Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaA-3BA-64-CC2019
Nro. 1ra. InstanciaSin Datos
Nro. 2da. Instancia03163-19
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaACEVEDO, RUBEN JORGE y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO (cc)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO (cc)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónINTERLOCUTORIA
Fecha Proveído21/08/2019
OrganismoCámara de Apelaciones en lo Civil , Comercial y de Minería - S.C. de Bariloche

Texto del Proveido

Texto del Proveido

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 21 de agosto de 2019. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ACEVEDO, RUBEN JORGE y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO (cc)" Nro.A-3BA-64-CC2019 (R.C. 03163-19) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica el Actuario, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr.RIAT dijo:
1º) Que el grupo de demandantes, identificados como consumidores adherentes a planes de ahorros para la adquisición de automóviles, promueven este amparo colectivo contra varias sociedades administradoras independientes de tales planes, con el objeto de reestructurar los contratos respectivos de tal modo que las cuotas mensuales no superen el 25 % de los ingresos de cada suscriptor. Asimismo, solicitan que cautelarmente se retrotraigan los valores de las cuotas a los vigentes el 01/04/2018. Según ellos, las cuotas han sufrido incrementos abruptos (no progresivos) y confiscatorios en proporción a los salarios, ocasionados por circunstancias macroeconómicas imprevisibles (particularmente las variaciones del tipo de cambio), el aumento de los precios de los vehículos comercializados, los cambios inconsultos de modelos por discontinuidad en la fabricación de los previstos, entre otras modificaciones unilaterales impuestas por las demandadas. Además, en los contratos de adhesión celebrados no se ha brindado información suficiente sobre el cálculo de las cuotas, ni el importe de éstas es informado con antelación, omisión que impacta especialmente en quienes abonan por débito automático (fs. 21/39).
2º) Que el "amparo colectivo" local está previsto para proteger derechos como los invocados por los amparistas (artículo 2, inciso b, de la Ley B 2779), sin perjuicio por supuesto de los restantes requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para determinar la legitimación procesal corresponde clasificar a los derechos en tres categorías: a) los derechos individuales, b) los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y c) los derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos (CSJN, "Halabi c/ PEN", 24/02/2009, Fallos 332:111; CSJN, "Padec c/ Swiss Medical", 21/08/2013, Fallos 336:1236; CSJN, "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica Comunicaciones Personales", 06/03/2014, Fallos 337:196). Los últimos, también reciben el nombre -más escueto y directo- de "derechos individuales homogéneos" (artículo 688 del CPCCRN).
En este caso, los derechos invocados son efectivamente individuales y carentes de un objeto colectivo o difuso, porque cada demandante tiene un objeto exclusivo y concreto, emergente de cada relación personal con cada administradora de cada plan, lo que se manifiesta en deudas y créditos independientes, distintos, específicos de cada uno. No obstante, son homogéneos entre sí por compartir orígenes (planes de ahorro compartidos o semejantes) y sufrir -según lo denunciado- lesiones ocasionadas por las mismas causas (variaciones macroeconómicas comunes). En definitiva, son "derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos"; o, más escuetamente, "derechos individuales homogéneos"; de modo que sus titulares pueden agruparse en clases y ejercer en común ciertas acciones judiciales.
Como ha dicho la Corte, tal categoría comprende a los derechos personales o patrimoniales de los consumidores. "En estos casos, no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño" (CSJN, "Halabi c/ PEN" ya citado, considerando 12).
El amparo colectivo de nuestra Provincia está previsto para la protección de intereses colectivos y/o difusos (artículo 1 de la Ley B 2779). Por consiguiente, cuando la norma contempla -en lo que aquí importa- que es admisible para proteger "los derechos del consumidor... sean éstos... individuales o colectivos", se refiere inequívocamente a los derechos individuales pero homogéneos, y a los derechos directamente colectivos por su objeto (artículo 2, inciso b, de la Ley B 2779).
3º) Que los firmantes de la demanda tienen legitimación suficiente para la pretensión esgrimida como consumidores de planes de ahorro presuntamente afectados por causas homogéneas, al margen de que el amparo está constitucionalmente previsto para "derechos de incidencia colectiva en general" (artículo 43 de la CN).
4°) Que, por lo mismo, para definir una pauta que delimite al grupo comprendido por el interés colectivo de que se trata, cabe establecer que alcanza a todos los consumidores adherentes a planes de ahorro para la adquisición de automóviles con domicilio en esta Circunscripción Judicial (artículo 11 de la Ley B 2779).
5º) Que, no obstante, el amparo colectivo promovido no es la vía idónea para solucionar el conflicto concretamente planteado.
Los requisitos de los amparos genéricos son también exigibles en los amparos específicos (STJ, "Sartor", SE 610 del 19-09-2002), tal como el amparo colectivo (Ley Provincial B 2779).
Todo amparo, tanto genérico como específico, procede sólo para tutelar judicialmente derechos subjetivos constitucionales diferentes de la libertad corporal, afectados gravemente por actos u omisiones de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que no pueden tutelarse eficazmente por otra vía. Es un proceso excepcional utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, justamente por carencia de otras vías aptas, peligran derechos fundamentales por arbitrariedad o ilegalidad manifiestas (Fallos 310:576; 311:612; 314:1686; 317:1128; 323:1825, entre muchos otros). Con otras palabras, el amparo es la vía adecuada para subsanar o impedir que en situaciones de extrema gravedad se irroguen daños irreparables por las vías comunes establecidas al efecto, siempre que haya una violación normativa notoria y fácilmente constatable del derecho invocado (STJRN, 25/03/1996, SE 31/1996; 27/10/1999, SE 41/1999, entre muchos).
En este caso, los hechos causales y el objeto de la pretensión de los demandantes exceden ampliamente al trámite del amparo. Cuestiones tales como la reestructuración o revisión contractual por imprevisión exigen un marco de debate, de prueba, de decisión y de impugnación recursiva mucho mayor, máxime al involucrar a decenas de contratos y contratantes, cada uno con sus particularidades relevantes (deudas nominalmente distintas, capacidades económicas desiguales, modelos de vehículos variados, etcétera). No se trata de cuestiones tan manifiestas que permitan prescindir de debate adecuado, ni se trata de cuestiones litigiosas carentes de vías procesales específicas. Se reitera que el amparo colectivo, como todo amparo, es inadmisible cuando existen vías procesales que propician un debate adecuado y un conocimiento pleno del asunto (STJRN-S4, 15/05/2013, "Ronco", SD 042/13; STJRN-S4, "Fernández c/ Municipalidad de El Bolsón", 14/11/2017, SI 162/17; etcétera).
Omitir ese debate afecta inexorablemente al derecho de defensa, provocando también un desamparo. El debido proceso -implicado en el derecho constitucional de defensa- debe ser un método de discusión previamente reglado, dialéctico -bilateral- e igualitario ante una autoridad imparcial e independiente que resuelva el litigio, con derecho a deducir pretensiones, oponer defensas, ofrecer y producir pruebas, obtener un pronunciamiento justo y recurrir a instancias superiores (artículo 18 de la CN, artículo 22 de la CRN, artículos 8, 10 y 11 de la DUDH, artículos 18 y 26 de la DADDH, artículos 8 y 25 de la CADH, y artículo 14 del PIDCP).
Las pretensiones de los amparistas pueden procesarse, por ejemplo, en un juicio de conocimiento, como justamente contempla el estatuto del consumidor (artículo 52 de la Ley 24.240); o, eventualmente y de corresponder, en el juicio de conocimiento específicamente previsto para proteger derechos individuales homogéneos (artículos 688 bis a 688 quinquies del CPCCRN).
Y esas vías específicas pueden complementarse incluso con las pretensiones cautelares accesorias que puedan corresponder, todo lo cual demuestra en definitiva que la desestimación de esta vía excepcional no implica el desamparo de los demandantes.
7º) Que, por consiguiente, corresponde rechazar sin otro trámite el amparo colectivo promovido y la medida cautelar pedida.
El rechazo definitivo del amparo acarrea necesariamente el rechazo de la cautelar dentro del ámbito de aquél, dado el carácter accesorio de ésta. Nada de ello implica, por supuesto, prejuzgamiento alguno sobre los hechos y derechos invocados por los demandantes, quienes deberán acudir a la vía y forma que corresponda para plantearlos.
8º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) ADMITIR la legitimación activa de los demandantes. II) ESTABLECER que las pretensiones esgrimidas conciernen a todos los consumidores adherentes a planes de ahorros para la adquisición de automóviles con domicilio en esta Circunscripción Judicial. III) RECHAZAR sin otro trámite el amparo interpuesto y la cautelar pedida. IV) TENER presente la reserva del caso federal. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, mediante cédulas que serán libradas por Secretaría.
A la misma cuestión el Dr.CUELLAR dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos adhiero a la propuesta del Dr. RIAT.
En efecto: con tan sólo reparar en el objeto de la pretensión, dado por renegociar una reestructuración de casi 300 planes de ahorro previo, resulta bien evidente que la via procesal del amparo colectivo, a diferencia de lo sostenido por los actores (punto IV fs. 25 vta./26), aparece como notoriamente improcedente máxime si ellos mismos admiten con recurrencia, como por otra parte surge patente, que su situación de revista es compleja por la misma modalidad de tal contratación.
Es que no cabe ninguna duda minimo minimorum razonable sobre que cualquier pretensión direccionada a la revisión y/o adecuación de contratos, sea cual fuere la variante del caso, requiere por via principista de una muy mayor amplitud de debate y de prueba que son impropias tanto del amparo genérico como de cualquiera de sus especies (mandamus, prohibimus, intereses difusos).
In itinere nótese al respecto, por ejemplo, de qué forma una cuestión de tamaña envergadura, como es revisar semejante número de contratos de la modalidad indicada, en modo alguno puede resolverse con tan sólo una prueba informativa como la que aquí ofrecen los amparistas por sobre la documental aportada (fs. 30 vta. punto b).
La unívoca y atemporal interpretación de autores y fallos nacionales, tanto antes como después de la manida última reforma constitucional nacional (1994), refrenda sin ambages lo que se viene meritando.
Es obvio que el amparo no está para atender asuntos cuya eventual invalidez requiere una mayor amplitud de debate o prueba (Fiorini, “Acción de amparo”, LL 124-1367). El amparo existe para subsanar una grosera turbación de los derechos humanos constitucionales y si tal lesión no es clara, explícita y palmaria (fáctica y legalmente), entonces la acción, remedio excepcional y residual y rápido y sumario, no es la via correcta para resolver el problema (Dana Montaño, “La reglamentación legal del amparo jurisprudencial”, LL 124-1416). Debe advertirse, sin embargo, que el amparo no descarta todas las cuestiones que requieren trámites probatorios, sino aquellas que exigen un aporte de pruebas superior al que puede normalmente rendirse en un proceso tan breve; con lo cual no quedan así fuera del amparo los problemas que para ser exhibidos como manifiestamente arbitrarios o ilegales necesitan de alguna probanza, pero si los hechos complejos y de difícil acreditación cuya dilucidación es propia de los juicios ordinarios o más amplios que aquél (Lazzarini, “El juicio de amparo”, pàgs. 176 y 380). Por lo mismo también quedan apartados del amparo los eventos que, para reputarse inválidos, exigen un mayor debate. Así, por ejemplo, se sustraen del amparo los problemas interpretativos generados por normativa que origina graves dudas exegéticas, requiriendo una investigación más prolija y un juicio más maduro raros de obtener en los muy reducidos plazos del amparo (Lozano, “La acción de amparo y los requisitos para su viabilidad”, LL 1981-C-607). Debe pues reiterarse que como el amparo sólo estudia conductas de ilegalidad o arbitrariedad manifiestas, la acción no se habilita para hechos o actos que no padezcan de notoria invalidez. Hay sin embargo un discreto análisis (fáctico, normativo y axiológico) en el amparo y, por tanto, no se excluyen de su ámbito algunos mecanismos probatorios mínimos y un rápido juzgamiento de constitucionalidad. Pero no más: si el asunto es realmente intrincado debe remitirse a otro tipo de procedimiento (Sagues, “Acción de amparo”, pàgs. 231 y sgts.; Vocos Conesa, “La demanda de amparo”, JA 1969-800; Linares Quintana, “Acción de amparo”, p. 69; etc.). El juez moderno goza del non liquet romano pues al no ver claro remite el caso a otro proceso como es el de conocimiento amplio (Gozaìni, “Amparo”, p. 308).
La acción de amparo no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieren debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija el aporte al pleito de mayores elementos de convicción que los arrimados, pues el acto impugnado debe ser palmariamente ilegitimo y esta circunstancia ha de surgir sin necesidad de debate detenido o extenso; de ahí que si el caso planteado reclama, por su índole, un más amplio examen de los puntos controvertidos entonces corresponde que èstos sean juzgados con sujeción a las formas legales establecidas al efecto, ya que la lesividad debe surgir en forma clara e inequívoca sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos ni del derecho (CSJN, Fallos 306-1253 y LL 1977-A-478 con nota de Micele, “Vías procesales y oportunidad contra determinaciones tributarias”; CNCiv., Sala F, 15-7-76, LL 1976-D-433). El amparo no es la vía correcta cuando para dilucidar la litis es necesario producir abundante prueba a través de un amplio debate contradictorio, porque tal acción debe tramitarse sin necesidad de averiguación de hechos ni de un debate detenido o extenso (CNFed., Sala Penal, 28-5-65, JA 1965-IV-496; SCJ Catamarca, Sala Civ. y Com., 24-10-63, LL 113-322). La acción de amparo es improcedente cuando la relación contractual discutida en ese proceso es muy compleja (CNFed., Sala Civ. y Com., 18-7-69, LL 137-228). La naturaleza eminentemente contractual de la relación jurídica que origina la controversia, así como la complejidad de la cuestión que surge del escrito introductorio,tornan evidente la ineptitud de la vía del amparo para dilucidar la litis (CNCiv., Sala B, 17-11-83, ED 108-411). Los Jueces deben extremar su ponderación y prudencia a fin de no decidir por la vía sumarísima del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que por lo mismo corresponde resolver por los procedimientos ordinarios (Cám. 2ª. Civ. y Com. Córdoba, 26-2-65, LL 118-605).
Y la jurisprudencia del STJ provincial tampoco es la excepción a una regla, insisto, ya largamente consolidada en nuestro derecho.
El instituto del amparo (lato sensu) en cualquiera de sus manifestaciones (arts. 43, 44 y 45 CP) está dirigido a la protección urgente y casi instantánea de los derechos y libertades humanas, resultando un ámbito inadecuado para tratar el incumplimiento de determinadas obligaciones de carácter patrimonial (STJRN, “ZAPATA”, Se. 94/98, “GALLUCCI”, Se. 29/99, “IRIBARREN”, Se. 30/99, etc.). El derecho de los contratos es materia ajena a la excepcionalísima vía intentada que queda reservada para situaciones de extrema gravedad en las cuales el daño grave e irreparable resulte de un evidente, claro y fácilmente constatable, agravio a las garantías consignadas en la Carta Magna (art. 43 CP).El amparo no es la acción adecuada para realizar un examen y evaluación de cláusulas convencionales (STJRN, “TSCHERIG”, Se. 6/04, etc.). La interpretación de cláusulas del contrato que vincula a las partes es ajena al amparo… En el caso no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional, pues no se advierte una clara violación del derecho constitucional alegado ni, en especial, la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo pretendido. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal… Por ello siempre que el objeto perseguido en la demanda remita necesariamente al análisis de obligaciones y derechos que surgen de una convención, no es precisamente el amparo el ámbito ordinario y natural para su debate y resolución (STJRN, “GARCIA ZAPONE Y OTROS”, Se. 30/00, “MARTINEL FERREIRA”, Se. 144/01, “SANATORIO SAN CARLOS S.A.”, Se. 152/01, etc.). Las cuestiones contractuales que presentan cierta complejidad requieren de un marco procedimental en el cual exista mayor amplitud de debate y prueba, lo que torna inviable su tratamiento por vía de amparo (STJRN, “PAZOS”, Se. 624/02, etc.).
Traspolando pues todo tal orden telético al objeto material pretendido por los litisconsortes resulta del todo clara, ut supra hube adelantado, la inutilidad de la vía elegida, con arreglo al singular acotamiento tanto del debate como de la prueba que caracterizan su trámite, revelándose por lo mismo mucho más idóneas otras distintas con mayor posibilidad cognitiva y probatoria (v.gr. arts. 688 bis Còdigo Procesal cit. por el Colega preopinante).
Precisamente la regulación procesal de los denominados "derechos individuales homogéneos" se pensó para resolver cuestiones iguales que afectan a miembros de un grupo, categoría o clase, cuyos derechos hayan sido lesionados por actos u omisiones de origen común. Estos procesos no necesariamente deben tramitar por la vía del amparo colectivo (art. 43 CN) sino que lo harán por el procedimiento que corresponda según la índole de la pretensión de acuerdo con la legislación vigente (v.gr. leyes 24.240 y 25.757), pero la característica es que el hecho generador del daño afecta a un número de personas vinculadas entre sí o con la contraria por alguna relación jurídica común... como los contratos de adhesión (ver CSJN, 5-4-05, "GALLI Y OTRO"; CNFed. Civ. y Com., Sala I, 16-3-2000, "DEFENSORIA  DEL PUEBLO  DE  LA  CIUDAD  DE  BUENOS AIRES", con nota de Palacio, L., "El apagón de Febrero de 1999: los llamados intereses difusos y la legitimación" (Arazi - Rojas, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro", p. 308). 
Nótese de consumo vis á vis cómo el tipo procedimental del amparo colectivo rionegrino constriñe a las partes a un singular juego de abreviaciones, peligrosamente borderline con el compromiso del derecho defensista, no ya tan sólo en la misma pretensión, sin duda ninguna muy limitada, sino inclusive en el mismo trámite, con muy escasas alternativas para alegar o replicar y probar, sobre todo en el tiempo, por la inusitada brevedad de plazos y términos angustiosos, y hasta incluso en las limitaciones recursivas y demás impugnaciones (arts. 9, 13, 14 y cdts. ley cit.).
Luego: ante tal panorama legal unívoco ningún sentido tiene subsumir en un amparo colectivo una pretensión reconductiva de tantos planes de ahorro, encima tan diferentes entre si como adherentes hubo al sistema (por eso aquello de derechos "individuales" antes que "homogéneos"), cuando verosímilmente la Cámara no contará con todos los elementos conducentes para establecer con mínima suficiencia la lesión o no del derecho o garantía de que se tratare.
Un sólo ejemplo sumario es más que bastante para muestra: el amparista (cf. v.gr. legajo Sr. ACEVEDO) aceptó al contratar el valor del automotor como parámetro esencial para la fijación de la cuota (valor móvil + cargo administrativo + seguro + otros cargos eventuales según arts. 3 y 4 del contrato), antes que una parte de su ingreso como tope según se dice con recurrencia en la demanda, con lo cual podría quedar en principio desvirtuada precisamente la idea medular del amparo para justificar la reestructuración pedida, dada por la imposibilidad de ultrapasar el límite del 25 % de aquél durante lapsos de hasta 7 años en un país económicamente fallido, y por lo mismo resultarían también corroboradas las múltiples facetas opinables que propone la discusión.
Todo amparo, incluido el colectivo, requiere que el derecho afectado aparezca liminarmente como cierto y líquido pues esta vía no acepta que se discuta su existencia, lo que aquí no acontece precisamente por la naturaleza jurídica de la pretensión encausada. Por lo tanto para dilucidar su suerte corresponden sin duda ninguna un mayor debate y una mayor prueba con sus debidos tiempos, circunstancias impensables por este camino tan abreviado.
Y también todo amparo, incluido el colectivo, es una vía excepcional, porque debe partirse del supuesto de la eficacia de todo el orden jurídico en la protección de los derechos, además de subsidiaria, pues aún en un país tan disnómico como Argentina no puede ni debe convertírselo en un medio ordinario al efecto al punto de encauzar cualquier pretensión; razón esta última dirimente por la cual uno de sus recaudos de admisibilidad formal es justamente la inexistencia de otras vías alternativas y/o sucedáneas (art. 43 CN). En consecuencia aquí no puede ni debe excutirse un proceso tan abreviado si existen expeditos otros más y mejor adecuados para desentrañar la aporía propuesta.
Finalmente con referencia a la medida cautelar, teniendo en cuenta el rechazo liminar que resulta, me permito la licencia de aditar, a lo que ya considerara el Dr. RIAT, cómo no puede ni debe perderse de vista el principio general vigente en la materia, en el sentido que los Jueces deben abstenerse de dictarlas en asuntos que no fueren de su competencia (art. 196 párrafo 1° Cód. cit.), en vez de desnaturalizar y/o descontextualizar su excepción (art. y Cód. cit. párrafo 2°), pretendiendo que a pesar del obstáculo que para la pretensión principal configura la medida jurisdiccional del caso igual se decida sobre lo puramente accesorio.
Ad evetum de consuno no deja de llamar la atención, de un lado, cómo el tiempo transcurrido desde la última debacle económico- financiera (Abril 2018) desdibuja el peligro en la demora invocado y, de otro, de qué forma el adelanto jurisdiccional reclamado virtualmente coincide y/o se confunde con el objeto mismo de la pretensión principal.
Todo lo analizado es más que suficiente para dilucidar a priori la suerte del pedido porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes, resultando sobradamente sabido cómo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, bastando que lo hagan respecto de lo que estimaren conducente o decisivo para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584, 308:2172, 310:1853, 310:2012, etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc.).
En conclusión: tanto la complejidad fáctica como la normativa o axiológica que presupone la pretensión de los actores configuran la más acabada demostración sobre la ineptitud del amparo colectivo para tramitarla en forma eventualmente útil y eficaz, pues èste claramente resulta exhorbitado no ya tan sólo por el debate propuesto sino inclusive por la intrínseca y significativa necesidad de una mayor prueba propia de otras tipologías procesales mucho más idóneas; sin que por lo mismo los extremos básicos para su procedencia puedan acreditarse en el curso de un mínimo trámite sui generis como el que aquí se intenta, por resultar insuficiente para procurar una visión cabal y completa del asunto en función, por una parte, de la diversidad y profundidad de la naturaleza del derecho invocado y, por la otra, de la plataforma fáctica y probatoria que requiere.
ASÍ lo voto.
A igual cuestión el Dr.CAMPERI dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,
RESUELVE: I) ADMITIR la legitimación activa de los demandantes. II) ESTABLECER que las pretensiones esgrimidas conciernen a todos los consumidores adherentes a planes de ahorro para la adquisición de automóviles con domicilio en esta Circunscripción Judicial. III) RECHAZAR sin otro trámite el amparo interpuesto y la cautelar pedida. IV) TENER presente la reserva del caso federal. V) DEJAR constancia de que el Dr. Camperi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia aunque participó del acuerdo (cf.criterio STJRN caso CODISTEL SD 041/16) VI) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, mediante cédulas que serán libradas por Secretaría.



CARLOS M. CUELLAR EMILIO RIAT
Juez de Cámara Juez de Cámara




Por ante mí:


ALFREDO J. ROMANELLI ESPIL
Secretario de Cámara