Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | H-1SAO22-C2017 |
Nro. 1ra. Instancia | 1746/2017 |
Nro. 2da. Instancia | Sin Datos |
Nro. 3ra. Instancia | Sin Datos |
Carátula | CAJARVILLE CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS (DELEGACION LAS GRUTAS) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ AMPARO COLECTIVO(c)
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Tipo de Proceso | AMPARO COLECTIVO(c) |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | SENTENCIA ADMITE AMPARO - SUSCRIPTA EL 2/03/2018
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Fecha Proveído | 06/03/2018 |
Organismo | Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia Nº 9 - San Antonio Oeste |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
San Antonio Oeste, de marzo de 2018.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "CAJARVILLE CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS (DELEGACION LAS GRUTAS) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ AMPARO (cc)", Expte. Nº 1746/2017, Receptoría Nº H-1SAO22-C2017, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que, a fs. 29/30 se resolvió tener por legitimados a los presentantes para iniciar la acción de prevención y reparación del daño ambiental denunciado por los vecinos de Las Grutas, al Dr. Carlos CAJARVILLE y Sres. Miguel Angel ALVAREZ, Martín BRUNELLA, Alejandra Amelia GHIBAUDO, Gonzalo Andres RIPIO, Gabriela Andrea SAMBUESA y Rossana Claudia TOMASSINI, conforme lo previsto por los Arts. 2 inc. a, Art. 3 incs. a y b, Art. 8 y Art. 11 de la Ley B 2779.-
II.- Que, corresponde me expida sobre la procedencia del amparo interpuesto, conforme el Art. 9 segundo párrafo de la Ley B 2779, Art. 43, 84 y 85 de la Constitución Provincial y Art. 41 y 43 de la Constitución Nacional, habiendo los amparista dado cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de admisibilidad.-
Que, dicha acción de amparo colectivo se realiza contra la Empresa AGUAS RIONEGRINAS S.A. (ARSA), dónde se persigue: a) La intervención judicial de la Delegación de ARSA en Las Grutas; b) La creación de una comisión multisectorial; c) La fijación de una audiencia pública; d) La intimación a las autoridades municipales, provinciales y nacionales, para que informen acerca de los proyectos de obras cloacales.-
Que, el hecho relatado por los amparistas vulnera de manera manifiestan sus derechos por la falta de infraestructura cloacal en dicho balneario afectando la economía del lugar y principalmente la salud de todos los habitantes, como así también de todos aquellos turistas que la visiten.-
Que, la cuestión en debate involucra el derecho fundamental de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y, por otro lado, a la exigencia de que las actividades productivas satisfagan las necesidades actuales sin comprometer a las generaciones futuras, conforme Art. 41 de la C.N., por lo que es dable adelantar un pronunciamiento en favor del acogimiento de la acción intentada.-
Lo expuesto tiene plena relación con lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley General del Ambiente 25.675 cuando hace referencia al principio precautorio para gozar de un ambiente sano. En este sentido, tiene dicho nuestra CSJN "Que el juicio de ponderación al que obliga la aplicación del principio precautorio, exige al juez considerar que todo aquel que cause daño ambiental es responsable de restablecer las cosas al estado anterior a su producción (art. 41 de la Constitución Nacional, art. 27 de la ley 25.675 y art. 263 del Código de Minería). En ese sentido, esta Corte ha sostenido que el reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental (art. 41 de la Constitución Nacional) no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente (Fallos: 329:2316)", autos "Recursos de hecho deducidos por el Fiscal General Federal de Tucumán y por la actora en la causa Cruz, Felipa y otros c/ Minera Alumbrera Limited y otro s/ sumarísimo", entre otros.-
III.- Que, con relación a la medida cautelar solicitada, y siendo de público y notorio conocimiento los anuncios de la Provincia, corresponde rechazar su petición en éste estado, toda vez que es la propia administración la que deberá dar cumplimiento a ello y cuando así no fuere, deberá acudirse previamente por la vía administrativa que corresponda.-
IV.- Que, a raíz de los respectivos anuncios de la Provincia en relación a la obra de Plan Director de Desagues Cloacales a realizarse con los fondos provenientes del Plan Castello, considero prudente y a lo fines de agilizar el presente, fijar la fecha de audiencia del Art. 16 de la Ley B 2779.-
Por ello,
RESUELVO:
I.- Declarar admisible la Acción de Amparo promovida por los los vecinos de Las Grutas, Carlos CAJARVILLE, Miguel Angel ALVAREZ, Martín BRUNELLA, Alejandra Amelia GHIBAUDO, Gonzalo Andres RIPIO, Gabriela Andrea SAMBUESA y Rossana Claudia TOMASSINI, citando a la Delegación de Aguas Rionegrinas S.A., con sede en Las Grutas, al Departamento Provincial de Aguas de la Provincia de Rio Negro y a la Municipalidad de San Antonio Oeste, (Art. 12 de la Ley B 2779), para que en el plazo de 48 hs. de notificados de la presente, contesten demanda, opongan excepciones y ofrezcan la prueba de que intenten valerse, conforme lo previsto en el Art. 14 de la Ley B 2779 y Arts. 339, 356,59 y 60 del CPCC.-
II.- No hacer lugar a la medida cautelar solicitada, atento lo expuesto en el considerando III de la presente.-
III.- Fijar audiencia para el día 16 de marzo de 2018 a las 10:00hs en los términos del Art. 16 de la ley B 2779.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese, a la Fiscalía de estado y al Gobernador de la Provincia, con habilitación de días y horas inhábiles y publíquese en un diario de circulación de la zona impreso y/o digital y procédase a su difusión por el noticiero del cable local y/o radios AM y FM de ésta ciudad.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza