Que motivo de ello, la flora y la fauna fue profundamente modificada y que atento el tiempo transcurrido, es virtualmente imposible restaurar al estado original la misma. Que ello supondría la eliminación de toda edificación, calles y caminos que se realizaron en el area.-

13°) La instrumental acompañada (expte. N° 0010/112/10) acredita que Urbanizadora Parque Entre Lagos interpuso una prohibición de innovar sobre los lotes objeto de la pretensión de usucapión de Bone. Que fundo la precautoria en los mismos hechos de desmonte y uso de herbicidas que se denunciaron en el amparo. Sustanciada la misma, el Juez de la causa en primer lugar hacía lugar al pedido (fs. 15 y 85) y luego ante lo actuado en la presente, declaró abstracta la cuestión (fs. 190).-
En el expediente 3BA-241-C2014; frente a la demanda principal de usucapión de Bone -que tenía sentencia favorable- se solicitó la prohibición de anotar la sentencia hasta tanto se sustancie la nulidad interpuesta. Se hizo lugar a la medida (fs. 24) como así a la nulidad (fs. 355/358), ratificando y ampliando la prohibición (fs. 365). A la fecha la prescripción no tiene nueva sentencia.-

14°) Respecto de las testimoniales: Pablo De Brito, quien era en la fecha Secretario de Medio Ambiente Municipal, relató que conocía la denuncia por el uso de glifosato en el lugar. Que luego de ello Gonzalez Gale y Bone se presentaron en su oficina a fin de justificar lo actuado y que en virtud de la situación, emitió un dictámen el area competente y se prohibió la aplicación de glifosato en el lugar. Posteriormente envió un proyecto de ordenanza que fue aprobado y actualmente esta vigente. Expresaba que habiendo constatado el predio, observó daño ambiental al ser notoria la desforestación por el uso del herbicida en cuestión. Que Bone le había dicho que era dueño, y Gonzalez Gale -a su entender- socio de un emprendimiento en común. Que en el lugar era peligroso el uso de glifosato dados los riesgos que puede generar su manipulación para las personas no especializadas y el medioambiente, atento el deterioro de la materia orgánica que genera. Luego de este episodio sostuvo que no se habían registrado nuevas denuncias de los vecinos.-

Juan Ymaz, vecino de Boné, y quien tenía a la fecha de su declaración una causa penal pendiente con el codemandado Contreras, manifestó haber tenido diversos problemas, denuncias e inconvenientes, con Boné, Contreras y Gonzalez Gale. Expreso en su testimonio -cuya idoneidad ha sido cuestionada por su relación con los demandados y que de acuerdo a lo normado por el art. 456 del CPCC así se valorará- que Bone hacía 20 años que venía desmontando el bosque y comercializando rollizos de madera nativa. Que utilizó la mano de obra de muchos empleados con motosierras y se realizaron grandes quemas. Que lo denunció en su momento a la dirección de bosques y que por ello recibió una infracción menor. Que se talaron no menos de 500 árboles, que se utilizó glifosato pata reforzar la limpieza y que Gonzalez Gale le había dicho era socio de Bone, y que se iba a hacer un desarrollo urbano en el lugar. Que Bone obtuvo permisos que hizo extensivo a lugares no autorizados y que se uso glifosato principalmente con mosqueta y retama estimando que se habían vertido 400 lts. por día de herbicida. Además, que los rollizos se comercializaban sin contar con la marca del SFA. Reconoce las fotografías del lugar que obran en autos y denuncia que la dirección de bosques a través de su delegado, el Sr. Fritz, no actuó frente a estas denuncias, por el contrario las tomó como anónimas para la protección del testigo y su familia. Que además Bone tenía vacas que no están permitidas y causan daño ambiental. Finalmente, que el glifosato habría llegado a un curso de agua que esta en el predio.-

Marcos Ferrero (vocal de Arbol de Pie) y quien le caben las mismas consideraciones respecto de su idoneidad (art. 456 CPCC). En su declaración reconoció el lugar, coincidió con el uso de los químicos, las quemas, el aserreo y la tala de leña. Que las fotos de fs. 28, por ejemplo, dejan en claro el antes y el después de la intervención de Bone. Sin embargo, expresaba que el uso del herbicida fue anterior a su prohibición y que recorrió el terreno aunque sin autorización de los accionados, dado que no existían alambrados o líneas demarcatorias. Además, señala de acuerdo a las fotos, que los rollizos no estaban marcados en la primer visita y luego, en la segunda si habían sido sellados.-

15°) Que entonces, de todo lo expuesto precedentemente y en virtud de la prueba rendida, reitero, se puede concluir que:-
a) Rafael Boné y Jorge Gonzalez Gale, se presentaron como socios de un proyecto en común ante vecinos y autoridades administrativas (como relatara el Secretario de Medio Ambiente, Pablo De Brito e Ymaz), y en defensa de su actuar en los inmuebles afectados.-
Ello, frente a la ausencia de toda prueba contraria; es suficiente como para rechazar la falta de legitimación pasiva pretendida (art. 347 inc. 3) toda vez que la demanda ha sido correctamente dirigida a quien tenía pasivamente la obligación de soportarla (art. 12 ley 2779).-

b) Que Rafael Boné, Joel Contreras Bahamondes y Jorge Gonzalez Gale -dada su mutua vinculación de dependiente y socio del proyecto- utilizaron un permiso concreto (04154 del 21/07/2009) para la limpieza del imnueble 19-1D-0046-001-000 (fs. 41); para justificar su intervención en otros lotes que estarían a nombre de terceros, sobre los cuales no existen constancias de haberse emitido permisos (fs. 93/99). Ello así dado que las fotografías reconocidas por los testigos dan cuenta de que se ha limpiado mas terreno que el autorizado, como así también se evidencia de las acciones de prescripción); y finalmente corrobora la infracción municipal labrada a fs. 221 que sanciona la poda y apeo en el lote 5 (donde se ubica el predio de Bone) pero por un radio cercano a las 3 has.-
Además, en este sentido el informe del SFA de fs. 88 acredita que pese a haber otorgado ese permiso; se incurrió en un exceso en la poda de especies autóctonas como el ciprés, aunque ello no pone en riesgo la subsistencia de la especie en el lugar.-
Contrario a ello, no se aprecia la ilegalidad en el uso de glifosato al haber sido prohibido su uso con posterioridad a la presunta utilización por parte de los accionados como ya se explicara precedentemente, y dado que como informa el Servicio Forestal Andino y la UNC, resultaban ser químicos considerados anteriormente como poco riesgosos y de uso frecuente (fs. 88).-
La conducta previamente descripta, importa ciertamente un exceso en los permisos obtenidos ((art. 13 ley 2779).-

Cabe reiterar que el SFA ha informado que no se utilizó con otra especie no autorizada, y que a la fecha no es posible determinar si aquello efectivamente ocurrió, porque los hechos en cuestión datarían del año 2010 y la UNC ha informado que luego de cuatro años no puede darse certeza de ello.-

c) Que desde la prohibición de uso del glifosato y a la fecha, no se verificaron nuevas denuncias ante las autoridades de medio ambiente y tampoco en el expediente.-

d) Que no se observa actuar ilegal, arbitrario, o agraviante contra el medio ambiente en lo actuado por el Servicio Forestal Andino. Siendo que por el contrario ha tramitado las autorizaciones correspondientes; de las cuales los codemandados hicieran un uso incorrecto o abusivo.-
En efecto, el art. 12 de la ley 2779 sanciona a "...las reparticiones de los Estados Nacional, provincial, municipal y comunas, cuando al otorgamiento de autorizaciones para el funcionamiento de la actividad privada o en el cumplimiento de los controles previstos por la legislación vigente, obraren con manifiesta insuficiencia o ineficacia para la protección y defensa de los intereses difusos y derechos colectivos"; extremos no acreditados en el presente.-

16°) Que las conductas descriptas, pese a los actos posesorios intentados y las autorizaciones alegadas; contrarían igualmente y encuadran en la tutela contenida en el art. 41 de la Constitución Nacional que norma: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley...". Siendo que además, el ambiente es un bien jurídicamente protegido (art. 1 ley 25.675).-
En los arts. 76 y 84 de la Constitución de Rio Negro que promueven a la protección de los bosques y la defensa del medio ambiente; y el art. 14 de la Carta Orgánica Municipal que establece el derecho a "la salud, al trabajo, a la educación, a la cultura, a la promoción social, al ambiente sano, al desarrollo sustentable... al uso racional de los recursos naturales...".-
Y en las acciones a que refiere la ley provincial 2779, de protección de intereses difusos y colectivos (arts. 2° ap. a, 3 y cc).-
Por ello, la acción constitucional (art. 43 C.RN.) se encuentra correctamente entablada y habilitada dada la arbitrariedad e ilegalidad manifestada en el proceder de los accionados.-

17°) Que con relación a las acciones concretamente entabladas, dado que la conducta endilgada a los accionados como sostuvieron los testigos y consta en autos, no se ha verificado nuevamente desde su prohibición; corresponderá declarar abstracta la acción de prevención interpuesta (ley 2779, art. 3).-

En lo que hace a la reparación en especie, esta deberá ser rechazada por que como informara la Universidad Nacional del Comahue; esta resulta virtualmente imposible dado los años de intervención del ser humano en el lugar (entre 80 y 120 años).-
En este sentido, la ley B 2779, que regula la presente acción de amparo en la provincia, dispone en su art. 5° que: "La acción de reparación en especie tendrá lugar siempre que fuere posible recomponer la situación existente con anterioridad al menoscabo o lesión a los intereses o derechos colectivos, sin perjuicio del resarcimiento pecuniario por los daños subsistentes en los términos del artículo 6º...". Es decir, que la acción de reparación en especie, remediación ambiental o restablecimiento al estado anterior de la producción del daño ambiental, debe efectuarse siempre y cuando ello fuera posible y conveniente en aras a conservar, preservar y proteger el medio ambiente; extremo que como se han dictaminado la UNC no es posible en el caso.-

Finalmente, debe tenerse presente a los fines de analizar la reparación pecuniaria y el daño moral colectivo; que el art. 27 de la ley 25.675 define al daño ambiental "...como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos".-
De acuerdo con tal definición legal, si bien en el caso existe una alteración irreversible al ecosistema provocada por el propio desarrollo poblacional de la comunidad toda, como ha expresado claramente la UNC; no se verifica en el particular un daño que pueda ser resarcible a la comunidad. Ciertamente, y a todo evento, no puede atribuírsele a los demandados toda esa situación.-
Recuérdese, además, que la acción de reparación pecuniaria por el daño colectivo, procederá siempre que se acreditare la existencia cierta del daño, (art. 6° de la ley 2779) y que queda a salvo la acción particular de daños y perjuicios que el dueño de los terrenos (según el resultado final de las usucapiones entabladas) pudiera tener (art. 6° ley 2779: ...Esta acción no excluye la que pudieran ejercer por separado el o los particulares que hubieren sufrido un efectivo perjuicio en sus derechos individuales").-

En el presente no existe certeza sobre las cantidad y modo en que utilizó el glifosato, ni el eventual daño que habría producido a otras especies de flora o fauna; ni que la aplicación haya sido continua entre enero y febrero de 2010.-
Tampoco, que se haya raleado y quemado vegetación autóctona sin autorización porque los rollizos estaban marcados, ni que la matriz de "suelo pelado" sea el resultado de ello. Por otro lado, recuérdese que no surge de lo probado que se haya afectado a mas de 500 especies autóctonas ni que se hayan extraído mas 400m2 de leña sin la debida autorización, ya sea de coihue o ciprés. Y que no se ha verificado la existencia proyectos de urbanización y comercialización presentados ante las autoridades locales, ni tampoco que lo actuado sea consecuencia de ello.-
Finalmente, como ya se indicó, tampoco se ha probado que la zona este destinada preponderantemente a fines "agroecológico-turísticos"; sino que la UNC ha informado que el lugar se fue desarrollando en torno a diversas actividades entre las cuales también se ubica la residencial, además de la turística o comercial y agrícola, y que si este ultimo fuera el destino preponderante, debía realizarse el desmonte y la limpieza del suelo.-

Así, debe tenerse presente en este sentido que en el daño moral colectivo, "el afectado ya no lo es una persona física o jurídica en su esfera individual o singular, sino un grupo o categoría que colectivamente y por una misma causa global, se ve atacada en derechos o intereses de significancia vital, tales como la paz, tranquilidad anímica, libertad individual, integridad física, el honor y los más caros afectos, por ello, el primer damnificado lo es la sociedad en su conjunto o bien, una generalidad indeterminada de sujetos, sin perjuicio de que simultáneamente, también pueda resultar afectados en forma particular, algunos de los individuos componentes del grupo".-
Que "el daño moral colectivo de carácter ambiental sería entonces la disminución en la tranquilidad anímica y espiritual que sufre la comunidad en su totalidad, equivalente a lesión a intereses colectivos no patrimoniales, causada por el daño acontecido contra el entorno natural que lo circunda” (Mario Peña Chacón, Daño moral colectivo de carácter ambiental, Thomson Reuters, 2 febrero, 2012, REVISTA DE DERECHO AMBIENTAL, Abeledo Perrot).-
El sucesivo loteo, desmonte, limpieza y población de la Península San Pedro contrario a ello; no parece haber generado este daño invocado en la comunidad, sino que esta la ha aprovechado conforme políticas vigentes en los diferentes momentos transcurridos desde hace 150 años a la fecha.-
Además, si bien se han comprobado las infracciones administrativas e incluso, un trato desinteresado y agresivo con el ambiente como se expresara en lo que hace a la ocupación de Boné, entiendo que no se ha verificado un daño coincidente con la magnitud descripta precedentemente.-

18°) Sin embargo de lo antedicho, y como se manifestara en capítulos anteriores, la conducta de los codemandados ha verificado un actuar ilegítimo e irresponsable; al incumplir y exceder los limites de los permisos concedidos; mas allá de que ello no ponga en riesgo la supervivencia de las especies en el lugar, como indica el SFA. Ello impacta sin duda en el medioambiente por la forma en que se lo ha tratado en este sentido (considerado como "agresivamente" por parte de la Dra. Ojeda a fs. 69/73).-
Esto sobre los lotes 4 y 5 de la Península San Pedro (manzanas 400, 401, 402, 410, 412, 420, 421, 430, 432, 440, 442, 450, 451, 452, 453, y 454; de propiedad de Urbanizadora Parque Entre Lagos SRL, y sobre la chacra 003); de acuerdo a los informes del consultor técnico, las fotografías y planos reconocidos por los testigos. Probadas estas conductas, corresponderá la aplicación de la multa pretendida a tenor del art. 21 de la ley 2779). No así de la requerida en los términos del art. 15 de la ley 4552 que no solo fue posterior al hecho, sino que además se vincula con la política forestal nacional y provincia.-

El citado art. 21 de la ley 2779 establece que: "En las sentencias condenatorias definitivas, cualquiera sea el objeto de la acción, los Jueces podrán fijar multas a cargo de los sujetos responsables, teniendo en cuenta especialmente su situación patrimonial, la gravedad del hecho dañoso y la importancia del interés colectivo comprometido. Asimismo, podrán imponerse multas contra quienes incumplieren las medidas cautelares o las obligaciones resultantes de las sentencias definitivas".-

En su mérito, estimo que la multa debe fijarse en la suma de $90.000 que deberá ser abonada en forma concurrente por los codemandados Boné, González Galé y Joel Contreras; en el plazo de quince días mediante deposito en una cuenta especial con destino a la "Cruz Verde Rionegrina" y, luego, acreditar en este expediente la boleta de ese depósito dentro de un plazo de cinco días de efectuado (art. 25 de la ley B 2779).-
Esta multa, corresponde sea impuesta a los coaccionados señalados por cuanto por un lado, Rafael Boné se acredito era el permisionario de los trabajos realizados en los predios en cuestión y Joel Contreras Bahamondez, quien ejecutó los mismos. Del mismo modo, como ya se consignara precedentemente, Gonzalez Gale resulta responsable porque se presentó ante las autoridades locales (Secretario de Medio Ambiente) y vecinos; como socio de un emprendimiento a desarrollarse con Boné.-

A todo, evento cabe agregar que ninguno de los accionados ha acreditado se verifique en el caso, ninguno de los eximentes a que refiere el art. 13 de la ley 2779.-
Esta norma establece así que "Los sujetos responsables sólo podrán repeler las acciones previstas en la presente ley, cuando acreditaren que el daño o la amenaza al interés colectivo es consecuencia del hecho de un tercero por el que no deben responder, de la culpa grave de la víctima o de un caso fortuito o de fuerza mayor que sean extraños a las cosas o actividades por los que se les atribuye el menoscabo. La responsabilidad de los sujetos indicados en el artículo 12 no quedará exonerada por la circunstancia de mediar autorización administrativa para el ejercicio de la actividad o el empleo de las cosas que generen la privación, perturbación o amenaza de los intereses colectivos." Supuestos no verificados en autos.-

Además, téngase en cuenta que esta multa, prevista por la normativa provincial, importa una sanción pecuniaria disuasiva, cuya finalidad es sancionar conductas reprochables y disuadir su futura ocurrencia; y para su fijación y cuantificación se ha tenido en cuenta, la gravedad del hecho y la gran importancia que posee el bien para el desarrollo urbano y colectivo de la ciudad dada su extensión.-

19°) Las costas se impondrán a los codemandados vencidos atento el modo en que se resuelve y toda vez que no existe mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y cc del CPCC).-

20°) Los honorarios del Dr. Rodrigo García Spitzer, abogado patrocinante de la Asociación Civil Arbol de Pie, deben regularse por todo lo actuado, en la suma de $32.070.- de acuerdo con la importancia y resultado de los trabajos realizados que justifican aplicar 30 Jus (arts. 6 y 37 de la ley G 2212).-
Los honorarios del Dr. Felipe Anzoátegui, apoderado de Rafael Boné; deben regularse por todo concepto, en la suma de $29.932 de acuerdo con la importancia y resultado de los trabajos realizados que justifican aplicar 20 Jus, a lo que se adiciona el 40% por la procuración (artículo 6, 10 y 37 de ley G 2212).-
Y los honorarios del Dr. Luis Courtaux, apoderado de Jorge Juan José Gonzalez Gale; deben regularse por todo concepto, en idéntica suma $29.932 de acuerdo con la importancia y resultado de los trabajos realizados que justifican aplicar 20 Jus, a lo que se adiciona el 40% por la procuración (artículo 6, 10 y 37 de ley G 2212).-

En consecuencia, RESUELVO:-
I) Rechazar la acción de amparo colectivo respecto del Servicio Forestal Andino de la Provincia de Rio Negro de acuerdo a todo lo expresado en los considerandos que anteceden.-
II) Declarar abstracta la accion de prevención interpuesta en los términos del art. 3 de la ley 2779.-
III) Denegar la reparación en especie (art. 5 ley 2779) y el daño moral colectivo; conforme lo consignado precedentemente.-
IV) Imponer una multa a los codemandados Rafael Boné, Jorge Gonzalez Gale, y Joel Contreras Bahamondez (art. 21 de la ley 2779) de $90.000 que deberá ser abonada en forma concurrente por los codemandados en el plazo de quince días mediante deposito en una cuenta especial con destino a la "Cruz Verde Rionegrina" y, luego, acreditar en este expediente la boleta de ese depósito dentro de un plazo de cinco días de efectuado (art. 25 de la ley B 2779). Rechazando a su vez la multa requerida en los términos del art. 15 de la ley 4552.-
V) Imponer las costas a los codemandados vencidos atento el modo en que se resuelve y toda vez que no existe mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y cc del CPCC).-
VI) Regular los honorarios del Dr. Rodrigo García Spitzer, abogado patrocinante de la Asociación Civil Arbol de Pie, por todo lo actuado en esta causa, en la suma de $32.070.- de acuerdo con la importancia y resultado de los trabajos realizados que justifican aplicar 30 Jus (arts. 6 y 37 de la ley G 2212).-
VII) Regular los honorarios del Dr. Felipe Anzoátegui, apoderado de Rafael Boné; por todo concepto, en la suma de $29.932 de acuerdo con la importancia y resultado de los trabajos realizados que justifican aplicar 20 Jus, a lo que se adiciona el 40% por la procuración (artículo 6, 10 y 37 de ley G 2212).-
VIII) Regular los honorarios del Dr. Luis Courtaux, apoderado de Jorge Juan José Gonzalez Gale; por todo concepto, en idéntica suma $29.932 de acuerdo con la importancia y resultado de los trabajos realizados que justifican aplicar 20 Jus, a lo que se adiciona el 40% por la procuración (artículo 6, 10 y 37 de ley G 2212).-
IX) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-

Cristian Tau Anzoátegui
Juez