Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaQ-1VI-6-C2019
Nro. 1ra. InstanciaQ-1VI-6-C2019
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaDIAZ FEDERICO GUSTAVO Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO(c)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónSENTENCIA INTERLOCUTORIA
Fecha Proveído27/09/2019
OrganismoUnidad Jurisdiccional N° 3 - Ex Civil N° 3 - Viedma

Texto del Proveido

Texto del Proveido

Viedma, de septiembre de 2019.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "DIAZ FEDERICO GUSTAVO Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO(c)" Receptoría Q-1VI-6-C2019 - , traídos a despacho para resolver; y
RESULTA:
1.- Que los codemandados Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados, Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados, FCA S.A. de Ahorro para fines determinados y Circulo de Inversores S.A.U. de Ahorro para fines determinados, se presentaron e interpusieron excepción de incompetencia (art. 347 inc. 1 CPCC).-
2.- La empresa Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados a fs. 269 menciona que el órgano encargado de regular los contratos de ahorro es el Departamento Federal de Ahorro, organismo dependiente de la Inspección General de Justicia que a su vez depende del Ministerio de Justicia y DD.HH. de la Nación, cuya competencia federal abarca a todos los ciudadanos de la República Argentina, y por ello la jurisdicción provincial es incompetente para resolver el conflicto, que debiera ser abordado por los Tribunales Federales competentes en razón de territorio y materia.-
3.-La firma Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados a fs. 344/346 sostiene que al haber sido demandado por un vecino de otra provincia ante su propia jurisdicción local, se debe reconocer el derecho constitucional del vecino de una provincia, bastando que se invoque el fuero federal para que la competencia ceda en favor de este último, es decir, el fuero federal de la provincia de Río Negro. Añade que dicha postura no es alterada por el derecho de consumo pues el reclamo en sí afecta a consumidores y no consumidores domiciliados en todo el país.-
4.- La empresa FCA S.A. de Ahorro para fines determinados a fs. 377 afirma que la parte actora, al igual que los firmantes, no han demostrado que se domicilien en esta Jurisdicción, razón por la sostiene que la causa debiera tramitar en la jurisdicción en la que se ubica su domicilio.-
5.- La firma Circulo de Inversores S.A.U. de Ahorro para fines determinados a fs. 614/616 refiere que mediante la presente acción se pretende modificar el sistema de cálculo y determinación de las cuotas reguladas por normas de contenido federal, a lo cual añade que la actividad se encuentra bajo el control y orden de la Inspección General de Justicia., esto es el Estado Nacional. Reitera los argumentos expuestos por los codemandados y cita jurisprudencia en sustento de su postura.-
6.- A fs. 822/829 la parte actora contesta el traslado, en lo que aquí interesa respecto del planteo de incompetencia de la demandada Circulo de Inversores S.A.U. de Ahorro para fines determinados. En ese sentido observa que la codemandada desconoce que se está frente a una problemática dada en el marco de una relación de consumo por lo que de ello en armonía con la Ley B 2779 y art. 36 de la Ley 24.240 surge que no son competentes los Juzgados Federales.-
7.- A fs. 830/835 la parte actora contesta el traslado, en lo que aquí interesa respecto del planteo de incompetencia de la demandada Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados en similares términos a los reseñados en Punto anterior.-
8.- A fs. 874/880 la parte actora contesta el traslado, en lo que aquí interesa respecto del planteo de incompetencia de la demandada FCA S.A. de Ahorro para fines determinados en similares términos a los reseñados en Punto 6.-
9.- Que a fs. 904/909 la sociedad Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados planteó la citación de la Inspección General de Justicia para que se expida en torno a la viabilidad de la petición de los actores.-
10.- Que a fs. 925 la demandada FCA S.A. de Ahorro para fines determinados plantea aclaratoria de los decidido en providencia de fs. 920 Punto 8 respecto de la medida cautelar originalmente dispuesta con reposición y apelación en subsidio.-
En ese sentido, el núcleo de la aclaratoria versa sobre sobre si se calcularán intereses, no sobre las cuotas pactadas sino sobre conceptos concernientes a otros ítems y de los importes que oportunamente se deban cancelar a los efectos de posibilitar la efectiva adjudicación de las unidades según sus precios en casa oportunidad.-
Con relación a lo expresado precedentemente y conforme a lo requerido en providencia de fs. 961 Punto 2 la demandada en cuestión aclaró que los intereses no debieran alcanzar fondos concernientes a compromisos que se trasladan a la cuota, como por ejemplo el costo del seguro de vida, el costo del seguro automotor en su caso, gastos administrativos, impuestos de débitos y créditos bancarios entre otros. Asimismo advierte que esos importes responden a fondos en general de terceros, que no se corresponden con la cuota propiamente dicha y pura relacionada con el valor del vehículo.-
10.- A fs. 972/973 la parte actora contesta el traslado, respecto de la citación de la Inspección General de Justicia peticionada por Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados.-
Explica que más allá de que la Inspección General de Justicia regule los contratos suscriptos por los consumidores no explica la demandada por qué debe incorporarse a estos autos, y que el objeto de su citación es dilatar el trámite por lo que solicita su rechazo.-
11.- Que a fs. 975/976 se presentó Interplan S.A. de Ahorro para Fines Determinados y a fs. 980 el Circulo de Inversores S.A.U. de Ahorro para fines determinados , denunciando un hecho nuevo.-
Solicitan que en virtud de la Resolución General N° 2/2019 dictada por la Inspección General de Justicia el día 16/08/19 y publicada en el Boletín Oficial el día 20/08/19, se declare abstracto el presente amparo colectivo toda vez que se ha dado una solución a la problemática en cuestión.-
12.- A fs. 987/988 la parte actora responde el traslado y afirma, en síntesis, que la solución que propone la mentada Resolución no se asimila a la pretensión buscada, razón por la cual no corresponde declarar abstracta la acción.-
13.- Que a fs. 990 el Ministerio Público Fiscal contesta la vista conferida respecto a los planteos de incompetencia efectuados por los codemandados.-
Al respecto sostiene la competencia del suscripto para entender en el presente amparo colectivo, fundando su postura en el precedente STJRNS4 Se. 158/07 “Decovi” (08/08/07) y en el fallo STJRNS4 Se. 25/15 “Fiscal de Estado de la provincia de Río Negro” (06/07/15). Considera en consecuencia, que la excepción de incompetencia interpuesta debe ser rechazada.-
14.- Que a fs. 997/998 Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados plantea un hecho nuevo en similares términos a los introducidos por la demandada Interplan. En ese sentido, refiere que en base a la Resolución General N° 2/2019 dictada por la Inspección General de Justicia que reestructura lo planes de ahorro ante el aumento de precios de los bienes suscriptos, el planteo de autos deviene abstracto.-
CONSIDERANDO:
I.- Que encontrándose las actuaciones en estado de resolver los diversos planteos reseñados en las Resultas he de ordenar el tratamiento de los mismos.-
Así, en primer orden abordaré el planteo de incompetencia introducido por las firmas Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados, Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados, FCA S.A. de Ahorro para fines determinados, Circulo de Inversores S.A.U. de Ahorro para fines determinados y Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados.-
Resuelta esa cuestión trataré el pedido de citación de la Inspección General de Justicia como tercero introducido por Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados para luego introducirme en el tratamiento del pedido de aclaratoria de alcance de la cautelar interpuesto por FCA S.A. de Ahorro para fines determinados y por último resolveré la cuestión introducida como hecho nuevo y pedido de que la cuestión se declare abstracta por parte de las firmas Interplan S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Circulo de Inversores S.A.U.-
II.- La cuestión de competencia: Que introducida la cuestión en autos, tengo presente que el Ministerio Público Fiscal se expidió respecto de mi competencia para entender en autos con cita de fallos STJRNS4 Se. 158/07 “Decovi” (08/08/07) y en el fallo STJRNS4 Se. 25/15 “Fiscal de Estado de la provincia de Río Negro” (06/07/15).-
Por otro lado, la Ley B 2779 en su artículo 3 prevé la competencia del suscripto.-
Ahora bien, las demandadas exponen que todo el ámbito regulatorio de planes de ahorro está sujeto al Departamento Federal de Ahorro, organismo dependiente de la Inspección General de Justicia y que a su vez depende del Ministerio de Justicia y DD.HH. de la Nación, Asimismo, también fundan el planteo en que las demandadas son vecinas de otra provincia y que no se ha demostrado que los amparistas tengan domicilio en la jurisdicción del Juzgado.-
Con relación a este último extremo surge de la documentación adjunta que el colectivo de actores se domicilia en esta Circunscripción Judicial.-
Por otro lado, no puede soslayarse que las presentes actuaciones versan y se constituyen como un amparo colectivo de consumidores adheridos a planes de ahorro previo para obtener un vehículo 0 kilómetro ya sea por sorteo o licitación, por lo que no cede la cuestión con protección constitucional en el art. 42 de la Constitución Nacional a la competencia asignada al Juez del domicilio de los actores.-
Así, conforme sustento de fallos citados por el Ministerio Público he de compartir el dictamen y aún de encontrarse domiciliada las demandadas en extraña jurisdicción corresponde rechazar el planteo de incompetencia introducido, lo que así se resuelve.-
III.- La citación del la Inspección General de Justicia: Despejada la primer cuestión y en orden a resolver la citación de la Inspección General de Justicia, tengo presente que con relación al pedido de citación como tercero bajo examen, en términos generales, se sostiene que la intervención coactiva o provocada se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta.-
Así, y teniendo en cuenta que la petición de citación a la Inspección General de Justicia ha encontrado como primer fundamento que la concesión del recurso a la medida cautelar dispuesta en autos sea con efecto suspensivo, y en tanto ello fue rechazado a fs. 961 punto 4, habiéndose sustanciado la petición y encontrándose las actuaciones en copias del art. 250 del CPCC en el Superior Tribunal de Justicia entiendo prudente posponer la resolución de citación de la Inspección General de Justicia hasta tanto el S.T.J.se expida al respecto en este amparo colectivo.-
IV.- El planteo de Aclaratoria: Respecto de la aclaratoria formulada por FCA S.A. de Ahorro para fines determinados se debe mencionar preliminarmente que en cuanto a este remedio procesal, el art. 166 inc. 2º del CPCC. establece que el juez puede corregir a pedido de parte, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
Analizada la solicitud de aclaratoria no se vislumbra en orden al tenor de lo resuelto a fs. 920 Punto 8 de autos la procedencia de alcances de interpretación que la firma FCA pretende darle a la parte pertinente de fs. 920.-
Y ello así, pues como consecuencia de la medida cautelar no puede considerarse al universo alcanzado por la medida como moroso en el cumplimiento de la obligación original surgida del contrato.-
De este modo, de receptar lo peticionado, estaría modificando el alcance de lo decidido, extremo vedado para este tipo de recursos. En consecuencia, he de rechazar el pedido de aclaratoria interpuesto a fs. 925/927 punto III y 964.-
Atento a que para el caso de rechazo del recurso de aclaratoria se ha interpuesto el de reposición y apelación en subsidio, debo recordar que el mismo es improcedente. Así se ha dicho que "Si la parte, en lugar de recurrir directamente en apelación ante el tribunal de alzada respecto de los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (art. 278 CPN), opta por la vía de la aclaratoria y ésta es desestimada, no puede, en el mismo recurso de aclaratoria, deducir la apelación en subsidio, porque esta apelación está sólo contemplada en el supuesto de recurso de reposición" CNCiv., sala K. 18/3/1196. E.D. 169-1026, sum. 0007854.-
En consecuencia, en tanto dicho remedio procesal no se encuentra previsto en el modo planteado, al mismo no ha lugar por improcedente.-
V.- El denominado Hecho Nuevo: Con relación al planteo de fs. 975/976 y fs. 980 de Interplan S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Circulo de Inversores S.A.U. respectivamente tengo presente la Resolución General N° 2/2019 dictada por la I.G.J. el día 16/08/19, la que recepta el pedido de la Cámara de Ahorro Previo Automotores y aprueba el diferimiento de pago de un porcentaje de las cuotas, hasta el 31 de diciembre de 2019, con base en la afectación de capacidad de pagos con causa en los aumentos de los precios de los bienes suscriptos.-
En ese sentido se observa que si bien ello constituye una decisión administrativa de dicho Organismo Nacional, en tanto regulador del sistema, lo que sin dudas guarda relación con el objeto de la pretensión en tanto el organismo regulador acepta la afectación de capacidad de pago con causa en los aumentos de precios, no alcanza en el modo planteado que con la aplicación de dicha Resolución confrontada con términos de demanda, la cuestión pudiera devenir abstracta, al menos en este estado del trámite y conforme a los términos peticionados, por lo que si bien se recepta la incorporación de dicha documental consistente en Resolución General N° 2/19 I.G.J. se rechaza el pedido de declaración expuesto.-
Por los fundamentos expuestos.
RESUELVO:
1.- Rechazar el planteo de incompetencia conforme a lo resuelto en Considerando II.-
2.- Diferir la resolución del pedido de citación de la Inspección General de Justicia conforme a lo resuelto en Considerando III.-
3.- No hacer lugar al pedido de aclaratoria y rechazar por improcedente la reposición y apelación subsidiaria conforme a lo resuelto en Considerando IV.-
4.- Tener por incorporada Resolución General N° 2. 2/19 I.G.J. y rechazar el planteo de declaración de abstracto del presente Amparo Colectivo conforme a lo resuelto en Considerando V.-
5.- Las costas se imponen por el orden causado, atento a las características del presente trámite y el modo en que se han resuelto las cuestiones antes detalladas.-
6.- Notifíquese.-


Leandro Javier Oyola
JUEZ