Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaH-1SAO22-C2017
Nro. 1ra. Instancia1746/2017
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaCAJARVILLE CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS (DELEGACION LAS GRUTAS) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónRESOLUCION ADMITE LEGITIMACION
Fecha Proveído29/12/2017
OrganismoJuzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia Nº 9 - San Antonio Oeste

Texto del Proveido

Texto del Proveido

San Antonio Oeste, diciembre de 2017.-
VISTOS: Los presentes obrados "CAJARVILLE CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS (DELEGACION LAS GRUTAS) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ AMPARO (cc)" Expte. N° 1746/2017, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que, a fs. 1/23 comparecen Carlos CAJARVILLE, Miguel Angel ALVAREZ, Martín BRUNELLA, Amelia Alejandra GHIBAUDO, Gonzalez Andres RIPIO, Gabriel Andrea SAMBUESA y Rossana Claudia TOMASSINI, e invocando los Arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional, 84 y 85 de la Constitución de la Provincia de Rio Negro y su Preámbulo, leyes provinciales 2951, 2631, 2669 y 3266, Arts. 230 ss, y cc, 688 bis, 688 quater del CPCC, y Resolución 230 del Consejo de Ecología y Medio Ambiente, promueven acción de amparo ambiental y constituyen domicilio procesal y electrónico.-
Que, la acción de amparo colectivo se realiza contra la empresa Aguas Rionegrinas Sociedad Anónima.-
Que, persigue: a) la intervención judicial de la Delegación de ARSA en Las Grutas; b) La creación de una comisión multisectorial, c) la fijación de una audiencia pública y d) por último peticionan la intimación a las autoridades municipales, provinciales y nacionales, para que informen acerca de los proyectos de obras cloacales.-
II.- Que, basan su legitimación en lo preceptuado por el Art. 41 de la Constitución Nacional y 84 y 85 de la Constitución de la Provincia de Rio Negro.-
III.- Que, como hecho relatan las amparistas que en su carácter de residentes del Balneario Las Grutas, ven seriamente afectados sus derechos por la falta de infraestructura cloacal en dicho balneario y que además de residentes, la mayoría de ellos resultan propietarios de inversiones en proyectos turísticos, recibiendo de manera directa un severo perjuicio a su salud y a sus bienes. Que el perjuicio, económico, sanitario y ambiental es muy grande, inclusive para todos aquellos turistas que deseen pasar sus vacaciones en la Villa Balnearia.-
IV.- Que, adjuntan fotografías de la zona, copias de publicaciones de diarios y un DVD, como material probatorio.-
Por ello,
RESUELVO:
I.- Que, analizados los extremos invocados y de acuerdo a lo dispuesto los Arts. 8vo y 9no de esta Ley Provincial B 2779, corresponde que me expida respecto a la admisibilidad de la legitimidad invocada. Para ello me remitiré brevemente al ya conocido fallo "Halabi" de nuestra CSJ, citado por la suscripta en autos "Gemignani Maria Liliana y Otros c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ Amparo (cc)", Expte. N° 0283/2016, de trámite ante este mismo Juzgado, donde en su considerando 11 referí: "Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno. En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera. De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación. En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa. Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular", www.protecciondedatos.com.ar/halabicsjn.doc.-
Así y en consecuencia de lo expuesto, corresponde tener por legitimados para iniciar la presente acción de prevención y reparación del daño ambiental denunciado, a los vecinos de Las Grutas Carlos CAJARVILLE, Miguel Angel ALVAREZ, Martín BRUNELLA, Amelia Alejandra GHIBAUDO, Gonzalez Andres RIPIO, Gabriel Andrea SAMBUESA y Rossana Claudia TOMASSINI, conforme lo previsto por los Arts. 2 inc. a, Art. 3 incs. a y b, Art. 8 y Art. 11 de la Ley B 2779.-
II.- Que, atento el tenor de la denuncia y la importancia de la Acción deducida, amplíase la presente acción e invítase a las entidades afines, tales como Fundación Inalafquen, Escuelas Primarias, Secundarias y Universidades de la localidad sean estas Públicas y Privadas; Cámara de Comercio, Juntas Vecinales, Defensoría del Pueblo de la Provincia, Defensoría del Pueblo Municipal, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Río Negro, Departamento provincial de Aguas, Municipalidad de San Antonio Oeste, y toda otra entidad pública y/o privada que legítimamente desee sumarse a la presente acción, haciendo conocer por los distintos medios de difusión, sea en un diario de circulación de la zona impreso y/o digital, noticiero del cable local y distintas radios de esta ciudad.-
III.- Notifíquese, publíquense edictos por un día en el boletín oficial, y regístrese.-

K. Vanessa Kozaczuk
Jueza