Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaS-2RO-22-C2018
Nro. 1ra. InstanciaS-2RO-22-C5-18
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaSUAREZ COLMAN NICOLAS ANDRES y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónRESOLUCION DECLARA INADMISIBLE
Fecha Proveído05/04/2018
OrganismoJuzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº5 - General Roca

Texto del Proveido

Texto del Proveido

General Roca,05 de abril de 2018
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " SUAREZ COLMAN NICOLAS ANDRES Y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA s/ AMPARO COLECTIVO” (EXPTE nro. S-2RO-22-C5-18), y;
 I.- Que a fs.5/15 y acompañando documental se presenta el Sr. Nicolás Suarez Colman, Mansilla Lourdes Virginia y Correa Gabriel Lihue, con patrocinio letrado interponiendo amparo en los términos del art. 43 de la C.N. Nacinal contra la Municipalidad de General Roca.
Relatan que la totalidad de los ciudadanos usuarios del transporte público autónomo del área urbana y rural de la localidad de General Roca como consecuencia de la resolución de la Municipalidad de General Roca, se ven obligados a abonar el boleto de incremento del 32% por ciento sin justificación alguna a partir del 28/3/2018.
Sostiene que tal resolución es una medida arbitraria infundada, e interconsulta por parte del Gobierno Municipal que afecta los usuarios diarios del sistema de colectivos tanto en la zona rural como urbana.
Efectúa comparaciones con tarifas de otras localidades, señalando  que el aumento anterior en un año alcanzo el 87%.
Dice que la Municipalidad no ha presentado un análisis de la estructura de costos de las empresas, ni ha expresado las mejoras realizadas con anterioridad a los aumentos, ni el estado actual de las paradas de colectivos, señaléticas e infraestructura correspondiente, estado anterior y posterior al aumento de las unidades disponibles, su equipamiento y condiciones de confort, la incorporación o no de sistema de accesibilidad para personas de discapacidad y la edad avanzada, impacto de la ley de boleto estudiantil nro. 3831, sistemas de subsidios.
Afirman que el aumento se realizo de manera inconsulta y sin garantizar el nivel minio de información y participación de los usuarios afectados.
Consideran que la resolución adoptada  debió ser puesta a consideración en audiencia pública conforme el espíritu del art. 42 de la constitución nacional, por lo que consideran ilegitimo sin el paso previo e ineludible de una audiencia pública, considerando que se trata de un servicio público.
Desarrolla el concepto e audiencia pública y su importancia desde el punto de vista de garantía de razonabilidad, transparencia de los procedimientos, de democratización del poder y participación ciudadana.
Entienden que la audiencia pública además de los supuestos en que la administración está obligada por una norma concreta y puntual, también lo está en los demás supuestos que es necesario conferir oportunidad de defensa de los afectados, entendiendo que en el caso el incumplimiento o defectuoso cumplimiento de la audiencia pública es causal de nulidad insanable del acto, lo que surge del art. 14 del dexc ley 19549.
Desarrollan los recaudos relativos al amparo en la ley 16.986 y art. 43 CN y n cita doctrinaria la naturaleza jurídica del amparo. 
Aclaran que peticionan por derecho propio como usuarios y en nombre y representación de la totalidad de ciudadanos afectados por el aumento del mencionado servicio. Efectúa una interpretación de los derechos humanos en juego y entienden que la cuestión no requiere de mayor debate o prueba, y que no existe otro medio judicial o administrativo idóneo  para su protección.
Solicitan el dictado de una medida cautelar innovativa, ordenando  que la municipalidad se abstenga de aplicar o continuar aplicando el aumento del boleto del servicio de transporte público terrestre, ordenando la realización de una auditoria a los efectos de que determine la conveniencia o no de realizar dicha sobre, y una audiencia pública como medida precautoria antes de implementar la infundada y elitista suba del precio del boleto.
II.- Estando en condiciones de resolver, como tesis general  la Corte Suprema de Justicia indica que la demanda de amparo no altera las reglas legales de la competencia (CSJN 6/9/68,LL 135-1131); y siendo que la competencia  se define  por los hechos narrados en la demanda, se advierte que  por medio de la acción de amparo  y la petición de una medida cautelar se intenta declarar la nulidad o  dejar sin efecto la resolución adoptada por el Municipio de General Roca respecto del ajuste de precios correspondiente al servicio de transporte público de pasajeros en la ciudad, acto que como lo señalan los amparistas revisten el carácter de actos  administrativos.
Es decir que la materia de fondo resulta  de competencia contenciosa administrativa conforme lo establecido por el art. 14 de las normas complementarias de la constitución provincial, art.1 y 28 anexo I ley 5106.
Que si bien, la acción de amparo puede interponerse ante cualquier juez letrado, tampoco se advierte un perjuicio a los amparistas en la remisión al competente que se encuentra en esta ciudad y en el mismo edificio de Tribunales. Entendiendo que la norma constitucional no garantiza el “derecho a elegir el juez” sino la posibilidad de que ante una situación de urgencia  y excepcional se presente ante el juez inmediato  y de cualquier fuero para evitar la resolución de la cuestión; situación que considero no se presenta en el caso.
No obstante ello,  como lo ha expresado el Superior Tribunal de Justicia el Juez del amparo debe realizar con la recepción del mismo un exámen de los recaudos propios de la medida excepcional que se planteada.  Que no obstante la incompetencia advertida,corresponde expedirme sobre la acción intentada, a fin de evitar que planteos  y/o conflictos de competencia  puedan dilatar la decisión que con las notas de urgencia que se imponen y generar una dilación de la resolución. Así el máximo Tribunal de la Provincia ha dicho " Tal como lo señala la señora Procuradora General, advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, conlleva ello necesariamente la improcedencia de cualquier otra especificidad (tales como mandamus/prohibimus) y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante declarando su incompetencia apresuradamente, reconociendo en el Juez elegido la competencia suficiente para verificar liminarmente la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas"- ( expte 26376/13 Carátula BUCAREY JUANA IGNACIA Y OTROS S AMPARO S/ competencia, sentencia de fecha 02/05/2013).-
En consecuencia, ingresando al análisis de la admisibilidad de la acción constitucional articulada, advierto que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por las normas constitucionales  (art. 43 CN y provincial), ni aún los supuestos previstos por Ley B Nº 2779 de protección de intereses difusos y /o colectivos, que comprende la acción de amparo  para la acción de prevención en caso de violación a los derechos del consumidor.
La vía de amparo requiere la concurrencia de muy excepcionales circunstancias fácticas y jurídicas: la existencia de un daño concreto y grave a derechos constitucionales, la verificación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta ante el acto de un particular o autoridad pública que solamente pueda ser reparado por la vía urgente y de excepción del amparo, de modo tal que el amparista no cuente con remedio alguno y/o de otro medio judicial idóneo   para atacar el acto ilegal o arbitrario o se torne ilusoria la protección que se requiere. Violación que debe resultar palmaria y conforme los elementos aportados.
En el caso, se advierte -sin expedirme sobre el fondo del asunto- que no se encuentra presente el presupuesto de imposibilidad de acudir a un medio judicial idóneo para la protección del derecho.
A modo de clarificar la cuestión debatida y el medio judicial idóneo para la discusión y/o cuestionamiento de la resolución administrativa, he de transcribir la explicación del Dr. Juan Carlos Cassagne (Derecho Administrativo, Tomo II, pág. 432 y ss.  Ed. Lexis Nexis. Así, expone que para la  “determinación de los precios y tasas que los usuarios deben abonar como contrapartida de las prestaciones que reciben al utilizar los servicios públicos no configura un reglamento administrativo. La doctrina ha debatido el sentido y alcance de estos conceptos jurídicos, la tasa se distingue del impuesto en que es la contraprestación de un servicio efectivamente prestado a un usuario concreto y determinado, mientras que diferencia entre la tasa y el precio reposa en la naturaleza obligatoria de la relación con el prestatario, lo que origina una situación legal o reglamentaria (alumbrado, barrido, limpieza) a contrario de lo que y el particular no está forzado a utilizar el servicio (v.g.rservicio público de transporte).
          El autor explica que  el “respectivo acto –de fijación de los precios- no integra el ordenamiento jurídico, es decir  no prescribe reglas de derecho. Sin embargo constituye un acto administrativo creador de situaciones jurídicas subjetivas, toda vez que constituye la base objetiva y general, en cuyo marco se desenvuelven diversos actos singulares, sometidos, por regla general, a las regulaciones del Derecho Privado. Por este motivo, salvo que el sistema tarifario hubieres sido pactado en el contrato de concesión o licencia, la naturaleza del acto de fijación de tarifas prestados en forma monopólica, en relación con los usuarios, es la propia de los actos de alcance general, que aunque no integran el ordenamiento jurídico, se rigen en gran medida por los principios, normas aplicables a los reglamentos, v.g.r, publicidad, igualdad, irretroactividad, impugnabilidad motivación. .. Que entre los principios a que, a modo de protección de los intereses de los usuarios, deben sujetarse las tarifas de  servicios públicos... cabe mencionar a los principios de proporcionalidad e irretroactividad.
Y respecto del principio de proporcionalidad el autor explica que es una “manifestación de la razonabilidad- y constituye una garantía de raigambre constitucional innominada exigible, en definitiva en virtud de lo prescripto por el art 28 de la CN... Este principio, que ha concentrado la atención de la doctrina, tal vez por constituir un concepto jurídico indeterminado, suele instrumentarse mediante la cláusula que prescribe que las tarifas han de ser “justas y razonable”.. En dicha fórmula, lo justo se refiere a los aspectos jurídicos, es decir, al modo de aplicar las tarifas, mientras que lo razonable se vincula al quantum de las mismas. En este sentido, tanto las tasas como los precios integrantes de aquellas deben surgir de una ecuación equilibrada con el costo del servicio, al que cabe añadir una utilidad tasada y establecida también en forma proporcional cuando el servicio es prestado por un concesionario o permisionario privado…” Que “la quiebra de este principio permite al usuario particular afectado, verificados los clásicos requisitos formales y sustanciales de acceso a la jurisdicción impugne en sede judicial la respectiva tarifa como acto de alcance general o su acto particular de aplicación
         En igual sentido, si se cuestiona el incumplimiento de los pasos y procedimientos para la formación del acto administrativo, en este caso se endilga no haber realizado la audiencia publica.
El día 28 de marzo de 2018, un día hábil antes que la presentación del presente amparo,  el Sr. Suarez Colman presento  en el expediente administrativo 4521805 una nota dirigida a que se brinde por parte del municipio información pormenorizada y detallada del contrato de concesión de servicio público, como también las condiciones de mejora del servicio mencionado que motivo el aumento de la tarifa al 32%.
          Lo expuesto evidencia que la vía  de impugnación administrativa y judicial  si se pretende la nulidad del acto por  omisión de la convocatoria a audiencia publica previa para todavía se encuentra pendiente,  así como la posibilidad –si se encuentran reunidos los recaudos  de solicitar judicialmente la suspensión del acto o contrato administrativo (TUTELA CAUTELAR Art. 11 Cód. Proced. Administrativo de RN)
           Cabe aclarar, remitiéndonos a la norma constitucional que regula en nuestra provincia el amparo (art. 43) que el mismo se resuelve  solo con el recaudo previo por el juez previo un pedido de informes– a fin de garantizar el derecho a la bilateridad restringida -requerido a la autoridad que  suprimió, restringió o amenazó libertades.
          Destacándose además  que conforme dichas características de dicho proceso constitucional, deviene en improcedente –salvo casos excepcionalísimos- la medida cautelar. Ello a diferencia de otras provincias o jurisdicción que han legislado el amparo y donde el proceso  además de requerir patrocinio letrado, se prevé el  traslado de la demanda, posibilidad de apertura a prueba y/o otros recaudos procesales que conllevan a  que el derecho sea necesario resguardarlo previo al dictado de la sentencia para lograr que se frustre su  efectividad mientras discurre el proceso.  
          En cuanto a las características de la acción intentada, la Corte suprema de Justicia ha dicho " La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere de circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave solo puede ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional" (CSJN,,octure 4/199 in re Ballesteros Jose S/ acción de amparo, citado por Gozaini, Osvaldo Alfredo S/( Derecho de Amparo, pag. 8/9)
De los términos que ha planteado la presentación, se desprende que se persigue dejar sin efecto y/o se anule resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo Municipal por no haber cumplido con las audiencias publicas, cuestionando ademas el valor de las tarifas fijadas.  Respecto de la cual el amparistas ha planteado un pedido de informes cuyo plazo no se encuentra vencido.
El agotamiento de la vía administrativa, cuestionando la existencia de vicios relativas a la forma de integración de la voluntad administrativa –en este caso se indica la falta de cumplimiento de la audiencia pública debe  ventilarse en un proceso que garantice la discusión del asunto, con amplias garantías del derecho de defensa de las partes involucradas. Tal vía administrativa, entiendo no resulta un ritualismo inútil; así como tampoco la vía contencioso administrativa ordinaria para cuestionar y revisar reglamentaciones del poder administrador y los recaudos exigidos en la órbita administrativa.
El máximo Tribunal provincial también ha expresado que "…la vía administrativa es la adecuada para dar remedio al conflicto, y que resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Y producido éste, el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso - administrativa (Cf. "D´Angelo, N. s/ Acción de Amparo s/ Competencia - Expte. Nro 14979/00 - STJ-; "Acción de Amparo presentada por Bariggi, C. A. s/ Apelación" - Expte. Nro. 14687/00 - STJ-) .
Por otra parte, y sin expedirme sobre la legitimidad del reclamo o el fondo del asunto que se plantea, con la documentación aportada no se evidencia que sea manifiestamente ilegal o arbirario,  que habilite inaudita parte la adopción de una suspensión de la resolución dictada en ejercicio de poderes propios de la administración.
Destacando que en el caso se presentan tres usuarios invocando la defensa de los derechos de toda la ciudadanía de General Roca. Y si bien la legitimación es amplia y  se confiere al afectado, con los elementos aportados  por los amparistas no se demuestran los presupuestos de la irrazonabilidad de las tarifas  con datos precisos, objetivos que permitan adoptar una cautelar  como la peticionada, pudiendo afectando compromisos e incluso eventuales responsabilidades frente a los prestadores del servicio público y/o riesgo de suspensión del servicio a los usuarios . Es decir, que las consecuencias podrían resultar más perjuidiciales que el peligro que se quiere evitar.
Respecto de la legitimación en materia de acciones colectivas la CSJN en el fallo “Halabi”  ha expresado  “Es por ello que esta Corte entiende que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo o colectivo, la idoneidad de quien  pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo”.   Y en tal dirección,  entiendo que deben los Tribunales ser cuidadosos en la observancia de las acciones colectivas, en la representación que ejerce la persona legitimada
 En   el escrito petitorio engloba a todos los usuarios –incluso el boleto estudiantil-, no describiendo en qué franja se encuentran comprendidos los amparistas; a lo cual debe adicionarse la responsabilidad que debe ser estrictamente cuidada, por las consecuencias y efectos  expansivo de la cosa juzgada que pudiera recaer respecto de  aquellos representados y ausentes por los amparistas.
En conclusión,  de la propia presentación se advierte que existen vías administrativas no agotadas y acciones judiciales idóneas e incluso cautelares que podrían plantearse  ante el Tribunal competente  para proteger el derecho vulnerado. Vías, que además entiendo podrían asegurar un derecho de defensa más amplio, solucionar eficazmente el problema del afectado y evitar la producción de un agravio irreparable.
La acción de amparo no es un medio para someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen la función que la ley les encomienda, sino proveer el remedio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución (cfr. doctrina de la CSJN en Fallos, 305:2237; 306:788, entre muchos otros).
Y respecto de la cautelar cabe agregar que :".. Respecto de las decisiones de la Administración Pública, resultan requisitos o notas específicas de las medidas precautorias, su carácter excepcional, habida cuenta de la presunción de legitimidad de aquéllas, de lo que se deriva que el peligro en la demora debe ser grave e irreparable” (STJRNCO, Se. Nº 98/08; “UNTER Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/amparo s/APELACION”).-
Suspender y/o dejar sin efecto una decisión administrativa y/o disponer la medida cautelar  implica un acto de suma rigurosidad, no advirtiendo que los fundamentos esgrimidos  y con las pruebas aportadas permitan justificar dejar sin efecto la decisión administrativa en el marco del presente trámite y con los elementos aportados.
En palabras de Bidart Campos "Si acaso el amparo fuera una vía procesal sustitutiva de las demás habría que decir que cada persona estaría en condiciones de elegir la vía de su preferencia, lo que sin duda arrasaría con todos los demás procesos, que quedarían transferidos en acumulación exorbitada al juicio de amparo. No creemos que éste sea el alcance de la norma cuando hace procedente el amparo "siempre que no exista otro medio judicial más idóneo". En verdad, si este otro medio judicial más idóneo existe en las leyes procesales, no es viable acudir al amparo (Bidart Campos, Germán J., "Manual de la Constitución Reformada", T. II, Ediar, Bs. As. 2002, págs. 377/378).
Sin perjuicio de lo resuelto, corresponde remitir copia a la Municipalidad de General Roca de la presentación y de la presente resolución, a fin de que tomen conocimiento de la problematica planteada por los amparistas como usuarios del serivcio publico de transportes y, en su caso se dé intervención para su tratamiento y/o resolución por la vía y/o organismo que estime corresponder en el ambito de sus facultades.

RESUELVO:
I.- Declarar inadmisible por no ser la vía adecuada la acción de amparo interpuesta por los Sres.  Nicolás A. Suarez Colman, Lourdes Virginia Mansilla y Gabriel Lihue Correa contra la Municipalidad de General Roca, conforme los motivos expuestos en los considerandos.
Regular los honorarios del Dr. Suarez Colman en la suma de $  3.303 ( 3 ius) a cargo de los amparistas
II.- Firme la presente, remitir copia a la Municipalidad de General Roca de la presentación y de la presente resolución, a fin de que tomen conocimiento de la problematica planteada por los amparistas como usuarios del serivcio publico de transportes y, en su caso se dé intervención para su tratamiento y resolución por la vía y/o organismo que estime corresponder en el ambito de sus facultades. Regístrese, notifíquese   al constituido  por los amparistas (Dr. Suarez colman) y a la Fiscalia en turno considerando la naturaleza de la presnte acción



LAURA FONTANA
JUEZ