Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | Q-1VI-5-C2018 |
Nro. 1ra. Instancia | Sin Datos |
Nro. 2da. Instancia | Sin Datos |
Nro. 3ra. Instancia | Sin Datos |
Carátula | SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(c)
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Tipo de Proceso | AMPARO COLECTIVO(c) |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | SENTENCIA INTERLOCUTORIA P R O V I D E N C I A
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Fecha Proveído | 05/12/2018 |
Organismo | Unidad Jurisdiccional N° 3 - Ex Civil N° 3 - Viedma |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
Viedma, de diciembre de 2018.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(c)" Receptoría Q-1VI-5-C2018 - , traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 135/146, en función del traslado conferido conforme art. 14 de la Ley B 2779, se presenta el Fiscal de Estado de la provincia de Río Negro, en representación de los intereses patrimoniales provinciales (conf. art. 190 de la Constitución de Río Negro y Ley K N° 88), y mediante apoderados contesta demanda de amparo colectivo incoada por el Sindicato de Empleados Judiciales de Río Negro (SITRAJUR), el Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Viedma (SOYEM), la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro (UNTER), la Asociación de Empleados Legislativos de Río Negro (APEL) y la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de Trabajadores), contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud ( I.Pro.S.S.).-
Que en dicha presentación propone la citación en calidad de tercero, en los términos del art. 94 del código de rito, a la Cámara de Prestadores de Salud de la Zona Atlántica (Ca.Pre.Sa.), arguyendo que la situación objeto de autos se generó por su exclusivo accionar arbitrario. Afirma que Ca.Pre.Sa. se negó a negociar, en el marco de la relación contractual que los unía el posible incremento de las prestaciones y la forma de pago de la deuda, interrumpiendo sin más las prestaciones sanitarias acordadas.-
Manifiesta que los pagos efectuados por I.Pro.S.S. a sus prestadores están sujetos a procedimientos administrativos, razón por la cual califica el accionar de Ca.Pre.Sa. como apresurado y caprichoso.-
En estos términos, refiere que una eventual condena obligaría a Ca.Pre.Sa. a reanudar las prestaciones en el marco del convenio oportunamente celebrado con el I.Pro.S.S., motivo por el cual resulta pertinente y necesaria su citación a los fines de que ejerza su derecho de defensa.-
Finalmente, de forma subsidiaria solicita que se ordene un amplio informe a Ca.Pre.Sa. sobre la cuestión planteada. Realiza otras consideraciones y concreta su petitorio.-
2.- Que a fs. 157/161 los amparistas contestan el traslado conferido.-
En relación a la citación de Ca.Pre.Sa. en calidad de tercero, afirman que el objeto de la pretensión de la acción intentada ninguna relación tiene con la situación contractual entre la provincia y sus prestadores.-
Explican que los afiliados son los titulares del derecho a la salud y acreedores de la obligación de la cual el Estado es deudor, quien debe garantizar la salud como derecho humanitario básico.-
Manifiestan que la relación del I.Pro.S.S. con sus prestadores no resulta objeto de la acción intentada, como así tampoco las alternativas contractuales que vincula a la provincia con prestadores, que derivan de sus políticas públicas. Realizan otras consideraciones y concretan su petitorio.-
3.- Que a fs. 163 la Defensora de Menores e Incapaces contesta la vista conferida.
En relación a la citación de Ca.Pre.Sa. manifiesta coincidir con la parte actora, esto es que la relación que la Obra Social tiene con sus prestadores no resulta objeto de la acción intentada. Realiza otras consideraciones y concreta su petitorio.-
4.- Que corresponde, en este estado del trámite, resolver el planteo de la Provincia de Río Negro respecto de la citación de la Cámara de Prestadores de Salud de la Zona Atlántica (Ca.Pre.Sa.) como tercero conforme art. 94 del CPCC.-
Que en orden a ello, tengo por acreditado que entre I.Pro.S.S. y Ca.Pre.Sa. ha existido un convenio prestacional aprobado por Resolución 365/2018 de la Junta de Administración del I.Pro.S.S. (fs. 46/133) y que a la fecha de la presente se encuentra rescindido - fs. 150-.-
Que con relación al pedido de citación como tercero bajo examen, en términos generales, se sostiene que la intervención coactiva o provocada se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta.-
A ello se refiere el art. 94 del CPCC al prescribir que el actor o el demandado podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.-
La fórmula utilizada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias.-
Así, se ha resuelto que El art. 94 del CPCC fundamentalmente es aplicable cuando la parte, en caso de ser vencida, se encuentra habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, o cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor y del demandado (CN Civ., Sala A, julio 27-972, ED, 46-204; idem, id. febrero 27-973, ED. 49-736; id. Sala F, diciembre 5-972, ED. 46-648)(ED. 54-467).-
De ello se sigue que la razón que habilita la citación de terceros, en el caso Ca.Pre.Sa., debe tener por objeto otorgarle la posibilidad de defenderse personalmente en el proceso llamado a comparecer, para el caso de verificarse su exposición a una eventual acción de regreso.-
Que del análisis de autos no advierto presente en este proceso esa eventual circunstancias, precisamente porque toda sentencia que aquí se dicte no parece vislumbrarse con posibilidad de serle opuesta a Ca. Pre.Sa., sino a I.Pro.S.S.-
Y ello así, pues conforme Ley K 2.573 y sus art. 1 y 2 d) y cc de dicho cuerpo, más allá de los convenios en particular que la obra social celebra con prestadores y las vicisitudes propias de la suerte contractual con dichas instituciones, la obligación de cumplimiento de las prestaciones se resumen como obligatorias en cabeza de I.Pro.S.S. para con sus afiliados exclusivamente, por imperio de la ley de su creación, siendo los convenios prestacionales un modo de articular sus cumplimientos de orden legal.-
De este modo, si bien ha existido un contrato que ha unido a I.Pro.S.S. y a Ca.Pre.Sa. no observo que concurran en autos las condiciones de procedencia para su citación como tercero en los términos del art. 94 del CPCC, pues no se observa en los términos de la norma aplicable, aunque aparente la conexidad exigida ni tampoco, como antes dije, acción regresiva que se configure al respecto.-
En consecuencia, he de rechazar la citación como tercero de la Cámara de Prestadores de Salud de la Zona Atlántica (Ca.Pre.Sa.) formulada por la demandada.-
No hacer lugar al informe requerido de modo subsidiario - fs. 144 vta.- por los mismo fundamentos dados y en tanto dicha cuestión se encuentra comprendida a los fines de la resolución del presente proceso en el requerimiento efectuado a fs. 164.-
Con costas, conforme art. 68 del CPCC.-
Por los fundamentos expuestos;
RESUELVO:
I.- Rechazar la citación como tercero a la Cámara de Prestadores de Salud de la Zona Atlántica (Ca.Pre.Sa.), con costas (art. 68 del CPCC).-
II.- Regístrese y protocolícese y notifíquese.-
Leandro Javier Oyola
JUEZ RECEPTORIA Q-1VI-5-C2018
SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Viedma, de diciembre de 2018.-
Agréguese la documental acompañada. De ella y del hecho nuevo denunciado, córrase traslado a los Amparistas por el término de 48 horas. Notifíquese adjuntando las copias para traslado correspondientes (art. 135 del CPCC).-
Leandro Javier Oyola
Juez