Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaS-2RO-27-C2018
Nro. 1ra. InstanciaS-2RO-27-C1-18
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. Instancia30307/19
CarátulaBOCCARDI OSVALDO OSCAR Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE MAINQUE S / AMPARO COLECTIVO(c) S/ APELACION (Originarias)
Tipo de ProcesoAPELACION (Originarias)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónSENTENCIA N° 93
Fecha Proveído12/07/2019
OrganismoSecretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4

Texto del Proveido

Texto del Proveido

///MA, 12 de julio de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BOCCARDI OSVALDO OSCAR Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE MAINQUE S/AMPARO COLECTIVO (c) S/ APELACION" (Expte. N° 30307/19-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI y el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijeron:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Que a fs. 340 el apoderado de la Municipalidad de Mainqué, doctor Milton C. Dumrauf plantea aclaratoria respecto de la sentencia n° 79 dictada en fecha 25 de junio de 2019 por la que se resolvió en el punto segundo: "… la Sra. Jueza deberá requerir a la Municipalidad de Mainqué que presente (…) b) un plan de remediación del área en cuestión en un plazo que se estima adecuado de 30 (treinta) días, con indicación precisa de las medidas concretas a desarrollar para lograr la remediación en función de su respectiva competencia el que deberá contar con la aprobación de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable".
Expone que atento a la complejidad de la tarea indicada y el carácter de persona jurídica pública de la demandada que hace que sus cuadros administrativos sólo prestan servicios en días hábiles, así cómo también determina que los plazos en los trámites administrativos de contratación se cuentan en días hábiles administrativos, peticiona que se aclare la citada porción de la sentencia precisando que el plazo de 30 días establecido en la parte citada del resolutorio es en días hábiles administrativos.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Al ingresar al análisis de la aclaratoria peticionada se tiene presente que aquélla es el remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento. Ello, siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no se altere lo esencial del pronunciamiento.
Tres son los motivos de aclaratoria que admite la legislación procesal argentina: 1º) corrección de errores materiales, 2º) aclaración de conceptos oscuros, y 3º) subsanación de omisiones (cf. Lino E. Palacio en “Derecho Procesal Civil”, 1999, Abeledo Perrot, Recursos Procesales, Lexis Nº 2508/000685; STJRNS4 Se. 137/07, "SUD ARGENTINA DE TIERRAS Y URBANISMO SRL"; Se. 50/15 "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE"; Se. 161/16 "ROCHAS").
De acuerdo con lo prescripto en el art 36 inc. 3 y 166 del Código Procesal Civil y Comercial, el tribunal revisor solo se encuentra autorizado a subsanar errores materiales o aclarar conceptos oscuros, y a suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido, siempre que ello no importe alterar en lo sustancial lo decidido, circunstancias que no se verifican en el caso.
De los términos del escrito de fs. 340 y vta. se observa que lo planteado no busca aclarar un término dudoso o presuntamente equívoco o suplir omisiones, sino que de una atenta lectura del pronunciamiento de este Cuerpo se advierte que deberá estarse a lo previsto en el art. 156 del CPCC.
DECISIÓN
En consecuencia, no dándose ninguno de los supuestos previstos en el art. 166 corresponderá desestimar el recurso. ASÍ VOTAMOS.
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Sergio M. BAROTTO dijeron:
Adherimos a la solución propuesta por los señores Jueces del voto ponente. ASÍ VOTAMOS.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Desestimar el recurso planteado a fs. 340 por las razones dadas en los considerandos.
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.
Se deja constancia que la doctora Adriana C. Zaratiegui no suscribe la presente, por encontrarse en uso de licencia (art. 38 L.O.).




Firmado digitalmente PICCININI - APCARIÁN - MANSILLA - BAROTTO

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE.
Fdo.: ANA J. BUZZEO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA