Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaSin Datos
Nro. 1ra. Instancia40233
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaMUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ PEGO S.A. S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónCUERPO VII: UNIVERSIDAD PRESENTA PROPUESTA TÉCNICA Y COSTOS. VISTA PARTES. RECHAZO REVOCATORIA IN EXTREMIS PEGO S.A.
Fecha Proveído07/06/2018
OrganismoJuzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº3 - General Roca

Texto del Proveido

Texto del Proveido



Expte:MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ PEGO S.A. S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Nro: 40233




General Roca, 07 de junio de 2018.-
I.- Fs. 1.302/1.311 (VII, cuerpo) -Universidad Nacional del Comahue-: Téngase presente la propuesta técnica presentada, la nómina de profesionales y los costos informados.-
Dése vista a las partes por el término de cinco días. Hágase saber que se encuentra a disposición de los intervinientes y por Mesa de Entradas un juego de copias para su retiro.-

II.- Fs. 1.312/1.320 -Pego S.A.-: Por presentado en tiempo y forma revocatoria in extremis contra el auto de fs. 1.301 del 28 de mayo de 2018.-
Considerando que tal auto ha sido dictado en respuesta a su petición de fs. 1.300 corresponde que sea resuelta sin sustanciación (arg. art. 238 del C.P.C.C., por aplicación analógica).-
Analizado el planteo he de decir que la demandada intenta nuevamente argumentar en contra de cuestiones ya resueltas en autos.-
Los lineamientos de sus obligaciones y el modo en que deben ser acreditadas en autos han sido por demás recalcadas -por resoluciones que a la fecha se encuentran firmes- y ello ha de remontarse a la fecha del dictado de la sentencia definitiva dictada en autos.-
Nada de lo traído hasta aquí cumple con los lineamientos dados en el Considerando IV y ss. de sentencia, ya sea en torno a la remediación que en concreto debe realizar como en el cumplimiento de su obligación de informar sobre tal avance y bajo las pautas remarcadas en forma reiterada y que hacen al régimen administrativo propio de la actividad que desarrollaba y de la categoría de residuos que se trata.-
Es su obligación incoar los trámites administrativos, lograr el cumplimiento de su obligación; cuenta con disposiciones legales claras y con un régimen administrativo regulado por Ley 5.106 para el supuesto de que sus peticiones no sean resueltas; nada de ello acredita haber realizado.-
Advierto entonces y una vez más que lo traído son meras argumentaciones dogmáticas; vuelve sobre hechos del pasado que es preciso superar -remitiendo en un todo a lo resuelto por otro a fs. 1284/1285-.-
Cuestiona por otro el régimen de notificaciones y en tal punto entiendo que se desentiende del régimen que hace a este proceso: acción de amparo colectiva.-
En lo tocante con tal punto he de decir que al estar vinculado el profesional que la representa al sistema, contar con la publicación diaria en lista de despacho nada lleva a afirmar su falta de conocimiento sobre lo resuelto.-
Todos los actos judiciales esenciales y que hacen a su derecho de defensa han sido notificados por cédula; los restantes hacen a la prosecución de esta causa y aún cuando impliquen una mayor motivación por parte de esta juzgadora en su dictado -ante la complejidad que presenta el caso-.-
Tal como lo establece el art. 34 del C.P.C.C. es deber de quien suscribe procurar que la causa trámite con la mayor economía procesal y entiendo que todo ello en la actualidad se visualiza favorecido con el uso de las tecnologías en el ámbito procesal.-
En miras a todo lo expuesto corresponde rechazar la revocatoria in extremis deducida.-
Al recurso de apelación interpuesto en subsidio, desestímase el mismo por cuanto es criterio sostenido y reiterado por el Superior Tribunal de Justicia que las apelaciones en la acciones de amparo sólo proceden contra las sentencias que resuelven la cuestión constitucional de fondo, hallándose excluidas las cuestiones accesorias o secundarias como es el supuesto de autos (conf. S.T.J.R.N in re “REULE” Expte. Nº 27928/15-STJ-27/08/2015,“RADELAND” Expte. Nº 27942/15-STJ 28/09/2015 y “GONZALEZ” Expte. Nº 27894/15-STJ 5/08/2015; MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ QUEJA (EN: MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ PEGO S.A. S/ AMPARO COLECTIVO) del 21/12/2017; entre otros).-
Estése a la vista conferida en el punto I de la presente y sigan los autos según su estado. LO QUE ASI RESUELVO.-

Andrea V. de la Iglesia
Jueza