Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaOS4-145-STJ2018
Nro. 1ra. Instancia09744-10
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. Instancia29799/18
CarátulaASOCIACION CIVIL ARBOL DE PIE C /BONE, RAFAEL Y OTROS S /AMPARO COLECTIVO S/ APELACION (Originarias)
Tipo de ProcesoAPELACION (Originarias)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónSENTENCIA-CED.
Fecha Proveído19/09/2018
OrganismoSecretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4

Texto del Proveido

Texto del Proveido

///MA, 19 de septiembre de 2018.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ASOCIACIÓN CIVIL ÁRBOL DE PIE C/ BONE, RAFAEL Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 29799/18-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
1.- Que a fs. 639/650 el Presidente de la “Asociación Civil Árbol de Pie”, Sr. Juan José Paterno, con el patrocinio letrado del Dr. Rodrigo García Spitzer, interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia nº 56/18, obrante a fs. 634/638, a través de la cual este Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. 561/562 y a fs. 568/569, revocando los puntos IV y V de la sentencia de amparo obrante a fs. 543/553 y vta.
A fs. 543/553 y vta. el juez del amparo, Dr. Cristian Tau Anzoátegui, rechazó la pretensión colectiva respecto del Servicio Forestal Andino (punto I); declaró abstracta la acción de prevención interpuesta en los términos del art. 3 de la ley B 2.779 (punto II); denegó la reparación en especie (art. 5 ley B 2.779) y el daño moral colectivo (punto III); impuso una multa a los co-demandados Rafael Boné, Jorge Gonzalez Gale, y Joel Contreras Bahamondez (art. 21 de la ley 2.779) de $90.000 con destino a la "Cruz Verde Rionegrina" (art. 25 de la ley B 2.779); a su vez rechazó la multa requerida en los términos del art. 15 de la ley 4552. (punto IV) e impuso las costas a los co-demandados vencidos (punto V).-
A fs. 634/638 el Superior Tribunal de Justicia señaló que la actual redacción del artículo 20 de la ley B 2.779 (ley modificatoria 5.270) establece que serán recurribles las sentencias definitivas que resuelvan los amparos promovidos en el marco de la presente ley, como también las que decidan sobre las medidas cautelares peticionadas; motivo por el cual resulta innecesario considerar el planteo de inconstitucionalidad impetrado a fs. 568/569 por el abogado apoderado de González Galé.
Consideró que, tal como ha sido diseñado el art. 21 de la ley B 2.779, la imposición de una multa queda condicionada a la existencia de una decisión condenatoria definitiva, lo que no ha ocurrido en autos. Sostuvo que el Juez debió primeramente condenar, para recién después de cumplida dicha condición, imponer la multa respectiva, si lo consideraba pertinente.
Por otra parte, entendió que, si bien el principio general es la improcedencia de la apelación en los amparos respecto de las costas y honorarios, salvo absurdo o arbitrariedad (cf. STJRNS4 Se.86/09 "CIARRAPICO”), en atención al modo en que se resuelve corresponde también receptar el agravio e imponerlas en el orden causado, en tanto la situación -por las particularidades analizadas- configura un supuesto de excepción al principio señalado; remarcando que en función de lo expuesto resulta innecesario analizar los restantes agravios.
2.- En sustento del remedio federal intentado el Presidente de la “Asociación Civil Árbol de Pie” invoca la existencia de arbitrariedad de la sentencia del Superior Tribunal de Justicia al verificarse una vulneración a la garantía del debido proceso garantizado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y los pactos internacionales suscriptos por nuestro país.
Alega la ausencia de fundamentación legal del fallo impugnado por errónea aplicación e inobservancia del artículo 20 de la ley B 2.779, señalando que la anterior redacción de la norma aludida disponía que las sentencias condenatorias eran inapelables y recién a partir de su modificación el día 12 de abril de 2018 se receptó su apelabilidad.
Advierte que de las constancias de autos surge que los recursos de apelación fueron concedidos los días 27 y 29 de diciembre de 2017, es decir, cuando la norma no lo admitía y es por ello que considera que se debió declarar inadmisible dicha concesión.
Precisa que el Máximo Tribunal Provincial realizó una aplicación retroactiva de la norma para legitimar y aceptar las apelaciones cuestionadas, destacando que dicha decisión afecta el principio de irretroactividad de las leyes establecido en el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Enfatiza que en el sub lite se verifica un apartamiento de las constancias de la causa y errónea aplicación de los artículos 21 de la ley B 2.779, 4 y 32 de la ley general del ambiente 26.675, dado que el Juez de amparo tuvo por probado con las actuaciones administrativas incorporadas en autos que la conducta de los codemandados implicó un actuar ilegítimo, irresponsable y agresivo con el ambiente, encontrándose acreditado en el caso el daño ambiental.
Por último, entiende que supeditar la aplicación de la multa a la condición de la existencia de una decisión condenatoria definitiva no resulta acorde al espíritu de la ley B 2.779. No obstante ello interpreta que la sentencia del Juez de amparo claramente fue condenatoria.
3.- A fs. 652/656 el Dr. Luis A Courtaux, en su carácter de abogado apoderado del co-demandado Sr. Jorge González Galé, contesta el traslado conferido del recurso extraordinario federal incoado, solicita que se declare formalmente inadmisible y realiza reserva del caso federal.
Sostiene que el accionante omitió realizar el planteo de la cuestión federal al demandar y al contestar el traslado de los memoriales, apartándose de este modo de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia fijada en autos “ORDOÑEZ” (cf. STJRNS1 Se. 60/13). Afirma que lo expuesto precedentemente impide tener por cumplida la exigencia prevista de forma genérica por los artículos 14 y 15 de la ley 48 respecto a la introducción y mantenimiento de la cuestión federal.
Alega que el fallo del Superior Tribunal de Justicia no causa agravio alguno al accionante, toda vez que éste omitió recurrir la sentencia de amparo y por ello consintió los tres primeros puntos de la parte dispositiva, donde se rechazó la pretensión colectiva respecto del Servicio Forestal Andino (punto I); declaró abstracta la acción de prevención interpuesta en los términos del art. 3 de la ley B 2.779 (punto II) y denegó la reparación en especie (art. 5 ley B 2.779) y el daño moral colectivo (punto III). Enfatiza respecto a estos puntos que el fallo se encuentra firme y precluído.
Coincide con el sentenciante que la aplicación de la multa establecida en el artículo 21 de la ley B 2.779 es una sanción que se encuentra supeditada a la existencia de una decisión condenatoria definitiva, lo que no ha ocurrido en autos como ya se explicó, sumado a que el actor tampoco tiene legitimación para reclamar la imposición de la multa puesto que el artículo 25 del mencionado cuerpo legal dispone que su destino es para la “Cruz Verde Rionegrina”, es decir, un organismo ajeno al accionante.
Arguye que, si bien cuando apeló la sentencia de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 20 de la ley B 2.779 que entonces vedaba la posibilidad de una tutela judicial efectiva, resulta adecuada la decisión del Superior Tribunal de Justicia de asegurar su recurribilidad conforme la nueva redacción de la norma aludida.
Concluye que el recurrente consintió la sentencia de amparo que rechazó tres (3) de sus pretensiones, como así también la concesión del recurso de apelación referido a una multa fijada en favor de un tercero, por lo que en el caso no se afecta derecho alguno, sumado a que al constituir la multa una sanción rige el principio de la ley más benigna.
4.- Ingresando al análisis de los elementos de procedencia formal, si bien se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el recurso extraordinario federal planteado no puede prosperar.
Ello así porque se observa el incumplimiento de los recaudos impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco reglamentario establecido en la Acordada Nº 4/2007.
En lo referido al art. 2 carátula- omite la mención del objeto de la presentación (inc.a) como así también la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la CSJN para intervenir en el caso (inc.j).
Además, el recurrente desatiende lo exigido por el art. 3º de la Acordada Nº 4/2007, pues omite el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones invocadas como de índole federal (cfr. inc. b); la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación (cfr. inc. c); la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (cfr. inc. d); la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas (cfr. inc. e).
Asimismo, prescinde dar cumplimiento acabado a las observaciones generales expuestas en el art. 8° de la Acordada, toda vez que no acompañan las leyes B 2.779 -amparo colectivo- y 5.270 que modifica el artículo 20 de la ley B 2.779 (sancionada el día 22/03/2018, promulgada el día 28/03/2018 a través del Decreto 266/2018 y publicada en el Boletín Oficial el día 12/04/2018 - Nº: 5660).
4.1- Sin perjuicio de que el incumplimiento reglamentario señalado sería motivo suficiente para denegar el recurso, a idéntico resultado se arriba si se examinan los recaudos que deben cumplirse a los efectos de lograr la habilitación de la instancia extraordinaria pretendida.
Precisamente, el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada, teniendo en cuenta que ello implica la indicación precisa de su configuración y la demostración del vínculo existente entre ella y los hechos relevantes de la causa, pues básicamente se queja de la aplicación que el Superior Tribunal de Justicia hizo del actual artículo 20 de la ley B 2.779 (modificado por ley 5.270).
Con relación a la atribuida conculcación de las garantías constitucionales, no evidencia el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter autónomo, en la medida que la recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de “relación directa e inmediata” entre los derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito (art. 15 Ley 48). Ello, en la medida que “la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquél fin” (Fallos 165:62; 181:290; 266:135).
La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247).
De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).
El caso fue juzgado a la luz de la normativa local -artículos 20, 21 y cc. de la ley B 2.779 y su ley modificatoria 5.270- y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con el pronunciamiento que cuestiona, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (cfr. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros), limitándose el recurrente a enunciar principios constitucionales y convencionales relacionados con la errónea aplicación e inobservancia de los artículos de la ley B 2.779 (ya citados), que cree vulnerados.
En función de lo expuesto, la cuestión remite al examen de derecho constitucional local, ajeno -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley N° 48, pretendiendo la recurrente encontrar a través de la arbitrariedad alegada cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada; importando los agravios de la recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (cfr. fallos 291: 545; 293: 546, entre otros).
Tampoco se advierte, la alegada arbitrariedad. Al respecto, corresponde señalar en palabras del más Alto Tribunal que "la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa si no se demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación" (Fallos 312:608), extremos estos últimos que no aparecen suficientemente acreditados en el sub-lite.
En definitiva, todo ello obstaculiza el progreso de la impugnación extraordinaria intentada, por lo que resulta aplicable el art. 11 de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que permite desestimar la apelación en la medida en que el recurrente “… no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso…”, sumado a las restantes circunstancias aquí mencionadas.
5.- Por las razones expuestas, cabe considerar que el recurso no ha logrado demostrar la existencia de cuestión federal suficiente ni la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado que permitan habilitar la instancia extraordinaria ante el máximo Tribunal de la Nación, por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 639/650 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y 257 y ccdtes. del CPCCN y Ac. 4/07 CSJN). Con costas (Art.68 del CPCCN).
MI VOTO.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIÁN y Sergio M. BAROTTO, dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante. ASI VOTAMOS.
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI y el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijeron:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.38 L.O.). NUESTRO VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 639/650 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y 257 y ccdtes. del CPCCN y Ac. 4/07 CSJN). Con costas (Art.68 del CPCCN).
Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Rodrigo Garcia Spitzer en el 25% y los del doctor Luis Alberto Courtaux en el 30%, a calcular sobre los emolumentos regulados por el Juez "a quo" (art.15 Ley G 2212).
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.
Firmantes: ZARATIEGUI - BAROTTO - APCARIÁN - PICCININI (en abstención) - MANSILLA (en abstención) ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA


PROTOCOLIZACIÓN: T° II Se. N° 92 F° 323/326 SeC. N° 4