Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaOS4-145-STJ2018
Nro. 1ra. Instancia09744-10
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. Instancia29799/18
CarátulaASOCIACION CIVIL ARBOL DE PIE C /BONE, RAFAEL Y OTROS S /AMPARO COLECTIVO S/ APELACION (Originarias)
Tipo de ProcesoAPELACION (Originarias)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónSENTENCIA-CED.
Fecha Proveído12/06/2018
OrganismoSecretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4

Texto del Proveido

Texto del Proveido

///MA, 12 de junio de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ASOCIACIÓN CIVIL ÁRBOL DE PIE C/ BONE, RAFAEL Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO S/APELACIÓN” (Expte.Nº 29799/18), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N
El Señor Juez Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 556 por el Dr. Felipe Anzoátegui contra la regulación de honorarios por bajos-; a fs. 561/562 y fundado a fs. 592/595 por el Dr. Juan Carlos Garrafa, letrado apoderado del Sr. Rafael Boné; y a fs.568/569 y fundado a fs. 585/590 por el Dr. Luis A. Courtaux, letrado apoderado del Sr. Jorge González Galé, ambos codemandados; contra la sentencia de fs. 543/553 y vta. dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 5 de la III Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, Dr. Cristian Tau Anzoátegui, que rechazó el amparo colectivo respecto del Servicio Forestal Andino y declaró abstracta la acción de prevención interpuesta en los términos del art. 3 de la ley B 2779.
Asimismo denegó la reparación en especie (art. 5 ley B 2779) y el daño moral colectivo e impuso multa de $90.000 a los codemandados Rafael Boné, Jorge González Galé y Joel Contreras Bahamonde (art. 21, ley B 2779) que debía ser abonada en el plazo de quince días mediante depósito en una cuenta especial con destino a la “Cruz Verde Rionegrina”, rechazando a su vez la multa requerida en los términos del art. 15 de la ley 4552.
Para así decidir, el magistrado consideró que tanto Boné como González Galé se presentaron como socios en un proyecto en común ante vecinos y autoridades administrativas en defensa de su actuar en los inmuebles afectados, y la falta de toda prueba en contrario fue suficiente para rechazar la falta de legitimación pasiva pretendida.
En cuanto a la acción denunciada de tala indiscriminada de especies autóctonas, señaló que los requeridos utilizaron un permiso concreto otorgado (n° 04154 del 21/07/09) para la limpieza del inmueble 19-1D-0046-001-000 y así justificar su intervención en otros lotes que estarían a nombre de terceros sobre los cuales no existen constancias de haberse emitido permisos.
Con remisión al informe del Servicio Forestal Andino de fs. 88, destacó que se incurrió en un exceso en la poda de especies autóctonas, aunque ello no llegó a poner en riesgo la subsistencia de la especie en el lugar.
Consideró que la conducta de los codemandados descripta importaba un exceso en los permisos obtenidos (cf. art. 13, ley B 2779).
Entendió con relación al uso de glifosato que no se apreciaba la ilegalidad al haber sido prohibido su uso después de la presunta utilización por los accionados y al no haberse verificado nuevamente su uso desde su prohibición, correspondía declarar abstracta la acción de prevención interpuesta (art. 3, ley B 2779).
Rechazó la reparación en especie atento a que, como lo informara la Universidad Nacional del Comahue, resultaba imposible dado los años de intervención del ser humano en el lugar (al menos 80 años).
Finalmente, respecto a la reparación pecuniaria y el daño moral -si bien entendió que en el caso existe una alteración irreversible al ecosistema- consideró que no puede atribuirse todo ello a los demandados; ni un daño que pueda ser resarcible a la comunidad, ya que según el informe de la institución universitaria éste ha sido provocado por el propio desarrollo poblacional de la comunidad.
Concluyó sin embargo en un actuar ilegítimo e irresponsable por parte de los demandados al incumplir y exceder los límites de los permisos concedidos, que implicó un trato agresivo al ambiente que se comprobó con las infracciones administrativas labradas, por lo que entendió procedente la imposición de multa (prevista en el art. 21 de la ley B 2779) a ser abonada en forma concurrente por los coaccionados.
A fs. 568/569 el apoderado de González Galé, al interponer el recurso de apelación, plantea la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley B 2779 que impondría en principio la inapelabilidad del decisorio, sobre la base de lo normado por el art. 8 inc. h de la CADH y a fs. 585/590 presenta su memorial de agravios.
Allí cuestiona que el a quo haya dado por acreditada de manera indubitable la relación jurídica de su mandante con Boné, que permita hacerle extensiva la responsabilidad de los otros codemandados, como también que exista contravención ambiental alguna que justifique la imposición de multa y las costas del proceso, que debieron ser impuestas a la amparista vencida.
Manifiesta que el sentenciante de manera improcedente arribó a la conclusión que Boné era socio de su mandante por así haberlo afirmado el Subsecretario de Medio Ambiente Municipal, aunque no consta en autos si dicho funcionario expresó cómo le constataba tal extremo.
Afirma que su representado fue exclusivamente asesor de un proyecto y no pudo haberse presentado como socio de quien no lo era.
Señala que se impone una sanción por una aparente realización de un trabajo forestal en predios “a lo mejor” ajenos a Boné; conclusión que a su entender resulta absurda, arbitraria y por ende inválida como acto jurídico.
Respecto a las costas, sostiene que pese al rechazo de todas las pretensiones de la demanda y la inexistente prueba acerca de los hechos mencionados en la misma, se impusieron erróneamente la totalidad de las costas a los demandados.
A fs. 592/595 el letrado apoderado de Boné se agravia de la incongruencia del fallo emitido, en tanto si establece que los hechos imputados no han sido probados, mal puede sostenerse que su parte ha obrado en forma ilegítima e irresponsable sobre los mismos y menos aún aplicarse multa cuando no existe sentencia condenatoria.
Menciona que si por un lado el Juez detalla que los hechos imputados (consistentes en la tala indiscriminada de especies sobre todo autóctonas en los inmuebles denunciados, extracción de leña, rollizos, apeo, eliminación de flora y fauna y al uso indebido y presuntamente abusivo de herbicidas) no han sido probados, mal puede con posterioridad, en el considerando n° 18 de la sentencia impugnada, sostener que la conducta de su representado ha verificado un actuar ilegítimo e irresponsable, al incumplir y exceder los límites de los permisos concedidos.
Sostiene que si el hecho no existe, no se puede afirmar que ese hecho ha sido efectuado en forma ilegítima e irresponsable.
Señala que no habiendo sentencia condenatoria es improcedente la aplicación de la multa prevista en el art. 21 de la ley B 2779.
Por último, se agravia de la imposición de costas a su defendido, indicando que no existe en el caso una sentencia condenatoria, razón por la cual no es posible aplicar la condena en costas a su representado.
A fs. 597/599 el apoderado de la Asociación Civil ÁRBOL DE PIE, Dr. Rodrigo García Spitzer contesta los agravios de expuestos a fs. 592/595 por el letrado apoderado de Boné, expresando que en virtud del art. 20 de la ley B 2779 debe dejarse sin efecto la concesión del recurso y no entrar en el análisis del mismo.
No obstante ello señala que es coherente la sentencia al atribuir responsabilidad por la utilización del permiso en forma ilegítima e irresponsable, enfatizando que las talas que se produjeron fuera del lote propiedad de Boné no estaban autorizadas por la autoridad de aplicación.
Concluye que el demandado no produjo prueba alguna para desvirtuar los hechos acaecidos que provocaron el daño ambiental o la responsabilidad atribuida, por lo cual resulta responsable por aplicación de los principios de responsabilidad objetiva.
Ya en punto a la imposición de costas, sostiene que ello ha sido acorde a los hechos y el derecho que corresponde al caso.
A fs. 600/602 y vta., el mismo apoderado de la Asociación Civil ÁRBOL DE PIE contesta los agravios de fs. 568/569 del abogado apoderado de González Galé, exponiendo similares argumentos en cuanto a la inapelabilidad de la sentencia y la responsabilidad objetiva.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 628/631 y vta. el señor Procurador General, Dr. Jorge Oscar Crespo dictamina que sin perjuicio de la regla general de la irrecurribilidad prevista en el art. 20 de la ley B 2779, excepcionalmente correspondería hacer lugar parcialmente a los agravios de ambos recurrentes, solo en lo atinente a las costas, las que hubiera correspondido se impusieran por su orden (art. 68, 2do párr. CPCC).
Advierte la ordinarización de un proceso de amparo que se inició en el año 2010 y se ha extendido por siete años, todo lo cual ha desnaturalizado la vía procesal intentada, aún cuando no vislumbra la existencia de aspectos técnicos de una complejidad tal que justificaran la dilación en resolver como se hizo.
Respecto del recurso incoado por el apoderado de González Galé, considera que no ha respetado las formas previstas para la apelación pues lo ha fundado en el momento de la interposición y ha omitido el desarrollo de la totalidad de los agravios al momento de fundarlo, incumpliendo con la manda del art. 245 del CPCC, por lo que no se considerará el relativo a los honorarios de las partes.
Observa además que no logra demostrar que no es ni fue socio del codemandado Boné al no desvirtuar las probanzas obrantes a fs. 75/77, 86/87, 161 vta. y 198, como tampoco las ponderaciones efectuadas por el a quo en cuanto a que no se han comprobado las infracciones administrativas e incluso un trato desinteresado y agresivo con el ambiente, al incumplir y exceder los límites de los permisos concedidos sobre los predios en cuestión.
Ya respecto al recurso incoado por el apoderado de Boné sostiene que no logra conmover los argumentos del resolutorio en crisis en cuanto a la improcedencia de la multa impuesta.
Señala que no se configuran las incongruencias que menciona en la impugnación ya que el magistrado aclara que si bien de la prueba producida no se ha podido acreditar la totalidad del daño denunciado por el amparista, al mismo tiempo tiene por probado -con las actuaciones administrativas incorporadas a estos autos- que la conducta de los codemandados ha verificado un actuar ilegítimo, irresponsable y agresivo para con el ambiente.
Considera que también se puede descartar el agravio referido a que la multa se halla condicionada a una sentencia condenatoria, pues con la multa el sentenciante recibe la pretensión de la amparista de lograr un resarcimiento económico por el daño ambiental producido, con destino a la Cruz Verde Rionegrina.
Por último, sostiene que si bien el Magistrado ponderó que no existía mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y cc del CPCC), no puede soslayarse que la sentencia rechazó la acción de amparo colectivo respecto del Servicio Forestal Andino de la Provincia de Río Negro, declaró abstracta la acción de prevención interpuesta en los términos del art. 3 de la ley B 2779 y denegó la reparación en especie y daño moral colectivo (art. 5 de la misma ley), recogiendo solo el resarcimiento económico solicitado por la requirente.
Es por ello, que considera que debe ser receptado este puntual agravio, pues a tenor de la forma en que se ha resuelto, hubiera correspondido al menos- la imposición de costas por su orden (art.68 párr. 2 CPCC).
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
En primer término corresponde señalar que las apelaciones que llegan a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia han sido interpuestas en el marco de un proceso de naturaleza constitucional -amparo colectivo- reglado en la ley B nº 2779, cuyo artículo 20 dispone que: “Serán recurribles las sentencias definitivas que resuelvan los amparos promovidos en el marco de la presente ley, como también las que decidan sobre las medidas cautelares peticionadas (texto actualizado no consolidado, modificado por art. 1 Ley N° 5270 - BOP. 12/04/2018).
Como se puede apreciar, en la actual redacción del artículo el pronunciamiento bajo análisis sentencia definitiva- es ahora recurrible, cualquiera sea el sentido de la decisión, motivo por el cual resulta innecesario considerar el planteo de inconstitucionalidad impetrado a fs. 568/569 por el abogado apoderado de González Galé.
Dicho ello, pasaré ahora a tratar de modo conjunto los recursos interpuestos en atención a la similitud de agravios que presentan los recurrentes, sin perjuicio de dejar a salvo las particularidades que observe.
Ante todo cabe recordar que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que estima equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, así como también la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 36/14 “MENDEZ” y Se. 16/16 “DA SILVA”, entre otros); circunstancias éstas que a mi criterio se reúnen en autos.
En autos, los recurrentes plantean, en lo sustancial, la contradicción en la que ha incurrido el juez de amparo al señalar una carencia de hechos probados y, no obstante, atribuirle a ellos responsabilidad, imponiéndoles una multa de carácter solidario.
Cabe entonces preguntarse si, no habiendo una sentencia condenatoria tal el caso de autos-, era factible la aplicación de la multa prevista en el art. 21 de la ley B 2779, que textualmente dice: “En las sentencias condenatorias definitivas, cualquiera sea el objeto de la acción, los Jueces podrán fijar multas a cargo de los sujetos responsables, teniendo en cuenta especialmente su situación patrimonial, la gravedad del hecho dañoso y la importancia del interés colectivo comprometido. Asimismo, podrán imponerse multas contra quienes incumplieren las medidas cautelares o las obligaciones resultantes de las sentencias definitivas”.
Fácilmente se advierte que, tal como ha sido diseñada la norma en cuestión, la imposición de una multa queda condicionada a la existencia de una decisión condenatoria definitiva, lo que no ha ocurrido en autos. Dicho de otra manera, el Juez debió primeramente condenar, para recién después de cumplida dicha condición, imponer la multa respectiva, si lo consideraba pertinente.
Es por ello que corresponde receptar el agravio y revocar el punto cuatro de la sentencia venida en recurso que impone la multa de $90.000, por cuanto no surge de la parte dispositiva del fallo que haya sido impuesta condena alguna a los recurrentes.
En efecto, la sentencia en crisis rechaza el amparo colectivo respecto del Servicio Forestal andino (punto I); declara abstracta la acción de prevención interpuesta en los términos del art. 3 de la ley B 2779 (punto II); deniega la reparación en especie (art. 5 ley B 2779) y el daño moral colectivo (punto III); y finalmente, en el punto IV impone la multa a los recurrentes, que sin embargo no han sido condenados en lo principal del amparo colectivo.-
Pareciera pues que, en la percepción del magistrado a-quo, la aplicación de la multa no requiriese de una sentencia condenatoria o, en otros términos, pudiera ser la única sanción en el proceso de amparo colectivo lo que sin dudas no se corresponde con la recta interpretación del art. 21 de la ley B 2779.
Por otra parte, si bien el principio general es la improcedencia de la apelación en los amparos respecto de las costas y honorarios, salvo absurdo o arbitrariedad (cf. STJRNS4 Se.86/09 "CIARRAPICO”), en atención al modo en que se resuelve corresponde también receptar el agravio e imponerlas en el orden causado, en tanto la situación -por las particularidades analizadas- configura a mi entender un supuesto de excepción al principio señalado.
En función de lo expuesto resulta innecesario analizar los restantes agravios.
Por último, respecto al recurso arancelario interpuesto a fs. 556 por el Dr. Felipe Anzoátegui, reitero que este Superior Tribunal de Justicia ha señalado que los aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo -cuestión constitucional- son, en principio inapelables -salvo que se configure un supuesto de arbitrariedad-, sin que en el sublite se advierta la configuración de un supuesto que habilite una excepción a la citada regla, toda vez que la regulación de honorarios atacada respeta el límite mínimo previsto en la ley arancelaria G 2212 y no se vislumbra arbitrariedad o absurdo en tal proceder.
DECISIÓN
Por todo ello corresponderá: 1) Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. 561/562 y fundado a fs. 592/595 por el Dr. Juan Carlos Garrafa, letrado apoderado del Sr. Rafael Boné; y a fs.568/569 y fundado a fs. 585/590 por el Dr. Luis A. Courtaux, letrado apoderado del Sr. Jorge González Galé; 2) Revocar en consecuencia los puntos IV y V de la sentencia de fs. 543/553 y vta. dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 5 de la III Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, Dr. Cristian Tau Anzoátegui; 3) Rechazar el recurso arancelario interpuesto a fs. 556; 4) Imponer las costas en el orden causado (cf. art.68 párr. 2 del CPCC); 5) Regular los honorarios del Dr. Courteaux y los del Dr. Garrafa en el 35%, a cada uno, y del Dr. García Spitzer en el 25%, a calcular sobre los emolumentos regulados en la instancia anterior. MI VOTO.
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO y las señoras Juezas doctoras Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS.
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). ASI VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. 561/562 y fundado a fs. 592/595 por el letrado apoderado del Sr. Rafael Boné; y a fs. 568/569 y fundado a fs. 585/590 por el letrado apoderado del Sr. Jorge González Galé.
Segundo: Revocar en consecuencia los puntos IV y V de la sentencia de fs. 543/553 y vta. dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 5 de la III Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche.
Tercero: Rechazar el recurso arancelario interpuesto a fs. 556 por el doctor Felipe Anzoategui.
Cuarto: Imponer las costas en el orden causado (cf. art. 68 párr. 2 del CPCC).
Quinto: Regular los honorarios del doctor Luis A. Courteaux y los del doctor Juan Carlos Garrafa en el 35%, a cada uno, y del doctor Rodrigo García Spitzer en el 25%, a calcular sobre los emolumentos regulados en la instancia anterior (art. 37 Ley G 2212).
Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.
Firmantes: APCARIÁN - BAROTTO - PICCININI - ZARATIEGUI - MANSILLA (en abstención) ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA


PROTOCOLIZACIÓN: T° I Se. N° 56 F° 187/191 Sec. N° 4