Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaS-2RO-29-C2018
Nro. 1ra. InstanciaS-2RO-29-C9-18
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaMUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ ARSA y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO(c) (DOS CUERPOS)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónPROVEE REVOCATORIA CON APELACION EN SUBSIDIO-
Fecha Proveído30/11/2018
OrganismoJuzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº9 - General Roca

Texto del Proveido

Texto del Proveido

General Roca, 30 de Noviembre de 2018.
Respecto a la revocatoria planteada por el rechazo de la medida cautelar respecto del pedido de cese de vertidos de líquidos cloacales sin tratamiento, indicando el amparista que la medida cautelar no coincide con el objeto del amparo por el carácter con el que se solicita, invocando que en este caso es netamente cautelar y que el objeto del amparo tiene carácter definitivo, considero que mas allá del carácter con el que se solicita el objeto sigue siendo el mismo.
Asimismo y como lo expresara en la providencia atacada considero que no corresponde el dictado de la cautelar solicitada sin tener la mínima certeza de que no se estará causando un perjuicio mayor (tal como podría ser que cesara el desborde en el lugar del amparo produciéndose mayores desbordes en otros lugares de mayor riesgo)
Al respecto cabe mencionar un antecedente importante que fue el encuentro de civilistas en materia de daño ambiental que tuvo lugar en Mar del Plata en 1992 en las "II Jornadas Marplatenses de Responsabilidad Civil y Seguros", con la presidencia de los Dres.Roberto M.López Cabana y Carlos Parellada, dictaminaron: "En materia de daño ambiental es manifiesta la necesidad de acciones preventivas, con un nivel de eficacia apropiado a cada circunstancia"; y como lo manifestara en el párrafo anterior no encuentro acreditada la eficacia apropiada de la medida solicitada.
Mas allá de lo expuesto considero también que para poder hacer lugar a una medida cautelar en tal sentido resulta necesario mas precisiones de lo que se está solicitando, es decir que el peticionante formule diligencias concretas y de posible cumplimiento como cautelar.
Que por lo expuesto se rechaza la revocatoria en tal sentido y consecuentemente la apelación en subsidio, dado que no existe gravamen invocado que pueda ser reparado por el recurso, teniéndose en cuenta que la denegación no ha sido definitiva, expresándose en la providencia atacada, la necesidad de contar con la contestación de los oficios y la celebración de la audiencia estipulada en el art. 16 de la ley 2779, para dictar en este caso una medida como la solicitada que pueda cumplirse. También considero que el tiempo que puede demorar el trámite para que se trate el recurso interpuesto subsidiariamente causaría un gravamen mayor, dado que los plazos normales, resultan lógicamente mayores al que podría demorar las diligencias indicadas por el tribunal que ya se encuentran en trámite por haberse diligenciado las notificaciones.
Respecto de la medida cautelar de mitigación -desodorización y remoción de los materiales contaminantes en el sector. Considero que debe ser reevaluada la decisión.
En consecuencia teniendo en consideración los fundamentos dados, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a los demandados ARSA, DPA y PROVINCIA DE RIO NEGRO arbritren los medios necesarios para la inmediata neutralización de los efectos contaminantes sobre las laguna y charcos, limpieza desinfección y desodorización del sector tantas veces como sea necesario. debiendo acreditar el cumplimiento en el plazo de 5 días.
En razón de la persona que ostenta la legitimación activa, las atribuciones, funciones y competencia que detenta, como asi también el deber de prevención del daño que impone art. 1710 inc. b) del Código Civil y Comercial, considero hacer extensiva la medida cautelar a la MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA, sin perjuicio del derecho al reembolso que contempla el citado artículo.
Ello considerando que el amparista, en el presente caso no resulta ser un ciudadano común, sino resulta ser el municipio, quien por su carácter no solo detenta la legitimación activa para la presente acción de prevención y reparación, sino que asimismo le corresponde también velar por el bien cuya tutela solicita, debiendo actuar en consecuencia.
Es así que, la Constitución provincial en sus arts. 228 y 229 le reconoce y otorga atribuciones, al igual que la propia Carta Orgánica Municipal le determina FUNCIONES Y COMPETENCIAS que merecen recordarse en este momento, tales como:
ARTICULO. 7º "Son funciones y competencias del Municipio: 1) Gobernar y administrar los asuntos de interés de la comunidad.- ...3) Asegurar la salud pública por sí y en coordinación con la Nación y la Provincia.- ... 9)Asegurar la prestación y provisión de los servicios esenciales para la comunidad.- 10) Garantizar en todas sus formas el derecho de los habitantes a disfrutar del medio adecuado para el desarrollo y vida de las personas, manteniendo y protegiendo el sistema ecológico, utilizando racionalmente los recursos naturales.- (el surayado y la negrita me pertenece)
ARTICULO 8º - La Municipalidad podrá realizar cualquier acción de interés general que no se contraponga a la Constitución Nacional o Provincial o a la presente Carta Orgánica.-
ARTICULO 108º - Tendrá como funciones la planificación de: 1) El desarrollo y ordenamiento urbano-rural del ejido municipal .- 2) La promoción orientación y defensa de la producción agropecuaria e industrial.- 3) La conservación y preservación del medio ambiente, ecosistemas y ecotonos.- 4) Promoción.- 5) Toda otra que se le encomiende.-

Respecto al plazo otorgado para el traslado de demanda ampliado en razón a la distancia, he de aclarar que mas allá de considerarlo acorde en razón a la distancia, asegurando el principio de contradicción en observancia del derecho de defensa y otras garantías de raigambre constitucional dentro de la bilateralidad restringida que caracteriza al instituto, considero en el presente caso una contestación apresurada y forzada por la perentoriedad de los plazos en definitiva complicaría o perjudicaría al proceso ocasionando una demora mayor a la problemática planteada. Que sin perjuicio de ello y considerando que ya se han cursado las cédulas de traslado y que se encuentran corriendo los plazos deviene en abstracto el planteo.
Analizando el cuestionamiento realizado en el punto III inc. c), en cuanto indica que se ha resuelto modificar la legitimación pasiva del presente amparo omitiéndose citar a la provincia como demandada, implicando prácticamente un rechazo in limine de la misma en relación al estado provincia; advierto que existe un error en la interpretación realizada por el amparista, dado que no surge de la providencia tal rechazo u omisión. En efecto se ha ordenado notificar la demanda indicándose expresamente "Notifíquese por cédula al señor Gobernador y al señor Fiscal de Estado de la Provincia, con entrega de copias de la demanda" y su notificación conforme el sistema de notificaciones electrónicas ha sido realizada por su parte.
Así lo resuelvo, NOTIFÍQUESE


VERÓNICA I.HERNANDEZ
JUEZ