Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaOS4-87-STJ2017
Nro. 1ra. InstanciaSin Datos
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. Instancia29001/17
CarátulaMUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónAUT.INTER.
Fecha Proveído22/08/2018
OrganismoSecretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4

Texto del Proveido

Texto del Proveido

///MA, 22 de agosto de 2018.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ AMPARO COLECTIVO" (Expte. N° 29001/17-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
EL RECURSO INTENTADO Y SU SUSTANCIACIÓN:
Que a fs. 788/791 vta. la Dra. Irma Paz, en su carácter de gestora procesal del Sr. Diego González (gestión ratificada a fs. 795), interpone Recurso de Reposición con Apelación en subsidio contra la providencia dictada por el suscripto el día 31 de julio de 2018 (fs. 785), que tuvo al ahora recurrente por desistido del incidente de nulidad de notificación deducido a fs. 775/782, en función de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 180 del CPCC, toda vez que no fue instada la notificación de la providencia de fecha 5 de julio de 2018 (fs. 783) y venció el término para así hacerlo.
A modo de breve reseña, señalo que la providencia dictada el día 5 de julio de 2018, en su parte pertinente y en relación al escrito de fs. 775/782, tuvo por promovido incidente de nulidad en los términos del artículo 175 y cctes. del CPCyC, ordenando que del mismo se corra traslado a la actora por el plazo de cinco (5) días (cf. art. 180 del mismo Código). Se dispuso allí que se notifique tal providencia por cédula y con entrega de copias.
Al fundar el recurso el tratamiento el apelante alega que, si bien el pronunciamiento impugnado resulta ser una providencia simple, le causa un gravamen irreparable al impedirse el ejercicio de su derecho de defensa y se afectaría el debido proceso consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, vulnerándose los derechos de propiedad e igualdad ante la ley.
Sostiene que la providencia atacada fue dictada arbitrariamente sin sustento fáctico y legal, toda vez que se omitió notificar por cédula a su parte el proveído de fecha 5 de julio de 2018. Arguye al respecto que la jurisprudencia expresa de manera unánime que las providencias que ordenan intimaciones y conllevan la posibilidad de una sanción deben ser notificadas por cédula a los fines de evitar la pérdida de derechos y de esa manera garantizar la seguridad jurídica.
Enfatiza que a fs. 775/785 planteó la nulidad de las notificaciones que se le cursasen oportunamente en el expediente y denunció hechos nuevos por no haberse integrado debidamente la litis, extremo que persiste al día de hoy, ya que no se hallan demandados los Sres. Federico Furfuro y Alejandra Mariel Mortada.
Considera que existió un error de valoración del Juez respecto a la presentación del Fiscal Municipal del día 30 de julio de 2018 (fs. 784) a través de la que éste solicitó que se tenga a su parte por desistida del incidente de nulidad deducido a fs. 775/782, entendiendo que el Magistrado incurrió en un exceso ritual inconciliable con el sentido de justicia que atiende a la verdad objetiva de los hechos relevantes de la causa, máxime cuando la otra parte se encontraba notificada.
Aclara que el Fiscal Municipal se encontraba notificado de la presentación de fs. 775/782, por lo que no existe el incumplimiento que se imputa a su parte y es por ello que resulta improcedente la providencia del día 31 de julio de 2018 (fs. 785).
Agrega que “la parte actora no se vio afectada en el proceso y fue el Fiscal Municipal quien solicitó la caducidad de instancia, encontrándose ya notificado”.
Por último, acompaña copia del beneficio de litigar sin gastos que ha instado ante el Juzgado de Paz local y formula reserva del caso federal.
A fs. 797 el Sr. Fiscal Municipal, Dr. Luis Fernando Sabbatella, solicita se rechace el recurso interpuesto a fs. 788/791 vta.
Sostiene que el recurrente pretende que se modifiquen las normas claras y precisas que en materia de incidentes tiene fijado el CPCyC -específicamente en el artículo 180 in fine-, cuando de dicho ordenamiento surge claramente que la notificación cuestionada se realiza ministerio legis, dado que no se encuentra entre las detalladas en el artículo 135 del CPCC.
Afirma que el plazo lapidario que establece el Código de rito en materia de incidentes, sobre todo cuando se plantean nulidades como en el caso, tiene como finalidad evitar que se dilate innecesariamente el proceso.
Concluye que cuando su parte solicitó que se tenga por desistido el incidente de nulidad interpuesto por el Sr. González (30/07/2018, cf. fs. 784), ya había operado el vencimiento del plazo que disponía el recurrente para instar la notificación, destacando que el incidente ya estaba de hecho decaído al momento de la presentación aludida y sólo faltaba que se confirmara judicialmente.
EL ANÁLISIS Y LA SOLUCIÓN DEL CASO:

Ingresando en la ponderación de los agravios adelanto que el Recurso de Reposición intentado no posee chances de prosperar, toda vez que los motivos del mismo no se autoabastecen y los agravios no pasan de ser meras discrepancias con los fundamentos vertidos en la decisión cuestionada, sin el debido desarrollo argumental que permita visualizar el hipotético yerro en que habría incurrido el suscripto (cf. STJRNS4 Se. 189/15 “CEPEDANO” y Se. 86/16 “MARTIN”).
De las constancias de autos surge que a fs. 783 (05/07/2018) ordené, en relación al incidente de nulidad de fs. 775/782, que del mismo se corra traslado a la actora por el plazo de cinco (5) días (cf. art. 180 del CPCC), disponiendo que su notificación sea por cédula con entrega de copias.
Advierto que el incidentista quedó notificado de tal orden -por nota- el día viernes 06.07.18. Ello, en atención a que el Artículo 133 del CPCyC establece que, salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes o el siguiente día de nota si fuere feriado.
El artículo 180 del CPCC establece que: “Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5) días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de dictada la providencia que lo ordenare, bajo apercibimiento para el incidentista que no instare la notificación en término, de tenerlo por desistido del incidente.” (el destacado me pertenece). Entonces, al momento en que la parte actora solicita se tenga por desistida de dicha instancia incidental por no haber instado el interesado en la misma la notificación del referido traslado en el término de ley, dicho plazo había fenecido y, en consecuencia, me vi en la obligación de hacer efectivo tal apercibimiento, dictando la providencia de fecha 31.07.18 (fs. 785).
Considero no haber actuado con el “exceso ritual” que menciona el apelante en razón de que: a) el desistimiento acontecido tiene como única causa el incumplimiento de una carga procesal del incidentista; b) tal carga, y su plazo de cumplimiento, surgen expresos de la norma que los contiene; c) los apercibimientos que deben ser hechos conocer por medio de cédula son sólo aquellos “...no establecidos directamente por la ley...” (cf. Artículo 135 Inciso 1º CPCyC); y en el caso el apercibimiento en cuestión dimana, como ante se indicase, de la propia letra del párrafo segundo del Artículo 180 del CPCyC., a razón de lo cual no correspondía ordenar libramiento de cédula alguna en la especie y d) no se ha dispuesto en autos “caducidad de la instancia”, como se denuncia reiteradamente -y erróneamente- en el Recurso en análisis.
LA DECISIÓN:
Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de reposición intentado a fs. 788/791 y vta., confirmándose la providencia dictada en fecha 31.07.18 (fs. 785), por los fundamentos dados en los considerandos. Concédese el recurso de apelación deducido por la misma parte, en subsidio, ante el Superior Tribunal de Justicia en pleno, encuadrando el mismo en la norma del Artículo 42 párrafo primero de la Ley Nº 5190. .
Por ello:
EL SEÑOR JUEZ DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
DOCTOR SERGIO M. BAROTTO
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de reposición intentado a fs. 788/791 y vta., confirmándose la providencia dictada en fecha 31.07.18 (fs. 785), por los fundamentos dados en los considerandos. Concédese el recurso de apelación deducido por la misma parte, en subsidio, ante el Superior Tribunal de Justicia en pleno, encuadrando el mismo en la norma del Artículo 42 párrafo primero de la Ley Nº 5190.
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, elévense.

Fdo.: SERGIO M. BAROTTO JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION T° I A.I. N° 9 F° 15/16 Sec. N° 4