Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaOS4-87-STJ2017
Nro. 1ra. InstanciaSin Datos
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. Instancia29001/17
CarátulaMUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónSENTENCIA CED.
Fecha Proveído11/10/2018
OrganismoSecretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4

Texto del Proveido

Texto del Proveido

///MA, 11 de octubre de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ AMPARO COLECTIVO" (Expte. N° 29001/17-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 788/791 vta. por la Dra. Irma Paz, en su carácter de gestora procesal del Sr. Diego González, gestión ratificada a fs. 795, contra la providencia dictada a fs. 785 por el Sr. Juez de amparo, Dr. Sergio M. Barotto, que tuvo al aquí recurrente por desistido del incidente de nulidad de notificación deducido a fs. 775/782 en función de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 180 del CPCC, toda vez que -vencido el término para hacerlo- no fue instada la notificación de la providencia de fecha 5 de julio de 2018 (fs. 783).
Cabe recordar que la providencia dictada el día 5 de julio de 2018 a fs. 783, en su parte pertinente y en relación al escrito de fs. 775/782, tuvo por promovido incidente de nulidad en los términos del artículo 175 y cc del CPCC, y corrió traslado a la actora por el plazo de 5 días (cf. art. 180 del CPCC) ordenando que ello se notifique por cédula con entrega de copias.
Al fundar el recurso incoado el apelante alega que si bien el pronunciamiento impugnado resulta ser una providencia simple, le causa un gravamen irreparable al impedirse el ejercicio de su derecho de defensa y debido proceso consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, vulnerándose los derechos de propiedad e igualdad ante la ley.
Sostiene que la providencia atacada fue dictada arbitrariamente, sin sustento fáctico y legal, toda vez que se omitió notificar por cédula a su parte el proveído de fecha 5 de julio de 2018 (fs.783). Arguye al respecto que la jurisprudencia expresa de manera unánime que las providencias que ordenan intimaciones y conllevan la posibilidad de una sanción deben ser notificadas por cédula a los fines de evitar la pérdida de derechos, y de esa manera garantizar la seguridad jurídica.
Enfatiza que a fs. 775/785 planteó la nulidad de las notificaciones que se le cursaron oportunamente en el expediente y denunció hechos nuevos por no haberse integrado debidamente la litis, extremo que persiste al día de hoy, ya que no se hallan demandados los Sres. Federico Furfuro y Alejandra Mariel Mortada.
Considera que existió un error de valoración del Juez respecto a la presentación del Fiscal Municipal del día 30 de julio de 2018 (fs. 784) a través de la que éste solicitó que se tenga a su parte por desistida del incidente de nulidad deducido a fs. 775/782, entendiendo que el magistrado incurrió en un exceso ritual inconciliable con el sentido de justicia que atiende a la verdad objetiva de los hechos relevantes de la causa, máxime cuando la otra parte se encontraba notificada.
Aclara que el Fiscal Municipal se encontraba notificado de la presentación de fs. 775/782, por lo que no existe el incumplimiento que se imputa a su parte y es por ello que resulta improcedente la providencia del día 31 de julio de 2018 (fs. 785).
Por último, acompaña copia del beneficio de litigar sin gastos que ha instado ante el Juzgado de Paz local y formula reserva del caso federal.
A fs. 797 el Sr. Fiscal Municipal, Dr. Luis Fernando Sabbatella, solicita se rechace el recurso interpuesto a fs. 788/791 vta.
Sostiene que el recurrente pretende que se modifiquen las normas claras y precisas que en materia de incidentes tiene fijado el código procesal civil y comercial, cuando es claro que la notificación del proveído de fecha 5 de julio de 2018 (fs.183) se realiza ministerio legis, dado que no se encuentra entre las detalladas en el artículo 135 del CPCC.
Por otra parte, afirma que el plazo lapidario que establece el Código de rito en materia de incidentes, sobre todo cuando se plantean nulidades como en el caso, tiene como finalidad evitar que se dilate innecesariamente el proceso.
Concluye que cuando su parte solicitó que se tenga por desistido el incidente de nulidad interpuesto por el Sr. González (30/07/2018 cf. fs. 784), ya había operado el vencimiento del plazo que disponía el recurrente para instar la notificación; destacando que el incidente ya estaba de hecho decaído al momento de la presentación aludida y sólo faltaba que se confirmara judicialmente.
A fs. 799/800 vta. obra el Auto Interlocutorio nº 9/18, por el cual se rechaza el recurso de reposición intentado a fs. 788/791 y vta., confirmando la providencia dictada el día 31/07/2018 (fs. 785), en el entendimiento de que el incidentista quedó notificado de tal orden -por nota- el día viernes 06/07/2018, y en atención a lo prescripto en los artículos 133 y 134 del CPCC. A su vez, en el pronunciamiento aludido se concedió el recurso de apelación deducido por la misma parte en subsidio ante el Superior Tribunal de Justicia en pleno, encuadrando el mismo en la norma del artículo 42 párrafo primero de la ley 5190.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 803/806 vta. el Sr. Procurador General, Dr. Jorge Oscar Crespo, dictamina que se debe rechazar el recurso de apelación impetrado, confirmando la decisión del juez de amparo.
Advierte que en función del criterio restrictivo que rige para la apelación en este tipo de procesos (ley B 2779) y teniendo en vista que en autos aún no se ha dictado sentencia definitiva, no correspondería -como principio general- analizar los agravios incoados por la recurrente, toda vez que el recurso de apelación ha sido deducido en el marco de un incidente de nulidad de notificación.
Sostiene que los agravios del recurrente relativos a que la decisión impugnada le ha impedido el ejercicio de su derecho de defensa y debido proceso no poseen entidad suficiente a los efectos de desvirtuar los fundamentos de la providencia cuestionada.
Enfatiza que el libelo recursivo pretende desviar el eje de la cuestión, soslayando la existencia de una carga procesal que la ley de forma le impone expresamente al incidentista y que se encuentra contemplada en el artículo 180 del CPCC.
Precisa que en el caso en estudio el recurrente omitió notificar en debido tiempo y forma el traslado conferido a la actora en los términos del artículo aludido y esta es la razón por la cual se lo tuvo por desistido.
Descalifica el agravio que plantea que el proveído de fecha 5 de julio de 2018 (que ordena el traslado del incidente) debía notificarse por cédula a su parte; destacando al respecto que el artículo 133 del CPCC sienta el principio general en materia de notificaciones, indicando que, salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134 -retiro del expediente o copias- las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes, o el siguiente día de nota si fuere feriado.
Afirma que, tal como lo explica el Juez en su decisión de fs. 799/800 vta., el artículo 135 del CPCC establece que serán notificadas personalmente o por cédula las providencias que ordenen intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente por la ley (inc. 1º).
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Ingresando en el análisis del recurso de apelación interpuesto a fs. 788/791 vta.. adelanto que corresponde su rechazo, dado que no logra conmover los fundamentos de hecho y derecho tenidos en cuenta por el Juez de amparo para el dictado de la resolución interlocutoria de fs. 799/800, por la que rechazó el recurso de reposición allí incoado.
En dicho pronunciamiento el Juez de amparo analizó con detenimiento la impugnación planteada por el recurrente y reparó que a fs. 783 (05/07/2018) ordenó, en relación al incidente de nulidad de fs. 775/782, correr traslado a la actora por el plazo de cinco (5) días (cf. art. 180 del CPCC), disponiendo que su notificación sea por cédula con entrega de copias.
Precisamente, el artículo 180 del CPCC establece que: “Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5) días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de dictada la providencia que lo ordenare, bajo apercibimiento para el incidentista que no instare la notificación en término, de tenerlo por desistido del incidente”.
Así, y en lo que aquí importa, en el sublite ha quedado acreditado -tal como lo sostuvo el magistrado- que el incidentista quedó notificado de tal orden -por nota- el día viernes 06/07/18. Ello, en un todo de acuerdo a lo prescripto en el artículo 133 del CPCC conforme al cual, salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134, las resoluciones judiciales quedan notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes o el siguiente día de nota si fuere feriado.
Por consiguiente, son infundados los agravios esgrimidos contra la providencia aquí cuestionada, dado que -reitero- tal como lo señaló el sentenciante a fs. 799/800 vta., al momento en que la parte actora solicitó se tenga por desistida dicha instancia incidental por no haber instado el interesado la notificación del traslado en el término de ley dicho plazo había fenecido, lo que imponía hacer efectivo tal apercibimiento, como en definitiva se hizo con el auto de fs. 785.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 788/791 vta., por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art.68 CPCC). Sigan los autos según su estado. MI VOTO.
Las señoras Juezas doctoras Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS.
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Sergio M. BAROTTO, dijeron:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.38 L.O.). NUESTRO VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 788/791 vta. por el Sr. Diego González, contra la providencia dictada a fs. 785 por el Sr. Juez del amparo, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art.68 CPCC).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.
Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor S. M. Barotto por encontrarse en uso de licencia, no obstante haber participado del acuerdo (art.38 L.O.).
Fdo.: PICCININI - APCARIÁN - ZARATIEGUI - MANSILLA EN ABSTENCION - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° II SE.N° 109 F° 381/383 SEC.N° 4.-