Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaS-2RO-40-C2019
Nro. 1ra. InstanciaS-2RO-40-C5-19
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaMUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónRESOLUCION
Fecha Proveído18/09/2019
OrganismoJuzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº5 - General Roca

Texto del Proveido

Texto del Proveido

General Roca, de septiembre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ AMPARO COLECTIVO" (Expte. Nro. S-2RO-40-C5-19), y;
I.- Que a fs. 83/96 y acompañando documental se inician las presentes actuaciones por la Municipalidad de General Roca C/ Aguas Rionegrinas S.A a fin de que detenga, resuelva y recomponga de manera definitiva, la grave contaminación ambiental y perjuicio a la salubridad pública a los vecinos de esta ciudad producto de la descarga constante de líquidos cloacales sin tratamiento en el sector de desagüe colector C21, ubicado a la vera de la ruta nacional nro. 22 aproximadamente a 100 metros al este de calle Jujuy.-
Acompaña constataciones en inmediación, donde se verifica descargas de líquidos cloacales sin tratamiento provenientes de las tapas de inspección propiedad de Arsa.-
Solicita el cese de vertido, la realización de tareas de saneamiento y remediación en los lugares afectados, y la reparación definitiva del perjuicio ambiental provocado.-
II.- A fs.97 se dispone correr traslado únicamente de la medida cautelar peticionada y pasan las actuaciones a resolver.-
A tal fin se determinó que correspondía expedirme sobre la representación adecuada, la legitimación invocada del colectivo y la procedencia del trámite previsto en el ley 2.799.-
III. Pasando a resolver tales cuestiones, la ley 2.799 RN de intereses difusos prevé el procedimiento para el ejercicio de amparo y/o derechos colectivos en defensa del medio ambiente, estableciendo en el artículo 4 que la acción de prevención procederán para “paralizar los procesos de volcado, emanación o dispersión de elementos contaminantes del ambiente…” y el articulo 5 y 6 los supuestos de la acción de reparación en especie o pecuniaria del daño colectivo.-
El artículo 8 establece que entre los legitimados para ejercer o impulsar las acciones previstas en la ley se encuentran los Municipios o comunas que accionen en nombre de un interés colectivo.-
La Corte Suprema de Justicia en el fallo “Halabi Ernesto C/P.E.N ley 25.973 s/ amparo” del 24/02/2009 ha regulado jurisprudencialmente los recaudos necesarios para admitir toda pretensión colectiva, que ha instaurado una nueva etapa en materia de justicia colectiva.-
Allí determinó que “la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho, y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado “(13)
Asimismo el alto tribunal expresa la necesidad de legitimación y representatividad adecuada de quien actúa en juicio en defensa de los intereses del grupo o clase, y citando el modelo norteamericano de clases actions (16) cita que debe verificarse que “las partes representantes protegerán los intereses de la clase justa y adecuadamente. El juez debe admitir la pretensión deducida por parte de un representante de la clase, efectuando un adecuado control de la representatividad y de la existencia de una comunicad de intereses.-"
Así expresa que “Esta Corte entiende que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo”.-
En el considerando 20 la Corte expresa que “la idoneidad de quien pretende asumir la representación “es un recaudo necesario para resguardar el derecho de defensa en juicio de los miembros del grupo presentes en el pleito”.-
Al igual que como lo he expresado en amparos que tramitan por ante esta jurisdicción en donde he actuado como juez de feria donde se trata similar problemática entre las mismas partes, y en consonancia con lo resuelto por la titular del Juzgado Civil 9 en amparos colectivos vinculados a desbordes cloacales, la Municipalidad de General Roca, en razón de las obligaciones que le caben en el marco de sus competencias le asiste el deber de prevención del daño ambiental en el radio de su jurisdicción aún cuando las obras o acciones dependan de un tercero, tal como impone art. 1710 inc. b) del Código Civil y Comercial contando con el derecho a exigir posteriormente el reembolso en los términos y alcances de dicha norma.-
El municipio ante la existencia de los desbordes y afectación al ambiente, no debe adoptar una actitud pasiva y/o limitarse a verificar la infracción a fin del cobro de la multa correspondiente, sino que debe poner a disposición, en este caso de Aguas Rionegrinas S.A y/o adoptar las medidas pertinentes a fin de evitar que el daño se vea agravado, en forma coordinada con la empresa concesionaria del servicio y/o la autoridad concedente (DPA) y/o el gobierno provincial.
Así, la Constitución provincial en sus arts. 229 inc 9 establece que “el Municipio participa activamente en las aéreas de salud, educación y vivienda, y en los organismos de similar finalidad y otros de intereses municipales dentro de jurisdicción y en los de competencia regional y provincial”.-
Así mismo la Carta Orgánica Municipal le determina FUNCIONES Y COMPETENCIAS, tales como: ARTICULO. 7º "Son funciones y competencias del Municipio: 1) Gobernar y administrar los asuntos de interés de la comunidad.- ...3) Asegurar la salud pública por sí y en coordinación con la Nación y la Provincia.- ... 9) Asegurar la prestación y provisión de los servicios esenciales para la comunidad.- 10) Garantizar en todas sus formas el derecho de los habitantes a disfrutar del medio adecuado para el desarrollo y vida de las personas, manteniendo y protegiendo el sistema ecológico, utilizando racionalmente los recursos naturales.- (el subrayado y la negrita me pertenece).-
ARTICULO 8º - La Municipalidad podrá realizar cualquier acción de interés general que no se contraponga a la Constitución Nacional o Provincial o a la presente Carta Orgánica.-
ARTICULO 108º - Tendrá como funciones la planificación de: ..3) La conservación y preservación del medio ambiente, ecosistemas y ecotonos.-"
Al respecto también se explica en cuanto a la necesidad de representación adecuada del colectiva de sujetos derecho público o derecho ´privado a los cuales la ley se les otorga legitimación que se presume iuris tantum, pero también debe considerarse “las consecuencias que se desprenden de la sentencia colectiva a dictarse como consecuencia de la actuación de un representante tan atípico (que no fue elegido por los miembros del grupo sino que, como también hemos visto tiene autonomía como tal) entendemos que para reconocer su legitimación éste se encuentre en condiciones de dar una robusta discusión sobre el asunto y que no se encuentre inmerso en ningún conflicto de interés estructural que impida llevar adelante una defensa adecuada de la causa. Consideramos que la legitimación convencional y constitucional de un sistema colectivo depende de ello. Y su verdadera eficacia también, ya que si no se garantiza una adecuada defensa de los derechos del grupo afectado por medio del control de la cualidades del representante colectivo, la sentencia no podrá ser opuesta a sus miembros sin afectación de sus derechos y garantías fundamentales” (Bases para la discusión de un proyecto de ley que regule procesos colectivos” Leandro Giannini, Alejandor Pérez Hazana, Caren Kalafatich, José m. Salgado y otros en “ Los procesos colectivos y las acciones de clase en el Derecho Público Argentino”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 92).-
Ricardo Luis Lorenzetti- Pablo Lorenzetti refiriéndose al nuevo paradigma ambiental y la gobernabilidad “rigidez vs flexibilidad” explican que “ la cooperación es fundamental en el funcionamiento de la naturaleza y de todos los sistemas. Ello es reconocido por todas las ciencias, principalmente en la economía, en la conducta humana. En las comunidades humanas ha existido cooperación en pequeña y gran escala durante toda la historia del homosapiens y ha sido una de las razones que se invocan para explicar la supremacía que ha ejercido sobre las demás especies. La necesidad de cooperar con personas diferentes es el contexto más habitual en la etapa de globalización. Por eso se piensa en evitar la posición dialéctica y sustituirla por la dialógica, es decir, menos afirmaciones excluyentes, más interacción y prolongada en el tiempo. Estos principios tienen relación con la gobernabilidad...”. Los autores sostienen que “.. que el mundo está poblado por sectores que luchan de modo irreductible, y que las únicas opciones son dominar o ser dominados. Por lo tanto, el acuerdo es entendido como una traición a las banderas que guían la batalla. El perpetuo antagonismo produce una sociedad de opositores. En este modelo, la solución surge sólo cuando una de las posiciones se impone sobre la otra. De allí que el interés general no brota de una acuerdo consensual, sino de su asimilación a razones de Estado las que a su vez son definidas por grupos sectoriales, que van cambiando sucesivamente en el control de las decisiones. La oposición no es simultanea, sino sucesiva, con lo cual se generan ciclos de cambios que hacen girar pendularmente las decisiones, obstaculizando de ese modo las políticas de Estado...” agregando que “...es evidente que la inestabilidad de las instituciones derivada de la falta de acuerdos básicos es uno de los aspectos que debe encontrar una adecuada resolución. El modelo “flexible-descentralizado-ascendente” parte del supuesto contrario. Las decisiones surgen de un acuerdo básico entre los ciudadanos que deciden vivir en sociedad y asciende hacia los órganos que ejercen la autoridad y son sus delegados...El modelo ascendente permite examinar las decisiones conforme un estándar de razonabilidad, ya que imagina una situación ideal de diálogo con la naturaleza contrafáctica, es decir que sirve para comparar y contrastar el modelo con los hechos. Ello presupone una concepción dialoguista y consensual del funcionamiento democrático, en el que las leyes no surgen de la autoridad central, sino justamente de la descentralización decisional.(“El paradigma ambiental, en Derecho Ambiental, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 45/47).
La solución que se adoptará, se funda en las responsabilidades que le compete al Municipio, la concesionaria (con mayoría estatal), las autoridades provinciales y las municipales por mandato constitucional de velar por la salubridad, prevención del daño ambiental en forma concertada, poniendo a disposición los recursos y los medios técnicos existentes para actuar a través del diálogo y concertación; más alla de las acciones de eventuales reembolsos que pudieran corresponder.-
Por todo lo expuesto, considero que la accionante no reúne las cualidades de representación adecuada del colectivo requerido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y los nuevos paradigmas ambientales; pues resulta responsable en lo referido a la prevención del daño en el marco de sus atribuciones por la cuestión traída. -
Destacando además que los líquidos que se vierten en el sector denunciado, tienen origen y provienen de caños/ductos que provienen de otros; lo que torna a la solución compleja y en el que habrían existido otros trámites de amparo colectivo. Además existirían otras vías no agotadas en el marco de la concertación conjunta de los sectores públicos y la sociedad concesionaria de mayoría estatal, para solucionar en forma coordinada la problemática ambiental derivada del sistema cloacal de la ciudad de General Roca con los medios razonables que cuentan los mismos. Habiéndose demostrado que la vía elegida por los amparistas no ha logrado hasta el presente, evidenciar efectividad en la manera en que han peticionado la solución ambiental, la que reitero se encuentran además comprometidos.-
Es por ello, que corresponde rechazar la legitimación de la accionante para promover la pretensión como amparo colectivo, entendiendo que la cuestión puntual del vertido y la prevención del daño puede ventilarse y tratarse adecuadamente en el marco de una acción preventiva en los términos del artículo 1711 del Cód. Civil y Comercial, como pretensión típica, autónoma y definitiva mediante la cual se pretende evitar el acaecimiento del daño, su continuación o agravamiento (El mandato preventivo, Revista de Derecho de Daños, 2016-2, pág. 372/3)-
Correspondiendo recaratular las actuaciones y proseguir las actuaciones, debiéndose estar a la contestación del traslado conferido respecto del a medida cautelar a los fines de resolver lo que corresponda.-
Sin costas, atento no haberse sustanciado la pretensión y el modo de resolver. Por lo expuesto:
RESUELVO:
I.- Denegar la representación invocada por la Municipalidad de General Roca para promover amparo colectivo en el marco de la ley 2779, disponiendo conforme los fundamentos expuestos en los considerandos se reconduzca la pretensión como “acción de prevención” en los términos del articulo 1710 y ss del CCy Comercial de la Nación, debiéndose estar al traslado conferido previo al dictado de la presente.
II.- Firme la presente recaratúlese las actuaciones.
REGÍSTRESE , NOTÍQUESE
LAURA FONTANA
JUEZ