Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | H-1SAO35-C2019 |
Nro. 1ra. Instancia | 3020/2019 |
Nro. 2da. Instancia | Sin Datos |
Nro. 3ra. Instancia | Sin Datos |
Carátula | DEFENSORA DE MENORES E INCAPACES - SAO C/ BRUCE LUIS Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO(c)
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Tipo de Proceso | AMPARO COLECTIVO(c) |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | CONTESTA VISTA - ESTESE SENTENCIA ADMITE LEGITIMACION Y ACCION DE AMPARO
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Fecha Proveído | 22/03/2019 |
Organismo | Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia Nº 9 - San Antonio Oeste |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
EXPTE.: 3020/2019
AUTOS: "DEFENSORA DE MENORES E INCAPACES - SAO C/ BRUCE LUIS Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO(c)".-
San Antonio Oeste, de marzo de 2019.-
Por contestada la vista conferida al Ministerio Público Fiscal. Téngase presente lo allí dictaminado.-
Estese a lo que a continuación se resuelve.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza San Antonio Oeste, marzo de 2019.-
VISTOS: Los presentes obrados "DEFENSORA DE MENORES E INCAPACES - SAO C/ BRUCE LUIS Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO(c)". Expte. N° 3020/2019 , y;
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 1/33, comparece la Dra. M. Daniela GALATRO en su carácter de Defensora de Menores e Incapaces de San Antonio Oeste e invocando los Arts. 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y Nacional (en adelante CP y CN), promueve acción de amparo colectivo.-
Que, la acción de amparo colectivo se realiza contra los Sres. Luis y Osvaldo BRUCE.-
Que, persigue hacia los demandados y demás entidades gubernamentales; a) autoricen a personal del Departamento Provincial de Aguas (en adelante DPA) delegación Valcheta y personal del área de mantenimiento del Municipio de esa localidad, a ingresar al establecimiento rural de su propiedad sito en el Paraje Chipauquil del Dpto. Valcheta, en dirección Sur, latitud 40 96038°, longitud oeste 66, 64159° a 483 mts sobre el nivel del mar y a la vera de la ruta Provincial 60, a los fines de reparar, refaccionar y mantener el enterramiento de mangueras destinadas a la captación del recurso hídrico de la vertiente que nace en el campo de la Sra. FERNANDEZ y que atraviesa la heredad citada, a los fines de que la Escuela Hogar N° 76 ubicada en en esa heredad y paraje, cuente con el recurso del agua de la que fue privada (para uso de los niños y adultos que allí se alojan) por rotura de las mangueras por parte de los demandados; b) Se ordene a los demandados presten la debida colaboración para la realización de esas tareas y se abstengan de realizar actos y/o acciones que interrumpan y/o obstaculicen el accionar de los trabajadores públicos; c) Se ordene al DPA y al Intendente de la Municipalidad de Valcheta, la puesta a disposición de personal idóneo para la reparación, enterramiento y mantenimiento de las mangueras ya existentes en el mismo predio; d) Se ordene al Jefe de la Policía de Rio Negro, la designación de personal para el acompañamiento a los trabajadores antes referidos; e) Se ordene cautelarmente al Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro, provea 60 lts diarios de agua mineral envasada para el consumo humano de los niños y adultos que allí se encuentran.-
II.- Que, previo a todo y ante la premura del caso por estar involucrados los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de un recurso natural vital como es el agua, la época del año en la que nos encontramos (otoño) y antes de que el frío dificulte cualquier accionar y/o trabajo que en su caso se llegue a ordenar si correspondiere, he de decir que en esta misma resolución me expediré sobre la admisibilidad de la legitimidad de la acción y el fondo de la cuestión, es decir el recurso intentado, de conformidad a los dispuesto por el Art. 9 de la Ley B 2779.-
III.- Que, así y en lo que respecta a su legitimación, la Sra. Defensora manifiesta que la misma se encuentra prevista en el Art. 59 del anterior Código Civil, Art. 22 de la Ley 4199, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de la personas con vulnerabilidad a las cuales la Corte Suprema de Justicia adhirió por acordada 5/2009 y el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia por resolución 141/2011 y la Ley Nacional 26.061.-
IV.- Que, en relación al fondo de la cuestión, es decir el recurso de amparo impetrado por privar a los niños, niñas y adolescentes y adultos que se encuentran en la Escuela Hogar N° 76 del paraje Chipauquil del uso del agua proveniente de una vertiente natural de la heredad de una vecina la Sra. FERNANDEZ, al haber actuado los demandados de manera vandálica e injustificada, desenterrando y rompiendo las mangueras que atraviesan su fundo y a su vez impedir la reparación y mantenimiento de las mismas y que sirven para la conducción de ese recurso natural. Que, el perjuicio ocasionado para toda la comunidad educativa ha sido tal, que para proveerse del mismo han debido recurrir al acarreo de agua de un arroyo cercano con ayuda de camionetas y automóviles propios de los docentes, pues necesitan de este recurso tanto para su consumo como para la higiene diaria de todos los que allí se alojan e instalaciones-
V.- Que, se adjuntan fotografías de la zona, copia del estudio realizado por el DPA, notas diversas cursadas a los distintos Organismos Públicos involucrados, copia de análisis de la composición del agua extraída por perforación en la que se denota su inaptitud para el consumo humano y nota de intimación a los demandados emitidos por la amparista.-
VI.- Que, teniendo en cuenta lo expuesto corresponde primeramente me expida sobre la legitimidad de la acción. En principio y sin perjuicio de que no se ha acompañado en autos constancia de alumnos regulares de los niños que asisten a dicha escuela, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley B 2779, hágase saber a la Sra. Defensora que deberá acreditarlo en el plazo de cinco días de notificada la presente.-
Así y dejando a salvo lo expuesto, tal como ya he dicho en otras causas de incidencia colectiva tramitadas ante este mismo Juzgado (Exptes. 0283/2016, 0925/2017) vuelvo a transcribir la parte pertinente del ya conocido fallo "Halabi" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, considerando 11 refirió: "Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno. En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera. De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación. En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa. Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular" (WWW.protecciondedatos.com.ar/halabicsjn.doc.). También se resaltan los considerandos 13, 14 y 20 del citado fallo y que por razón de brevedad no transcribo.-
Es así que, el derecho de incidencia colectiva afectado en esta acción es el agua, recurso natural y vital para la vida humana. La Defensora de Menores e Incapaces en representación de los niños que viven en la Escuela Hogar del paraje Chipauquil, se encuentra plenamente legitimada para interponer la presente acción de conformidad a lo dispuesto por el Art. 103 inc. a del CCyC, el Art. 688 bis del CPCC y el Art. 8 de la Ley B 2779. Este último dispone: "Están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en la presente ley, la Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, los Municipios y Comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés colectivo".-
VII.- Que, en segundo lugar corresponde me expida en relación al recurso impetrado. Pues como ya dijera, la premura del caso ameritan que así se resuelva. A tales efectos sabido es que la cuestión en debate involucra el derecho fundamental de todos los habitantes a gozar de un recurso natural como es el agua, apta para el desarrollo humano.-
Distintos estudios han determinado que: "el agua es indispensable para la vida en todo los sentidos, pues necesitamos agua para vivir, es un recurso necesario en multiples ámbitos: para la hidratación, la higiene e inclusive como elemento indispensable en numerosos procesos productivos, por ejemplo, hasta para fabricar papel se necesita agua. El agua representa el 70% del peso de un adulto y el 80% del peso de un niño. Una pérdida del 10% puede producir graves alteraciones, e inclusive la muerte si el porcentaje alcanzara el 20%. La falta de agua o la ingesta de agua en mal estado es una de las principales causas de mortalidad en los niños en el tercer mundo. Se calcula que cada año mueren alrededor de 3 millones de niños en los países subdesarrollados a causa de infecciones provocadas por el agua contaminada". CITA DEL BLOG: https://elblogverde.com/el-agua-como-recurso-natural/.-
Los niños y adultos de la Escuela Hogar, según lo manifestado por la Defensora se han vistos privados de su uso a raíz del accionar de los demandados Sres. BRUCE, quienes sin mas y debido a un problema particular, han desenterrado y cortado las mangueras que llevaban el agua hacia la Escuela. Inclusive se realizó una perforación para extraer agua subterránea detrás de la propia Escuela, pero la misma fue contaminada (no se identificó sujeto y/o sujetos) y no se pudo utilizar. De esta manera, ambas acciones han afectado el derecho vital y esencial para la vida de todos los que allí se encuentran (niños y adultos). Todas las gestiones tendientes a que este accionar cese, aparentemente no han logrado su finalidad. Por lo que en los términos del Art. 43 y 71 de la CP y Art. 43 de la CN, Art. 239 y cc del CCyC, Ley 2952 y cc de la Provincia de Río Negro, Convención Internacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, ley nacional 26.061 y Provincial 4109 y demás normativa aplicable en la materia, corresponde hacer lugar al recurso de amparo impetrado toda vez que la privación y perturbación del uso del agua para quienes se encuentran en esta escuela hogar afecta un derecho esencial cual es la vida humana.-
VIII.- Que, por último corresponde me expida respecto a la medida cautelar solicitada. A tales efectos y teniendo en cuenta lo expuesto y sin perjuicio de ser ésta una acción expedita y rápida, mientras se sustancie de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial 2779, estando acreditados los extremos invocados de la verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, por cuanto quienes se encuentran en la escuela hogar no pueden estar sin agua o continuar acarreando desde el arroyo debido a la época del año en la que nos encontramos y los peligros que oportunamente ésto pudiera ocasionar, corresponde hacer lugar a la misma a los fines de que se le provea agua mineral para consumo a quienes allí se encuentran y por parte del Ministerio de educación de la Provincia de Río Negro.-
Por ello, de conformidad a todo lo señalado y normas imperantes,
RESUELVO:
I.- Tener por legitimada para iniciar la presente acción de reparación del daño denunciado (privación del recurso hídrico), a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de San Antonio Oeste conforme lo previsto por los Arts. Art. 103 inc. a del CCyC, el Art. 688 bis del CPCC y el Art. 8 de la Ley B 2779.-
II.- Atento el tenor de la denuncia y la importancia de la acción deducida, amplíase la presente acción e invítase a las entidades afines, tales como Comisión de Fomento de Chipauquil, Directora de la Escuela Hogar N° 76 "Luis Pasteur" de Chipauquil, Municipalidad de Valcheta, Ministerio de Educación de la Provincia de Rio Negro, Defensoría del Pueblo de la Provincia de Río Negro, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Río Negro, Departamento Provincial de Aguas de la Provincia de Rio Negro y toda otra entidad pública y/o privada que legítimamente desee sumarse a la presente acción, haciéndolo conocer por los distintos medios de difusión, sea en un diario de circulación de la zona impreso y/o digital, noticiero del cable local y distintas radios de esta ciudad.-
III.- Declarar admisible la Acción de Amparo promovida por la Dra. M. Daniela GALATRO, Defensora de Menores e Incapaces de esta localidad en representación de los niños, niñas y adolescentes que concurren a la Escuela Hogar 76 "Luis Pasteur" ubicada en Chipauquil Dpto. de Valcheta, citando a los Sres. Luis BRUCE y Osvaldo BRUCE en su carácter de propietarios y/o ocupantes del establecimiento rural donde se erige y funciona la Escuela Hogar 76, al Ministerio de educación de la provincia de Río Negro, a la Delegación de Aguas Rionegrinas S.A. con sede en Valcheta, al Departamento Provincial de Aguas de la Provincia de Rio Negro y a la Municipalidad de Valcheta, (Art. 12 de la Ley B 2779), para que en el plazo de 48 hs. de notificados de la presente, contesten demanda, opongan excepciones y ofrezcan la prueba de que intenten valerse, conforme lo previsto en los Arts. 2 y 14 de la Ley B 2779 y Arts. 339, 356, 59 y 60 del CPCC.-
IV.- Hacer lugar a la medida cautelar precautoria solicitada y ordenar al Ministerio de Educación de la Provincia de Rio Negro, provea 60 lts. diarios de agua mineral envasada, necesaria para el consumo de los niños y adultos que allí se educan y trabajan, hasta tanto se resuelva la cuestión planteada y de conformidad a los Arts. 195 y 232 del CPCC.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese, a la Fiscalía de Estado y al Gobernador de la Provincia, con habilitación de días y horas inhábiles y publíquese edictos por un día en el Boletín Oficial y en un diario de circulación de la zona impreso y/o digital y procédase a su difusión por el noticiero del cable local y/o radios AM y FM de ésta ciudad.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza