Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaS-2RO-22-C2018
Nro. 1ra. InstanciaS-2RO-22-C5-18
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. Instancia29801/18
CarátulaSUAREZ COLMAN, NICOLAS ANDRES Y OTROS C /MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S /AMPARO COLECTIVO S/ APELACION (Originarias)
Tipo de ProcesoAPELACION (Originarias)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónSENTENCIA-CED.
Fecha Proveído12/06/2018
OrganismoSecretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4

Texto del Proveido

Texto del Proveido

///MA, 12 de junio de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, y Enrique J. MANSILLA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "SUAREZ COLMAN, NICOLÁS ANDRES Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE GRAL. ROCA S/AMPARO COLECTIVO S/APELACIÓN" (Expte. Nº 29801/18-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 31/35 y vta. por los amparistas contra la sentencia dictada por la Jueza doctora Laura Fontana del Juzgado Civil N°5 de la II Circunscripción Judicial, obrante a fs. 16/22 y vta., que declaró inadmisible, por no ser la vía adecuada, la acción de amparo interpuesta por los Sres. Nicolás A. Suarez Colman, Lourdes Virginia Mansilla y Gabriel Lihue Correa contra la Municipalidad de General Roca. Por la misma se perseguía la suspensión del acto administrativo que dispuso un aumento del 32% en el precio del boleto de colectivo, hasta tanto se garantice la participación útil y eficaz del usuario del sistema público de transporte en la discusión de la nueva tarifa por medio de una audiencia pública.
Para así decidir, la magistrada consideró que la materia de fondo resultaba de competencia contencioso administrativa conforme el art. 14 de la Constitución Provincial, art. 1° y 28 anexo I de la Ley 5106. Reparó además que no se encontraban acreditados en autos los requisitos exigidos para la procedencia de la excepcional vía intentada.
Destacó que un día hábil antes de la interposición del presente amparo, el Sr. Suarez Colman presentó en el expediente administrativo 4521805 una nota peticionando que se le brindara información pormenorizada y detallada del contrato de concesión del servicio público, como también las condiciones de mejora del servicio mencionado que motivaran el aumento de la tarifa en un 32%, lo que demuestra que la vía de impugnación administrativa todavía se encontraba pendiente.
Advirtió que en el caso de autos la vía administrativa no resultaba un ritualismo inútil, y tampoco la vía contencioso administrativa ordinaria para cuestionar y revisar reglamentaciones del poder administrador y los recaudos exigidos en la órbita administrativa.
Señaló que no se demostraron los presupuestos de irrazonabilidad de las tarifas con datos precisos, objetivos que permitieran adoptar una cautelar como la peticionada pudiendo afectar compromisos e incluso generar responsabilidades frente a los prestadores del servicio público y/o riesgo de suspensión del servicio a los usuarios.
Sin perjuicio de todo ello, decidió remitir copia de la presentación y de la sentencia al Municipio a fin de que tome conocimiento de la problemática planteada por los amparistas, como usuarios del servicio público de transporte; y en su caso se dé intervención para su tratamiento y/o resolución por la vía u organismo que estime corresponder.
A fs. 31/35 vta. los recurrentes se agravian en la ilegalidad manifiesta que implica la inexistencia de resolución administrativa en la cual tuviera sustento el aumento del boleto de transporte, teniendo en cuenta la obligación de publicidad que impone el Código Civil para la entrada en vigencia de las leyes y como condición de existencia y exigibilidad.
Acompañan a tal fin el Boletín Oficial n° 502 (fs.28/30 vta.).
Señalan que no peticionaron la declaración de nulidad o que se dejara sin efecto la resolución adoptada en el Municipio respecto del reajuste de tarifas, sino la suspensión del acto hasta que se garantice la participación útil y eficaz del usuario del sistema publico de transporte en la discusión de la nueva tarifa por medio de una audiencia pública.
Añaden que cumplida la misma, podría continuarse con la aplicación de la tarifa re adecuarse conforme surja de lo que se exprese en la audiencia pública.
Alegan que si bien la Jueza resalta que no resultaba competente, sin embargo dispuso la inadmisibilidad en lugar de remitir el expediente al órgano competente y que el amparo es la vía idónea para el tratamiento de la cuestión planteada.
Señalan que no existe acceso a la información por parte de los usuarios, por lo que resulta imposible determinar la razonabilidad de las tarifas fijadas, máxime cuando no se garantiza la útil y extensiva participación de los usuarios de colectivos.
Entienden que resulta irrazonable no distinguir un pedido de informes de un pedido de suspensión cautelar del precio del boleto de colectivo sin la participación de los usuarios y consumidores previa a la fijación de la nueva tarifa.
Cuestionan que el fallo señale la falta de identificación de la franja de usuarios que engloba la presentación ya que existe en la materia una única situación jurídica vulnerada que es la del derecho de los usuarios y consumidores.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 43/50 el señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, dictamina que se debe rechazar el recurso de apelación impetrado, confirmando la sentencia impugnada.
Destaca que el escrito recursivo no consigue demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido la Sra. Jueza de amparo al rechazar la acción ya que centra su relato sobre la base de sostener similar línea argumental a la esgrimida en el escrito inicial, sin que se aprecie que se haya logrado dotar al reclamo de los fundamentos necesarios, ni -mucho menos- superar las conclusiones vertidas en el fallo que pretende poner en crisis.
Considera adecuado el análisis que realiza la Magistrada en cuanto a la legitimación en acciones colectivas, a través del cual llega a determinar que en la presentación se engloba a todos los usuarios -incluso los del boleto estudiantil-, pero sin especificar en qué franja se encuentran comprendidos los amparistas.
Menciona que el caso de autos tiene puntos de contacto con otros ya resueltos -vg. Se. 134/16 “ROCHAS”- donde ese Superior Tribunal con la actual integración ha considerado, incluso a contrario del criterio que fuera esbozado por quien le precediera en el cargo, que las pretensiones no eran viables a través del amparo colectivo sino que participaban de la naturaleza jurídica de la acción de Mandamus/Prohibimus prevista por los arts. 44 y 45 de la Constitución Provincial.
Considera que no obstante ello, en tanto la acción no ha sido interpuesta ante el Superior Tribunal de Justicia sino ante la mencionada Jueza de la II Circunscripción, ésta ha obrado convenientemente al advertir que la presentación no reúne los requisitos propios que caracterizan a la excepcional figura del amparo.
Agrega que avanzando en el análisis tampoco se dan por ende los requisitos para la procedencia de cualquier especificidad tales como mandamus y prohibimus.
Coincide con la sentenciante en que el actor deberá acudir a las vías administrativas o judiciales correspondientes, ya que los hechos planteados requieren de un mayor análisis para su dilucidación, todo lo cual evidentemente excede el estrecho margen de conocimiento de este proceso (cf. Se. 134/16 “ROCHAS”).
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Pasando a considerar la situación planteada adelanto que el recurso no tiene chances de prosperar, por las razones que expongo a continuación.
En primer término corresponde recordar que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que estima equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, así como también la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 36/14 “MENDEZ” y Se. 16/16 “DA SILVA”, entre otros); circunstancias éstas que a mi criterio no se reúnen en autos.
Es insuficiente fundar el recurso de apelación con argumentos que se limitan a la mera transcripción de preceptos legales y a consignar su discrepancia con el criterio del juzgador, no constituyendo la crítica concreta y razonada que exige la normativa procesal para fundar el recurso (cf. STJRNS4 Se. Nº 23/13 "CRABBE”).
Aquí, los recurrentes interpusieron una acción de amparo en los términos del artículo 43 en función del artículo 42 de la Constitución Nacional, solicitando el dictado de una “medida cautelar innovativa” en los términos del art. 230 del CPCyC., para lograr la suspensión del aumento de tarifas de los pasajes de ómnibus, y la orden para que se procediera a la realización de una audiencia pública a los fines de garantizar la participación de los usuarios del servicio.
La Jueza de amparo al verificar liminarmente los requisitos propios de esta garantía procesal específ ica, correctamente advirtió que de las constancias de autos no surge la concurrencia de las circunstancias excepcionales fácticas y jurídicas necesarias para su procedencia; y los recurrentes no rebaten su conclusión en cuanto no se observa en el caso la existencia de un daño concreto y grave a derechos constitucionales, ni la verificación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta ante el acto de la autoridad pública que solo pudiera ser reparado mediante la acción impetrada.
Más aún, y en atención a la temática en discusión, no quedó acreditado que los amparistas no contarán con otro remedio o vía judicial idóneo para la defensa de sus derechos. Por el contrario, los recurrentes han requerido en expediente administrativo N° 421805 -y apenas un día hábil antes de la interposición de la acción de amparo- información pormenorizada y detallada del contrato de concesión del servicio de transporte público de colectivo como de las condiciones de mejora que habilitaron el aumento de tarifas en un orden del 32%.
Coincido entonces con la magistrada en cuanto a que los actores decidieron instar este proceso de excepción de manera apresurada e injustificada, sin que en el marco del recurso se hayan esgrimido razones superadoras de las consideradas al momento de decidir su rechazo.
Surge con nitidez que no es el amparo la vía idónea para atender la pretensión formulada por los apelantes, de suspender el aumento de la tarifa del boleto de transporte y proceder a una convocatoria de audiencia pública, la que además no habría sido gestionada ante el Municipio conforme constancias acreditadas en autos.
Sabido es que para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, o cuando su constatación merece un debate y prueba más o menos complejo, o cuando existen otros ámbitos propios de resolución para la cuestión sometida a decisión (cf. STJRNS4 Se. 23/12 "REYES”).
La existencia de otras vías legales adecuadas para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no puede alterar el juego de las instituciones vigentes, regla que ha sustentado la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o cuando el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en “MELANO ARIEL CARLOS c/ AFIP (DGI) s/AMPARO”, M. 701. XLII. REX- 10/06/2008 - T. 331 P. 1403).
En definitiva, los agravios vertidos por los recurrentes no logran entonces desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada, resultando una mera disconformidad con lo decidido, constituyéndose tal circunstancia por sí misma en un obstáculo que impide acceder a la petición, por lo que corresponde el rechazo del recurso interpuesto.
DECISIÓN
En función de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado. Con costas (cf. art. 68 CPCC). ASI VOTO.
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO y las señoras Juezas doctoras Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS.
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 31/35 y vta. por los amparistas contra la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado Civil N° 5 de la II Circunscripción Judicial, obrante a fs. 16/22 y vta., por las razones dadas en los considerandos. Con costas (art.68 CPCC).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.
Firmantes: APCARIÁN - BAROTTO - PICCININI - ZARATIEGUI - MANSILLA (en abstención) ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA


PROTOCOLIZACIÓN: T° I Se. N° 54 F° 181/183 Sec. N° 4