Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | B-4CI-398-C2018 |
Nro. 1ra. Instancia | B-4CI-398-C2018 |
Nro. 2da. Instancia | Sin Datos |
Nro. 3ra. Instancia | Sin Datos |
Carátula | ASOCIACION CIVIL CONSUMIDORES, USUARIOS Y CONTRIBUYENTES DE RIO NEGRO C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ AMPARO COLECTIVO(c) (SUMARISIMO)
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Tipo de Proceso | AMPARO COLECTIVO(c) |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
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Fecha Proveído | 31/05/2019 |
Organismo | Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº1 - Cipolletti |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
Cipolletti, 31 de mayo de 2019.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "ASOCIACIÓN CIVIL CONSUMIDORES Y CONTRIBUYENTES DE RÍO NEGRO C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ SUMARÍSIMO" Expte. B-4CI-398-C2018, puestas a despacho para resolver y;
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 69 vta. la parte accionada en ocasión de contestar el traslado de la demanda, se opuso en forma expresa a la producción de los siguientes medios de prueba ofrecidos por la actora: a) prueba documental en poder de la contraria (punto 3); b) punto 4 de la prueba pericial contable.
Su oposición relativa a la prueba documental (denunciada como obrante en su poder) se fundamenta en el hecho de considerarla impertinente, ya que por un lado - según refirió - contiene datos personales de cada remitente o destinatario, que no tiene obligación de divulgar, y en segundo lugar, porque resulta engorrosa y totalmente imposible de producir, ya que el sistema que utiliza la empresa no discrimina quien ha procedido el pago de la prima o no, motivo por el cual le impide dar efectivo cumplimiento con la misma.
En relación a la prueba pericial contable, manifestó total y absoluto desinterés en su producción en los términos del art. 478 del Código Procesal, especialmente respecto del punto 1 y 2 por resultar claramente superflua e inconducente a los fines de resolver las presentes actuaciones por no versar sobre hechos controvertidos, aunque del escrito de contestación de demanda no surge claramente si las piezas documentales que acompaña como prueba la parte actora (factura y remito) se reconoce o nó su existencia material.-
Por otro lado expresó particular oposición al punto 4), por ser extensiva a todas la provincia de Río Negro, mientras que - según su interpretación - la demanda es interpuesta con relación a un caso esta Circunscripción, específicamente a la ciudad de Cipolletti.-
2.- En el marco de la audiencia preliminar, cuya acta luce agregada a fs. 95/96, se confierió traslado de las referidas oposiciones, que fueron rechazadas por la parte accionante a fs. 97/99, en base a lo siguientes argumentos:
Respecto del punto 3 de la prueba documental, expresó que esa medida probatoria (intimar a la demanda a acompañar un listado de facturación correspondiente a la Provincia de Río Negro por el servicio de transporte de cosas, desde el 20/02/2008 y hasta la fecha de emisión del informe, limitado a las facturas b emitidas y donde se hubiese cobrado la cuestionada "prima" y a los remitos "R" en donde se hubiera señalado el carácter de consumidor final del destinatario y como "condiciones de venta" se haya marcado la opción "contado destino"), resulta conducente con el objeto probatorio perseguido. Que por tratarse de un acción de clase, es necesario que se individualice correctamente los sujetos que la componen, que contribuye a determinar su ubicación y eventualmente poder así restituirle las sumas que se reclaman. Agregó que la información que se solicita no importa revelar datos sensibles de los usuarios, ni que haya alguna normativas que se vea quebrantada por tal circunstancia.-
En relación al mismo medio probatorio, señaló que no se acredita por parte del accionado que el sistema contable que utiliza no discrimine quien ha procedido al pago de la prima, y que eventualmente dicha deficiencia no puede -según entiende- serle oponible a su parte ni puede esa circunstancia afectar la marcha del proceso.
Asimismo, recuerda que para la resolución del presente hay que tener en cuenta lo establecido en el art. 53 Ley de Defensa del Consumidor, en orden a la obligación de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características de los bienes o servicios, prestando las colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio.-
Finalmente, como demostración de buena fé, ofrece otorgar al accionado una extensión razonable del plazo para que lo cumplimente.-
En lo que respecta a la oposición de la prueba pericial contable, postuló su rechazo. Inicialmente, con referencia a los puntos de pericia 1 y 2 que la accionanda entiende inconducentes - sosteniendo para ello que refieren a cuestiones no controvertidas - precisó la actora que es importante determinar si aquella lleva los libros en legal forma, puesto que tal obligación no puede presuponerse cumplida y su resultado, además, puede tener implicancias en toda la pericia. Y que además la demandada ha negado el contenido del remito R5038-4206 (punto 65, 66, 67 y 70 de las negativas), al igual que de la factura tipo b 6120-47867 (punto 76, 68 y 71), tornándose necesaria la pericia para esclarecer el punto en cuestión.
En cuanto al punto 4, expuso que yerra la demandada en su argumento, cuando sostiene que la demanda se limita a representar a los usuarios de la ciudad de Cipolletti. Y en réplica a ello remite a la descripción del objeto de la demanda, de donde se desprende que la misma alcanza a usuarios con domicilio en la Provincia de Río Negro o que hubieran contratado en este Provincia, o recibido paquetes en la misma.
4.- Planteada la cuestión en tales terminos adelanto mi decisión de hacer lugar a la oposición al punto 3 de la prueba documental en poder de la contraria, y desestimar la oposición al punto 4 de la prueba pericial contable.
Pues, en el modo en que fue ofrecida, estimo impertinente la prueba documental en poder de la demandada, mediante la cual se pretende que la accionada confeccione un listado de facturación correspondiente a la provincia de Río Negro, bajo ciertas pautas - en cuanto a su contenido - que define la propia parte actora. Ello, pues, indudablemente importa exigir de uno de los litigantes una tarea ajena al medio probatorio en cuestión, que solo debe circunscribirse - conforme art. 388 del CPCC - al hecho de presentar documentos ya existentes, debidamente individualizados y denunciados como obrantes en su poder. Pero no puede conllevar, como aquí se intenta, a que practique un relevamiento interno de sus documentos (en este caso facturas) y elabore un listado discriminando datos según consignas de la contraparte. Ya que ello supone, improcedentemente, imponerle la creación de un documento; y no la presentación de uno ya existente. Tal labor, en todo caso, podría ser tarea propia de especialistas en materia contable y/o informática si los registros contables se hallaran en fuentes de esa índole.
Ahora bien, en lo que respecta a la oposición al punto 4 de la prueba pericial, estimo que la misma resulta improcedente en los términos formulados, ya que se limita a cuestionar el ámbito geográfico de aplicación, es decir, si la compulsa de la facturación se debe circunscribir espacialmente a la ciudad de Cipolletti o abarcar la totalidad del territorio de la provincia de Río Negro. Allende lo que resulta del propio objeto de la demanda descripto en el respectivo escrito, la extensión del reclamo - en cuanto a su ámbito y alcence terrirorial - se encuentra vinculada con la legitimación del accionante, que será ponderada en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, que por orden lógico debe estar precedida de la prueba respectiva que se rinda con el objeto de acreditar tal extremo, conforme surge evidenciado del acta plasmada en ocasión de realizarse la audiencia preliminar. Por ello, concluyo que no es válido -ni ajustado a derecho- limitar en este instancia los alcances de la prueba pericial respecto de dicho tópico, y que dicha solución es compatible con el principio de amplitud probatoria que nutre al proceso.-
En virtud de lo expuesto, RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la oposición formulada con relación a la prueba documental en poder de la demandada individualizada en el punto 3 ("listado de facturación..."), y rechazar aquella que se vincula con el punto 4 de la prueba pericial contable.
II.- Las costas de la presente incidencia se imponen en el orden causado en atención a la existencia de vencimientos parciales recíprocos mutuos (arg. art. 71 CPr), y la regulación se pospone -por no ser merecedora de una estimación autónoma e independiente- para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
III.- Consecuentemente, corresponde proveer los medidos de probatorios omitidos oportunamente a causa de la oposición que aquí se resuelve, con arreglo a lo que se dispone a continuacion:
III. 1. DOCUMENTAL EN PODER DE TERCERO: En los términos del art. 388 del CPCyC, intímese a parte accionada (VIA BARILOCHE S.A.) para que, en el plazo de diez (10) días, presente en estos autos la documentación indicada a fs. 53 vta., apartado 4) puntos 1 y 2.
III. 2. PERICIAL CONTABLE FUERA DEL ASIENTO DEL TRIBUNAL: Líbrese Oficio Ley 22.172 en la forma de estilo al señor Juez de igual clase de turno y/o que por competencia corresponda al domicilio de VÍA BARILOCHE S.A., sito en calle Carlos Pellegrini 743, Planta Baja, Oficina "3" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de requerirle que por su intermedio se proceda al sorteo de un PERITO CONTADOR y se le encomiende la practica del respectivo dictamen pericial a tenor de lo solicitado en los puntos propuestos a fs. 54 por la parte actora, que se deberán transcribir en la pieza a librarse. Requiérase asimismo al tribunal exhortado que una vez presentada la pericia disponga el respectivo traslado, y en caso de mediar impugnaciones al dictamen y/o pedidos de aclaraciones, se sustancie ello con el perito actuante. Todo en aquella jurisdicción, previo a remitir la rogatoria en devolución, así cumplimentada. Las partes, por lo tanto, quedan advertidas que tales actos procesales, en su caso, deberán cumplirlos en el respectivo trámite de exhorto.
Intímase a las partes oferentes a gestionar el libramiento del exhorto y denunciar datos del juzgado y secretaría en que ha quedado radicado, como así su carátula y número de expediente, dentro del plazo de TREINTA (30) días, bajo apercibimiento de tener por desistida la prueba. Lo anterior sin perjuicio de cumplimentar las restantes cargas que impone el art. 383 del CPCyC, en los plazos y bajo los apercibimientos establecidos en esa norma.
Tiénese presente los facultados que en su caso se indiquen expresamente en autos, en orden a la realización de la diligencia.
NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA. REGISTRESE.-
Diego De Vergilio
Juez