Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaS-2RO-27-C2018
Nro. 1ra. InstanciaS-2RO-27-C1-18
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. Instancia30307/19
CarátulaBOCCARDI OSVALDO OSCAR Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE MAINQUE S / AMPARO COLECTIVO(c) S/ APELACION (Originarias)
Tipo de ProcesoAPELACION (Originarias)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónSENTENCIA N° 79
Fecha Proveído25/06/2019
OrganismoSecretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4

Texto del Proveido

Texto del Proveido

///MA, 25 de junio de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "BOCCARDI, OSVALDO OSCAR y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE MAINQUÉ S/ AMPARO COLECTIVO (c) S/ APELACION" (Expte. N° 30307/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI y el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijeron:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 295 y fundado a fs. 302/310 por el apoderado de la Municipalidad de Mainqué, Dr. Milton César Dumrauf, contra la sentencia obrante a fs. 281/288 dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Civil N° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial Dra. María del Carmen Villalba, que hizo lugar a la acción de amparo colectivo, fijó el objeto del presente proceso en la remediación de los piletones existentes en el basural a cielo abierto en la zona norte de Mainqué linderos entre la Barda y el Barrio Santa Lucía y responsabilizó a dicha Municipalidad por los daños y perjuicios ocasionados por el volcado de líquidos cloacales en la zona descripta.
Asimismo ordenó a la municipalidad de Mainqué el saneamiento de la zona fijada como alterada por el volcado de líquidos cloacales, en el término de sesenta días, debiendo informar al Tribunal cada veinte días las tareas llevadas a cabo, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de veinte mil pesos diarios por cada día de incumplimiento.
A su vez dispuso las siguientes medidas a cumplir en idéntico plazo, consistentes en: 1) realizar tomas de muestras a fin de determinar qué tipo de residuos o efluentes se están vertiendo, 2) realizar tomas de muestras de tierra en el sector a fin de verificar qué tipo de efluentes se vuelcan para cuantificar el daño ambiental, 3) bloquear el paso de personas a ese sector, 4) detener el vertido de efluentes y remediar el sector, 5) instalar una planta de tratamiento de efluentes, 6) realizar tomas de muestras de agua en el canal de riego, a fin de determinar si se encuentran trazas de contaminantes compatibles con lo existente en el piletón, 7) colocar números de emergencia, 8) realizar un monitoreo de salud y sanitario de los habitantes de las viviendas.
Por último ordenó a la Provincia de Río Negro, Departamento Provincial de Aguas y Aguas Rionegrinas S.A., que efectivicen un control activo sobre las medidas ordenadas precedentemente y que deberán ser llevadas a cabo por el Municipio de Mainqué.
Para decidir de ese modo, la Jueza de amparo aludió a los arts. 41 de la Constitución Nacional y 84 de la Constitución Provincial, la Ley General de Ambiente, la ley M 3.266, la ley Q 2.952 -Código de Aguas-, especialmente en su art. 89, la ley J 3.183 -que aprueba el marco regulatorio para la prestación de los servicios de agua potable, desagües cloacales, riego y drenaje de la Provincia de Río Negro- cuyo objeto es establecer las bases y condiciones que regirán la prestación de los servicios definidos en su art. 1 y la Carta Orgánica Municipal de Mainqué en su art. 7° inc. f) y g).
Precisó que las normas citadas son las que han sido violadas por la autoridad municipal en desmedro de la salubridad, integridad y seguridad de los habitantes del Barrio Santa Lucía y que, sin perjuicio de la responsabilidad directa de la Municipalidad de Mainqué, también la Provincia de Río Negro y sus entes -Departamento Provincial de Aguas y Aguas Rionegrinas S.A.- son responsables en el control de las medidas que se deberán llevar a cabo.
Consideró acreditado el volcado de líquidos cloacales y los daños en la zona ya descripta, en atención a los análisis realizados y la pericia obrante a fs. 98/103 vta., y que los organismos que tienen la obligación de proteger no sólo el ambiente sino también la salud pública no cumplieron con las obligaciones que estaban a su cargo.
Expresó que de la inspección ocular llevada a cabo surge la clara violación a los derechos constitucionales de los habitantes del barrio de Santa Lucía.
Señaló -en relación a la inexistencia de reclamo administrativo previo alegada por el Municipio- que de la documental acompañada por los actores surge que los mismos solicitaron una audiencia con el Sr. Intendente, quien no dio respuestas ni compareció al proceso, pues no concurrió a la inspección ocular ni se hizo presente en las audiencias llevadas a cabo.
Finalmente resaltó el incumplimiento sistemático en que incurre la demandada en el cuidado y preservación de la salud de la población y que, no obstante las constancias que surgen de la grabación en el lugar de ubicación de los piletones, la pericia de fs. 99 señala el lugar exacto del basural a cielo abierto, que evidencia una falta de política ambiental en cuanto a la separación, segregación y disposición final de residuos.
En el escrito recursivo, el apoderado del Municipio de Mainqué se agravia al considerar que el Barrio Santa Lucía no es más que un asentamiento no regularizado en la zona rural de Mainqué, en tierras de dominio municipal y que es producto de vías de hecho de los particulares que instalaron sus viviendas de carácter precario en zona rural, posterior a la existencia de los cuestionados piletones.
Alega que la inspección ocular no es suficiente para determinar si un asentamiento es precario o no y que la calificación de precariedad no refiere a la categoría de las construcciones desde el punto de vista arquitectónico ni de la jerarquía de los materiales, sino que alude a que aquel se asienta sobre tierras en las cuales los ocupantes ingresaron sin tener título en una zona calificada como rural -no urbana-. Agrega que ello supone que la construcción de viviendas ha sido de facto, implicando el voluntario sometimiento de los interesados a riesgos y carencias de servicios no propiciados por la autoridad municipal.
Señala que tales tierras rurales no contaban desde el origen del asentamiento con la factibilidad de prestación de servicios públicos y calidad necesaria para construir viviendas allí. Remarca que la existencia de los basureros y piletones es coetánea a la existencia de Mainqué, mientras que el asentamiento de la zona rural -conocido como Barrio Santa Lucía- es posterior.
Por otra parte, alega que la sentencia no cumple con el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -ley 5.190-.
Reconoce que se mantuvieron reuniones previas con vecinos del asentamiento -Barrio Santa Lucía-, cuyas inquietudes fueron atendidas y solucionadas por el Sr. Intendente, destacando que ninguna de ellas se orientó a la situación concreta de los piletones.
Entiende que es abiertamente falso lo dicho en la sentencia por la a quo, al manifestar que el Sr. Intendente no dio respuesta, ni compareció al proceso demostrando una actitud desaprensiva, dado que a la primera audiencia compareció un apoderado municipal y con respecto a la segunda audiencia el Sr. Intendente expresó oportunamente su imposibilidad de concurrir. Destacó que, finalmente asistió el Concejal que se encontraba a cargo del Poder Ejecutivo Municipal.
Asimismo se agravia la requerida al considerar que el objeto del amparo nunca estuvo claramente delimitado, y que tal falta de claridad se mantuvo en el dictado de la sentencia apelada.
Expresa que no es lo mismo defenderse de una imputación de una acción que de una omisión como así tampoco de la situación del basural que de los piletones de vertido.
Alude que la sentencia introduce subrepticiamente una nueva incongruencia al establecer una condena que refiere a la potencial contaminación de los canales de riego, lo que ni siquiera fue insinuado en la demanda ni en las audiencias mantenidas, agregando que tales incongruencias son consecuentes con la laxitud e indefinición de la demanda. Se agravia también el apelante al esgrimir que se ha incurrido en vicios rituales durante el proceso, los cuales han violentado su derecho de defensa.
Denuncia la violación del principio de igualdad de armas en el trámite del proceso.
Por último, se agravia al considerar que las medidas de condena resultan irrazonables y de imposible cumplimiento. Puntualmente reseña que la sentencia manda a instalar una planta de tratamiento de efluentes, lo que resulta incongruente con la prohibición de verter líquidos en los piletones, a lo que añade las dificultades técnicas y presupuestarias de construir una planta en el plazo de 60 días y la inconsistencia adicional de dicha condena con la existencia de una obra en curso de ejecución por la cual el Estado Provincial -DPA- se encuentra construyendo un sistema de cloacas y tratamiento de residuos cloacales para servir a toda la población de Mainqué.
A fs. 317/318 vta. los amparistas contestan el memorial de agravios solicitando el rechazo del mismo al entender que ha quedado acreditado que el volcado de líquidos cloacales existió y ocasionó daños en la zona ya descripta, lo cual se encuentra corroborado por los análisis realizados y la pericia obrante en autos y que los organismos a cargo incumplieron su tarea.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
El Sr. Procurador General, Dr. Jorge Oscar Crespo, dictamina a fs. 325/330 vta. que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso revocando el ítem 5to del punto 4 de la parte resolutiva del fallo, confirmándolo en lo restante.
Descarta en primer término los agravios relativos al carácter no regular del asentamiento y a la inexistencia de reclamo administrativo previo, toda vez que han sido tratados en el fallo impugnado.
Observa que no se ha vulnerado el instituto de la doctrina legal obligatoria prescripto en el art. 42 de la ley 5.190, al considerar que no existe analogía sustancial entre el presente caso y los mencionados por el recurrente ("BAGUÉS" y "OVIEDO", Se. 85/16 y 151/12 respectivamente).
Advierte, en lo atinente a la falta de reclamos previos, que de la documental glosada a fs. 4 y 5 se aprecia que los vecinos del Barrio Santa Lucía intentaron acercarse al Municipio sin obtener adecuada respuesta a los problemas ambientales o sanitarios que padecen.
Entiende que ninguno de los antecedentes jurisprudenciales que ha invocado el Municipio para fundar el agravio vinculado a la ausencia de reclamo administrativo previo resultan aplicables en tanto en aquellas causas se analizaron situaciones que resultan diferentes al caso en estudio, y ninguno de esos procesos era colectivo o abordaba siquiera el tema ambiental.
Respecto a los agravios que versan sobre la incongruencia de la sentencia o los vicios en el proceso, recuerda que tratándose de la tutela del medio ambiente -bien colectivo perteneciente a la esfera social y transindividual- los jueces están obligados a tomar un rol activo y a desplegar particular energía para hacer efectivo el mandato constitucional dirigido a la protección de los derechos fundamentales (cf. STJRNS4 Se. 3/19 "NONNENMACHER"), por lo que las reglas procesales deben interpretarse con un criterio amplio.
Considera que ha quedado probado en autos que el volcado de líquidos cloacales por parte del Municipio de Mainqué existió, que dicho volcado ocasionó daños en la zona descripta y que ambos hechos fueron corroborados por los análisis y por la pericia realizada, circunstancias que no han logrado ser desvirtuadas por la recurrente.
Expresa que si bien la sentencia dictada en autos debe ser confirmada en cuanto impone a la requerida la carga de remediación del daño ocasionado por el volcado de residuos cloacales, asiste razón a la apelante al cuestionar la razonabilidad de la orden que la obliga a instalar una planta de tratamiento de efluentes en el plazo de sesenta días (ítem 5to. del punto 4 de la parte resolutiva del fallo), en atención a la existencia de una obra que ya se encuentra en curso de ejecución. Al respecto señala que imponer una orden de estas características en el plazo señalado por la Jueza implicaría prácticamente condenar a la Municipalidad de Mainqué al incumplimiento liso y llano de la manda judicial.
Por ello, dictamina que corresponde receptar el recurso de apelación deducido por la Municipalidad en este puntual y específico agravio, y revocar parcialmente la sentencia impugnada debiendo volver los autos al origen para que la Jueza de amparo dicte un nuevo pronunciamiento al respecto previa evaluación de las circunstancias aludidas por la requerida en la citada foja 78 vta. y 132 a la luz de los elementos probatorios que estime pertinentes.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Puestas a resolver las presentes actuaciones, adelantamos que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado y revocar lo dispuesto en los puntos 3 y 5 y del punto 4 los apartados 1), 2), 5), 6) de la parte resolutiva del fallo obrante a fs. 281/288, confirmando -en lo restante- la sentencia aquí impugnada.
No puede soslayarse que estamos en el marco de un proceso ambiental regido por la Ley B 2779, el cual es admisible en la medida en que por ese camino procesal, rápido y simple, se pueda llegar a un conocimiento adecuado de la situación; y se vislumbre la posibilidad de hacer cesar y revertir de manera inmediata las causas generadoras de la afectación que se invoca (cf. STJRNS4 Se. 151/15 "ASOCIACIÓN CIVIL ÁRBOL DE PIE"), situación que acontece en el caso de autos.
Corresponde precisar que el derecho ambiental pone un énfasis evidentemente preventivo, basándose en sus principios, que en definitiva son normas, como el de prevención y el de precaución. El juez tiene la función primordial de prevenir el daño ambiental, como parte de la colectividad que goza y usa del ambiente. No es un simple espectador en las cuestiones ambientales y debe ejercer la doble responsabilidad como juez y parte interesada en la conservación del ambiente (cf. Lorenzetti, Ricardo L., "Teoría del Derecho Ambiental", La Ley pág. 224).
En autos no solo cabe aplicar al caso la normativa referida a la materia ambiental provincial, nacional e internacional (art. 41 de la Constitución Nacional, cuando prescribe el derecho a gozar de un ambiente sano, el art. 75, inc. 22; la Declaración Universal de los Derechos Humanos -U.N., 1948, art. 25-; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales -U.N.1966-; La Convención Internacional de los Derechos del Niño en su art. 4 y 24, la ley general del ambiente 25675; La Constitución Provincial; leyes provinciales M Nº 2631; ley M Nº 3266; ley B Nº 2779), sino además la referida al derecho a la salud, en especial la de los niños, niñas y adolescentes, quienes cuentan con un plus protectivo contemplado también en la extensa normativa de rango constitucional y los Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
Expuesto lo anterior, y en relación al primer agravio cuyo fundamento se centra en el carácter rural y no urbano de las tierras donde se encuentra asentado el Barrio Santa Lucía, lo cual ya fuera expuesto en el informe requerido oportunamente, este Cuerpo ha sostenido que la ocupación de tierras de forma irregular se exterioriza una conducta que la jurisdicción no puede amparar, sino antes bien desalentar puesto que la ocupación del territorio por propia autoridad se encuentra al margen del régimen legal vigente (cf. STJRNS4 Se. 61/16 "GIARETTO").
No obstante, también en "GIARETTO" se condenó al Municipio, en el marco de su competencia y poder de policía que le cabe, a tomar medidas conducentes en procura de detener el accionar contaminante de los residentes del Barrio Los Sauces.
Vale precisar que de acuerdo a los informes sociales obrantes a fs. 142 y siguientes realizados por el Área de Desarrollo Social de la Municipalidad de Mainqué, se observa que el Barrio Santa Lucía cuenta con un Centro Comunitario, Iglesia, merendero y una vez por semana el Centro de Salud Local se presenta a realizar controles pediátricos, y además se observa que hay personas viviendo allí hace más de 15 años (v. fs. 171) contando en algunos casos incluso con agua de red y electricidad.
Surge que en el presente nos encontramos ante un asentamiento con provisión de agua -cf. 142/205- cuyos habitantes solicitan que el Municipio realice las acciones a las cuales se encuentra obligado por su propia Carta Orgánica en su art. 7 inc f) que coloca en cabeza del mismo "Proteger el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los individuos y de la comunidad, manteniendo el equilibrio ecológico y utilizando racionalmente los recursos naturales. El ejido de Mainqué no podrá ser depósito o lugar de tránsito de residuos nucleares o de desechos de productos tóxicos o de cualquier naturaleza que alteren el ecosistema".
La ley B Nº 2779 amplió la legitimación procesal para la defensa de los derechos de incidencia colectiva al prescribir en su artículo 8 que están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en la presente ley, la Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, los Municipios y Comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés colectivo.
Ha de tenerse en cuenta que las normas que regulan la protección de los derechos colectivos son amplias respecto a la legitimación quedando perimido -en cuanto la protección de dichos derechos- el concepto de afectado (cf. STJRNS4 23/12 "SALAZAR").
Cuando nuestra Constitución Nacional regla la existencia de bienes que sirven para satisfacer intereses que no tienen una titularidad individual y exclusiva, sino colectiva o extendida, en realidad lo que hace es permitir el acceso sobre esos bienes de todos los ciudadanos, en paridad, sin distinción, y sin permitir la aprensión particularizada (patrimonialista en el sentido clásico). Esto exalta más -en terminología de Bobbio- lo que convierte a los hombres en iguales respecto a lo que los convierte en desiguales; pues permite contraponer a las relaciones patrimoniales clásicas la existencia de bienes que no son susceptibles de apropiación privada. No necesitan ser bienes del Estado, o bienes del dominio público (intereses públicos), sino que son bienes que el poder constituyente meritó sirven para la satisfacción de intereses de relevancia colectiva respecto de los que los ciudadanos son titulares todos simultáneamente, desde que pertenecen al ente social que es el que ostenta el interés aglutinado (cf. Humberto Quiroga Lavié, "El amparo Colectivo", Rubinzal Culzoni Editores, Bs.As., 1998, pp. 35).
Así debemos entender lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Nacional cuando dice que a todos -y no a ninguno en particular- nos corresponde el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y asimismo "todos" -ninguno en particular- tenemos el deber de preservarlo. Es en ese aspecto donde se desdibuja y rectifica la calidad "personal" o "propia" de éste derecho-deber que ya no pertenece al sujeto en el sentido clásico (como estrictamente suyo) sino de un modo diluido, desparramado entre él y muchos otros (cf. Félix Trigo Represas, "Responsabilidad civil por daño ambiental", en el Número especial de Derecho Ambiental JA nro. 6174, 29.12.1999, pp. 43/44.18, citado por José Esain, El amparo ambiental y las diferentes acciones derivadas del daño ambiental de incidencia colectiva, publicado en la revista Doctrina Judicial, en el año XXII, nro. 18, fechada el 3.5.06, pp. 1.).
Esto es, tratándose el medioambiente de un bien colectivo universal no distributivo y no excluyente, todos tenemos la titularidad del bien; por tanto, todos los titulares están legitimados para iniciar una acción.
A lo que agregamos, que resulta esta legitimación independiente de la situación jurídica de titularidad con respecto a un inmueble, ya que su legitimación se extiende también a los portadores de intereses generales, sociales y colectivos.
En cuanto al agravio tendiente a desvirtuar la sentencia por no ajustarse a la doctrina legal de este cuerpo, cabe advertir que no resultan de aplicación los precedentes citados por el Municipio demandado, toda vez que en el presente caso no se requiere el acceso o provisión de servicios básicos -tal como aconteció en "BAGUÉS" u "OVIEDO"-.
En relación al agravio tendiente a demostrar inexistencia de reclamo administrativo previo, el mismo no puede sostenerse a la luz de las constancias que aportaron los presentantes a fs. 4/5, de donde surge que un grupo de vecinos que habitan el Barrio Santa Lucía intentaron -infructuosamente- mantener diálogo con las autoridades municipales. A ello se suma, que el apelante a fs. 305 reconoce no haber opuesto resistencia ni haber apelado la medida cautelar que le prohibió la continuidad de los vertidos e impuso cerramiento de los piletones, dando cuenta que todo ello ha sido cumplido a la fecha, sin aludir a la omisión de reclamo administrativo previo. De lo dicho se infiere que el agravio carece de sustento.
Acerca del agravio que considera como incongruente al fallo en crisis, alegando que el objeto del amparo nunca estuvo delimitado, vale en este punto observar que a fs. 19 en el acápite "objeto" los amparistas expresan que incoan la acción de amparo contra el Municipio "atento a estar vertiendo líquidos cloacales cerca de nuestras casas sin cumplir con la normativa vigente" y solicitan el cese definitivo de todo acto u omisión que implique el vertido de residuos peligrosos, sólidos, urbanos, industriales entre otros.
A su vez, la jueza de amparo a fs. 30 concretamente alude al cese de la grave contaminación ambiental y perjuicio a la salubridad pública a los vecinos del Barrio Santa Lucía en la zona límite con la barda norte; a fs. 115 dispuso que el Municipio se abstenga de verter líquidos o material contaminado o contaminante en los piletones de la zona afectada y a fs. 287 vta. fijó como el objeto del presente proceso la remediación de los piletones existentes en el basural a cielo abierto en la zona norte de Mainqué, linderos entre la Barda y el Barrio Santa Lucía. Además como antes se mencionara, el apelante a fs. 305 reconoce el cumplimiento de las obligaciones que se le impusieran en el marco de la audiencia que luce a fs. 115; razón por la cual corresponde desestimar el planteo efectuado.
Por otra parte, en relación al agravio que denuncia irregularidades en el trámite, la Ley B 2.779 es clara en su art. 17 al otorgar amplias facultades instructorias al magistrado en el marco de las acciones iniciadas bajo dicha norma. La defensa del medio ambiente requiere de la participación activa de la Judicatura. Reconocida doctrina tiene dicho que el juez debe actuar, en su plenitud, los poderes inherentes a la dirección material del proceso. Para la real vigencia de los derechos ambientales, los magistrados deben ejercitar dinámicamente todos los resortes que las leyes les confieran, dejando de lado concepciones obsoletas, y buscando expandir el acceso a la justicia y los efectos de sus decisiones (cf. Cafferata, Néstor A. "El tiempo de las cortes verdes", L.L. 21/3/2007, p. 8).
Tal como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal en el precedente "Mendoza", la aplicación mecánica o literal del Código de rito para imputar defecto legal a una demanda cuya pretensión responde a presupuestos sustanciales diversos de aquellos que se tuvieron en mira al dictar la normativa procedimental, peca de excesivo rigorismo formal, que se opone en forma manifiesta al artículo 41 de la Constitución Nacional y a la ley 25.675 General del Ambiente (CSJN Fallos 338:80).
Por último, en cuanto al planteo de irrazonabilidad e inconsistencia intrínseca de las medidas de condena formuladas en los puntos 3 y 4 apartados 1), 2), 5) y 6), asiste razón al apelante; sumado al exiguo plazo otorgado para dar cumplimiento a la manda judicial sin haber requerido de manera previa la presentación por parte del Municipio de un plan de remediación del área en cuestión en un plazo que se estima adecuado de 30 (treinta) días, con indicación precisa de las medidas concretas a desarrollar para lograr la remediación en función de su respectiva competencia, el que deberá contar con la aprobación de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Río Negro. En virtud de ello, consideramos que corresponderá también revocar el punto 5 de la sentencia.
Encontramos, además, acertada la crítica expuesta en relación al apartado 5) del punto 4) que manda a instalar una planta de tratamiento de efluentes en el plazo de 60 días, toda vez que dicha manda resulta de cumplimiento imposible en atención a los tiempos administrativos y de ejecución que insume, sumado a que lucen atendibles los argumentos que expresan la existencia de una obra en curso con destino a toda la localidad de Mainqué, situación que ha pasado inadvertida por la magistrada, al no contemplar que a fs. 132 el Sr. Intendente Municipal informa que ha coordinado con el Estado Provincial la realización de obras que beneficien al sector -Plan director cloacal- en el marco del Plan Castello.
Por ello, y en razón de resultar esta información fundamental a los fines de completar las actuaciones en trámite, corresponderá a la Sra. jueza requerir a la municipalidad de Mainqué que presente la documentación respaldatoria del avance de obras comunicado, con informe sobre sus etapas de ejecución para su incorporación a estos actuados.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, consideramos que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado y revocar los puntos 3 y 5 y del punto 4 los apartados 1), 2), 5), 6) de la sentencia obrante a fs. 281/288. A los fines de completar las actuaciones en trámite, la Sra. Jueza deberá requerir a la Municipalidad de Mainqué que presente: a) la documentación respaldatoria del avance de obras del Plan director cloacal en el marco del Plan Castello para su incorporación a estos actuados con informes sobre sus etapas de ejecución; b) un plan de remediación del área en cuestión en un plazo que se estima adecuado de 30 (treinta) días, con indicación precisa de las medidas concretas a desarrollar para lograr la remediación en función de su respectiva competencia el que deberá contar con la aprobación de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. Correspondiendo a la magistrada fiscalizar la ejecución de la sentencia en los términos del art. 24 de la ley B 2.779. Sin costas atento las particularidades del caso (art. 68 2do. párr). ASÍ VOTAMOS.
EL señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
Adhiero a la solución propuesta por los señores Jueces del voto ponente. ASÍ VOTO.
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO y la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art. 38 L.O.). ASÍ VOTAMOS.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado y revocar los puntos 3 y 5 y del punto 4 los apartados 1), 2), 5), 6) de la sentencia obrante a fs. 281/288 conforme las consideraciones expuestas en los considerandos.
Segundo: A los fines de completar las actuaciones en trámite, la Sra. Jueza deberá requerir a la Municipalidad de Mainqué que presente: a) la documentación respaldatoria del avance de obras del Plan director cloacal en el marco del Plan Castello para su incorporación a estos actuados con informes sobre sus etapas de ejecución; b) un plan de remediación del área en cuestión en un plazo que se estima adecuado de 30 (treinta) días, con indicación precisa de las medidas concretas a desarrollar para lograr la remediación en función de su respectiva competencia el que deberá contar con la aprobación de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. Correspondiendo a la magistrada fiscalizar la ejecución de la sentencia en los términos del art. 24 de la ley B 2.779. Sin costas atento las particularidades del caso (art. 68 2do. párr).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.
Firmado digitalmente PICCININI - APCARIÁN - MANSILLA - BAROTTO (en abstención) - ZARATIEGUI (en abstención).

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE.
Fdo.: ANA J. BUZZEO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA