Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaQ-4CI-11-C2018
Nro. 1ra. InstanciaQ-4CI-11-C2018
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaPROVINCIA DE RIO NEGRO - SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE- C/ GREENCOR S.A. Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónADMISIBILIDAD AMPARO COLECTIVO.
Fecha Proveído01/02/2019
OrganismoJuzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº9 - Cipolletti

Texto del Proveido

Texto del Proveido

Cipolletti, 1 de febrero de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE RIO NEGRO -SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE- C/ GREENCOR S.A. Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO(c)" (EXPTE. N° Q-4CI-11-C2018), de las que surge;
I. Que a fs. 6/14, se presenta el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro en forma conjunta con tres apoderados de la misma, con su propio patrocinio letrado, y promueven una acción de recomposición o indemnización sustitutiva (Arts. 3° inc. b y c; 5° y 6° Ley B 2779), contra las firmas GRENCOR S.A. (en su calidad de operador de residuos especiales) e INDUSTRIA ARGENTINA DE RECICLADO S.A. (en su calidad de generador de residuos especiales), y pretende que se condene a las accionadas a la reparación del daño por contaminación ambiental generado en el marco de sus actividades desarrolladas en la Provincia de Río Negro.
En primer orden pretende que se adopten y ordenen todas las medidas necesarias para reconstruir el ambiente, y en forma subsidiaria frente a la imposibilidad total o parcial de la recomposición, se determine y ordene en pago de una indemnización por daños y perjuicios.
En cuanto al sustrato fáctico señala que la primera de las firmas obtuvo a través de la Resolución N° 301/2013 (26-06-2013), una habilitación para la operación de una planta de tratamiento de residuos especiales en la localidad de Cinco Saltos. Puntualmente su objeto es la remedición de suelos contaminados con hidrocarburos, a través de la tecnología denominada "Landfarming".
Luego, agrega que a través de la Resolución N° 536/2013 se aprobó una ampliación del EIA, autorizándose una planta de transferencia de residuos especiales anexada a la planta de tratamiento antes referida.
Con posterioridad, detalla que en el mes de noviembre de 2013 un grupo de vecinos de Cinco Saltos se presentaron ante la Secretaría y le solicitaron al organismo que gestione el cese de la actividad desarrollada por la firma demandada, y la inmediata remediación ambiental de las tierras utilizadas por la compañía.
En dicho marco, afirma que se le solicitó a la firma la realización de una auditoria ambiental, y luego en el mes de octubre se celebró una reunión entre las autoridades de la Secretaría y representantes de la firma accionada, con la finalidad de convenir un plan de cierre de la planta de tratamiento, el que fue presentado por la obligada en el mes de noviembre del 2014, solicitando su ejecución.
El mismo fue observado en algunas de sus etapas por la autoridad, a través de la Resolución N° 594/15, en la que puntualmente se condicionó la aprobación de las etapas 2 y 5 "…hasta la definición del tratamiento y disposición final de los residuos acopiados (que no pueden ser mayor a seis meses), y a la realización de un monitoreo de calidad del suelo en una campaña y un monitoreo de calidad de agua subterránea durante dos años."
Luego, el derrotero del trámite y las negociaciones llevadas adelante se vieron frustradas, e incluso la presentante indica que vieron frustrado el intento en alguna oportunidad de inspeccionar el lugar, el que si pudo concretarse el 18/09/2015, oportunidad en la que se tomaron muestras para su análisis, cuyos resultados (obrantes a fs. 606/607 de las actuaciones administrativas), concluyeron en la existencia de contaminación por presencia de hidrocarburo.
Con posterioridad relata que frente a los reiterados incumplimientos a lo que se iba acordando con la empresa Greencor S.A, se intimó a INDAR S.A. en su carácter de responsable solidario por ser el generador de los residuos especiales, a que lleve adelante la remedición de los suelos en los que operó la planta.
Concluye en que al día de la presentación ninguna de las dos empresas dio respuesta y/o cumplimiento al plan de cierre y abandono que oportunamente se presentara.
En un capítulo aparte hace referencia al daño ambiental y la responsabilidad de las accionadas, a la delimitación y cuantificación del daño ambiental y su reparación y ofrece la prueba que hace a su derecho.
II. Admisibilidad de la legitimidad invocada (Art. 9 L. B 2779): En primer orden corresponde expedirse acerca de la admisibilidad de la legitimación que se invoca.
II.1. Legitimación Activa: A tal fin, la accionante en un capítulo especial de su presentación argumenta acerca de su legitimación activa para la presentación: Expone que el Art. 190 de la Constitución Provincial asigna a la Fiscalía de Estado la defensa del patrimonio estatal, a lo que agrega que el Art. 8 de la Ley B 2779 le confiere legitimación para el ejercicio de la presente acción, que se encuentra orientada a obtener la reparación del daño ambiental producido por las prácticas dañosas de las accionadas, en su carácter de titular de una habilitación ambiental como gestionadora de residuos especiales, y también en su calidad de generadora de los mismos.
Ahora bien, en el punto no puede soslayarse la discusión que mantiene parte de la doctrina especializada en cuanto a la legitimación activa de este tipo de órganos del Estado, aunque, en el caso de la Provincia de Río Negro, su legitimación se encuentra expresamente establecida en los arts. 8 y 11 de la Ley 2.779.
Así a la luz de tales normas, sumado a las constancias acompañadas a la causa, surge que el demandante se encuentra legitimado.
II.2. Legitimación Pasiva: La acción es dirigida contra las firmas GREENCOR S.A. (en su calidad de operador de residuos especiales) e INDUSTRIA ARGENTINA DE RECICLADO S.A. (en su calidad de generador de residuos especiales), y pretende que se condene a las accionadas a la reparación del daño por contaminación ambiental generado en el marco de sus actividades desarrolladas en la Provincia de Río Negro.
La legitimación pretendida surge de las constancias obrantes en el expediente administrativo, a través de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 301/2013 y 536/2013 emanadas de la SAyDS.
III. Admisibilidad de la acción de amparo: De la breve reseña efectuada, y el análisis de las constancias documentales acompañadas, básicamente las actuaciones administrativas conformadas por el Expediente N° 28160-2013 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (en particular las actas de inspección labradas y el informe ambiental), corresponde declarar la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los términos de la Ley B 2779, de conformidad con las disposiciones del Art. 3 de tal norma, artículos 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional, Tratados internacionales (Arts. 75 inc. 22 y 24 de la Constitución Nacional), y Art. 43 de la Constitución Provincial.
IV. Delimitación del grupo comprendido (Art. 11 L. B 2779): Por imperativo legal, corresponde delimitar provisionalmente la composición del grupo comprendido por el interés colectivo de que se trata, estableciendo que en consideración al órgano constitucional que ejerce legitimación activa y las características colectivas del bien objeto de tutela (bienes colectivos indivisibles) el proceso alcanzará a todos los habitantes de la ciudad de Cinco Saltos Provincia de Río Negro (Cf. Art. 11 Ley 2.779).
Entonces, en lo que hace a la vulneración de derechos y garantías constitucionales sobre bienes colectivos indivisibles medio ambiente- y con relación a las tareas de remediación y recomposición que se pretenden sobre los sectores individualizados en la acción, en lo sucesivo no podrán interponerse acciones con idéntico objeto al de este proceso por los restantes legitimados (Art. 8 L. B2779), debiendo los interesados concurrir en su caso- por la vía y modo que corresponda para el caso de existir lesiones individuales.
V. Conforme lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 2.779, córrase traslado de la pretensión ejercida a GREENCOR S.A. y a INDUSTRIA ARGENTINA DE RECICLADO S.A. para que produzcan su descargo como contestación de demanda y ofrezca la prueba de que intente valerse.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I. Tener por presentada, por parte y con domicilio constituido a la Fiscalía de Estado de Río Negro, y conforme lo expresado en los párrafos precedentes aceptar su legitimación.
II. Declarar la admisión del proceso colectivo iniciado por la Fiscalía de Estado de Río Negro, contra las firmas Greencor S.A. e Industria Argentina de Reciclado S.A.
III. Conforme lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 2.779, córrase traslado de la pretensión ejercida a GREENCOR S.A. y a INDUSTRIA ARGENTINA DE RECICLADO S.A. para que en el término de TRECE (13) DIAS contados desde su notificación produzcan su descargo como contestación de demanda y ofrezca la prueba de que intente valerse. A tales fines, líbrese cédula de notificación conforme Ley 22.172. (Cf. Art. 14 Ley 2779 y 158 del CPCC)
IV. Hágase saber la existencia de este proceso, mediante edictos a publicar por UN (1) día en DIARIO RÍO NEGRO, en el sitio Web del Poder Judicial, y desee a publicidad a través de una emisora de radio local, con relación circunstanciada respecto de las partes del proceso, tiempo y lugar, como así también respecto del grupo comprendido por el interés colectivo de que se trata. (Cf. Art. 15 Ley 2.779)
V. Procédase a la inscripción del presente trámite en el Registro de Juicios Colectivos conforme Acordada N° 13/2017 de fecha 17/05/2017.
VI. Resérvese en secretaría el Expediente N° 028160-SAYDS-2013 acompañado en 4 cuerpos con un total de fs. 640.
VII. En cuanto a la exención solicitada en los términos del art. 121 del CPCC, hágase saber a las accionadas que se encuentra a su disposición en la sede del Juzgado para su consulta el expediente administrativo acompañado en cuatro cuerpos y un total de 640 fojas.
VIII. Téngase presente las personas facultadas.



Federico Emiliano Corsiglia
Juez


Nota: En la misma fecha se procedió a la inscripción de los presentes en el Registro de Juicios Colectivos, bajo el N°41. Conste.

Noelia Alfonso
Secretaria