Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaQ-3BA-1-C2012
Nro. 1ra. Instancia11349-12
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaGONZALEZ LERA, GERMAN Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónResolución
Fecha Proveído20/11/2018
OrganismoJuzgado Civil,Comercial y Mineria Nº5 - Secretaría Nº1 - S.C. de Bariloche

Texto del Proveido

Texto del Proveido

IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5
Secretaría única
Protocolo Digital 433

San Carlos de Bariloche, 20 de noviembre de 2018.-
VISTOS: Los autos "GONZALEZ LERA, GERMAN Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(c)"; Expte. 11349-12).-

Y CONSIDERANDO:-

1º) Que, de acuerdo con lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro a fs. 752/759, corresponde dictar un nuevo pronunciamiento en estos autos indicando los incumplimientos eventuales de cada uno de los demandados, según el ámbito de sus respectivas incumbencias y determinado con precisión la legitimación pasiva de los responsables y las obligaciones que habrá de imponerle a cada uno de ellos.-

2°) Que a fs. 1/126 interponían acción de amparo ambiental los presentantes, Sres. Francisco Gonzalez Lera, Donald Alexander, Robin Andrew, y Norman Allan Esteves Gibb, conforme la personería acreditada; en su calidad de vecinos y propietarios de los lotes afectados por la actividad que desarrolla en la zona aledaña, la Planta de Tratamiento de Barros del Cañadón de los Loros.-

Sostienen que la misma perjudica, además de a la comunidad toda, a sus inmuebles identificados catastralmente como: "19-2LL1001B y 19-2MM1001A/16", contaminando con sus residuos el ecosistema, sus propiedades y la calidad de vida de los habitantes de la zona; como así también que ella afecta los cauces de agua privándolos de su derecho constitucional de gozar de un ambiente sano.-

Explican concretamente, que persiguen que los demandados realicen todas las acciones de prevención y remediación necesarias para lograr la restitución de las tierras a su estado anterior, el cese de la contaminación y el saneamiento del suelo y subsuelo.-

Afirman que su legitimación activa surge de lo normado por los arts. 84 y 85 de la Constitución de Rio Negro, y de la ley 2779; siendo además dueños de los lotes linderos a la planta. Que la demanda se dirige contra los responsables de la ejecución y control de las instalaciones; ARSA (Aguas Rionegrinas S.A.), Departamento Provincial de Aguas (DPA), Cooperativa de Electricidad Bariloche (CEB), y Municipalidad de San Carlos de Bariloche (MSCB).-

Relatan que el inmueble donde se ubica la planta fue cedido por la provincia al municipio local, y que en el año 2005 este fue otorgado a la CEB por un convenio de comodato, con el fin de instalar la planta de tratamiento de barros en el lugar. Que como el predio no contaba con acceso directo, por medio de una acción judicial se intento obtener una servidumbre de paso, que fue oportunamente rechazada. Que en aquel momento, la oposición de Gonzalez Lera se fundo en la potencial afectación al medio ambiente, extremo que consideró el Juez de grado para fundar su decisión.-

Que la Municipalidad por ordenanza 1660-CM-06 aprobó la factibilidad de la planta con un informe del CRUB, cuando debió requerir informe de impacto ambiental (ley 3266 y ordenanza 217C89). Por su parte, que el DPA reconoció el carácter de cuenca cabecera al Cañadón de los Loros y que de acuerdo al Código de Planeamientos, el lugar no permite este tipo de explotación, por lo que el departamento de medioambiente municipal lo asimiló a una explotación agroforestal cuando por ley 3250, se trata de desechos sujetos a eliminación.-

Expresan además, que la planta se asentó sobre los retiros de los lotes de los Sres. Estévez, Lera y Gonzalez Lera lo que la torna más ilegítima aún, y que según los amparistas, no se han realizado los informes anuales sobre el estado ambiental del lugar, que no reúne las condiciones requeridas por disposición 97/01 de la Secretaría de Medioambiente de la Nación; y que como agravante, por error la CEB depositó barros en una parcela de los Lera, indemnizando a estos por lo ocurrido y reconociendo el daño.-

Finalmente, que la planta no cuenta con infraestructura adecuada, ni con las condiciones que aseguren la no diseminación de contaminantes, que según el laboratorio IACA de Bahía Blanca, los parámetros de volcado se encuentran elevados; y que los barros se escurren hacia el mallin del lugar y la Laguna de los Patos.-

Acompañan los instrumentos que justifican la personería de los actores y la titularidad de los lotes afectados; y en varios anexos la prueba documental que sustenta los hechos denunciados. Ofrecen otros medios de los que intentaran valerse, fundan en derecho y solicitan el cese cautelar de funcionamiento de la planta.-

Concretamente, en lo conducente, acompañan como prueba documental los siguientes elementos: fs. 7 (y fs. 136/137), el análisis de los compuestos del agua residual tomada por los requirentes y elaborado por el Laboratorio IACA de Bahía Blanca.-

Fs. 21: Convenio de Indemnización por el uso indebido del inmueble de propiedad del Sr. Gonzalez Lera, en el cual la CEB manifiesta que, por un error de un tercero, deposito en el lugar residuos (lodos excedentes) de la planta de tratamiento, que estaban destinados al compostado.-

A fs. 64/72, constatación notarial donde el escribano actuante (11/04/2011) describe que en lugar donde se ubica la planta, el acceso es libre, sin vallados ni cercado, que verifica la presencia de olores nauseabundos y montículos de barros numerados que escurren líquidos, sin piletas de contención que impida que escurran hacia la tierra. En el acto toma las fotografías acompañadas.-

A fs. 80/82, análisis ambiental del Cañadón de los Loros realizado por la Secretaría de Planeamiento y Medio Ambiente -Área Técnica Municipalidad de San Carlos de Bariloche- del que surge que el mismo se ubica en un area de restricción, amortiguación y control, categoría II de la ley de bosques nativos N° 4552. Que de acuerdo a los perfiles del suelo, características propias del lugar, entre las que se destacan las hidrológicas; el predio no es apto para este tipo de implantaciones. Que en aquel momento ya se observaba contaminación de la laguna La Paloma y del Cañadón de los Loros como consecuencia del tratamiento de los barros en la planta. Que en el lugar tampoco habría espacio para la construcción de celdas funcionales a estos fines. Agrega el informe como dato a tener en cuenta que una esquina del lote se encuentra dentro del area de exclusión del aeropuerto local (13 km).-

A fs. 84/89; copia de Informe Técnico para la definición del nuevo sitio de disposición final de RSU, elaborado por una comisión interdisciplinaria para el Municipio local. Del mismo se observa que existen lugares mas adecuados para la disposición final de los residuos y que existe una gran deficiencia respecto de la información necesaria para su determinación. Que en la actualidad además, se han subestimado los volúmenes de generación de residuos de la ciudad; y que la propuesta de remediación del actual lugar resulta insuficiente sobretodo por la falta de atención a las aguas subterráneas y lixiviados.-

A fs. 91/96, Comodato entre la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y el DPA por el uso del inmueble destinado a la Planta de Compostado con la condición de cumplir con un estudio de factibilidad técnico realizado al efecto.-

3°) Que a fs. 139/140 se dictaba resolución aceptando la legitimación de los presentantes y en los términos de los arts. 11, ss y cc de la ley 2779; designándose a su vez, a los peritos propuestos.-

4°) Que a fs. 229/243, se presentaba la Municipalidad de San Carlos de Bariloche planteando la nulidad de lo actuado, apelando la resolución de la medida cautelar, y contestando el traslado de la acción. En lo sustancial, expresaba que el DPA es el único responsable de las actividades que se realizan en el lugar toda vez que por comodato, el municipio le otorgo la parcela por 30 años. Que la CEB y el DPA están realizando obras en el predio y que no encuadran los residuos cloacales dentro del anexo II de la ley 3250 como especiales.-

Luego de un nuevo traslado al recepcionarse los autos en este Tribunal (motivo de la excusación del Juez que previno), a fs. 293/301 ampliaba su presentación la Municipalidad, oponiendo la falta de legitimación pasiva en mérito a los mismos argumentos y con mas el hecho de que la ley 2391 otorga el poder de policía en la materia a la Provincia de Rio Negro, y no al municipio. Solicita por ello, costas a cargo de la actora en los términos del art. 22 de la ley 2779.-


5°) Que a fs. 275/290 se presentaban por medio del Fiscal de Estado de la Provincia de Rio Negro, el DPA y la empresa estatal Aguas Rionegrinas S.A.; negando los hechos invocados y manifestando en su escrito que no se verificaban en el caso, los presupuestos de procedencia de la acción, sobretodo, en lo que refiere al agotamiento de las vías administrativas, y a la existencia de acciones u omisiones, arbitrarias o ilegales, que hayan causado la afectación de derechos colectivos como se denuncia.-

Que en todo caso la vulneración llevaría mas de seis años de antigüedad lo que denota la falta de urgencia, y que no corresponde al Poder Judicial la revisión en un juicio de amparo, de decisiones administrativas adoptadas en uso de facultades propias de los otros Poderes del Estado. Interpretar lo contrario violaría la doctrina legal obligatoria del Superior Tribunal de Justicia.-

Que el Estado provincial en todo caso carece de legitimación pasiva para ser sujeto de la presente acción dado que Aguas Rionegrinas SA se dedica al cobro y distribución del servicio de agua potable (sin injerencia alguna sobre desagües cloacales); mientras que el DPA ha concesionado a la Cooperativa de Electricidad Bariloche, todo el servicio publico de obras y servicios sanitarios, mantenimiento y cobro.-

6°) Que a fs. 307/338 comparece la CEB (Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda.) contestando el traslado conferido y expresando que es concesionaria del servicio público de desagües cloacales desde el 7 de noviembre de 2003, en los términos de las leyes 3183 y 3185. Que si bien la obligación es de la CEB el control del servicio esta a cargo del DPA, que resulta autoridad de aplicación. Que el tratamiento de efluentes genera por un lado el líquido tratado -que es recepcionado luego por el Lago Nahuel Huapi- y por el otro el subproducto barroso que también debe ser tratado previamente a su disposición final.-

Que la actividad cuenta con la autorización del Municipio y del DPA, quienes avalaron oportunamente el proyecto presentado a estos fines, financiando incluso este último, una parte del mismo. Que para su desarrollo, la CEB cuenta con la asistencia técnica y científica del CRUB (Centro Regional Universitario Bariloche dependiente de la Universidad Nacional del Comahue), quienes elaboran controles periódicos.-

Que en distintas etapas se fueron realizado las diversas obras que detallan, tendientes a preservar el suelo y evitando el escurrimiento, y que a su vez es posible realizar otras tareas como las sugeridas por los peritos que intervinieron (tales como un cordón cuneta y trincheras dobles). Que las obran han previsto las lluvias promedio con capacidad para recolectar el agua en sisternas y evitar derrames; y que se han requerido presupuestos para instalaciones para los obreros aunque no se advierte que ellos deban prestar servicios en el lugar de manera permanente.-

Finalmente que solo se acopia material fuera de las plateas que haya superado la etapa termofílica que elimina todos los patógenos, y que además de las contrataciones actuales para el control y manipulación de los residuos, se está previendo contar con vigilancia permanente en el lugar. Por todo ello entienden que los actos desarrollados no son ilegítimos ni lesivos del medio ambiente, sino por el contrario, tienden a proteger el mismo y la salubridad de la comunidad; y que el daño se produciría si no se trataran los barros.-

7°) Que, de acuerdo con las constancias de estas actuaciones, han quedado acreditada las siguientes circunstancias:-

a) Conforme acredita el Ing. Benzo a fs. 153/159 en su informe; la PTB (planta de tratamiento de barros) no podía salir de funcionamiento en tanto no exista otra que la reemplace. Lo contrario haría colapsar todo el complejo sistema que describe de tratamiento de residuos (que abarca desde las conexiones domiciliarias, pasando por las redes colectoras, colectores secundarios, estaciones elevadoras y finalmente la misma planta); y que en definitiva, afectaría la salud publica. A su vez, explicaba en el informe que conforme el lugar de emplazamiento de la PTB, los escurrimientos recorren ineludiblemente unos 1.600 metros por las cuencas, hasta llegar al Arroyo Ñireco, afluente del Lago Nahuel Huapi. También expresaba que constató indicios de la previa existencia de un cerco perimetral olímpico, presuntamente removido por vandalismo, y una trinchera perimetral rellena de aserrín o viruta que tiene por objeto absorber y retener los escurrimientos superficiales y sub superficiales, cuando el liquido no es retenido por las propias canaletas de la planta. Que el camino de acceso es de ripio y de unos 1.600 metros, y que en el lugar se asientan montículos de materia tratada de gran volumen. Que observó la ausencia de líneas de energía, y de instalaciones para el personal de la planta. Finalmente daba las recomendaciones que consideraba pertinentes, advirtiendo que el sistema de retención de escurrimientos descripto -debido a deficiencias en las instalaciones- podría no ser suficiente frente a las temporadas de lluvias. Por ello entendió que debían realizarse todas las mejoras que detallaba en el informe, como mayores medidas de control y de contención (puntos a-e de fs. 159), la implementación de controles de calidad y uso de protocolos; y la realización de instalaciones complementarias para la planta, y para permitir la presencia de personal permanente en el lugar. Respecto de la ubicación, reconocía puntos no favorables como la altura del lugar y el camino de acceso, aunque el proceso de tratamiento de barros no pueda suspenderse porque no existe otro lugar alternativo de tratamiento.-

b) Que a su vez, el el Licenciado Beros en su informe de fs. 161/192, daba cuenta que la gestión de residuos en la ciudad es un tema crítico y no resuelto.-

Que la importancia del tratamiento de los barros deriva del hecho de que los mismos contienen sustancias y organismos contaminantes y patogénicos que pueden afectar la salud y el ambiente. Por ello resultaba importante la atención a protocolos para su transporte, manipulación y control del proceso. Describía la situación ampliamente en el informe presentado al cual, por razones de brevedad remito, destacándose -en lo que aquí resulta pertinente- la necesidad de contar con aislamiento en el suelo para evitar escurrimientos y filtraciones de contaminantes, como así la propagación de los contaminantes a áreas vecinas. Observa en el informe la carencia de elementos e instalaciones necesarias para un adecuado tratamiento, monitoreo y control ambiental (fs. 164), la ausencia de identificación y calificación del producto obtenido, y la insuficiencia del area destinada a la planta para tal fin. Concretamente sostiene que la calidad del almacenamiento no es la deseable por el lugar de implantación, dado que el espacio necesario sería de al menos, dos hectáreas mas la zona de amortiguación. Entre los aspectos críticos además incluye la situación de exposición de los propios obreros, además de la afectación a las especies de la zona. Las ilustraciones acompañadas permiten entender los conceptos vertidos. En definitiva, concluye que; de continuarse con el tratamiento de barros en el lugar, la planta debe reacondicionarse y dotarse de un sistema adecuado de monitoreo, hasta tanto se cuente con un lugar de ubicación definitivo, aunque el sitio no resulte menos ventajoso que otros lugares del ejido urbano. Expresa que existen estudios regionales para la implantación fuera del ejido. Finalmente daba las recomendaciones frente a lo informado (fs. 190/191) como la necesidad de auditar ambientalmente el funcionamiento de la planta a fin de lograr un estándar aceptable que contemple el monitoreo de agua, aire y organismos; y permitir el tratamiento hasta tanto se encuentre operativa otra planta, considerando que existen otras opciones a tener en cuenta para la instalación de la misma.-

c) Que al momento de debatir sobre la servidumbre de paso, la sentencia denegatoria -firme- de aquel proceso (fs. 199/203) ya había expresado que: "...se trata de una actividad subsumible en el procedimiento de impacto ambiental (artículo 3, inciso “h” y concordantes, de la ley 3266) y, aunque se haya efectuado un “estudio de factibilidad ambiental” (fs. 153/156, cláusulas primera y tercera), no hay noticias de que se haya obtenido la resolución ambiental pertinente (artículo 5, ley citada), lo cual implica un riesgo mayor para el fundo sirviente y el resto de la comunidad...". Situación que a la fecha y en el caso, se mantiene plenamente vigente.-

d) Que en el informe de fs. 261/266 del Lic. Julio Simón se acreditaba a pedido de los amparistas (de acuerdo a las fotografías acompañadas), que pese a las obras civiles realizadas en el lugar, no se había dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez en la resolución de fs. 206/207. En esta resolución, se ordenaban las obras sugeridas por los peritos a cargo de todos los demandados de acuerdo al ámbito de su incumbencia; extremo que desde aquel momento fue consentido por los accionados, a quienes además se los vinculara directamente con la problemática ambiental de la comunidad (punto II fs. 206 vta.).-

e) Que luego de ello, requerido a los peritos el relevamiento del cumplimiento de las medidas ordenadas en su oportunidad, a fs. 355/360 el Lic. Carlos Beros expresaba que no se cumplieron con todas las obras propuestas, que alguna de ellas no se encuentran terminadas, y que las realizadas (ej. plateas termofílicas, cámaras, trincheras) presentan defectos en la construcción, o bien en la conducción de las aguas sucias; por lo cual las mismas no resultan adecuadas para cumplir con su función. Que no se encuentra cerrado el predio con el cerco perimetral y que el problema mas serio aun no resuelto, es el que deriva del excedente de aguas de lluvia. Que no se cuenta con la información necesaria sobre el control de calidad, de funcionamiento y de protocolos de actuación de la planta; y que el camino de acceso se considera correcto y en condiciones de circulación, pese a la falta de señalización.-

f) Que al contestar el traslado, la CEB respondía que las obras en las plateas eran adecuadas y suficientes, que el alambrado perimetral fue sustraído en su totalidad, que están evaluando la posibilidad de realizar muros de hormigón, como así la trinchera perimetral; y que el sistema de captación de aguas es suficiente como para trasladar los excedentes hídricos a la planta depuradora. Que el almacenamiento de los lixiviados es realizado en un tanque que resulta suficiente, y que se realizan periódicamente los traslados mediante una sisterna móvil. Que la señalización no ha sido requerida por la autoridad de aplicación y que los controles de calidad son exhaustivos por parte del CRUB. Que las demás observaciones, por lo expuesto no se condicen con la realidad de la planta (fs. 367/370).-

8°) Que valorado todo ello, quedó acreditado en autos que la situación deficiente de la planta de tratamientos, la insuficiencia de las obras realizadas y su alta potencialidad contaminante.-

Esto sin perjuicio de lo que ya podría haberse contaminado, considerando que no existían datos concretos para valorar ese efecto; y mas allá de los informes oportunamente acompañados por los demandantes a los que se hiciera referencia anteriormente.-

A a tales fines reitero que debemos considerar que los dictámenes poseen carácter científico y que, en el presente, no existen razones para soslayar las conclusiones de los expertos ya que no concurren elementos objetivos que las contrarresten ni discrepancias con las partes respecto de las técnicas en sí (véase Witthaus, Rodolfo, ¨La prueba pericial¨, págs. 59/63 y sus citas: CNCiv., Sala, G, 4-12-86, ED 122-616; CNCiv., Sala C, 22-2-88, ED 127-483; CNCiv., Sala D, 6-3-87, ED 126-241; CNCiv., Sala D, 22-6-87, Ed 126-425; etc.).-

También se consideró que el caso era urgente, dado que de no resolverse la situación denunciada se agravaría la afectación constatada al medio ambiente y en segundo término, a la salud pública de la comunidad toda. Esto, además de la propia afectación inmediata de los vecinos del lugar, ya que se ha probado el alto impacto que los escurrimientos pueden generar (de no ser adecuadamente contenidos) tanto en los acuíferos superficiales, como en el subsuelo; y su potencialidad para extenderse mas allá de la zona directamente afectada como han explicado los técnicos en los informes precitados.-

Habiéndose verificado además, la falta de cumplimiento de las obras sugeridas por los profesionales intervinientes y ordenadas por el Juzgado en su oportunidad para evitar el agravamiento de la situación, que corresponde condenar a los responsables a su realización, además de aquellas otras tareas que sean necesarias para lograr el cese de la contaminación, el saneamiento y la remediación de los inmuebles afectados por la actividad de la planta de tratamiento de barros que explota la CEB; como así, por los probados motivos de seguridad, la restauración de los retiros con los lotes contiguos.-

Todo de acuerdo a lo sugerido por los profesionales que han dictaminado en el presente (fs. 153/159, 161/192, 355/360, 462/469, y 508/511) y lo reseñado precedentemente a la luz de los hechos acreditados en la causa.-

9°) Que, en base a tales elementos probatorios, surge en forma evidente que la CEB, como concesionaria del servicio público contemplado en la ley J 3183, se encuentra obligada a efectuar todos los trabajos y obras necesarias para que el servicio prestado se brinde asegurando un ambiente sano y adecuado.-

Si bien la CEB invocó no resultar sujeto pasivo de tal obligación, lo cierto es que no adjuntó ningún elemento probatorio que lo eximiera de tal responsabilidad, como concesionario del servicio público referido-

En cambio, tal como señaló la Procuradora General, la CEB se obligó ante el DPA, a efectuar ciertos trabajos y a colocar un baño químico, armar un puesto de acceso de control a la planta de compostado, entre otros, ello, en virtud de la responsabilidad que detenta (fs. 746), todo lo cuál demuestra que se encuentra perfectamente legitimado en autos.-

A fs. 429/433 la Cooperativa de Electricidad Bariloche, presentaba un informe de la actividad principal de la planta "Enmienda Orgánica", pionera en el país, remitiendo nuevamente al control del CRUB (fs. 442) sobre las condiciones en que se prestan; aunque sin aportar datos concluyentes que desvirtúen lo probado con relación a los hechos denunciados que en definitiva, no cuestionan el modo de tratar los residuos, sino las condiciones en que se desarrolla la actividad, controles y perjuicios que ello ocasiona en tales términos, a los vecinos y a la comunidad.-

A fs. 490/502 la CEB ampliaba su informe de acuerdo a las fotografías ilustrativas acompañadas, destacando las mejoras realizadas en las instalaciones y la futura forestación del lugar a fin de generar una fitoremediación de la tierra, como así explicando la posibilidad de utilización de los lixiviados como potenciales fertilizantes. En todo caso, al evacuar la vista respectiva, el profesional designado Carlos Beros había señalado (fs. 462/469) que se realizaron mejoras, incluso desde el último informe (cabina de guardia, camino de acceso, ingreso cerrado, construcciones permanentes); pero que aún así, restan finalizar los principales trabajos destinados a evitar los escurrimientos del material tratado y en tratamiento que se expresaran como la principal preocupación ambiental (ver. fs. 462/464). Sin embargo, tales conclusiones eran reiteradas en lo sustancial, a fs. 508/511.-

En efecto, las defensas esgrimidas por la CEB (y eventualmente por las demás citadas) no han sido avaladas por informes técnicos concretos y suficientes como para desvirtuar lo probado en autos a la luz de las pericias realizadas, y sus sucesivas ampliaciones y explicaciones.-

Entonces, verificada la falta de cumplimiento de las obras sugeridas por los profesionales intervinientes y ordenadas por el Juzgado en su oportunidad para evitar el agravamiento de la situación; no puede desconocerse la manifiesta legitimación de esta para ser demandada en autos y eventualmente condenada. Todo de acuerdo reitero, a lo actuado por los peritos de la causa (fs. 153/159, 161/192, 355/360, 462/469, y 508/511).-

En consecuencia, siendo que se ha demostrado que la CEB incumplió con todas las obligaciones que estaban a su cargo y que fueron descriptas por los peritos, corresponde condenarla en forma concreta y precisa a realizar las siguientes tareas, dentro de un plazo de 90 días y bajo apercibimiento de aplicarle una multa de $1000 por cada día de retardo;

-Las obras de contención de los lixiviados y medidas de control para el vuelco de los líquidos. Mejoramiento de las plateas termofílicas, cámaras y trincheras perimetrales; conforme las recomendaciones efectuadas a fs. 159 puntos a, b, c, d, y e y fs. 508/511).-

-Los controles periódicos de la calidad del proceso; respetando los protocolos aplicables al tratamiento de tales residuos; y adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr el cese de la contaminación, el saneamiento y la remediación de los inmuebles afectados por la actividad de la planta.

-Las obras necesarias para brindar un acceso adecuado al predio, como así sobre las instalaciones complementarias (punto 4, fs. 159) necesarias para los operarios que trabajen en la planta.-

10°) Que en cuanto a la MSCB, cabe señalar, que fue quien otorgó en comodato las tierras al DPA para que se instalara allí la planta de compostado a tenor del Estudio de Factibilidad Medio Ambiental que formó parte de ese contrato, obligándose por ordenanza 1660-CM-06, a través de la Dirección de Medio Ambiente, a formular un informe anual sobre el estado medioambiental del área concedida en comodato.

Sobre la cuestión, la MSCB no sólo ha incumplido con efectuar dicho informe ambiental anual, sino también permitió la instalación de la planta sin la la exigir la realización del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental previsto en la ley 2366 (arts. 2, 3, 7, 16, 24 y concordantes).

En efecto, por ordenanza 1660-CM-06 permitió la factibilidad de la planta con un informe del CRUB, cuando debió requerir informe de impacto ambiental (ley 3266 y ordenanza 217C89). Esta ordenanza (1660-CM-06), por un lado dispuso la referida factibilidad y por el otro, aprobar el comodato del inmueble que se le había cedido. Esto, fundado en una Previa de obra (23281/04) y en un Informe factibilidad ambiental UNCo.–CRUB de Abril de 2005; según sus antecedentes.-

En sus considerandos, expresaba que: "El servicio público de desagües cloacales de la ciudad de San Carlos de Bariloche abastece en la actualidad a 18.500 conexiones, lo cual representa un número de usuarios cercano al 68 % del área servida acorde al Plan Director de Saneamiento, el que se encuentra en la etapa de expansión y ampliación de infraestructura de la planta y tratamiento y colectores principales para la incorporación de un mayor número de usuarios. La citada expansión ha requerido la relocalización de la Planta de tratamiento con la consideración de los siguientes factores: Aspectos climáticos, ligados principalmente al volumen de precipitaciones. Cercanía a áreas con población residencial. Distancia de transporte desde la Planta Depuradora. Tierras aptas para ese uso, acorde a normativas municipales. Afectación al medio ambiente".-

Y que "la propuesta de ubicación en la parcela 19-2-M-M10-10B de propiedad municipal, realizada por el concesionario del servicio, CEB, respetando las consideraciones anteriores ha obtenido la factibilidad de uso y presentado proyecto de infraestructura e informe ambiental".-

Por ello el Consejo Deliberante autorizó (art. 1) al Poder Ejecutivo Municipal a ceder en comodato bajo condición resolutoria, al Departamento Provincial de Aguas la parcela 19-2-M-M10-10B, con una superficie de 98.993 m2, con destino a la obra "Nueva implantación de la Planta Compostado de Lodos Cloacales de San Carlos de Bariloche". Por otro lado (art. 3°) que la Dirección de Medio Ambiente debería formular un informe anual sobre el estado medioambiental del área cedida en comodato, que debería contener mínimamente las aristas que forman parte del Estudio de Factibilidad Medio Ambiental que dio origen al presente comodato y a su habilitación primaria.-

Contrario a ello, la ley 3266 que regula la exigencia del Estudio de Impacto Ambiental, dispone que (art. 3) "Estarán sujetos a los términos de la presente ley, los proyectos, obras o acciones relacionados con: ...c) La evacuación de residuos sólidos, líquidos y gaseosos en áreas rurales o urbanas provenientes del uso industrial, residencial y/u otros...".-

Y la Ordenanza 217C89; que (IMPACTO AMBIENTAL) que: "(art. 1º) La política de evaluación del impacto ambiental de los proyectos que supongan la realización de obras o actividades susceptibles de afectar la vida y la salud humana, o la conservación y desarrollo de los recursos naturales en el ámbito del ejido municipal de la ciudad, son establecidos por la presente Ordenanza, dictada de acuerdo a lo establecido en artículo 64 de la Carta Orgánica Municipal.".-

"Art. 2º: Los organismos de la administración pública Nacional o Provincial, los entes autárquicos, las sociedades con participación estatal, empresas privadas y particulares, además de la propia administración municipal, elevarán al Departamento Ejecutivo, a través de la Secretaría correspondiente, un estudio del impacto ambiental de los proyectos en que intervengan y que tengan lugar en el ejido, antes que comiencen las actividades preparatorias del emprendimiento del que se trate.".-

"Art. 4º: Los proyectos a los que se refiere la presente Ordenanza son aquellos no previstos en el Código de Planeamiento Urbano y/o que se aparten de la normativa municipal vigente, y que se refieran a las siguientes actividades: ...Obras de saneamiento, administración de aguas servidas, urbanas y suburbanas y residuos sólidos...".-

Todos estos extremos contemplados en las normativas citadas no se acreditaron como cumplidos en autos.-

También y en virtud de los mismos argumentos; no puede dejarse de lado el hecho de que se trata de un servicio público que se presta dentro del ejido local, por el cual se han otorgado las autorizaciones respectivas para su funcionamiento (fs. 91/36: comodato, ordenanza 1660-CM-2006, 217-C-89, Resolución 1389-I-94, y autorizaciones de fs. 324/327); y que reviste junto a la autoridad ambiental provincial el carácter de Autoridad de Aplicación (art. 22 ley 3266).-

En consecuencia, y dado los incumplimientos referidos, la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, en el mismo plazo y bajo el mismo apercibimiento; deberá:-

-Cumplir con todas las disposiciones relativas al procedimiento de impacto ambiental previsto en la ley 3266.

-Efectuar los controles y auditorías ambientales en forma períodica.-

-Evaluar la conveniencia y eventual necesidad de reemplazar el lugar de asentamiento de la planta; dadas las características geográficas del lugar (fs. 161/292).-

11°) Que el DPA, como ente regulador del servicio que presta la CEB, resulta responsable de ejercer el control y poder de policía efectivo sobre el proceso desarrollado por la planta de tratamientos, por lo que deberá realizar un informe sobre su resultado dentro del plazo y bajo el apercibimiento dispuesto precedentemente (ley 3183, arts. 3, 4, 13, 15 y cc).-

Es que en base a lo expuesto, y teniendo en cuenta que, frente a la contaminación existente, no ha realizado ninguna tarea de control y supervisión al concesionario dentro del marco regulatorio de la ley 3183 y su modificatoria. Así tampoco, ha cumplido con su poder de policía frente a los hechos de contaminación o de prevención ante ello. Por lo tanto, frente a tales incumplimiento, debe condenarse al DPA para ejerza en forma efectiva ese control, dando cumplimiento a las obligaciones que la citada normativa le impone.-

Además, deberá informar todo lo relacionado con el contralor de las obras existentes y funcionamiento de la planta, sobre los monitoreos que se realicen, y sobre los controles de calidad del servicio; respetando los protocolos aplicables al tratamiento de tales residuos.

Esto, en función de los incumplimientos constatados por los mismos profesionales a fs. 355/360, 462/469 y 508/511.-

Con relación al saneamiento propiamente dicho, ampliando los fundamentos ya vertidos, corresponde reiterar que el DPA también se encuentra obligado en tanto organismo provincial, como así legitimado para ser demandado en autos.-

Es que de acuerdo al art. 4 de la ley 3183; es este organismo quien ejercerá las funciones de Ente Regulador hasta que este sea constituido; manteniendo sobre la actividad el poder de policía (arts. 3, 4, 15 y cc ley 3183, y leyes 3185, 2391, 3266, 4552). Todo ello de acuerdo a las especiales normativas de gestión y control, que en la materia establece la ley provincial N° 3250 que tampoco se han acreditado cumplidas.-

Por otro lado, no debe perderse de vista el carácter de garante del Estado frente a la comunidad afectada. Ello ha sido ratificado por la Legislatura de Rio Negro mediante la ley 2631 que dispuso:-

"Artículo 1. La Provincia de Río Negro, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo, los principios del Derecho Internacional, la Constitución Nacional y la Constitución Provincial, adhiere, adopta y declara de interés social y económico a los principios que sustentan el denominado "Desarrollo Sustentable" como modo de generación de riqueza, distribución equitativa de la misma y protección del medio ambiente y como vehículo del bienestar general de la sociedad."

Artículo 2.- "Los seres humanos están en el centro de los intereses del desarrollo sustentable y tienen derecho a una vida digna, sana y en armonía con la naturaleza."

"Artículo 3.- "La Provincia de Río Negro reivindica el derecho soberano de explotar sus propios recursos de acuerdo con sus propias políticas de medio ambiente y desarrollo y la responsabilidad de garantizar que las actividades sociales, económicas, científicas o tecnológicas, no causen perjuicio al medio ambiente provincial o al de otros estados o áreas situadas más allá de los límites de su jurisdicción territorial."

"Artículo 4.- "El derecho al desarrollo se ejercerá de modo de satisfacer equitativamente las necesidades económicas y ambientales de las generaciones presentes y futuras. A tal fin se considerará a la protección del medioambiente como parte integral del proceso de desarrollo, no pudiendo aislarse del mismo."

Y en este mismo sentido se compromete a implementar las siguientes acciones (art. 5) "...c) Asignará especial prioridad de promoción y apoyo a través de las diversas áreas oficiales, a aquellas actividades productivas tendientes a consolidar un desarrollo sustentable dentro de su territorio, o sea aquellas de tipo primario, secundario o terciario que privilegien en los proyectos a la variable ambiental. (...) f) Actuará en forma preventiva con el fin de impedir todo tipo de emprendimiento público o privado en su territorio que, aún sin tener la plena certeza científica, se presuma pueda causar -o exista riesgo de causar- daños serios o irreparables a su medio ambiente."

Y aclara que entre los objetivos se encuentra (art. 6) el de "...b) El ordenamiento territorial, la planificación de los procesos de urbanización, el poblamiento, la industrialización, la explotación minera, la expansión de fronteras productivas en general y el desarrollo turístico, en función de los valores del ambiente. c) La utilización racional del suelo, agua, flora, fauna, paisaje, fuentes energéticas y demás recursos naturales, en función de lograr un desarrollo sustentable. d) La coordinación de acciones y de obras de la administración pública y de los particulares, en cuanto tengan vinculación con el medio ambiente...".-

Del mismo modo, la Provincia se compromete especialmente a la protección del aire (art. 8), el suelo (art. 9), el agua (art. 12), la fauna y la flora (art. 16).-
En resumen, la obligación de control a que se compromete la Provincia en la normativa citada (como así en su calidad de autoridad concedente y fiscalizador del saneamiento); en el caso no ha sido observada.-


12°) Que ARSA, por no ser concesionario del servicio público de desagües cloacales, carece de legitimación pasiva ya que no se encuentra obligado por las leyes 3183, 3184, 3185 y 3309; ni a realizar las obras en cuestión ni a ejercer un control o supervisión del contrato de concesión ni posee el poder de policía respecto al medioambiente.-

Por lo tanto, y ante una nueva revisión del tema, entiendo que no debe ser condenada en este proceso colectivo, sin que exista impedimento alguno a pronunciarme en este sentido, ya que el SRTJ dispuso que se dictara un nuevo pronunciamiento judicial analizando la legitimación de cada uno de los demandados.-

Que las costas generadas por su intervención deben imponerse por su orden dada la naturaleza y resultado de la presente acción y, que los accionantes, pudieron creerse con derecho a peticionar como lo hicieron (arts. 68 y 69 del CPCCRN).-

13°) Que acuerdo con lo expuesto, se puede afirmar, que no existe en este caso una obligación solidaria, tal como invocan los accionantes, ya que mediante la presente se condena a cada uno de los demandados, en su caso, a cumplir ciertas obligaciones de hacer que se encuentran dentro de su ámbito de competencia.-

Además, no existe en este caso, ley alguna que imponga una responsabilidad solidaria, y por ende, debe estarse al principio general de la responsabilidad simplemente mancomunada.-

Al respecto, el art. 31 de la ley general de ambiente dispone que "Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable...".-

Es decir, dicha ley no contempla una responsabilidad solidaria para estos casos. Sólo la establece para los supuestos de daño ambiental en el que hubieran participado varias personas en los hechos o que no se pudiera conocer el autor de tales hechos, pero tal situación fáctica no se presenta en este caso.-

En un caso similar donde la condena había sido impuesta a los organismos en forma solidaria y no concurrente, como surge de las citadas normas que establecen los ámbitos de aplicación ("MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/AMPARO COLECTIVO S/APELACIÓN", Expte. Nº 28705/16-STJ-), el Superior Tribunal de Justicia aclaraba que correspondía efectuar tal distinción ya que "...así como ha sido impuesta la condena, resulta de imposible cumplimiento la orden judicial que pretende, en tanto -como la propia magistrada lo enuncia- cada órgano tiene un ámbito de competencia legal dentro del cual debe funcionar, lo que indudablemente se debe relacionar con las acciones que se les exigen. ...Resulta entonces pertinente señalar que las leyes K nº 3184, K nº 3309 y J nº 3183 delimitan la competencia de ARSA y el DPA..."-

En definitiva resulta que, cada uno con su causa obligacional; todos los accionados intervienen como partes necesarias de una única política pública de saneamiento. Esto justifica la legitimación pasiva imputada a cada accionado.-

La misma norma provincial 2779, en su art. 12 determina que "Serán sujetos pasivos de las acciones previstas en la presente ley, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que en forma directa o a través de terceros sean responsables de hechos, actos u omisiones que generen la perturbación, privación, daño, amenaza o menoscabo de los intereses difusos o derechos colectivos. Quedan comprendidas, además, las reparticiones de los Estados Nacional, provincial, municipal y comunas, cuando al otorgamiento de autorizaciones para el funcionamiento de la actividad privada o en el cumplimiento de los controles previstos por la legislación vigente, obraren con manifiesta insuficiencia o ineficacia para la protección y defensa de los intereses difusos y derechos colectivos.".-

14°) Que, entonces, todo lo expuesto permite concluir que los aquí citados Departamento Provincial de Aguas (DPA), Cooperativa de Electricidad Bariloche (CEB) y Municipalidad de San Carlos de Bariloche (MSCB) se encuentran debidamente legitimados para ser demandados y susceptibles de ser condenados, antes sus incumplimientos incurridos, a cumplir con las obligaciones que se le imponen en la presente con el objetivo de proteger el medioambiente. Es que de todo lo consignado, queda claramente acreditada su legitimación pasiva para ser titulares de la relación jurídica sustancial.-

15°) Por otro lado, y desde el punto de vista normativo, téngase en cuenta que la obligación aquí reconocida tiene sus fundamentos en las mandas que emanan de los arts. 59, 84 y 85 de la Constitución de Rio Negro que norman: "La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad... Incluye el control de los riesgos biológicos y socioambientales de todas las personas desde su concepción, para prevenir la posibilidad de enfermedad o muerte por causa que se pueda evitar..." (art. 59).-

"Todos los habitantes tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano, libre de factores nocivos para la salud, y el deber de preservarlo y defenderlo. Con este fin, el Estado: 1. Previene y controla la contaminación del aire, agua y suelo, manteniendo el equilibrio ecológico. 2. Conserva la flora, fauna y el patrimonio paisajístico. 3. Protege la subsistencia de las especies autóctonas; legisla sobre el comercio, introducción y liberación de especies exóticas que puedan poner en peligro la producción agropecuaria o los ecosistemas naturales. 4. Para grandes emprendimientos que potencialmente puedan alterar el ambiente, exige estudios previos del impacto ambiental. 5. Reglamenta la producción, liberación y ampliación de los productos de la biotecnología, ingeniería nuclear y agroquímica, y de los productos nocivos, para asegurar su uso racional. 6. Establece programas de difusión y educación ambiental en todos los niveles de enseñanza. 7. Gestiona convenios con las provincias y con la Nación para asegurar el cumplimiento de los principios enumerados." (art. 84).-

"Los habitantes están legitimados para accionar ante las autoridades en defensa de los intereses ecológicos reconocidos en esta Constitución" (art. 85).-

A su vez, los arts. 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional que disponen: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales..." (art. 41).-

"Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos..." (art. 42).-

Y que todo ello concuerda con múltiples disposiciones internacionales (arts. 12, 12.2.b del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).-

Que además, en la Provincia de Rio Negro, la ley 2779 dispone que "El amparo previsto procederá cuando se entable en relación con la protección y defensa de: a) El medio ambiente y el equilibrio ecológico, preservando de las depredaciones, alteraciones o explotación irracional, el suelo y sus frutos, la flora, la fauna, los recursos minerales, el aire y las aguas, comprendiendo cualquier tipo de contaminación y/o polución que afecte, altere o ponga en riesgo toda forma de vida..." (art. 2).-
"Cuando por causa de hechos u omisiones arbitrarias o ilegales se genere lesión, privación, perturbación o amenaza en el goce de intereses colectivos, podrán ejercerse: a) La acción de prevención. b) La acción de reparación en especie..." (art. 3).-

Siendo que aquí se ha demandado concretamente, se condene a realizar las acciones de prevención y reparación en especie necesarias para hacer cesar la contaminación, y posibilitar el saneamiento del suelo y subsuelo (además de la restitución de los retiros), fs. 119 vta.; entonces, corresponde considerar que la vía elegida por los amparistas, ante -en este caso una omisión ilegal que genera el daño denunciado-, es la correcta.-

En este sentido, la norma es expresa al sostener que "La acción de reparación en especie tendrá lugar siempre que fuere posible recomponer la situación existente con anterioridad al menoscabo o lesión a los intereses o derechos colectivos.." (art. 5).-

Es esencial tener presente, reitero, que en esta causa -particularmente- se observó la falta de acreditación concreta del estudio de impacto ambiental que impone el art. 3 ap. c, de la ley 3266 (como así el cumplimiento de todo el procedimiento que regla al efecto la citada ley), siendo los elementos aportados en este sentido, notoriamente insuficientes para justificar el accionar denunciado; de acuerdo a lo que fuera posteriormente probado con las experticias técnicas realizadas en el expediente, lo que habilitaría de por sí la vía elegida.-

16°) Con relación al cese de las actividades de la planta, que había quedado acreditado por los mismos informes científicos, que no puede admitirse tal pretensión; al menos en este estado. Como bien lo han explicado los técnicos, la planta no puede dejar de funcionar sin ocasionar un daño aún mayor. En todo caso, como también se ha puesto de manifiesto, existirían otros proyectos alternativos de lugares de implantación que ofrecerían mejores condiciones. Sin embargo, tal decisión considero que, por el momento, excede el marco de este proceso y corresponde a los restantes poderes públicos del Estado en sus ámbitos propios de competencia.-

Avanzar sobre ello podría implicar una injerencia no autorizada sobre facultades privativas o políticas económicas y sociales competentes a otros poderes del Estado, siendo que no corresponde al Poder Judicial pronunciarse sobre el acierto, error, conveniencia o inconveniencia de estas soluciones (Fallos, 321:1792; 322:227 etcétera). Caso contrario se estaría invadiendo y afectando la división de poderes, principio fundamental en el funcionamiento de la Constitución Nacional. Como se ha dicho, es por esto que en muchas ocasiones los amparos resultan improcedentes, incluso ante cuadros sociales dramáticos, porque no compete al Poder Judicial valorar o emitir juicios generales de las situaciones cuyo gobierno no le está encomendado (Fallos 300:1282) ni asignar discrecionalmente los recursos presupuestarios disponibles, ni satisfacer el bienestar general en los términos del artículo 75 de la Constitución Nacional (Fallos 251:53).-

17°) Por lo demás, demostrada la urgencia, resulta oportuno señalar que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de particulares o autoridades públicas que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidas por la Constitución, un tratado o una ley (artículo 43 de la Constitución Nacional y art. 43 de la Constitución de Rio Negro). Que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos 310:576; 311:612; 314:1686; 317:1128; 323:1825, entre muchos otros). Y que es la vía adecuada para subsanar o impedir que en situaciones de extrema gravedad se irroguen daños irreparables por las vías comunes establecidas al efecto (STJRN, 25/03/1996, SE 31/1996, "Ferro", entre muchos otros), siendo requisito indispensable la violación normativa notoria y fácilmente constatable del derecho invocado y la inexistencia de otras vías hábiles para resolver el conflicto (STJRN, 27/10/1999, SE 41/1999).-

18°) Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por ARSA en virtud de todo lo expuesto anteriormente; y por otro lado, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, al haberse verificado la actividad contaminante y riesgosa -tanto para la salud como para el medio ambiente- de la planta de tratamiento de barros cloacales, como así el incumplimiento de las obras sugeridas por los profesionales intervinientes y que fueran ordenadas por el Juzgado en su oportunidad para evitar el agravamiento de la situación; ordenando que dentro del término de 90 (noventa) días los condenados Cooperativa de Electricidad Bariloche, Provincia de Rio Negro (DPA) y Municipalidad de San Carlos de Bariloche; procedan a dar cumplimiento a las acciones determinadas en la presente; a efectos de lograr el cese de la contaminación, el saneamiento y la remediación de los inmuebles afectados por la actividad de la planta, bajo apercibimiento de multa de $ 1.000 diarios, remitir las actuaciones a sede penal y demás sanciones que pudieran corresponder.-

19°) Finalmente se rechazará la sanción peticionada por la Municipalidad local a tenor del art. 22 de la ley 2779 conforme lo expresado en los considerandos que anteceden y atento el modo en que se resuelve.-

20°) Las costas del proceso serán soportadas por los condenados, en partes iguales, y en virtud del principio general que emana de los arts. 68 y cc del CPCC. Por la intervención de ARSA, por su orden.-

21°) Se regularán los honorarios de los letrados intervinientes en la suma de $39.396.- (equivalente a 20 JUS ($ 1.407) con mas el adicional de la procuración, art. 10 LA), para los Dres. Hernán Gandur, Pablo Gonzalez, Ana María Trianes, Miguel Colombres y María Soledad Velazco en conjunto y proporción de ley; y por la parte actora. En la de $ 29.547.- (15 JUS + 40%) para los Dres. Alfredo Iwan y Paula Romera por la CEB; y $ 29.547.- (15 JUS + 40%) para los Dres. Rodrigo Cano, Lucas Eduardo Gattas, Rodrigo García Spitzer y Marcela Haydee Gonzalez Abdala, por su actuación para la Municipalidad de San Carlos de Bariloche. Todo ello en proporción a su actuación por los demandados, y conforme lo normado por los arts. 6, 7, 10, 37 y cc de la ley G2212.-

Sin embargo, no corresponde regular honorarios a los letrados de la Provincia de Rio Negro (ARSA Y DPA) Roberto Stella y Laura Lorenzo; en virtud de lo resuelto por el STJ en autos "ESPINOZA ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO", Expte. 2359-SC-13.-

Asimismo, para los peritos intervinentes se regulan en la suma de $ 12.669 (9 JUS) a Raúl Benzo y en la de 18.291 (13 JUS) para Carlos Beros; en los términos de los arts. 18 y cc de la ley 5069.-

Por todo lo expuesto en los considerandos que anteceden, RESUELVO: I) Hacer lugar a la falta de legitimación pasiva de ARSA, imponiendo las costas de la misma en el orden causado (arts. 68 y 69 del CPCC).- II) Hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta conforme todo lo expresado en los considerandos que anteceden y dada la acreditada legitimación pasiva de los codemandados; a quienes se los condena en forma simplemente mancomunada de acuerdo a lo que a continuación se consiga; y en virtud de los incumplimientos constatados por los profesionales que dictaminaron en la presente (fs. 355/360, 462/469 y 508/511).- III) En consecuencia, se condena a la Cooperativa de Electricidad Bariloche para que dentro del término de 90 (noventa) días de notificada la presente; proceda a realizar todas las obras de contención de los lixiviados y medidas de control para el vuelco de los líquidos y mejoramiento de las plateas termofílicas, cámaras y trincheras perimetrales; conforme las recomendaciones efectuadas a fs. 159 puntos a, b, c, d, y e (y fs. 508/511). Asimismo, a efectuar controles periódicos de la calidad del proceso; respetando los protocolos aplicables al tratamiento de tales residuos; y brindar un acceso adecuado al predio, como así las instalaciones complementarias (punto 4, fs. 159) necesarias para que los operarios trabajen en la planta. Esto, además de tomar las medidas que sean necesarias para lograr el cese de la contaminación, el saneamiento y la remediación de los inmuebles afectados por la actividad de la planta.- IV) Condenar a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, en el mismo plazo y bajo el mismo apercibimiento; para que: cumpla con las disposiciones relativas al procedimiento de impacto ambiental previsto en la ley 3266, efectúe los controles y auditorías ambientales en forma períodica; y evalúe la conveniencia y eventual necesidad de reemplazar el lugar de asentamiento de la planta; dadas las características geográficas del lugar (fs. 161/292).- V) Condenar al Departamento Provincial de Agua (DPA) como ente regulador del servicio que presta la CEB (en el mismo plazo y bajo el mismo apercibimiento); a ejercer el control y poder de policía efectivo sobre el proceso desarrollado por la planta de tratamientos, conforme lo expuesto, y de acuerdo a los deberes que le impone la ley provincial 3183 (arts. 3, 4, 13, 15 y cc); debiendo realizar un informe sobre su resultado dentro del plazo y bajo el apercibimiento dispuesto precedentemente (ley 3183, arts. 3, 4, 13, 15 y cc). Además, deberá informar todo lo relacionado con el contralor de las obras existentes y funcionamiento de la planta, monitoreos que se realicen, y sobre los controles de calidad del servicio; respetando los protocolos aplicables al tratamiento de tales residuos. Esto, en función de los incumplimientos constatados por los mismos profesionales a fs. 355/360, 462/469 y 508/511.- VI) Todas las medidas objeto de esta condena, deberán realizarse dentro de los términos señalados, bajo apercibimiento imponer una multa diaria de $ 1.000, de remitir las actuaciones a sede penal y de fijar las demás sanciones que pudieran corresponder.- VII) Rechazar la sanción peticionada por la Municipalidad local a tenor del art. 22 de la ley 2779.- VIII) Imponer las costas de la acción principal, a los codemandados condenados, en partes iguales, y en virtud del principio general que emana de los arts. 68 y cc del CPCC.- IX) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la suma de $ 39.396.- (equivalente a 20 JUS ($ 1.407) con mas el adicional de la procuración, art. 10 LA), para los Dres. Hernán Gandur, Pablo Gonzalez, Ana María Trianes, Miguel Colombres y María Soledad Velazco en conjunto y proporción de ley; y por la parte actora. En la de $ 29.547.- (15 JUS + 40%) para los Dres. Alfredo Iwan y Paula Romera por la CEB; y $ 29.547.- (15 JUS + 40%) para los Dres. Rodrigo Cano, Lucas Eduardo Gattas, Rodrigo García Spitzer y Marcela Haydee Gonzalez Abdala, por su actuación para la Municipalidad de San Carlos de Bariloche. Todo ello en proporción a su actuación por los demandados, y conforme lo normado por los arts. 6, 7, 10, 37 y cc de la ley G2212. No se regulan honorarios a los letrados de la Provincia de Rio Negro (ARSA Y DPA) Roberto Stella y Laura Lorenzo; en virtud de lo resuelto por el STJ en autos "ESPINOZA ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO", Expte. 2359-SC-13.- X) Regular los honorarios de los peritos intervinientes en la suma de $ 12.669 (9 JUS) a Raúl Benzo y en la de 18.291 (13 JUS) para Carlos Beros; en los términos de los arts. 18 y cc de la ley 5069.- XI) Los honorarios regulados deberán ser abonados dentro del término de 10 días de notificados, y bajo apercibimiento de ejecución (art. 50 ley G2212).- XII) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-



Cristian Tau Anzoátegui
Juez