Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | D-3BA-139-L2018 |
Nro. 1ra. Instancia | D139C2/18 |
Nro. 2da. Instancia | Sin Datos |
Nro. 3ra. Instancia | Sin Datos |
Carátula | THIECK, CLAUDIO ABDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ACCION DE AMPARO COLECTIVO
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Tipo de Proceso | ACCION DE AMPARO COLECTIVO |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | fs.- Sentencia Amparo Cam 2da. DM fs.- Nota Protocolo (secretaría)
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Fecha Proveído | 09/09/2019 |
Organismo | Cámara Segunda del Trabajo - S.C. de Bariloche |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
///San Carlos de Bariloche, 09 de Septiembre de 2019.-
--- VISTOS: Los autos caratulados THIECK, CLAUDIO ABDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ACCION DE AMPARO COLECTIVO Expte. N° D139C2/18; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Que a fs. 4/9 se presenta el Sr. Claudio Abdo Thieck, por si y por derecho propio, e interpone amparo ambiental en contra de la Provincia de Río Negro, a fin de lograr que a través de la Dirección de Bosques se adopten medidas concretas con el objetivo de ejercer el poder de policía que le corresponde para evitar la desforestación de los bosques de la Zona Andina (referidas específicamente al número de inspectores y vehículos a su disposición).-
--- El accionante sostiene que el cumplimiento del objeto del amparo resulta imprescindible para hacer cesar la desforestación clandestina, señalando que existe afectación del ordenamiento ambiental -ley 25.675- y de los derechos y garantías constitucionales propios y de las personas en general, habitantes de la zona y generaciones futuras.-
--- Sostiene que en forma previa a la presentación del amparo se comunicó con la Dirección de Bosques de S.C. de Bariloche y El Bolsón, señalando que desde allí le informaron que existe un sólo "Inspector de Control y Fiscalización" para cubrir un área estimada de 190 kms. de largo por 90 kms. de ancho aproximadamente, superficie que representa una inmensa zona que comprende desde Villa Llanquin hasta Ñorquinco.-
--- Agrega que en dicho organismo le comunicaron que no tiene vehículo para tareas de inspección o prevención, ya que por un desperfecto mecánico el móvil de encuentra inutilizado.-
--- Solicita se dicte una medida cautelar innovativa cuyo objeto es idéntico al del planteo de fondo. Señala que se encuentran configurados los requisitos de viabilidad de la presente acción de amparo.-
--- Por último, sostiene que el Tribunal resulta competente para entender en el caso por tratarse de una temática ambiental, ofrece prueba, funda en derecho su pretensión y solicita se haga lugar a la medida cautelar innovativa y a la acción de amparo ambiental en los términos interpuestos.-
--- 2) A fs. 43/47 y vta. se presenta la Sra. Lucía Ana Wieman, en su carácter de Secretaria de la Asociación Civil Árbol de Pie y adhiere a la acción de amparo incoada a fs. 4/9 por el Sr. Claudio Abdo Thieck en contra de la Provincia de Río Negro -Dirección de Bosques-.-
--- Sostiene que desde su organización han denunciado en varias oportunidades la situación en la que se encuentra el Servicio Forestal Andino (SFA), destacando una serie de incumplimientos relacionados con la implementación de la ley Q 4552 -Conservación y aprovechamiento sustentable de los bosques nativos existentes en el Territorio de la Provincia de Rio Negro. Reglamentación de la Ley Nacional Nº 26.331". Específicamente señala que pese a la labor cartográfica realizada por el Concejo Consultivo (CC) de la Unidad Ejecutora Provincial (UEP), área que integra la Asoc. Árbol de Pie, para el ordenamiento territorial de los bosques nativos, no se ha logrado que el Poder Ejecutivo cumpla con la obligación de elevarlo a la legislatura para su tratamiento y aprobación.-
--- Denuncia que se encuentra vulnerado el principio de progresividad establecido en la Ley General del Ambiente y señala que a través de las denuncias propiciadas desde la Asociación que representa se logró el inicio -de oficio- de las actuaciones caratuladas: "F.I.A. S/ INVESTIGACIÓN PTO. VACIAMIENTO DEL SERVICIO FORESTAL ANDINO", Preventivo N° 249/15 del registro de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, trámite en el que se tomaron declaraciones, se libraron órdenes de allanamiento, sin lograr soluciones a la fecha.-
--- Solicita medidas jurisdiccionales de protección con la única finalidad de que se ordene la determinación de una planificación que incluya un presupuesto, equipamiento y determinación de personal suficiente que permita ejercer el poder de policía forestal que por ley corresponde y hacer cesar el daño ambiental.-
--- Finalmente, ofrece prueba, funda en derecho su pretensión, realiza reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la presente acción de amparo.-
--- 3) Conferido el correspondiente traslado y pedido de informes, a fs. 52/60 se presentan los letrados apoderados de la Fiscalía de Estado Provincial, Dres. Blanca María Passarelli, Laura Lorenzo y Juan Garciarena, (conforme copia del poder de fs. 49/51) y solicitan el rechazo del amparo ambiental incoado, con expresa negativa de cada uno de los hechos invocados en las demandas de fs. 4/9 y 43/47 y vta. que no sean expreso reconocimiento de su parte.-
--- Plantean una excepción de falta de legitimación activa respecto al Sr. Claudio Abdo Thieck, en atención a la ausencia de acreditación del carácter invocado para demandada, cuestionando que lo haga en representación de todos los habitantes de la zona andina y/o en su carácter de ciudadano y/o vecino. a su vez destaca la existencia de un trámite de ejecución fiscal en contra del accionante.-
--- Afirman que su parte no tiene conocimiento de denuncias en torno a la falta de control y/o tala indiscriminada, como tampoco relacionadas con el daño ambiental denunciado. Señala que como se desprende del informe del Servicio Forestal Andino -reservado a fs. 61- se reciben denuncias por escrito y por vía telefónica, destacando que en todos los casos se brinda una respuesta, se acude al lugar y se realizan las inspecciones correspondientes a fin de verificar la existencia de cortes, extracciones y/o transporte no autorizados por parte de un inspector.-
--- Sostienen que la pretensión que constituye objeto de la presente acción (presupuesto,equipamiento, movilidad y personal) son cuestiones de resorte exclusivo del Poder Ejecutivo, resultando imperante que se respete el principio de la división de poderes que es la base de nuestro sistema constitucional, republicano y organizacional, sin que los jueces puedan inmiscuirse en áreas y decisiones que no son de su competencia.-
--- Plantean que se debe rechazar la medida cautelar solicitada, por cuanto no se verifica la configuración de los presupuestos exigidos por el art. 195 y ss del CPCC, señalando que en el requerimiento se hace referencia al derecho de la salud y elementos de una osteomía a la afiliada, citándose jurisprudencia que en nada se enmarca ni refiere al presupuesto de una medida cautelar.-
--- Por último, ofrecen prueba, solicitan eximición de copias, fundan en derecho su contestación y realizan reserva del caso federal.-
--- 4) Dichos planteos de los representantes de la provincia, son contestados por el Sr. Thieck a fs. 65/67 y vta. quien ratifica en todos sus términos la acción de amparo ambiental interpuesta oportunamente.-
--- Luego, a fs. 77/80 la representante de la Asociación Civil Árbol de Pie reitera los términos de su presentación de fs. 43/47 y vta., solicita se fije audiencia y que se amplíe el objeto procesal del presente amparo, incluyéndose el reclamo de actualización de la cartografía -mapa- establecida por la ley Q 4552, ello en el entendimiento de que dicha medida está directamente inter-relacionada con el objeto de la presente acción, señalando que su omisión facilita el apeo irrestricto, sin control. Seguidamente detalla el plantel del personal del Servicio Forestal Andino en nuestra ciudad, destacando que el Sr. Alfredo Allen es el único inspector. Por último, adjunta prueba-
--- A fs. 87/88 el Sr. Thieck acompaña nota de prensa del portal ANB de fecha 15/08/2018 (fs. 84/86) a los fines de ilustrar respecto a la tala ilegal masiva de árboles en el Cerro Ventana de nuestra ciudad, encuadrándolo como un hecho nuevo.-
--- 5) A fs. 90 y vta. obra la sentencia N° 225/18, mediante la que se desestimó el planteo interpuesto por la Fiscalía de Estado respecto de la legitimación invocada por el amparista y la Asociación Civil "Árbol de Pie", en tanto peticionan en nombre de un interés colectivo, pero siendo además que resultan vecinos de la ciudad (cf. art. 8 de la ley B 2779). A su vez, se delimitó el objeto de la presente acción de amparo a todas las personas que pudieran eventualmente resultar ambientalmente afectadas en el Área que abarca la competencia del Servicio Forestal Andino (art. 11 de la ley B 2779), destacándose que se remarcó que la pretensión deducida a fs. 4 y ss, en síntesis, tiende a que se ordene a la Provincia de Río Negro, a través de la Dirección de Bosques, que adopte medidas concretas a los fines de ejercer el poder de policía que le corresponde para evitar la tala indiscriminada de los bosques de la Zona andina (referidas específicamente al número de inspectores y vehículos a disposición).-
--- 6) Celebrada el día 7 de marzo de 2019 audiencia en los términos del art. 16 de la ley B 2779 -fs. 106-, se resolvió intimar a la Provincia de Río Negro, a los fines de que por intermedio de la Fiscalía de Estado, informe en forma semanal el avance del trámite administrativo de contratación de agentes destinados a la fiscalización de bosques en el área de la Zona Andina, bajo apercibimiento de resolver sin más trámite lo que por derecho corresponda.-
--- 7) A fs. 111/120, 122/123, 125/130, 132/137 y 139/144 obran los informes de los representantes de la Fiscalía de Estado, dando cuenta de las gestiones de contratación de los agentes destinados a la Fiscalización de bosques local (Exptes. N° 138449-DRH-2016; 138990-DRH-2016; 116524-DRH-2016; 116526-DRH-2016 y 116527-DRH-2016).-
--- Finalmente a fs. 146/147 los representantes de la Fiscalía de Estado solicitan que se tenga por cumplido el objeto del presente amparo, por cuanto acompañan copia de la nota enviada por el Subsecretario de Recursos Forestales, de donde surge el nombramiento y pase a la planta transitoria de la Provincia (Ley 1844) de los siguientes trabajadores: 1) Téc. Claudio Ruiz -a cargo del área operativa del Servicio Forestal Andino- (Expte. N° 138449-DRH-2016), 2) Ing. María del Mar D I.-.d.l.g.d.p.d.m.d.l.L.d.B.N.(.N.1.3.S.J.I.D.-.I.(.N.1.4.T.N.E.L.-.(.N.1.y.5.T.M.C.G.-.(.N.1.
-.8.A.f.1.s.p.e.f.c.l.S.A.W.y.e.S.C.T.a.c.e.p.l.d.D.M.M.s.q.s.r.l.p.d.l.r.d.f.1.p.c.a.s.e.n.s.e.c.e.o.d.p.a.
-.S.q.e.l.d.d.i.e.l.t.d.l.l.Q.2.y.n.d.e.s.q.d.l.5.e.n.p.l.P.d.d.e.S.R.y.D. Inca, ya estaban de alguna manera estaban afectados al personal de la Delegación del Servicio Forestal Andino, es decir, que sólo se legalizó su situación. Afirman respecto a los 3 empleados restantes, Sras. Loncoman y Gotty, son empleadas administrativas y por lo tanto prestan servicios en las oficinas (atención al público), en tanto que el Sr. Dura acompaña al Inspector Alfredo Allen mientras toma experiencia. Aseguran que de todos modos también es insuficiente el número de personal asignado a los fines reclamados.-
--- 9) A fs. 164/166 los representantes de la Fiscalía de Estado de la Provincia contestan el traslado conferido y afirman que de los informes presentados se desprende claramente la voluntad y el cumplimiento concreto de las medidas reclamadas por el amparista, todo ello a sabiendas que los mecanismos del procedimiento administrativo distan de los ámbitos privados, destacando que pese a ello se ha logrado efectivizar medios y recursos para normalizar el desempeño de la Delegación del Servicio Forestal Andino.-
--- Sostienen que en el caso no se verifican las características procesales para la viabilidad de la presente acción de amparo, puesto que la urgencia ha finiquitado y la acción expedita ha sido cumplida, destacando además el limitado campo de acción que posee el Poder Judicial dentro de la órbita administrativa. Enfatizan que el presente amparo se ha desnaturalizado (vía procesal intentada) y en la actualidad ha devenido abstracto (cf. STJRNS4 in re: "DEFENSORES DE MENORES E INCAPACES DE LA III CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO (F) S/ APELACIÓN", Expte. N° 29218/17-STJ, 24/08/2017).-
--- Transcriben la nota suscripta por el Subsecretario de Recursos Forestales del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca Provincial, Ing. Forestal Marcelo Perdomo, la que en copia se adjunta a fs. 161/163 y a cuyo texto nos remitimos por razones de brevedad.-
--- A fs. 167 se dispuso el pase de los autos al Acuerdo.-
--- 10) DECISORIO:
--- Pasando a resolver la acción de amparo ambiental incoada, liminarmente corresponde precisar que el presente proceso ha sido enmarcado en la ley provincial B 2779 (cf. fs. 10, 20, 48 y 90 y vta.), que regula el procedimiento para el ejercicio del amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos. Dicha norma, en su art. 2, al establecer los supuestos de procedencia, refiere en el inciso a): El medio ambiente y el equilibrio ecológico, preservando de las depredaciones, alteraciones o explotación irracional, el suelo y sus frutos, la flora, la fauna, los recursos minerales, el aire y las aguas, comprendiendo cualquier tipo de contaminación y/o polución que afecte, altere o ponga en riesgo toda forma de vida... ".-
--- A su vez, el art. 3 de la norma aludida dispone que por causa de hecho, u omisiones arbitrarias o ilegales se genere lesión, privación, perturbación o amenaza en el goce de intereses colectivos, podrán ejercerse: a) la acción de prevención, b) la acción de reparación en especie y c) la acción de reparación pecuniaria por el daño producido a la comunidad.-
--- Ahora bien, del análisis de las presentaciones realizadas por los co-accionantes se advierte que, si bien en los sustancial ambas giran en torno a la temática ambiental vinculada con la actividad de control y preservación de los bosques nativos desplegada por el Servicio Forestal Andino, lo cierto es que resultan disímiles, por cuanto el objeto de la acción planteado a fs. 4/9 por el Sr. Claudio Abdo Thieck se ciñe a la adopción de medidas relacionadas con el ejercicio del poder de policía del organismo requerido a fin de evitar la desforestación de los bosques andinos (reclama mayor número de inspectores y vehículos), siendo éste ampliado a fs. 43/47 por la representante de la Asociación Civil Árbol de Pie, quien adhirió al planteo del Sr. Thiek, pero además reclamó una planificación que incluya un presupuesto, equipamiento y determinación de personal a tales efectos, luego extendiéndolo aún más a fs. 77/80, cuando exige la actualización de la cartografía -mapa- establecida en la ley Q 4552.-
--- Frente a dicho contexto y al encontramos frente a un reclamo original que fue posteriormente extendido y abarca diferentes aristas, todas muy complejas, relacionadas con la cuestión de planificación, organización y materia presupuestaria del Poder Ejecutivo Provincial, es que a fs. 90 y vta, a través de la sentencia N° 225/18, el Tribunal delimitó el objeto de la presente acción de amparo a todas las personas que pudieran eventualmente resultar ambientalmente afectadas en el Área que abarca la competencia del Servicio Forestal Andino (art. 11 de la ley B 2779), destacándose que se remarcó que la pretensión deducida a fs. 4 y ss, en síntesis, tiende a que se ordene a la Provincia de Río Negro, a través de la Dirección de Bosques, que adopte medidas concretas a los fines de ejercer el poder de policía que le corresponde para evitar la tala indiscriminada de los bosques de la Zona andina (referidas específicamente al número de inspectores y vehículos a disposición). Nótese que el pronunciamiento aludido se e
--- Sentado ello y en relación con las medidas concretas reclamadas a fs. 4 y ss a la Dirección de Bosques Provincial, observamos que a fs. 146/147 los representantes de la Fiscalía de Estado solicitan que se tenga por cumplido el objeto del presente amparo, por cuanto acompañan copia de la nota enviada por el Subsecretario de Recursos Forestales, de donde surge el nombramiento y pase a la planta transitoria de la Provincia (Ley 1844) de 5 trabajadores que ya han sido efectivamente incorporados a la estructura del Servicio Forestal Andino, a cuyo detalle nos remitimos por razones de brevedad.-
--- Posteriormente y ante un nuevo cuestionamiento de los accionantes respecto a las características de la contratación realizada por la Provincia, a fs. 164/166 los representantes de la Provincia realizan algunas precisiones con remisión a la nota del Subsecretario de Recursos Forestales del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca Provincial, Ing. Forestal Marcelo Perdomo -agregada en copia a fs. 161/163-, de la que se desprende que: "...si bien dos de los contratos corresponden al personal que se encontraba desempeñando su labor en el SFA ... a partir del contrato efectivo se logra una mejoría sustancial en términos de exigencia, compromiso y desempeño. Los tres nuevos contratos corresponden a personal con perfil operativo, con posibilidades de cumplir distintos tipos de actividades y funciones. Hasta la fecha se ha asignado en el rol de inspector/contralor a uno de los nuevos agentes pero que progresivamente se irá asignando a otros agentes que cumplen temporalmente otras función dentro de la estructu
--- (...) Además, recientemente se incorporó un agente procedente de otra repartición para cumplir funciones operativas administrativas en el SFA de S.C. de Bariloche (...).-
--- (...) Afortunadamente, en el organigrama de la Dirección de Bosques que se ha actualizado y aprobado (por Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca) se incorporaron áreas y puestos (técnico, operativo, administrativo) para ir cubriendo progresivamente. Aquí se definen las áreas de vacancias/necesidades. En este sentido, esperamos poder sumar personal en los últimos meses del año y consolidar el crecimiento de la estructura y capacidad del SFA..." (la negrita nos pertenece).-
--- Por lo tanto, advertimos que con la incorporación de los agentes detallados a fs. 146/147 a la estructura del Servicio Forestal Andino y el compromiso asumido por las autoridades del organismo requerido de adecuar los medios y recursos para el normal desempeño del cuerpo de inspectores, fundamentalmente en términos de movilidad y comunicación, resulta factible tener por cumplido el objeto de la presente acción delimitado a fs. 90 y vta., máxime cuando no existe prueba suficiente que permita inferir que actualmente exista por parte de la Provincia de Río Negro -Delegación local del Servicio Forestal Andino -Dirección de Bosques- un flagrante incumplimiento a la normativa ambiental o una manifiesta arbitrariedad relacionada con la preservación del bosque andino nativo.-
--- Ello así, en tanto la tramitación del amparo en examen ha demostrado que la intervención del poder judicial -respetando las competencias respectivas de los diversos poderes- ha resultado conveniente como herramienta de diálogo para resolver cuestiones atinentes a los recursos disponibles y las necesidades de personal planteadas.-
--- Cuando se incursiona en el ejercicio de la política estatal de preservación y aprovechamiento de los recursos naturales no corresponde que el poder de policía que desarrolla la autoridad con competencia específica en la materia quede impedido. Corresponde que la autoridad ejerza todas las atribuciones que le asigna la ley, porque en la situación se proyectan sus efectos más allá de las partes involucradas en la contienda judicial y afecta a la seguridad de la comunidad misma (voto del Dr. Sodero Nievas en STJRNCO.: Se. Nº 20/05 in re "PROVINCIA DE RIO NEGRO s/MANDAMUS", Expte. Nº 19595/04STJ-, 090305; ver asimismo Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Recurso de Hecho, Rosmar S.A. c/Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, R. 128, XXXVII). (cf. STJRNS4 Se. 53/05 "RIVELLI").-
--- Por otro lado y en relación a las restantes pretensiones de los accionantes referidas básicamente al cuestionamiento del obrar administrativo provincial (planificación, presupuesto, equipamiento, determinación de personal, modalidad de contratación y la actualización de la cartografía -mapa- establecida en la ley Q 4552), advertimos que dichas cuestiones exceden el marco de la vía del amparo, en cualquiera de sus formas, la que no ha sido establecida para superar cuestiones que deben dirimirse con la profundidad debida, amplitud probatoria y las recíprocas garantías procesales (cf. STJRNS4 Se. 23/16 "AAB").-
--- A modo de ejemplo, podemos destacar que este Tribunal no desconoce la metodología de contratación del Poder Ejecutivo Provincial (cf. Ley 1844), señalando que en autos: "ALLEN, ALFREDO LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) Expte. N° C37C2/17, se condenó a la Provincia de Río Negro a abonar al actor las diferencias salariales entre la categoría con que se lo ingresó a planta permanente (Categoría 8) y la que corresponde a dicha función correspondiente a la función que cumple como Inspector Forestal (Categoría 13 -art 10, Anexo I, ley 1844, no derogado por ley 4541), desde la fecha de su ingreso a la planta permanente y mientras desempeñe la misma o en su caso, sea promocionado definitivamente en legal forma.-
--- En este sentido, tenemos presente que el Superior Tribunal de Justicia ha expresado en autos: "JUNTA VECINAL BARRIO EL TREBOL" y "SEPULVEDA" (STJRNS4 Se. 121/14 y Se. 136/14) que la excepcional vía prevista para la protección de los derechos colectivos, no resulta hábil en principio para dilucidar complejas circunstancias como las que han puesto de manifiesto los intervinientes en sus distintas presentaciones a lo largo de este trámite; respecto de las cuales existen otros carriles procesales adecuados que permiten asegurar la bilateralidad y el debido proceso legal.-
--- Si bien los magistrados tienen el deber constitucional de preservar el derecho a un ambiente sano, de proveer a su protección y a la promoción de un desarrollo sustentable (art. 41 de la Constitución Nacional), y se encuentran facultados para ir más allá de lo planteado por las partes, como por ejemplo dictar medidas instructorias, ordenatorias y sentencias con efectos erga omnes (arts. 32 y 33 de la Ley General del Ambiente ), tienen también un límite dado por la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio que consagra el artículo 18 Constitución Nacional (cf. STJRNS4 "JUNTA VECINAL BARRIO EL TREBOL", ya citado).-
-----No se puede soslayar que un mayor activismo judicial en la materia, aun cuando persiga un objetivo loable, conlleva riesgos que se deben atender. Por un lado, dada la complejidad intrínseca de las problemáticas ambientales, es posible que los magistrados no cuenten con herramientas suficientes para determinar cuáles son las medidas adecuadas a los fines de prevenir y recomponer los daños. Por el otro, al asumir dicha tarea, podrían adoptar decisiones que colisionen con las políticas desarrolladas por otras autoridades estatales y, de este modo, generar una mayor judicialización de la política ambiental y conflictos con los poderes legislativo y ejecutivo (Cf. García Espil, Javier. Fortaleciendo las decisiones judiciales en los procesos ambientales colectivos, Suplemento Ambiental, LL 02/06/2014, Cita Online: AR/DOC/1616/2014 y STJRNS4 "JUNTA VECINAL BARRIO EL TREBOL", ya citado). (la negrita nos pertenece).-
-----Es habitual que gran parte de las acciones ambientales por cese del daño ambiental colectivo se encuadren en el proceso de amparo. Sin embargo, la Ley General del Ambiente N° 25.675 sólo hace referencia a dicha acción en el último párrafo del art. 30, cuando dice: "Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo". Lejos está, entonces, el proceso de amparo (la acción popular en los procesos por cese del daño ambiental colectivo) de ser el único posible para la defensa de los bienes colectivos ambientales (Cf. Rodríguez, Carlos Aníbal, Procesos colectivos por daño ambiental, Fallo Comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación ~ 2014-03-06 ~ Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c. Provincia de Santa Cruz y otros s/ recomposición ambiental; LL 14/05/2014 y STJRNS4 "JUNTA VECINAL BARRIO EL TREBOL", ya citado).-
-----Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Mendoza Fallo: 331:1622) es el tribunal quien debe determinar el cauce procesal más adecuado para la protección del ambiente, dado el principio cuasi-inquisitivo que caracteriza al proceso ambiental. Es decir que el amparo (establecido en el art. 30, párr. final, ley 25.675 y en la Ley B 2779) sólo será admisible en la medida en que por ese camino procesal, rápido y simple, se pueda llegar a un conocimiento adecuado de la situación; y se vislumbre la posibilidad de hacer cesar y revertir de manera inmediata las causas generadoras de la afectación que se invoca (STJRNS4 "JUNTA VECINAL BARRIO EL TREBOL", ya citado).-
--- En consonancia con lo sentado en el punto anterior, no se ha demostrado la imposibilidad de ocurrir por ante otras vías, ni se ha señalado o cumplido con el recaudo de acreditar la irreparabilidad del daño, la urgencia, o el peligro en la demora, lo que resulta óbice para acceder a la procedencia de esta excepcional acción.-
--- Nótese que existen criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización de la excepcional vía del amparo y, en particular, sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción, o el "gobierno de los jueces" cuando se intentan acciones de esta índole (cf. STJRNS4 Se. 121/13 "VAUTIER" y Se. 15/19 "SORIA", entre otros).-
--- En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó: "la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance en desmedro de otras facultades revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Brandi, Eduardo Alberto c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de amparo, T. 328, P. 3573, 27/09/2005).-
--- Por último y en atención al modo en que se resuelve el fondo de la acción deviene innecesario expedirnos respecto a la cautelar peticionada a fs. 6 vta y ss.-
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) TENER POR CUMPLIDO EL OBJETO SUSTANCIAL DEL PRESENTE PROCESO en tanto ha encontrado debida satisfacción la pretensión que motivara el presente reclamo, habiéndose acreditado la implementación de medios y de recursos humanos y/o logísticos para normalizar el desempeño de la Delegación local del Servicio Forestal Andino y, en el mismo acto, RECHAZAR los restantes cuestionamientos aquí planteados conforme los considerandos.-
--- II) Imponer las costas por su orden atento el modo en que se resuelve la cuestión (cf. art. 68, 2° parte y 71 del CPCC).-
--- III) DISPONER la notificación a las partes por Secretaría, registro y protocolización de la presente. Asimismo, a fin de dar cumplimiento al Art. 18 de la Ley 2779, por Secretaría remítase copia de la sentencia a la Delegación de la Dirección de Comunicación Judicial de la Circunscripción para su publicación.-
THIECK, CLAUDIO ABDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ACCION DE AMPARO COLECTIVO - Expte. N° D139C2/18
///TA: Dejo constancia que ha sido firmado digitalmente por los Sres. Jueces, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Carlos D. Rinaldis y Jorge A. Serra el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18- STJ. .-
Secretaría, 9 de septiembre de 2019
M. de los Angeles Pérez Pysny
Secretaria Subrogante