Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | Z-2RO-364-AM2015 |
Nro. 1ra. Instancia | Z-2RO-364-AM3-15 |
Nro. 2da. Instancia | Sin Datos |
Nro. 3ra. Instancia | Sin Datos |
Carátula | MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO COLECTIVO(c) (JUJUY Y C21, LEY B 2779, ARSA, PROVINCIA DE RIO NEGRO, DPA)
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Tipo de Proceso | AMPARO COLECTIVO(c) |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | SENTENCIA DEFINITIVA SE LIBRARON CEDULAS
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Fecha Proveído | 29/05/2019 |
Organismo | Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº3 - General Roca |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
General Roca, 29 de mayo de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO COLECTIVO(c) (LEY B 2779, ARSA, PROVINCIA DE RIO NEGRO, DPA) (EXP. Z-2RO-364-AM2015 - Z-2RO-364-AM3-15), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:
RESULTA:-
I.- Vuelven estos autos a despacho a los fines de dictar sentencia (fs. 1453, autos consentidos) y conforme fuera resuelto por el STJ a fs. 1177/1183: "Hacer lugar parcialmente a las apelaciones interpuestas, revocando la sentencia obrante a fs. 1019/1040 vta. sólo en cuanto impone la condena de manera solidaria, debiendo volver los autos al origen para que la Jueza del Amparo dicte un nuevo pronunciamiento en el que evalúe la responsabilidad de todos los legitimados pasivos a los que se alude en los considerandos (DPA, ARSA y la Provincia de Río Negro) deslindando conforme las competencias que legalmente les corresponde a cada uno de los requeridos. Sin costas".-
A fs. 1190/1198 esta magistrada ha dictado nueva sentencia declarando la responsabilidad objetiva y concurrente de ARSA, DPA y la Provincia de Río Negro, ordenando distintas medidas para cesar el daño ambiental, recomponer el daño generado y mitigar los efectos nocivos de los agentes contaminantes.-
Apelada nuevamente la sentencia por ARSA, provincia de Río Negro y DPA, a fs. 1248/1254 (08/05/17) por mayoría el STJ ha resuelto hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, revocando -en lo pertinente- la sentencia obrante a fs. 1190/1198 y vta. debiendo volver los autos al origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo establecido en la sentencia n° 133 del Superior Tribunal de Justicia (fs. 1177/1183 y vta.) donde se ordenó el deslinde de las responsabilidades, imponiendo la condena conforme las competencias que legalmente le corresponde a cada uno de los requeridos, por los fundamentos dados en los considerandos.-
A los fines de cumplir con lo encomendado he de puntualizar que las partes intervinientes -MUNICIPIO en representación del grupo colectivo, DPA, ARSA, PROVINCIA y MINISTERIO PÚBLICO FISCAL- no han opuesto reparos de tipo legal alguno en los términos del art. 17 inc. 7 del C.P.C.C. -haber emitido opinión- por lo cual he de ingresar en lo traído intentando para ello seguir con los lineamientos dados por el STJ, sin dejar de reconocer que resulta una difícil tarea por cuanto al dictar los pronunciamientos anteriores he intentado plasmar de manera precisa y/o concreta el razonamiento que entendía acorde al caso para lograr una solución al conflicto dentro del marco de esta acción de amparo, bajo la normativa vigente -internacional, constitucional y legislativa- y bajo las disposiciones que entendía correspondían aplicables al supuesto en cuanto al régimen de responsabilidad y delimitación de competencias y obligaciones, en el convencimiento de que resultaban ajustadas a derecho.-
No puedo dejar de considerar a su vez que con posterioridad a la sentencia de fs. 1248/1254 (08/05/17) el STJ ha confirmado y se ha expedido en dos pronunciamientos en materia ambiental: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ ARSA S/ AMPARO COLECTIVO S/ APELACION (EXP 29805/18 -STJ), del 25 de junio de 2018 y "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ AMPARO COLECTIVO S/ APELACION" (EXP. 29001/17 STJ) del 9 de mayo de 2019. Dado ello los lineamientos volcados en tales fallos han de ser considerados.-
II.- CONTEXTO ANTERIOR Y SITUACIÓN FÁCTICA ACTUAL DE ESTE PROCESO:-
Ingresando en la tarea que a esta juzgadora ocupa entiendo que a lo largo de la tramitación de esta causa ha quedado en evidencia la nota de actualidad que es exigida en este tipo de procesos: acción de amparo y que ha tramitado bajo las directrices de la Ley B 2779.-
Podría decirse que de las constancias de autos surge claro que sólo ha existido un impass en cuanto a la inexistencia de desbordes de líquidos cloacales en la zona que abarca esta acción: luego del segundo fallo del STJ (del 08/05/2017).-
Tal situación y ante el deber de dictar un nuevo pronunciamiento, ha derivado en el pedido de un informe circunstanciado de esta juzgadora para resolver en definitiva -sentencia que hoy ocupa- y en forma complementaria a la anterior sentencia -cf. resolución de fs. 1259/1260 del 16/06/17, confirmada por el STJ el 23/08/17 en el recurso de queja- y luego, en la postura de las partes en el acta de fs. 1289 al solicitar un cuarto intermedio.-
El Municipio local en la audiencia que da cuenta el acta de fs. 1424 ha solicitado el dictado de sentencia definitiva y a fs. 1448/1450 ha insistido en tal punto, esgrimiendo que ha sido dilatado el dictado de una sentencia definitiva.-
Ante tal postura no puedo dejar de expresar y ponderar las circunstancias fácticas que existían en esta causa con posterioridad al dictado del segundo fallo del STJ (del 08/05/17) como las que sobrevinieron con posterioridad a aquel y que resultan conocidas por los litigantes:-
-la representación procesal de las demandadas viró hacia una única dirección jurídica de defensa, había sido unificada y lo sigue estando hasta la fecha del dictado de la presente, lo que torna dificultoso un deslinde dogmático de sus responsabilidades cuando ellos lo impulsan procesalmente en conjunto, en forma unificada;
-a fs. 1268/1269 ARSA había informado (con fecha 10/07/2017) que "la cañería sobre calle Jujuy fue rehabilitada desde el punto de vista hidráulico y operativo por finalización de la obra de reparación correspondiente", que "(...) procedió a la desafectación operativa del by pass s/ calle Jujuy y asimismo del punto da aligeramiento (...) del plan de manejo"; que "desde ese momento a la fecha no hay vertido de líquidos cloacales crudos s/ PV"; asimismo, que había efectuado las tareas de remediación (rasado y retiro o remoción de barros al pie del canal, quitanto embanques, vegetación propia del desagüe y de la poda de árboles arrojados al interior del mismo y que afectaban el normal escurrimiento a través del mismo, que la limpieza se realizó desde 50 mts antes de calle Jujuy hasta calle Vintter con participación del Consorcio de Riego de General Roca; que una vez retirado los barros han sido trasladados hacia la Planta Depuradora de Líquidos Cloacales El Petróleo, que fueron realizadas tareas de desinfección con equipo HIDROJET y camión cisterna mediante lavados con líquidos odorizantes y bactericida; con relación al sector C21 ha informado un correcto funcionamiento del by pass s/ C21, sin registrar incidentes, accidentes o contingencias del sistema con vuelco o vertido de líquidos cloacales sin tratamiento;
-coetáneamente, a fs. 1270 obra copia de nota n° 339 del DPA del 14/06/2017 y de la cual surge el pedido cursado desde tal organismo a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable para obtener la autorización ambiental correspondiente al estudio de impacto ambiental del "Plan Director del Sistema de Desagües Cloacales de la Ciudad de General Roca" para su evaluación dentro del marco de la Ley 3266; ha acompañado a fs. 1271 la publicación que daba cuenta del llamado a convocatoria a audiencia pública.-
En tal oportunidad el letrado de las demandadas ha explicado en su presentación de fs. 1272/1275 (del 10/07/17) que la rehabilitación del colector de líquidos cloacales sobre Avenida Jujuy requirió la ejecución en forma simultánea de dos obras; que el sector había quedado rehabilitado, desactivándose el by pass en el sector de Avenida Jujuy y calle Perú el día 26 de enero de 2017; por otro, que la obra definitiva para la reparación del colector cloacal principal sobre Ruta 22, integraba el "Plan Director", contaba con crédito presupuestario aprobado por Ley 27.341 -de Presupuesto de Nación- y que para el avance de ello el DPA se encontraba gestionando la obtención de la correspondiente resolución ambiental en los términos del "Procedimiento de evaluación de impacto ambiental" regulado por Ley 3266, convocándose a audiencia pública.-
Lo anterior reseñado logra contextualizar a criterio de quien opina el "impass en cuanto a la inexistencia de desbordes de líquidos cloacales en la zona" al que he hecho referencia en el segundo párrafo de este Considerando: la hipótesis podría haber llevado al entendimiento de que la colectora de calle Jujuy se encontraba rehabilitada y los sectores saneados y remediados; las medidas provisorias del Sector C21 estaban controladas y el Plan Director avanzando en sede administrativa.-
El estado provisorio de este último sector no permitía el cierre de esta causa; no permitía un acuerdo de partes ni una declaración de "cuestión abstracta" por esta magistrada (art. 19 de la Ley B 2779); no existían desbordes ni medidas a ordenar; así lo han entendido los litigantes ante el pedido de cuarto intermedio que da cuenta el acta de fs. 1289 del 27/09/2017 y conducta procesal posterior demostrada hasta la presentación de fs. 1375/1376.-
Luego de tal período los desbordes volvieron a la vía pública y con mayor intensidad y gravedad (cf. denuncia de hecho nuevo de fs. 1375/1376 de fecha 22/11/2018); tales hechos impulsaron nuevamente esta causa y entiendo que dentro del marco del art. 19 de la Ley B 2779.-
Como jueza de este amparo, debo resolver bajo la nota de actualidad de la problemática y bajo los lineamientos que de mínima establece la Ley General del Ambiente (Ley 25.675).-
Bajo tal precepto entonces debo decir que hoy el sector más crítico es el de calle Jujuy y los riesgos latentes en el C21 persisten por cuanto las instalaciones continúan siendo precarias y provisorias; por ende la problemática traída a esta acción en el año 2015 no sólo carece de una solución a la fecha sino que se ha agravado y hecha por tierra el argumento de la rehabilitación de la Colectora de calle Jujuy alegada por las demandadas.-
Ocurre que tanto el sector del C21 -tramo desde calle Mendoza a Jujuy, paralelo a Ruta Nacional 22- como el sector de calle Jujuy -desde Ruta Nacional 22 a calle Perú- dentro del sistema de evacuación de líquidos cloacales de esta ciudad revisten una gran relevancia.-
Tal como ha sido informado en los orígenes de esta causa (fs. 208) el sector ubicado a la vera de la Ruta Nacional 22 transporta el 80% de los líquidos cloacales de esta ciudad -C21-.-
La situación de calle Jujuy también es por demás compleja: se trata de una de las colectoras principales de esta ciudad; el informe técnico actualizado por ARSA a fs. 1430/1431 del 05/04/19 lo detalla, lo explicita e informa incluso sobre las medidas provisorias adoptadas -recambios, by pass nuevos- y el impacto negativo de tales circunstancias hacia otros sectores de esta ciudad: a modo de ejemplo y tal como lo informa a fs. 1439 la Dirección de Medio Ambiente del Municipio local, las deficiencias de esta colectora afecta la problemática del Barrio Los Olmos de esta ciudad y como consecuencia de ello tramita ante el Juzgado Civil n° 1 de esta ciudad un amparo colectivo por idéntica problemática a la de los presentes, bajo Exp S-2RO-28-C1-18 (cf. Registro de Juicios Colectivos).-
Reiterando, surge clara y patente entonces la relevancia de este último sector -colectora de calle Jujuy-.-
En lo tocante con el sector C21, sus instalaciones siguen en estado precario y tal como lo ha informado a fs. 983/985 el perito que ha sido designado en esta causa.-
En nada se ha avanzado pese al tiempo transcurrido; tan sólo ha sido reparado un tramo de la colectora de calle Jujuy.-
También se encuentra vinculado a este trámite y desde sus orígenes al Exp. Z-2RO-276-AM9-14 (calle Bolivia, antes del cruce de calle Jujuy: el by pass en tal sector continúa existiendo como medida provisoria; los riesgos de esto han sido debidamente informados por el perito en esta causa a fs. 783/787).-
III.- He de destacar que a lo largo de este proceso han sido desarrolladas un total de siete audiencias (todos registrados por medio audiovisual) en las cuales han participado todas las partes junto con los técnicos respectivos de cada área, con amplia posibilidad de debate, de información, de interrogación y de propuestas de solución sobre la problemática; todas con un claro objetivo: lograr consenso y una progresiva solución, un progresivo compromiso que de solución al complejo conflicto. Sin embargo, no ha sido logrado.-
Ha sido llevada a cabo una primera constatación judicial (tanto en el sector C21 como en calle Jujuy previa al dictado de la primer sentencia dictada en esta instancia, contando con la designación de un perito judicial).-
Luego, a fs. 1383/1384 la provincia de Río Negro ha acompañado un informe de situación sobre el Sector del C21 y de Avenida Jujuy mediante el cual han reconocido la reparación de cañerías, dos roturas consecutivas, que debía realizarse la reposición de la cañería faltante, que el presupuesto oficial para esta licitación era de $ 15.256.981,48 y que la apertura de ofertas sería realizada en sede de Aguas Rionegrinas S.A., en Viedma y el día 14 de diciembre de 2018 a las 10:00 hs. -debe notarse que tal informe ha sido presentado por el apoderado de las demandadas: ARSA, DPA, Provincia-.-
A fs. 1385 el DPA ha informado sobre los trámites realizados en la búsqueda de financiamiento; también sobre la existencia de observaciones y que la licitación Licitación pública 09/18 lo ha sido a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.-
A fs. 1395 el Municipio ha acompañado acta de inspección labrada por el Consorcio de Riego ante los vuelcos de líquidos cloacales sobre el Canal Terciario 2 del III Sud -conocido como "Cementerio".-
A fs. 1398/1400 surge informe y denuncia de la Municipalidad de General Roca sobre nuevos desbordes de líquidos cloacales en el sector de este proceso y denuncia concretamente que la situación es de gravedad pues el ingreso de líquidos cloacales sin tratamiento a un curso de agua utilizado para riego afecta la actividad agrícola de la zona -todo ello con actas de inspección, fotografías-.-
Lo anterior ha dado lugar a la segunda constatación judicial (del 22/02/19, acta fs. 1403): sólo sobre calle Jujuy ante su grave problemática, la denuncia de hechos nuevos -nuevos desbordes, afectación de canal de riego-. El sector del C21 -como ha sido señalado, no había sufrido modificaciones en cuanto a su precariedad-.-
Esta última medida ha contado con la presencia de las partes y de la Sra. Fiscal de Cámara -por el Ministerio Público Fiscal-, previo al dictado de la presente sentencia.-
A fs. 1404/1413 ha sido agregada por la demandada documental que da cuenta del resultado de la licitación 09/18: la firma del contrato es del 23/01/2019, el plazo para ejecutar la totalidad de los trabajos era de 120 días corridos y de ello debía inferirse que para el día 23 de mayo del corriente año tales labores deberían encontrarse culminadas.-
A fs. 1414 ha sido fijada audiencia en la sede de este Juzgado (acta de fs. 1424); allí la demandada con sus técnicos involucrados han sido interrogados sobre los estudios realizados y si con tales labores la colectora de calle Jujuy sería rehabilitada -respondiendo uno de los responsables del área que entendía que sí, que las contratistas habían presentado informe sobre impacto ambiental (TV 190320-1227-001 MINUTO 3:42) y ante esto, ha sido requerido el informe sobre impacto ambiental que en audiencia judicial se sostuvo como existente (fs. 1426, del 27 de marzo del corriente) y sin embargo no ha sido presentado-.-
A fs. 1441 (del 10/12/18) obra nota del Municipio local: "(...) en alusión a las licitaciones descriptas por ARSA en el expediente de referencia, podemos deducir que las obras propuestas son medianamente adecuadas para comenzar con la solución de la problemática. Con respecto a si serán suficientes para garantizar el buen funcionamiento del sistema evitando que sigan los desbordes, podemos decir que los mismos no sastisfacen nuestra apreciación, por lo tanto consideramos que no son suficientes. Podemos fundamentar lo dicho considerando que no contamos con documentación que acredite los criterios hidráulicos y técnicos utilizados para determinar los tramos a reemplazar, como así también obras complementarias influyentes en la problemática. Sin ésto difícilmente podremos saber el resultado de la misma. Consideramos además que los factores influyentes en una buena solución tienen que ver con acciones conjuntas sobre el sistema. Dichas acciones deben ser integrales, tales que abarquen un mantenimiento óptimo y constante sobre la cañería, como así también las estaciones elevadoras que integran el sistema mixto de evacuación" (todo lo destacado me pertenece).-
Luego de todo lo anterior y pese a encontrarse las nuevas obras en ejecución -las anteriores aludidas, las informadas en la última audiencia judicial, sobre los nuevos tramos afectados sobre calle Jujuy y a escasos metros del sector que había sido rehabilitado-, nuevos desbordes han sido denunciados siendo las fotos adjuntas al informe del Municipio de fs. 1444/1447 por demás elocuentes sobre lo dinámico y gravoso de la situación y conforme al art. 33 de la Ley General del Ambiente: "Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación" -y esto último no ha ocurrido-.-
El plazo previsto para la ejecución total de los trabajos -por contrato, Licitación 09/18- venció y la colectora no se encuentra rehabilitada, la información solicitada judicialmente retaceada -por cuanto no es brindada con precisión en cuanto a la problemática que presenta para su solución, tampoco en su avance-.-
Entiendo que todo lo anterior permite afirmar que la Colectora de calle Jujuy al 26 de enero de 2017 no se encontraba rehabilitada como las demandadas han alegado sino tan sólo reparada en un tramo; que ello no pudo pasar inadvertido o ser desconocido por cuanto por nota n° 339 el DPA el día 14/06/2017 había solicitado a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable la autorización ambiental correspondiente al estudio de impacto ambiental, acreditando la convocatoria a audiencia pública.-
En sintonía con las disposiciones de la Ley M 3266, el art. 7 inc. b dispone las etapas de tal trámite: declaración jurada, estudio de impacto ambiental, luego una audiencia pública, el dictamen técnico y la resolución ambiental.-
La lógica llevaba a entender -y más allá del financiamiento de la obra, lo escapa de la esfera de este proceso- que si la audiencia pública había sido convocada (cf. publicación de fs. 1271 del 01/07/2017) tanto la declaración jurada como el estudio de impacto ambiental habían sido efectuados y con ello la detección de las fallas que debían repararse para rehabilitar la colectora y hacer cesar los derrames de líquidos cloacales.-
Por otro la licitación sobre la que han informado las demandadas -Lic. 09/18- posee su plazo de ejecución total vencido, no ha sido acompañado el informe de impacto ambiental que la demandada sostuvo como existente en audiencia judicial; la colectora por ende no se encuentra rehabilitada, la Avenida Jujuy está cerrada al tránsito vehicular y afecta gravemente otros sectores de esta ciudad (a modo de ejemplo, Barrio Los Olmos en Expte.S-2RO-28-C1-18 del registro del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones n° 1 de esta ciudad).-
III.- DESLINDE DE RESPONSABILIDADES. CONDENA CONFORME COMPETENCIAS LEGALES:-
Tal como ha sido adelantado, la existencia de pronunciamientos posteriores por parte del STJ respecto de la protección del bien colectivo -ambiente- ha de llevarme a considerar lo resuelto en tal sentido.-
En autos "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ AMPARO COLECTIVO S/ APELACION" (EXP. 29001/17 STJ, SD del 09/05/19) el S.T.J. en pleno ha afirmado que "(...) el ambiente a diferencia de los derechos económicos, sociales y culturales clásicos (DESC en adelante), es un derecho con otra silueta. Por un lado obliga al Estado a una serie de actividades promotoras del goce de este bien colectivo, pero además muchas de las medidas de protección terminan reflejando límites a actividades u otros intereses jurídicamente relevantes, como el derecho al trabajo, a la industria" a lo que agregaría el derecho a la vivienda (Canosa Usera, Raúl, Constitución y medio ambiente, Jurista editores, Lima, Perú, 2004, p. 43. En Tomo Derecho Ambiental-2017)".-
"El artículo 41 de la Constitución Nacional consagra, el derecho a gozar de "un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras", imponiendo asimismo el deber de preservarlo".
"De modo que en nombre de "cierta" calidad de vida humana no podría convalidarse (ni ética ni jurídicamente) el perjuicio al equilibrio ambiental ni el menoscabo a la diversidad biológica".
"Estamos en presencia de un derecho que se alimenta con el correlativo deber; de modo que es preciso comprender que no es sólo el Estado quien debe velar (y responsabilizarse) por el ambiente sano, apto y equilibrado, sino -en variadas pero efectivas maneras- todos y cada uno de sus habitantes (Rosatti, Horacio, La tutela del medio ambiente en la Constitución Nacional Argentina, en: http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la-actividad- estatal-ii/ cae2-rosatti.pdf)".
"Señala Lorenzetti que en los Fundamentos del nuevo Código se dice que: "En los derechos de incidencia colectiva, surge con claridad que la prevención es prioritaria y precede a la reparación, sobre todo cuando se trata de bienes que no se pueden recomponer fácilmente. En estos casos se observa además la "tragedia de los bienes comunes", ya que los incentivos para cuidarlos son mínimos, y por eso es un ámbito en el que se reconoce la facultad judicial de aplicar multas civiles o daños punitivos". Este deber genérico de prevención del daño impuesto enmarca de modo certero el principio de prevención contenido en el art. 4° de la ley 25.675 y torna exigible a toda persona, dentro del sistema de Derecho de Daños en general -y del Derecho de Daños Ambiental en particular-, una conducta consistente en la evitación de perjuicios (Lorenzetti, Pablo, La función preventiva de la responsabilidad civil y el daño ambiental en el nuevo Código Civil: http://www.nuevocodigocivil.com)".
Han agregado por otro que "(...) el magistrado ha desarrollado de manera extensa en el ítem "Cuarta Cuestión", la prueba valorada como así también los fundamentos normativos y doctrinarios utilizados para su consideración".
"Así es que, en ejercicio pleno de las competencias que se le reconocen al juez ambiental, ha emitido un pronunciamiento en el que refiere a la conducta debida por los particulares al prescribir que: "No se debe permitir que se lleve adelante una urbanización, ni tampoco que se consolide un intento de ello por vías de hecho, sin que previamente, y de acuerdo a los parámetros reglamentarios que correspondan, incluyendo Estudios de Impacto Ambiental, se esté en presencia de una planificación seria e integral que asegure sustentabilidad, es decir, "una gestión apropiada del ambiente", en los términos del artículo 4º de la ley 25.675, en concordancia con las disposiciones de las Leyes Provinciales M 2631 y M 3266".-
Por otro en autos "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ ARSA S/ AMPARO COLECTIVO S/ APELACION" (EXP. 29805/18 STJ, SD del 25/06/2018) ha sido sostenido que: "(...) observo acertados los fundamentos de la Magistrada para decidir sobre la responsabilidad de las demandadas, y entiendo que ha evaluado la totalidad de la prueba recabada llegando a la convicción de la existencia de responsabilidad exclusiva por parte de ARSA, el Departamento de Aguas y la Provincia de Río Negro respecto del daño ambiental constatado".-
Entiendo que la división de funciones entre poderes hace que cada uno tenga su ámbito de actuación.-
Entonces:-
-esta acción es una acción de neto corte constitucional;
-la falta de control, insuficiencia e ineficacia en la protección del ambiente ha quedado acreditada por parte de las demandadas y a la fecha del dictado de la presente han unificado la dirección jurídica en su defensa, tal como ha sido desarrollado a lo largo del presente;
-ninguno de ellos puede desconocer que se encuentra obligado por Ley J 3183 (marco regulatorio para la prestación de los servicios de agua potable, desagües cloacales, riego y drenaje de esta Provincia), ni por Ley Q 2952 (sobre tutela, gobierno, administración y policía del agua pública, sus fuentes, lechos, cauces, riberas y playas; su uso y goce por las personas particulares, así como lo relativo a la construcción, administración y mantenimiento de las obras que posibiliten su aprovechamiento y preservación o la protección contra sus efectos nocivos) y por Ley 25.675 (Ley General del Ambiente);
-tampoco pueden desconocer que el daño ambiental es un daño constitucionalizado, que genera prioritariamente la obligación de recomponer (art. 41 de la Constitución Nacional) y que constituye la categoría de daño intolerable;
-tampoco que es un daño de sensible interés social relevante o comunitario en el que están en juego los derechos de incidencia colectiva (cf. Cafferatta, Derecho Ambiental. Dimensión Social, pág. 399 y ss., Rubinzal Culzoni Editores); la insuficiencia e ineficacia en la protección del ambiente ha demostrado un impacto negativo hacia otras zonas de esta ciudad, con afectación al Canal de Riego y derivando incluso en una mayor judicialización del asunto;
-tampoco pueden desconocer las disposiciones de la Constitución Nacional (art. 41, derecho al goce de un ambiente sano, deber de las autoridades de proveer su protección, de utilizar racionalmente los recursos, de preservar) y Provincial en la materia (art. 14 sobre plena operatividad de los derechos, sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación; Estado como garante de la efectividad de los derechos y primordialmente vinculados con las necesidades vitales de los hombres, tendiendo a eliminar obstáculos sociales, políticos, culturales y económicos permitiendo la igualdad de posibilidades; art. 16 sobre reconocimiento al derecho a la vida y a la dignidad humana; art. 59 reconocimiento de la salud como derecho esencial y bien social que hace a la dignidad humana; art. 84 sobre el derecho de todos los habitantes de gozar de un medio ambiente sano, libre de factores nocivos para la salud y el deber de preservarlo y defenderlo, manteniendo el equilibrio ecológico; art. 85 en cuanto a que la custodia del medio ambiente está a cargo de un organismo con poder de policía, dependiente del Poder Ejecutivo con las atribuciones que fija la ley).-
No pueden desconocerlo por cuanto si las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República (art. 4 del Código Civil y Comercial) con más razón para el propio Estado Provincial -Provincia, DPA-, sus estamentos y empresa concesionaria del servicio -ARSA; Ley K 3134 y Ley K 3309, Ley 24.240-.-
Su ejercicio y tal como lo indican los artículos del Título Preliminar del Código Civil y Comercial (art. 9/14) deber ser ejercidos de buena fe, sin amparar ejercicios abusivos, observando el orden público y sin afectar el ambiente y a los derechos de incidencia colectiva.-
Tal como ha sostenido el STJ en el precedente "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA) (SD del 09/05/19) debe realizarse"(...) una "gestión apropiada del ambiente" en los términos del art. 4 de la Ley 25.675 (...)".-
En doctrina que comparto y en este tipo de asuntos ha sido dicho que "(...) la noción de decisión definitiva tiene también este otro significado dentro de un caso ambiental, a saber: que la decisión debe establecer objetivos finales y mandatos concretos de cumplimiento obligatorio que permitan, aseguren y contemplen la solución completa y definitiva del daño ambiental, aún cuando se establezcan etapas, resultados o metas parciales y el modo o procedimiento quede, en algún aspecto al arbitrio de la Administración (...)" -cf. Falbo, Derecho Ambiental, pág. 239 y ss, Librería Editora Platense año 2009).-
Por otro ha sido remarcada la importancia de los recursos judiciales complejos en causas ambientales: "(...) en el caso de derecho ambiental son por lo tanto, el restablecimiento, la corrección del problema que sufren los afectados, la aplicación de la legislación, el refuerzo del estado de derecho, y la promoción del desarrollo sostenible (...)", "(...) ellas son su naturaleza hacia el futuro, la posibilidad de aplicar soluciones flexibles; su adaptación a los cambios y circunstancias; su operación policéntrica y la relevancia del tiempo, la gestión y las expectativas sociales en el funcionamiento de estos recursos (...)", "(...) en el caso de los mandatos de procedimiento, los tribunales reconocen el papel de la discrecionalidad administrativa y ordenan al Ejecutivo cumplir un objetivo, sin decirle como hacerlo, ya que los medios para llevar a cabo el objetivo están mas allá de la competencia judicial (...)", "(...) la tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales" (cf. Lorenzetti, Remedios judiciales complejos en el litigio ambiental. La experiencia argentina, publicado en La Ley 13-02-2017; lo destacado me pertenece).-
Así entonces y haciendo una nueva evaluación de la situación planteada debo decir que son reiterados los incumplimientos de todos los demandados en el control de los desagües cloacales de las zonas afectadas -los que se visualizan no sólo por las inspecciones realizadas por la Municipalidad de General Roca con alcances de prueba pericial como ha sido dicho, sino también por las fotografías acompañadas y por los propios informes del DPA y ARSA al solicitar prórroga para realizar tareas de mantenimiento de las cañerías afectadas-.-
En esta etapa del proceso sólo cabe analizar la procedencia de las medidas que deben asumir los demandados a través de los organismos correspondientes a fin de evitar el volcado de los líquidos cloacales sin tratar a cielo abierto con el consiguiente riesgo para la salud de los vecinos de la zona afectada.-
Por otro, no puedo desentenderme del hecho de que la zona afectada por este amparo tiene incidencia en otros trámites judiciales de igual naturaleza que el presente y que se encuentran tramitando en otros juzgados de esta Segunda Circunscripción Judicial, pues y conforme surge de fs. 1439, desde la Dirección de Ambiente y Desarrollo del Municipio local ha informado que la obra propuesta por la empresa ARSA brindaría solución a la problemática del Barrio Los Olmos dentro del marco del amparo colectivo que tramita bajo Exp. S-2RO-28-C1-18.-
A modo de conclusión entonces, considerando que la responsabilidad de las demandadas ha quedado resuelta, que la dirección jurídica de la defensa de las mismas ha quedado unificada en autos, que con posterioridad al segundo fallo del STJ han sido dictados nuevos precedentes en materia ambiental -validando la vigencia de doctrina legal anterior: Bordenave, Dominguez, Ronco, Nonnenmacher, con cita en CSJN "Mendoza" Fallos 329:2316 y conforme lo resuelto en pleno por el STJ en autos "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA" EXP. 29001/17 STJ, SD del 09/05/19-, corresponderá ordenar que la provincia de Rio Negro, el Departamento Provincial de Aguas y Aguas Rionegrinas S.A. sean quienes deban procurar paralizar los procesos de volcado, emanación o dispersión de elementos contaminantes del medio ambiente o cualquier otra consecuencia del hecho u omisión que vulnera el equilibrio ecológico, lesiona, perturba y amenaza bienes y valores de la comunidad, debiendo por ende proceder a su remediación (art. 4 de la ley B 2779).-
Por todo ello, FALLO:-
I.- Tener presente que el objeto del presente proceso de amparo colectivo es la remediación de los sedimentos provocados por el volcado de líquidos cloacales en las zonas que abarca esta acción -C21 desde calle Mendoza a Jujuy, y colectora calle Jujuy desde ruta 22 a calle Perú-.-
II.- Responsabilizar a la PROVINCIA DE RIO NEGRO, AGUAS RIONEGRINAS S.A. y DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS por los daños y perjuicios ocasionados por el volcado de líquidos cloacales en los sectores aludidos en el punto anterior.-
III.- Ordenar a la PROVINCIA DE RIO NEGRO, AGUAS RIONEGRINAS S.A. y DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS para que por las vías que entiendan corresponder, ya sea por sí o por terceros, procedan a realizar las obras a los fines de dar una solución integral y definitiva para evitar el volcado de líquidos cloacales a cielo abierto, debiendo sanear las zonas afectadas y alteradas por el volcado de líquidos cloacales en el término de SESENTA días, debiendo informar al Tribunal en el cada VEINTE días las tareas llevadas a cabo en cumplimiento de tal fin.-
IV.- En el término de SESENTA días ARSA deberá acompañar: un cronograma concreto que demuestre el avance de las tareas, obras de mejoras y que garanticen su correcto funcionamiento, evitando nuevos desbordes; realizar un análisis microbiológico del agua del canal de riego afectado -"Cementerio"- para descartar cualquier riesgo a la comunidad y a la actividad fructícola; un plan de remoción de los sedimentos, desinfección y dilución de los líquidos en su caso, evitando el estancamiento, restituyéndolo al estado anterior. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
Andrea V. de la Iglesia
Jueza SE LIBRARON CEDULAS