Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaH-1SAO22-C2017
Nro. 1ra. Instancia1746/2017
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. Instancia30304/19
CarátulaCAJARVILLE CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS (DELEGACION LAS GRUTAS) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S / AMPARO COLECTIVO(c) S/ APELACION (Originarias)
Tipo de ProcesoAPELACION (Originarias)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónSENTENCIA N° 73
Fecha Proveído25/06/2019
OrganismoSecretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4

Texto del Proveido

Texto del Proveido

///MA, 25 de junio de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "CAJARVILLE, CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS (DELEGACIÓN LAS GRUTAS) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ AMPARO COLECTIVO (c) S/APELACIÓN" (Expte. Nº 30304/19), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El Señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Este Superior Tribunal, mediante el auto interlocutorio 8/19 obrante a fs. 619 y vta., declaró admisible el recurso de apelación interpuesto a fs. 587/590 por la Dra. María Valeria Coronel, apoderada de la Provincia de Río Negro contra la providencia del 13 de diciembre de 2018 dictada por la Jueza de amparo, Vanessa Kozaczuk titular del Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y de Familia N° 9 de la Primera Circunscripción Judicial con sede en San Antonio Oeste, obrante a fs. 583 y vta. que impuso una multa -art. 21 de la ley B 2779- de $50.000,00 con destino a la comunidad de Las Grutas quien deberá utilizar dicho fondo para obras que beneficien a la propia localidad.
Para así decidir, la magistrada consideró que en función del hecho nuevo denunciado, reconocido por la propia demandada a fs. 579 y toda vez que de los antecedentes de la causa no surgen elementos que hagan presumir la existencia de una garantía de solución al problema de derrames de líquidos cloacales planteado, a través del plan de contingencia aceptado por los amparistas hasta tanto se ponga en marcha el plan Castello, corresponde hacer lugar a lo solicitado por éstos e imponer la aludida multa.
La apelante a fs. 587/590, en relación al derrame de líquidos cloacales en la estación elevadora N° 2 -hecho nuevo denunciado a fs. 568-, destaca que la situación había sido completamente resuelta en un lapso aproximado de ocho (08) horas desde verificado el incidente e incluso saneado el ambiente afectado.
Señala que la magistrada no ha dictado sentencia definitiva y que tampoco se verifica una medida cautelar incumplida. Agrega que ni siquiera existe un acuerdo propiamente dicho sino un acuerdo provisorio.
Enfatiza que tampoco se dan los supuestos previstos por el art. 21 de la ley B 2779, para la procedencia de la multa, la que ha sido impuesta sin que su parte haya tenido oportunidad de descargo y sin posibilidad de ejercicio del derecho de defensa.
Plantea además que la multa tiene carácter punitivo y en el caso de autos se desconoce el hecho imponible por el cual es sancionada.
Suma a ello que el destino fijado para la multa resulta otra violación a la normativa en la que incurre la Jueza, ya que aquella dispone que debe ser depositada en una cuenta especial con destino a la Cruz Verde Rionegrina.
Por último, señala que la providencia desconoce los principios generales del derecho que determinan que el daño ambiental colectivo se recompone y que esta recompensación debe hacerse en natura y sólo en caso de resultar imposible cabe la compensación en dinero.
Al contestar el traslado de rigor, el amparista a fs. 613/615 vta. refiere que la propia recurrente confirma la existencia del derrame y omite que dicha rotura se suma a las que ya fueran denunciadas anteriormente desde el año 2017 y que han sido el origen de las presentes actuaciones. Considera que es la repetición de hechos dañinos al ambiente y la salud lo que se multa.
Menciona que en el proceso en trámite, de cada uno de los hechos nuevos denunciados, se corrió traslado a la demandada para que ejerciera su derecho de defensa, por lo que carece de sentido el agravio dedicado a la transgresión al debido proceso.
Sostiene que la provisoriedad del acuerdo a que se arribara, no quita obligatoriedad a los compromisos ni exime de las obligaciones asumidas. Aduce que aún no se ha llegado a una sentencia definitiva ante la existencia de un acuerdo que podía dar por finiquitada la cuestión.
Recuerda que, en cumplimiento de los puntos acordados, es que se efectuaron las denuncias de derrames de octubre/2018 y de diciembre/2018 y, es en ese contexto, en que tiene lugar la sanción de multa.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, dictamina a fs. 622/627 vta. que se debe receptar favorablemente el recurso y revocar el decisorio impugnado.
Advierte que la resolución en estudio adolece de un razonamiento lógico jurídico, lo que amerita apartarse de la irrecurribilidad establecida, haciendo lugar al progreso del remedio en cuestión.
Considera que en primer término debe diferenciarse que los amparistas solicitan imposición de astreintes y que la Jueza de origen dispone aplicar la multa prevista en el art. 21 de la ley B 2779.
Opina que no ha sido dictada en autos sentencia alguna -definitiva, interlocutoria o cautelar- que obligue a la requerida a una conducta determinada pasible de una sanción como la impuesta, tan solo existe una propuesta del Plan de Manejo Cloacal de Las Grutas, aceptada por los amparistas pero que no ha sido homologada judicialmente.
Concluye que el decisorio resulta arbitrario, vulnera el art. 3 del CCyC; pues el artículo 21 de la ley B 2779 habilita la imposición de multa sólo en los casos de sentencia condenatoria, sumado a que dispone un destino específico diferente al decidido por la magistrada.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Ingresando al análisis de las presentes actuaciones adelanto que, en coincidencia con lo dictaminado por la Procuración General, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Fiscalía de Estado revocando -en lo pertinente- la providencia de fs. 583 y vta.
Es dable señalar que la apelación que llega a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia ha sido interpuesta en el marco de un proceso de naturaleza constitucional -amparo colectivo- reglado en la ley B 2779, cuyo artículo 20 dispone que: "Serán recurribles las sentencias definitivas que resuelvan los amparos promovidos en el marco de la presente ley, como también las que decidan sobre las medidas cautelares peticionadas" (texto modificado por art. 1 ley N° 5270 BOP. 12/04/2018). Si bien en autos no se está revisando la cuestión principal ni una cautelar ordenada, este Superior Tribunal concedió la apelación a fs. 619 y vta. por tratarse de un supuesto que habilita una excepción a la regla citada, en atención a que el apelante ha logrado demostrar que se configura un supuesto de arbitrariedad que permite vencer el principio general que veda la revisión de este tipo de sanciones destinadas a hacer cumplir un mandato judicial (cf. STJRNS4 Se. 28/19 "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA").
De los términos del art. 21 de la citada norma surge que en las sentencias condenatorias definitivas, cualquiera sea el objeto de la acción, los Jueces pueden fijar multas a cargo de los sujetos responsables como así también a quienes incumplieren las medidas cautelares o las obligaciones resultantes de las sentencias definitivas.
El proceso iniciado aún no tiene sentencia definitiva condenatoria ni tampoco se ha dictado cautelar alguna sino que se cuenta con un acuerdo provisorio que todavía no tiene homologación judicial.
Cabe entonces preguntarse si era factible la aplicación de la multa prevista en el art. 21 de la ley B 2779 y fácilmente se advierte que, tal como ha sido diseñada la norma en cuestión, la imposición de una multa queda condicionada a la existencia de una decisión condenatoria definitiva, lo que no ha ocurrido en la causa. Dicho de otra manera, la Magistrada debió primeramente condenar, para recién después de cumplida dicha condición, imponer la multa respectiva, si lo consideraba pertinente (cf. STJRNS4 56/18 "ASOCIACIÓN CIVIL ÁRBOL DE PIE").
A ello sumo, que tampoco se verifica cautelar alguna.
Pareciera pues que, en la percepción de la a quo, la aplicación de la multa no requiriera de una sentencia condenatoria o, en otros términos, pudiera ser la única sanción en el proceso de amparo colectivo lo que sin dudas no se corresponde con la recta interpretación del art. 21 de la ley B 2779 (cf. STJRNS4 56/18 cf. STJRNS4 56/18 "ASOCIACIÓN CIVIL ÁRBOL DE PIE").
Además, también ha errado en su pronunciamiento respecto al destino que deberá darse al monto dispuesto, ya que a tenor del art. 25 de la aludida ley, deben depositarse en una cuenta especial con destino a la Cruz Verde Rionegrina; la providencia impugnada, por el contrario, dispone que sean entregados a los vecinos de Las Grutas para ser utilizado en obras que beneficien a la comunidad.
Es por ello que corresponde receptar el recurso y revocar el punto de la providencia cuestionada que impone la multa de $50.000 con destino a la comunidad de Las Grutas, por cuanto no surge de las actuaciones que haya sido impuesta condena ni cautelar alguna a la recurrente.
Incluso, podría considerarse que la señora Jueza, en el marco de un proceso de características ambientales, ha pretendido dar una respuesta más contundente a la necesidad de control y realización de obras frente a la situación de derrames; pero la norma le establece presupuestos que ha inobservado.
DECISIÓN
Por todo ello corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado a fs. 587/590 y revocar en consecuencia la imposición de la multa aplicada a través de la providencia de fs. 583 y vta., por los fundamentos expuestos. Sin costas, atento la temática de la cuestión (art. 68 2do. párr. CPCC). ASÍ VOTO.
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA y la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijeron:
Adherimos a la solución propuesta por el señor Juez del voto ponente. ASÍ VOTAMOS
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO y la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art. 38 L.O.). ASÍ VOTAMOS.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado a fs. 587/590 y revocar en consecuencia la imposición de la multa aplicada a través de la providencia de fs. 583 y vta., por los fundamentos expuestos en los considerandos.
Segundo: Sin costas, atento la temática de la cuestión (art. 68 2do. párr. CPCC).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.




Firmado digitalmente APCARIÁN - MANSILLA - PICCININI - BAROTTO (en abstención) - ZARATIEGUI (en abstención)

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE.
Fdo.: ANA J. BUZZEO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA