Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | Z-2RO-364-AM2015 |
Nro. 1ra. Instancia | Z-2RO-364-AM3-15 |
Nro. 2da. Instancia | Sin Datos |
Nro. 3ra. Instancia | 30397/19 |
Carátula | MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S /AMPARO COLECTIVO S/ APELACION (Originarias) (EX-28705/16)
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Tipo de Proceso | APELACION (Originarias) |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | SENTENCIA N° 110
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Fecha Proveído | 27/08/2019 |
Organismo | Secretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4 |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
///MA, 27 de agosto de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ AMPARO COLECTIVO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 30397/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a resolver en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 1462 y fundado a fs. 1486/1500 por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería nº 3 de la IIa. Circunscripción Judicial, doctora. Andrea V. de la Iglesia obrante a fs. 1454/1461 vta., que responsabilizó a la provincia de Río Negro, Aguas Rionegrinas S.A. y Departamento provincial de Aguas por los daños y perjuicios ocasionados por el volcado de líquidos cloacales en las zonas que abarca esta acción C21 desde calle Mendoza a Jujuy y colectora calle Jujuy desde ruta 22 a calle Perú.
Asimismo ordenó a la provincia de Río Negro, Aguas Rionegrinas S.A. y Departamento provincial de Aguas para que por las vías que corresponda, ya sea por sí o por terceros, procedan a realizar las obras a los fines de dar una solución integral y definitiva para evitar el volcado de líquidos cloacales a cielo abierto, debiendo sanear las zonas afectadas y alteradas por el volcado de líquidos cloacales en el término de sesenta días, debiendo informar al Tribunal cada veinte días las tareas llevadas a cabo en cumplimiento de tal fin.
A su vez conminó a ARSA para que en el término de sesenta días acompañe un cronograma concreto que demuestre el avance de las tareas, obras de mejoras y que garantice su correcto funcionamiento, evitando nuevos desbordes; realice un análisis microbiológico del agua del canal de riego afectado -"Cementerio"- para descartar cualquier riesgo a la comunidad y a la actividad frutícola; agregue un plan de remoción de los sedimentos, desinfección y dilución de los líquidos en su caso, evitando el estancamiento, restituyéndolo al estado anterior.
Para así decidir, la Jueza de amparo tuvo en consideración la manda judicial impuesta por este Cuerpo mediante sentencias 133/16 y 50/17.
A fs. 1486/1500 al fundar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia -en representación de ARSA S.A., Provincia de Río Negro y el DPA- solicita que se declare la nulidad y/o se revoque la sentencia impugnada.
Se agravia al considerar que no se encuentra acreditado daño alguno y que se pretende responsabilizar a su parte sin haberse producido un informe pericial que demuestre el supuesto daño. Destaca que ahora la situación fáctica es completamente distinta a la que existía al momento del dictado de las anteriores sentencias.
Sostiene como segundo agravio la inexistencia de responsabilidad de las demandadas por tratarse de un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor ya que los derrames se generaron por las caídas o desmoronamientos del colector que corre paralelo a la calle Jujuy, lo cual exime de responsabilidad -incluso objetiva- a su representada.
Agrega como tercer agravio que la sentenciante parte de una supuesta omisión del sector público para condenar a realizar obras que se encuentran en curso de ejecución o a la espera de financiamiento, lo que implica una intromisión del Poder Judicial en la órbita de competencia del Poder Ejecutivo.
Añade en este punto que las obras definitivas correspondientes al Sector Calle Jujuy fueron realizadas casi en su totalidad, y con relación al colector que corre paralelo a Ruta 22 (sector C2I), se encuentra a la espera de financiamiento.
Entiende que la manda judicial agravia a su parte al ordenar la realización de obras en un plazo de 60 días, siendo que no ha existido omisión alguna por parte de sus representadas que lo justifique, sumado a que los plazos de ejecución no dependen del Estado Provincial.
A fs. 1502/1514 el apoderado de la Municipalidad de la ciudad de General Roca contesta el traslado del memorial de agravios, y solicita el rechazo de pleno por improcedente con costas a la recurrente, en virtud de que la sentencia en crisis no es susceptible de recurso alguno conforme lo establece el artículo 20 de la ley B 2779.
Opina respecto de los dos primeros agravios, que la responsabilidad en los continuos desbordes de líquidos cloacales ya ha sido acreditada en marras en las sentencias de fecha 07-06-2016 y 22-12-2017, pues si bien dichos actos jurisdiccionales han sido objeto de vías impugnativas que han llegado a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia, sólo se han revocado las porciones que refieren a la distribución de la responsabilidad entre las demandadas, más no a la imputación de responsabilidad.
Agrega que se han llevado adelante muchos actos procesales en los cuales las recurrentes podrían haber insistido en la producción de otros medios probatorios, y sin embargo nada han dicho respecto a la cuestión. Por el contrario, han consentido un procedimiento de constatación de las consecuencias ambientales.
Considera que las requeridas no han logrado probar que los desbordes cloacales en los sectores afectados en esta acción corresponden a circunstancias excepcionales, imprevisibles o inevitables que excedieran sus posibilidades de control.
Señala que la Jueza del amparo ha decidido reafirmar la imputación de responsabilidad de las recurrentes, imponiendo una serie de obligaciones a su cargo sin expedirse de qué manera deberán llevarlas adelante, para así no inmiscuirse en competencias que son propias de la Administración.
Por último menciona que este Cuerpo se ha expedido en procesos colectivos análogos en donde las mismas partes han participado y se han impuesto condenas similares, por caso, el antecedente "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ ARSA S/ AMPARO COLECTIVO S/ APELACIÓN" (EXP. 29805/18-STJ).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 1519/1523 vta., el señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, dictamina que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido en autos, toda vez que el discurso de la recurrente se centra en reeditar la falta de acreditación del daño ambiental y la inexistencia de responsabilidad de su parte ante supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.
Sostiene que acierta el representante municipal en su contestación al señalar que la apelante efectúa planteos que ya han tenido consideración por parte de este Cuerpo. Al respecto, destaca que el Superior Tribunal de Justicia (STJRNS4 Se. 133/16) revocó la sentencia solo en cuanto imponía condena de manera solidaria sin distinguir las responsabilidades de cada demandada; situación que se reiteró en el nuevo pronunciamiento de la Magistrada, por lo que mediante sentencia de fecha 08-05-2017, se ordenó receptar las directivas de aquella y deslindar las obligaciones que legalmente le corresponde a cada uno de los accionados.
Resalta que la Magistrada evaluó con detenimiento la situación fáctica que viene desarrollándose desde 2015, sin contar a la fecha con una solución efectiva a la problemática denunciada, por lo que entiende que los agravios vertidos por la apelante -en cuanto a su falta de responsabilidad- carecen de asidero.
Señala la lectura equivocada que el apelante efectúa de la sentencia en crisis en cuanto le ordena la realización de una obra en sesenta días, cuando en realidad le ordena, por las vías y los modos que considere pertinentes, el saneamiento de las zonas afectadas por el volcado de líquidos cloacales.
Por ello entiende que la sentencia no le significaría a las demandadas problema alguno desde que conforme las constancias de la causa, la obra del colector de la calle Jujuy estaría finalizada al 23 de julio de 2019 (fs. 1490) mientras que del sector C21 se informa un correcto funcionamiento del by pass sin reporte de accidentes, incidentes o contingencias (fs. 1268/1269).
Concluye que la sentencia de la Jueza de amparo ha avanzado en línea con la manda judicial de este Cuerpo ya que impone a las demandadas que sean ellas quienes decidan las obras y el modo de cumplimiento que consideren necesarias, sin avanzar sobre sus competencias.
Trae en apoyo de su dictamen la causa "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ ARSA S/ AMPARO COLECTIVO (c) S/ APELACIÓN", Expte. N° 29805/18, en la cual se emitió una sentencia cuya parte resolutiva resulta similar -en esencia- a la del fallo que se intenta colocar en crisis.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Efectuada una atenta lectura del fallo impugnado y examinadas las constancias de autos, entiendo que la decisión judicial recaída resulta ajustada a derecho y conforme la manda judicial que fuera impuesta por este Superior Tribunal mediante sentencias 133/16 y 50/17.
Cabe reseñar que a fs. 1177/1183 y vta. este Superior Tribunal de Justicia hizo lugar parcialmente a las apelaciones interpuestas por el DPA, ARSA y la Provincia de Río Negro, y revocó la sentencia dictada por la Jueza de grado (fs. 1019/1040), sólo en cuanto impuso la condena a aquellos de manera solidaria.
Así, ordenó la devolución del expediente al origen para que la Magistrada dictara un nuevo pronunciamiento en el que deslindara las responsabilidades y en su caso impusiera la condena, circunstancia que se configuró en fecha 22-12-2016 (Se. 49/16, fs. 1190/1198 vta.).
Este pronunciamiento fue nuevamente apelado y este Cuerpo mediante sentencia 50/17 (fs. 1248/1254) hizo lugar parcialmente al recurso impetrado, en virtud de que la condena había omitido acatar las directivas emanadas de este Cuerpo a fs. 1177/1183 y vta., causando una afectación al derecho de defensa de las accionadas que si bien la Jueza había delimitado en los considerandos de su fallo las incumbencias que correspondían a cada una de las demandadas, luego declaraba nuevamente la responsabilidad in solidum ordenando genéricamente diversas obligaciones.
Por ello los autos volvieron al origen para el dictado de otro pronunciamiento que se ajustara a lo establecido en la sentencia 133/16 de este Superior Tribunal de Justicia. Y, es en cumplimiento de esa manda, que a fs. 1454/1461 vta. la Magistrada del amparo dicta la sentencia actualmente impugnada.
Se observa que el apelante reitera la línea argumental que expusiera en sus anteriores apelaciones, en cuanto a que no se ha acreditado el daño ambiental y que las demandadas no resultan responsables ante circunstancias fortuitas o de fuerza mayor.
Asiste razón al apoderado de la Municipalidad cuando refiere que las recurrentes insisten en considerarse agraviadas por cuestiones que ya fueron resueltas a partir de actos jurisdiccionales que han sido revisados y revocados sólo en la porción de los mismos que se vinculan a la distribución de responsabilidad, por lo que corresponde desestimar el primer y segundo agravio.
En cuanto al tercer agravio referido a que la sentencia parte de una supuesta omisión del sector público para condenar a realizar obras que se están llevando adelante o esperan financiamiento, provocando una injerencia del Poder Judicial en el Poder Ejecutivo, se equivoca el apoderado de la Fiscalía en la interpretación de la decisión judicial que cuestiona, por cuanto la Magistrada no le impone la realización de una obra en particular en sesenta días.
Por el contrario, le ordena a la Provincia de Río Negro, Aguas Rionegrinas S.A. y Departamento Provincial de Aguas que por las vías que consideren, ya sea por sí o por terceros, procedan a realizar las obras necesarias a los fines de dar una solución integral y definitiva para evitar el volcado de líquidos cloacales a cielo abierto, debiendo sanear la zona afectada en el plazo de sesenta días.
Ya en orden al último agravio planteado y referido a que la sentencia omite nuevamente deslindar las competencias de cada demandada, tampoco le asiste razón al recurrente ya que en el decisorio se ha subsanado el error que se le imputara oportunamente, al disponer que cada responsable determine per se, cómo y de qué manera colaborará al logro de la solución integral exigida judicialmente.
En igual sentido se había pronunciado la Jueza a cargo del Juzgado Civil N° 1 de la IIa. Circunscripción Judicial, doctora María del Carmen Villalba, en la causa ("MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA c/ ARSA S/ AMPARO COLECTIVO (c) S/ APELACIÓN", Expte. N° 29805/18-STJ), cuya decisión fuera confirmada por este Cuerpo mediante Se. 60/18 al señalar "...observo acertados los fundamentos de la Magistrada para decidir sobre la responsabilidad de las demandadas..."
Considero así que el escrito recursivo no logra demostrar los hipotéticos errores en los que habría incurrido la a quo para resolver como lo hizo, toda vez que los agravios esbozados son meras reiteraciones de los planteos que ya formulara en apelaciones anteriores y que tuvieran debido tratamiento, reiterándose ahora sin exponer razones nuevas o diferentes que habiliten la instancia extraordinaria.
Menos aún logra acreditar el planteo de la existencia de una sentencia viciada por omitir nuevamente dar cumplimiento a la manda judicial impetrada mediante sentencias ya aludidas (STJRNS4 Se. 133/16 y Se. 50/17); tal crítica carece de aptitud para constituir un argumento válido que habilite la apelación pretendida, ya que la Magistrada ha plasmado un fallo de conformidad con las indicaciones formuladas oportunamente por este Superior Tribunal de Justicia.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto a fs. 1462 y fundado a fs. 1486/1500 por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería nº 3 de la IIa. Circunscripción Judicial, Dra. Andrea V. de la Iglesia obrante a fs. 1454/1461 vta. Con costas (art. 68 CPCC).
ASÍ VOTO.
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIÁN, dijeron:
Adherimos a la solución propuesta por el señor Juez del voto ponente.
ASÍ VOTAMOS.
Las señoras Juezas doctoras Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art. 38 L.O.).
ASÍ VOTAMOS.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar del recurso de apelación interpuesto a fs. 1462 y fundado a fs. 1486/1500 por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia dictada por la Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería nº 3 de la IIa. Circunscripción Judicial, Dra. Andrea V. de la Iglesia obrante a fs. 1454/1461 vta. Con costas (art. 68 CPCC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.
Se deja constancia que el doctor Sergio M. Barotto no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia (art. 38 L.O.).
Firmado digitalmente MANSILLA - APCARIÁN - PICCININI - ZARATIEGUI
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE.
Fdo.: ANA J. BUZZEO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA