Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaQ-3BA-7-C2014
Nro. 1ra. Instancia13662-14
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaASOCIACION CIVIL ARBOL DE PIE C/ FERNANDEZ, EZEQUIEL S/ AMPARO COLECTIVO (S-08)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO

Movimiento

Movimiento

DescricpiónResolución.
Fecha Proveído05/05/2015
OrganismoJuzgado Civil,Comercial y Mineria Nº5 - Secretaría Nº1 - S.C. de Bariloche

Texto del Proveido

Texto del Proveido

IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5
Secretaría única
Tomo:
Resolución:
Folio:
María Luján Perez Pysny, Secretario

San Carlos de Bariloche, 05 de mayo de 2015.
VISTOS: Los autos "ASOCIACION CIVIL ARBOL DE PIE C/ FERNANDEZ, EZEQUIEL S/ AMPARO COLECTIVO (S-08)" (expte. 13662-14).
Y CONSIDERANDO:
1º) Que a fs.139. la actora interpone revocatoria contra la resolución de fecha 15 de abril de 2015, que concede la apelación interpuesta por la demandada en relación, con efecto suspensivo y sin efecto diferido. Asimismo, solicita el desglose del memorial presentado por la contraria, para el caso de que no se hiciere lugar a la revocatoria.
La actora interpreta que la sentencia apelada resulta sólo apelable por la parte actora, en virtud del artículo 20 de la Ley 2779, que dispone "serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas".
2º) Que el recurso de reposición es el remedio procesal tendiente a que el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada la revoque por contrario imperio y procede contra providencias simples y resoluciones dictadas sin previa sustanciación causen o no gravamen irreparable (art. 238 CPCC).-
Sin embargo, no procede contra el auto que deniega un recurso, ni contra el auto que lo concede, pues si bien puede pensarse que es una providencia simple tiene la particularidad de provocar la iniciación de la segunda instancia y, por ende, el juez queda desprendido de la actuación, no pudiendo revisar lo decidido. (Cf.CCCLyM de Trelew, 19-6-96 "Deslampes SA s/ Concurso"; CPL de San Juan, 06-08-96, "Rodriguez c/ A. Figueroa", cit. en Revista de Derecho procesal. Medios de Impugnación. Recursos I, Pág. 431 Ed. Rubinzal Culzoni).-
Que en tal sentido ya se ha pronunciado este Juzgado en autos: "BERTONE DE GARCIA, JUANITA Y OTRO C/ ARROYO, ANIBAL MARIO S/ DESALOJO -SUMARISIMO-", expte. 08394-09): "Porque el Tribunal de Alzada es el único que puede declarar mal concedido un recurso de apelación, para lo cual tiene facultades privativas y excluyentes (recuérdese que sobre la cuestión en crisis el juez de primera instancia pierde, al conceder el recurso, la competencia por razón del grado), no es procedente ni necesario recurrir la providencia que concedió la apelación (véase Ibáñez Frochman, Manuel, "Tratado de los recursos en el proceso civil", págs. 133 y sgtes). Además, piénsese que si la última fuera recurrible, también lo sería la providencia que recayere en consecuencia, y así sucesivamente en un trayecto hacia el infinito. Por otro lado, si el Tribunal de Alzada tiene la facultad de juzgar mal concedido un recurso, resulta evidente que el auto que lo concedió no puede causar ningún gravamen "irreparable" porque, de existir tal gravamen, sería perfectamente subsanable en el curso ulterior (e inmediato, vale resaltarlo) del procedimiento (sobre el gravamen véase Falcón, Enrique, "Código...", tomo II pág. 362, y tomo III pág. 174)-
3º) Que, en virtud de lo expuesto, el suscripto carece de competencia para pronunciarse acerca de si el recurso de apelación fue bien o mal concedido.
  4º) Que en relación al desglose del memorial presentado por la demandada, no se aplicó el art. 245 CPCC, admitiéndose la presentación del memorial conjuntamente con el recurso, toda vez que la Ley de Acción de Amparo no prevé oportunidad para presentar el memorial y debe primarse el derecho de defensa.
En consecuencia, RESUELVO: I) Rechazar la revocatoria interpuesta a fs.139; II) Rechazar el pedido de desglose del memorial presentado por la demandada III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.