Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaA-3BA-61-CC2018
Nro. 1ra. InstanciaSin Datos
Nro. 2da. Instancia02907-18
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaRAMOS MEJIA, ALEJANDRO C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO (cc)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO (cc)

Movimiento

Movimiento

Descricpión1ER PROVEÍDO- SOL.CAUTELAR- RESOLUCIÓN.
Fecha Proveído15/02/2019
OrganismoCámara de Apelaciones en lo Civil , Comercial y de Minería - S.C. de Bariloche

Texto del Proveido

Texto del Proveido


RAMOS MEJIA, ALEJANDRO C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO (cc) (02907-18).


San Carlos de Bariloche, 28 de diciembre de 2018.
I) Téngaseme como juez de amparo colectivo en las presentes actuaciones (artículo 7 de la Ley B 2779 y artículo 43 de la CRN; STJRN-S4, 18/06/2013, "Polich", SD 070/13; STJRN-S4, 03/07/2012, "Vautier", SI 036/12; STJRN-S4, 14/04/2010, "Actis", SI 010/10; STJRN-S4, 28/08/2007, "Marso", SI 169/07; etcétera).
II) Imprímese a las actuaciones el trámite correspondiente a los amparos de intereses colectivos (Ley B 2779).
Se trata efectivamente de un amparo de intereses colectivos porque el demandante defiende -amén de un interés particular- un interés difuso al procurar el servicio de agua potable en ocho barrios de esta ciudad (artículos 2 -incisos "a" y "d"-, 3 -inciso "a"- y 4 de la Ley B 2779).
III) Admítese la legitimación activa del demandante, Alejandro Ramos Mejía, a quien se tiene por presentado y por parte, en tanto acciona en nombre del interés colectivo invocado -amén de su interés particular- como vecino de un barrio afectado e integrante de la Legislatura Provincial (artículos 8, 9 y 11 de la Ley B 2779); al margen de que todo "afectado" está habilitado para ejercer acciones en protección del medio ambiente (artículo 30 de la ley 25.675) y de que el amparo está constitucionalmente previsto para "derechos de incidencia colectiva en general" (artículo 43 de la CN).
IV) Hágase saber que el interés colectivo invocado concierne a todos los habitantes de los barrios El Condor, Las Victorias, Villaverde, Altos Pinar del Sol, Las Marías, La Colina, Aldea del Este y Entre Pinos de esta ciudad (artículo 11 de la ley B 2779).
V) Córrase traslado de la demanda a Aguas Rionegrinas SA y a la Provincia de Río Negro (Departamento Provincial de Aguas) por doce días para que produzcan su descargo y ofrezcan pruebas (artículo 14 de la Ley B 2779; plazo ampliado en razón de la distancia: artículo 158 del CPCCRN). Notifíquese mediante cédulas a cargo de los amparistas, dirigidas -en el caso de la Provincia demandada- al Gobernador y al Fiscal de Estado (artículo 341 del CPCCRN).
VI) Publíquese edictos por dos días en Radio Nacional haciendo saber lo siguiente (artículo 15 de la Ley B 2779): a) que Alejandro Ramos Mejía ha interpuesto un amparo colectivo con el objeto de garantizar la provisión de agua potable en los barrios El Condor, Las Victorias, Villaverde, Altos Pinar del Sol, Las Marías, La Colina, Aldea del Este y Entre Pinos de esta ciudad; b) que se ha ordenado sustanciar la demanda con Aguas Rionegrigas SA y la Provincia de Río Negro; y c) que el interés colectivo invocado por los demandantes concierne a todos los habitantes de los barrios mencionados..
VII) Téngase presente la prueba ofrecida para ser proveída en su oportunidad.

Emilio Riat
Juez del Amparo


Nota: Se deja constancia que los autos de referencia se encontraban en préstamo desde el 15/01/19 al Dr. Ramos Mejía, razon por la cual el proveído del 28/12/18 será incluído en la letra conjuntamente con lo que a continuación se provee. Conste. Secretaría, 14 de febrero de 2018.

Alfredo J.Romanelli Espil
Secretario de Cámara




an Carlos de Bariloche, 14 de febrero de 2019.
VISTOS: Los autos caratulados "RAMOS MEJIA, ALEJANDRO C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO (cc)” Nro. A-3BA-61-CC2018 (R.C. 02907-18),
Y CONSIDERANDO:
1º) Que el demandante pide como medida cautelar "que se garantice la provisión y abastecimiento de agua potable, elemento esencial para la vida humana, en cantidad suficiente para cubrir las necesidades básicas de los barilochenses vecinos de los barrios del este de la ciudad de San Carlos de Bariloche, El Cóndor, Las Victorias, Villaverde, Altos Pinar del Sol, Las Marías, La Colina, Aldea del Este y Entre Pinos" (fs. 2 vta).
2º) Que, analizadas las actuaciones, no hay -al menos en este estado del trámite- elementos suficientes para una medida cautelar.
El objeto de la pretensión cautelar expuesta (fs. 2) es el mismo objeto de la pretensión sustancial (fs. 2/6). En definitiva, no se pide concretamente alguna cautela específica que garantice el cumplimiento de una futura sentencia eventualmente favorable. En su lugar, se pide directamente el adelantamiento de esa sentencia, la satisfacción del objeto principal.
La ejecución anticipada de una eventual sentencia de condena sólo puede concederse en casos verdaderamente excepcionales o -según algunos procesalistas- en casos taxativamente previstos por la ley. A diferencia de las demás cautelares que tienen por objeto hacer meramente posible la eventual sentencia condenatoria, en este caso el objeto de la medida viene a ser lisa y llanamente el cumplimiento mismo y anticipado de aquélla, aunque sujeto, obviamente, al resultado posterior del pleito. Por supuesto que a veces no hay otra manera de asegurar el objeto de la pretensión principal; pero en todos los casos debe extremarse la prudencia cuando la medida pueda exceder su función precautoria para convertirse en un cumplimiento anticipado de la sentencia sin motivo que lo justifique, desnaturalizándose en consecuencia.
Dicho eso, no hay elementos suficientes en este estado del trámite para reputar verosímil la eventual procedencia de la demanda, interpuesta en definitiva contra la Administración, cuya actividad se presume legítima (STJRN-S3, 30/06/2005, "Brillo", 095/05). En particular, no hay elementos suficientes para presumir sin más que la causa del supuesto incumplimiento en la provisión de agua se deba necesariamente a una actividad irregular de la Administración.
3º) Que, sin perjuicio de lo anterior, corresponde tener presente el patrocinio indicado por el actor, vincular a su letrado en el sistema de gestión y tener por constituido el domicilio procesal del demandante.
En su mérito, por las razones expuestas,
RESUELVO: I) RECHAZAR el pedido de medida cautelar. II) TENER PRESENTE el patrocinio del demandante. III) TENER POR CONSTITUIDO el domicilio procesal indicado. IV) VINCULAR al Dr. Horacio Brucellaria al sistema de gestión. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto.


Emilio Riat
Juez del amparo