Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaOS4-87-STJ2017
Nro. 1ra. InstanciaSin Datos
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. Instancia29001/17
CarátulaMUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónSENTENCIA N° 59
Fecha Proveído09/05/2019
OrganismoSecretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4

Texto del Proveido

Texto del Proveido

///MA, 09 de mayo de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI y Sergio M. BAROTTO, con la presencia de la señora Secretaria Subrogante doctora Rosana CALVETTI, para el tratamiento de los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ AMPARO COLECTIVO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 29001/17-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan a resolver las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición ante el pleno interpuesto y fundado a fs. 848/852 por el Sr. Diego González con el patrocinio letrado de la Dra. Irma Lilia Paz, contra la sentencia de fs. 827/845 dictada por el Sr. Vocal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Dr. Sergio M. Barotto, que hizo lugar parcialmente al amparo colectivo interpuesto por la Municipalidad de Viedma.
El magistrado resolvió: a.- "Disponer la prohibición de realizar cualquier tipo de edificación o construcción o movimiento de suelo o excavación en el predio identificado como Lote 18-1-C-002-01A hasta tanto cada interesado cuente con todas las previas autorizaciones administrativas que respecto de tales actividades antrópicas resulten menester; b.- Ordenar que la Municipalidad de Viedma en conjunto con el Departamento Provincial de Aguas (…) procedan a llevar adelante el cegado de todos y cada uno de los pozos absorbentes que se encuentran construidos -total o parcialmente- en el Lote 18-1-C-002-01A en los siguientes términos: b.1- (...) proceder a la identificación de las personas que habiten en las construcciones que se hubiesen erigido en el predio señalado, a quienes se intimara formalmente para que en el término perentorio de diez (10) días corridos contados a partir de tal acto conminatorio, procedan a acreditar fehacientemente ante el Departamento Provincial de Aguas el haber cegado el pozo absorbente que allí eventualmente se encuentre, tarea que deberá ser efectuada de acuerdo a las normas reglamentarias que correspondiesen; b.2.- en caso de reticencia comprobada -vencimiento del precitado plazo incluido- al cumplimiento de la obligación mencionada en el inciso anterior, el Departamento Provincial de Aguas y/o la Municipalidad de Viedma informarán de ello en el expediente, a los fines de que la judicatura aplique sanciones conminatorias al/los remiso/s (cf. Artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial) y/o las multas a que refiere el Artículo 21 último párrafo de la Ley B 2779".
Agregó que en el supuesto de que tampoco la aplicación de astreintes venciese la omisión de cumplimiento de cegado de pozos absorbentes por parte de los usuarios de los mismos, quedarán la Municipalidad de Viedma y el Departamento Provincial de Aguas autorizados a efectuar tal medida, a costa del usuario remiso. Eventualmente, y para el caso de que resulte estrictamente necesario, en la etapa de ejecución de sentencia se autorizará el uso de la fuerza pública para posibilitar la tarea de cegamiento señalada cf. Artículo 24, Ley B 2779 (b.3.-).
A su vez ordenó el retiro y secuestro de todo tipo de manguera que se presente en el predio en cuestión como destinada a la extracción de agua del río Negro, elemento que quedará depositado bajo custodia del Departamento Provincial de Aguas, a quien se encomienda el cumplimiento de la medida anunciada en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, debiendo dar cuenta en autos de tal cometido (c.-).
El Juez del amparo sintetizó los fundamentos en que sostuvo su sentencia a través de los siguientes puntos:
1.- Nunca el error, la violencia, el dolo, la mala fe, ni las vías de hecho pueden constituirse en fuente de derechos para la persona que actúa frente a otros utilizando tales disvaliosas metodologías. 2.- Las personas que han construido viviendas en el Lote 18-1-C-002-01, si bien tienen derecho a poseer una casa en la cual habitar junto a sus eventuales familias, han ejercido abusivamente el mismo, pues no han cumplido con todas las normas legales y reglamentarias que ha impuesto el Estado de Derecho para su ejercicio, en uso de potestades y competencias legítimas. Por el contrario, mediante la fuerza de los hechos han logrado -total o parcialmente- su cometido actuando al margen de la ley y, además, creando un riesgo de contaminación ambiental en la ciudad, especialmente respecto del río Negro. 3.- No se debe permitir que se lleve adelante una urbanización, ni tampoco que se consolide un intento de ello por vías de hecho, sin que previamente, y de acuerdo a los parámetros reglamentarios que correspondan, incluyendo Estudios de Impacto Ambiental, se esté en presencia de una planificación seria e integral que asegure sustentabilidad, es decir, "una gestión apropiada del ambiente", en los términos del Artículo 4º de la Ley 25.675, en concordancia con las disposiciones de las Leyes Provinciales M 2631 y M 3266. 4.- No se puede urbanizar ningún predio de una determinada ciudad que esté situado a menos de 1.000 metros de piletas destinadas al tratamiento de líquidos cloacales. 5.-La presencia en el Lote 18-1-C-002-01A de "pozos ciegos", entraña peligro cierto de contaminación del río Negro que corre lindero a dicho predio, en una extensión aproximada de 653,31 metros lineales de costa de río. 6.- Debe aventarse el riesgo de que se sigan utilizando obrares al margen de la ley y se continúe acrecentando la cantidad de "pozos ciegos" en cercanías del río Negro, y la medida de prohibición de nuevas construcciones en dicho Lote contribuye a evitar que se realicen nuevas instalaciones de tal tipo.
El recurrente plantea que se debe revocar el fallo dictado y ordenar a la Municipalidad de Viedma que, en conjunto con las restantes autoridades competentes, trabaje con los condóminos en pos de un plan de urbanización sustentable de las parcelas.
Plantea la nulidad de la sentencia por falta de integración de litis ya que, al encontrarse la titularidad del inmueble en cabeza de una multiplicidad de condóminos, se genera un litisconsorcio pasivo que exige la integración de aquella con todos los condóminos; agrega en este orden que los condóminos Federico Furfaro y Alejandra Mariela Mortada no han sido demandados (fs. 848/852).
Señala que la sentencia es nula por falta de legitimación activa en virtud que el artículo 94 de la Carta Orgánica Municipal sólo le otorga competencia al Fiscal Municipal para defender el patrimonio del Municipio y velar por la legalidad y legitimidad de los actos de su administración, siendo el Intendente municipal quien representa al Municipio en forma oficial en sus relaciones externas y ante la Justicia por sí o por apoderado (art. 83, inc. 3ro. C.O.M.).
Asimismo señala que el pronunciamiento se desentiende respecto del modo en que el Estado debe garantizar el acceso a la vivienda de los accionados.
Puntualiza que la sentencia trasunta en diversos párrafos la supuesta existencia de un riesgo ambiental que en ningún sitio se precisa o sustenta probatoriamente, arribando de ese modo a una decisión arbitraria e injusta.
Cuestiona la objeción vinculada a la cercanía de la Planta de tratamiento de líquidos cloacales, señalando que es de público conocimiento que mediante el denominado "Plan Castello" se encuentra en construcción la nueva y distante Planta de Tratamiento de Líquidos Cloacales, circunstancia que enerva cualquier riesgo ambiental derivado del actual emplazamiento de la Planta.
Por último, se agravia de la imposición que el Magistrado hiciera de las costas a los demandados, considerando que les asiste razón para litigar, por lo que hubiera correspondido la imposición de aquellas por su orden.
Al contestar el traslado del memorial conferido, el Fiscal Municipal, Dr. Luis Fernando Sabbatella, solicita se declare formalmente inadmisible el recurso interpuesto o se lo rechace con costas (fs. 937/940).
Entiende que el remedio resulta inviable procesalmente dado que el art. 1 de la ley P 2921 no tiene previsto un recurso de Revocatoria contra la Sentencia de Amparo, debiendo haberse interpuesto recurso de Apelación. Destaca incluso que la Providencia por la cual se corre traslado es errónea, dado que no existen revocatorias contra sentencias definitivas.
Considera, respecto al planteo de nulidad por falta de integración de la litis, que en principio no estamos ante un litisconsorcio pasivo necesario, sino que el mismo es facultativo, o eventualmente constituye un "Littis Consorcio Necesario Impropio o Cuasi Necesario".
Sin perjuicio de ello sostiene que el recurrente confunde un juicio patrimonial, emergente de un derecho de condominio, con un amparo ambiental cuya finalidad es muy diferente.
Agrega que la ley B 2779, en su art. 15, fija la publicidad edictal de la demanda para los eventualmente causantes del perjuicio ambiental, que no pudieran ser identificados. Precisa que, conforme surge de los términos de la presentación inicial, fueron demandados todos los titulares dominiales, individual o genéricamente.
Alega en relación a la nulidad por falta de legitimación activa que el planteo resulta extemporáneo (pues debió hacerse en la primera presentación de la parte), a la vez que carece de asidero por ignorar el recurrente que el art. 8 de la ley B 2779 legitima al Fiscal de Estado para interponer el amparo colectivo.
Menciona que el art. 2 de la Ordenanza N° 6964 establece expresamente que el Fiscal Municipal representa al Municipio en todos los Juicios, cualquiera sea su fuero o jurisdicción.
Finalmente, expresa en relación a la arbitraria interpretación probatoria, que el recurrente pretende desnaturalizar el sentido del amparo ambiental aun cuando ha quedado debidamente probado en autos el riesgo al medio ambiente que genera la conducta de los demandados, riesgo que debe meritarse a la luz de la realidad existente y no con meras hipótesis a futuro.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, dictamina a fs. 973/978 que se debe rechazar el recurso de apelación incoado por el Sr. Gonzalez confirmándose el decisorio obrante a fs. 827/845.
Aclara que el recurso de reposición intentado resulta viable como medio tendiente a impugnar una sentencia definitiva como la dictada en autos conforme lo previsto en la ley orgánica del Poder Judicial.
Advierte que los agravios planteados no logran conmover los sólidos fundamentos del pronunciamiento dictado ni menos aún demostrar el hipotético error en que habría incurrido el Juez del Amparo, circunstancia que obsta por sí misma al progreso del recurso en cuestión.
Sostiene que los argumentos esbozados por la parte recurrente resultan a todas luces inviables, puesto que siguen una línea similar a la que ya expusiera al presentarse en autos a fs. 775/782 y 812, postura que en lo que respecta a la integración de la litis ha sido evaluada adversamente por el magistrado.
Opina respecto a la integración de la litis con el Sr. Federico Furfaro y la Sra. Alejandra Mariela Mortada que el Juez del amparo rechazó tal solicitud con fundamento en que la acción colectiva se encuentra debidamente notificada mediante la Publicación Edictal de fs. 150/155 a todos y cada uno de los propietarios del inmueble identificado como 18-1-C-002-01A involucrados en la acción planteada.
Agrega que no surge de las constancias de autos que se haya aportado prueba alguna que acredite que los condóminos Furfaro y Mortada ostentan la titularidad de algún inmueble relacionado con el caso de autos, ni rebatida dicha conclusión con lo cual cabe rechazar el primer agravio del impugnante.
Entiende que igual suerte debe correr el agravio vinculado a la nulidad del decisorio por falta de legitimación activa del Fiscal Municipal ya que dicho funcionario posee legitimación suficiente en razón de lo dispuesto por el artículo 8 de la ley B 2779.
Añade que el art. 94 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Viedma dispone que la Fiscalía Municipal será la encargada de defender el patrimonio del Municipio y velar por la legalidad y legitimidad de los actos de su administración, determinándose sus funciones y atribuciones mediante la correspondiente Ordenanza n° 6964.
En relación a la supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el sentenciante en la interpretación de la prueba y la vulneración del derecho constitucional de acceso a la tierra y a una vivienda digna, considera que el argumento ha sido formulado en forma amplia y genérica, sin mencionar siquiera cuáles son las pruebas de las que ha prescindido el Juez de amparo en su valoración o aquellas que han sido erróneamente interpretadas, considerando suficientes las explicaciones brindadas por el Magistrado.
Por último, en relación al riesgo ambiental opina que ha sido específicamente desarrollado en la sentencia en crisis donde se explica in extenso la prueba valorada y el razonamiento lógico del Juez de amparo.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Liminarmente corresponde precisar que el recurso de reposición intentado, resulta viable como medio tendiente a impugnar una sentencia definitiva como la dictada en autos, toda vez que el art. 41 de la ley 5190 regula la competencia originaria y de apelación del Superior Tribunal de Justicia y expresamente establece que cuando por la vía originaria se interpongan acciones del artículo 43 de la Constitución Provincial, éstas serán resueltas individualmente por los Jueces o las Juezas a elección del amparista, mientras que al pleno le competerá conocer en el recurso de revocatoria.
Ingresando ya en la ponderación de los agravios, adelanto que el recurso intentado no posee chances de prosperar toda vez que los motivos del mismo no se autoabastecen y los agravios no pasan de ser meras discrepancias con los fundamentos vertidos en la decisión cuestionada, sin el debido desarrollo argumental que permita visualizar el hipotético yerro en que habría incurrido el Juez de amparo (cf. STJRNS4 Se. 189/15 "CEPEDANO" y Se. 86/16 "MARTIN").
Más aún, el recurrente no ha refutado las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el Magistrado su decisión.
Una lectura detenida del escrito recursivo permite observar que el argumento referido a la integración de la litis -como señala el Procurador General- ya fue expuesto en la presentación de fs. 775/782 y 812 y resuelto negativamente por el sentenciante (fs. 824/824 vta.), sin lograr en esta instancia rebatir dichas conclusiones, por lo que corresponde rechazar el agravio.
En efecto, el Juez evaluó el planteo por el que se requería la integración de la litis con los Sres Furfaro y Mortada y rechazó la solicitud con base en que la acción colectiva se encontraba debidamente notificada -mediante la publicación edictal de fs. 150/155- a todos los propietarios del inmueble identificado como 18-1-C-002-01A. Además agregó que no surgía de las constancias del expediente que se hubiera aportado prueba alguna que acreditara que los citados condóminos ostentaran la titularidad de algún inmueble relacionado a la causa.
Ya en orden a la presunta falta de legitimación activa del Fiscal Municipal, la actora posee legitimación suficiente para impulsar la acción de amparo, en razón de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley B 2779.
Precisamente, la citada norma establece que están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en esa Ley (…) los Municipios y Comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés colectivo.
Cabe señalar -además- que conforme se desprende del art. 94 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Viedma la Fiscalía Municipal es la encargada de defender el patrimonio del Municipio y velar por la legalidad y legitimidad de los actos de su administración, determinándose sus funciones y atribuciones mediante la correspondiente Ordenanza.
En tal sentido, la Ordenanza n° 6964 reglamenta las funciones y atribuciones de la Fiscalía Municipal conforme lo preceptuado por la COM y prescribe que el Fiscal Municipal representará al Municipio en todos los juicios cualquiera sea su fuero o jurisdicción y en los que tengan carácter arbitral (art. 2).
Más aún, determina que cuando el Fiscal Municipal y quién lo subrogue, actúen en representación del Municipio de conformidad a lo dispuesto por esa Ordenanza, será suficiente la invocación de tal carácter para acreditar su personería presentando a tal fin constancia de su designación, situación que se observa cumplimentada en autos al momento de interponer la demanda (art. 3).
En cuanto al gravamen relacionado con la arbitrariedad en que habría incurrido el sentenciante en la interpretación de la prueba y con ello la vulneración del derecho constitucional de acceso a la tierra y a una vivienda digna de los condóminos, solo deja traslucir un mero desacuerdo con el examen realizado por el Magistrado al analizar las constancias de la causa, sin aportar elementos contundentes que permitan dar cuenta del alegado equívoco en que habría incurrido el Juez.
Resulta necesario reiterar que en el caso de autos, con la acción intentada, se persigue evitar la posible producción de daño ambiental que ocasiona un grupo de condóminos que pretenden, conforme lo señala el propio Juez de amparo, "...urbanizar sin respetar los parámetros reglamentarios dispuestos por la autoridad pública competente y sin planificar o prever la sostenibilidad ambiental del intento de que se trate" (v. fs. 839 vta.).
Es decir que el cuidado de la cuestión ambiental se torna prioritario cuando es soslayado por el obrar inadecuado de los condóminos.
No desconoce la sentencia cuestionada los derechos de las personas que han construido viviendas en el Lote 18-1-C-002-01A a poseer una casa en la cual habitar junto a sus familias, pero resulta clara al exponer que han ejercido abusivamente el mismo, pues no han cumplido con todas las normas legales y reglamentarias impuestas por el Estado en uso de potestades y competencias legítimas.
Por ello, es contundente el sentenciante al sostener que "nunca el error, la violencia, el dolo, la mala fe, ni las vías de hecho pueden constituirse en fuente de derechos para la persona que actúa frente a otros utilizando tales disvaliosas metodologías".
Por otro lado, el ambiente a diferencia de los derechos económicos, sociales y culturales clásicos (DESC en adelante), es un derecho con otra silueta. Por un lado obliga al Estado a una serie de actividades promotoras del goce de este bien colectivo, pero además muchas de las medidas de protección terminan reflejando límites a actividades u otros intereses jurídicamente relevantes, como el derecho al trabajo, a la industria" a lo que agregaría el derecho a la vivienda (Canosa Usera, Raúl, Constitución y medio ambiente, Jurista editores, Lima, Perú, 2004, p. 43. En Tomo Derecho Ambiental-2017).
El artículo 41 de la Constitución Nacional consagra, el derecho a gozar de "un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras", imponiendo asimismo el deber de preservarlo.
De modo que en nombre de "cierta" calidad de vida humana no podría convalidarse (ni ética ni jurídicamente) el perjuicio al equilibrio ambiental ni el menoscabo a la diversidad biológica.
Estamos en presencia de un derecho que se alimenta con el correlativo deber; de modo que es preciso comprender que no es sólo el Estado quien debe velar (y responsabilizarse) por el ambiente sano, apto y equilibrado, sino -en variadas pero efectivas maneras- todos y cada uno de sus habitantes (Rosatti, Horacio, La tutela del medio ambiente en la Constitución Nacional Argentina, en: http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la-actividad- estatal-ii/ cae2-rosatti.pdf).
Señala Lorenzetti que en los Fundamentos del nuevo Código se dice que: "En los derechos de incidencia colectiva, surge con claridad que la prevención es prioritaria y precede a la reparación, sobre todo cuando se trata de bienes que no se pueden recomponer fácilmente. En estos casos se observa además la "tragedia de los bienes comunes", ya que los incentivos para cuidarlos son mínimos, y por eso es un ámbito en el que se reconoce la facultad judicial de aplicar multas civiles o daños punitivos". Este deber genérico de prevención del daño impuesto enmarca de modo certero el principio de prevención contenido en el art. 4° de la ley 25.675 y torna exigible a toda persona, dentro del sistema de Derecho de Daños en general -y del Derecho de Daños Ambiental en particular-, una conducta consistente en la evitación de perjuicios (Lorenzetti, Pablo, La función preventiva de la responsabilidad civil y el daño ambiental en el nuevo Código Civil: http://www.nuevocodigocivil.com).
De allí que -en este marco- las restricciones impuestas de ningún modo puedan traducirse en una vulneración a la posibilidad de acceso a la vivienda como tampoco en un obrar arbitrario por parte de la Municipalidad al pretender el resguardo y pleno respeto por un ambiente sano.
En relación a la presunta falta de pruebas que acrediten el riesgo de contaminación ambiental en la ciudad y especialmente del río Negro, cabe señalar que el magistrado ha desarrollado de manera extensa en el ítem "Cuarta Cuestión", la prueba valorada como así también los fundamentos normativos y doctrinarios utilizados para su consideración.
Así es que, en ejercicio pleno de las competencias que se le reconocen al juez ambiental, ha emitido un pronunciamiento en el que refiere a la conducta debida por los particulares al prescribir que: "No se debe permitir que se lleve adelante una urbanización, ni tampoco que se consolide un intento de ello por vías de hecho, sin que previamente, y de acuerdo a los parámetros reglamentarios que correspondan, incluyendo Estudios de Impacto Ambiental, se esté en presencia de una planificación seria e integral que asegure sustentabilidad, es decir, "una gestión apropiada del ambiente", en los términos del artículo 4º de la ley 25.675, en concordancia con las disposiciones de las Leyes Provinciales M 2631 y M 3266".
No puede relativizarse que resulta contundente -en orden a la posibilidad de riesgo ambiental- la inexistencia de un sistema de desagotes cloacales y la presencia de pozos absorbentes en el predio.
Finalmente en cuanto a las costas, la imposición que el Magistrado hiciera de aquellas a los demandados, resulta consecuente con el principio general de la derrota (art. 68 del CPCC), de manera tal que cuenta con debida fundamentación legal, perdiendo de este modo el agravio, sustento suficiente.
Asimismo, se ha reiterado como principio general respecto a la regulación de honorarios, imposición de costas y multas procesales, que los aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo -cuestión constitucional- son, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la ley P 2921; esto así, atento el carácter accesorio de aquellos (cf. STJRNS4 Se. 86/09 "CIARRAPICO" y Se. 172/16 "MARIEZCURRENA", entre otros), sin que se advierta en el sub lite la configuración de un supuesto que habilite una excepción a la citada regla (STJRNS4 Se. 21/19 "NOVISARDI").
Cabe además traer a colación que este Cuerpo ha señalado que la sentencia del amparo es revisable en principio ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias (cf. STJRNS4 Se. 18/13 "MOSER") ni para la impugnación de aspectos procesales o cuestiones colaterales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución (cf. STJRNS4 Se. 87/18 "SANHUEZA").
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo el rechazo del recurso incoado. Con costas (art. 68 CPCC).
MI VOTO.
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN y las señoras Juezas doctoras Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:
Adherimos a la solución propuesta por el señor Juez del voto ponente.
ASI VOTAMOS.
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 38 L.O.).
ASI VOTO.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso incoado en autos, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 CPCC).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.
Se deja constancia que al doctora Adriana C. Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en Comisión de Servicios (art. 38 L.O.).

Firmado digitalmente APCARIÁN - BAROTTO - MANSILLA - PICCININI

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE.

Fdo.: ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUBROGANTE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA