Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaQ-4CI-14-C2019
Nro. 1ra. InstanciaQ-4CI-14-C2019
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
Carátula S.D.S. Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO S/ AMPARO COLECTIVO(c) (ARCHIVO)
Tipo de ProcesoAMPARO COLECTIVO(c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónRESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - PROCEDENCIA FORMAL AMPARO COLECTIVO - MEDIDA CAUTELAR - TRASLADO
Fecha Proveído30/09/2019
OrganismoJuzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº1 - Cipolletti

Texto del Proveido

Texto del Proveido

CIPOLLETTI, 30 de septiembre de 2019.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados “ S.D.S. Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHO HUMANOS DE RÍO NEGRO S/ AMPARO COLECTIVO (c)" (Expte N° Q-4CI-14-C2019).-
1.- Teniendo en cuenta el escrito postulatorio de la acción, lo dispuesto mediante providencia de fs. 251 y la respectiva contestación del Ministerio Público Fiscal obrante a fs. 252, corresponde en primer lugar que me expida sobre mi competencia para entender en el proceso.
Para ello, según fuera anticipado en el referido despacho (fs. 251), conlleva a que se precise, ante todo, cuál es la naturaleza que debe asignarse a la acción. Ya que en la demanda se alude por un lado a la figura del amparo genérico (colectivo), regido por el art. 43 de la Constitución Nacional, artículos concordantes de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, art. 43 de la Constitución de Río Negro y Ley Provincial 2779; y a la vez, en el petitorio, se hace referencia al “mandamus” como calificada especie del amparo, que se rige por el art. 44 de la Constitución de Río Negro.
Cuestión crucial a los fines de establecer la competencia, puesto que en este último caso tal como lo remarca el agente fiscal en su dictamen (fs. 252) la misma correspondería de modo originario al Superior Tribunal de Justicia.
Sabido es que frente a la figura específica del mandamus la legitimación se restringe, tanto en su faz activa como pasiva y que para el caso de los accionantes, los mismos deben acreditar un interés diferenciado; es decir, su particular y concreta condición de afectados. Situación que no se advertiría en este caso con relación a la Consejal Salzotto, del Consejo Deliberante de Catriel, quien que en tal carácter promovió la acción y no es la persona que se encuentra restringida en su derecho.
Por otra parte, la protección prevista por el art. 44 de la Constitución Provincial para impulsar un mandamiento de ejecución, se encuentra dirigida a acciones u omisiones provenientes de funcionarios públicos (actos de autoridad) derivadas de “un deber concreto”.
Teniendo en cuenta tales caracteres propios del mandamus, y revisado el contenido el escrito introductorio de fs. 234/250, resulta que el objeto del amparo del caso allende su procedencia sustancial que no corresponde considerar en esta oportunidad - es que “se ordene la inmediata licitación para las obras de un nuevo edificio para el traslado de la Escuela ESRN Nº 21 de Catriel”, y además “en forma cautelar y provisoria, se requiere la inmediata concreción de las obras y planes necesarios a los fines de solucionar la grave condición en que se encuentra el establecimiento educativo” mencionado.
Más allá que en la demanda se haga mención y se afirmen vulnerados derechos de incidencia colectiva con relación a la educación (que incluyen la seguridad y la integridad física de los alumnos y docentes), como así también que se denuncie un estado actual de incumplimiento por parte del Gobierno de la Provincia de Río Negro (PE) - en relación a los deberes que surgen de la ley 4109 de Protección de los Derechos de las niñas, los niños y los adolescentes, lo cierto es que en tales términos no se verificaría el requisito esencial del amparo-mandamus en cuanto al incumplimiento de un deber determinado. Sumado a que, conteste con la doctrina del STJRN expresada, entre otros, en los precedente “SUAREZ” y “CONSEJO” (STJRNS4 Se. 47/14 y Se. 60/16, respectivamente), tampoco en este caso se encontraría debidamente acreditado el respectivo rehusamiento para cumplir su ejecución por parte de un funcionario o ente público administrativo.
A partir de todo ello, y de lo que sugiere la interpretación global y armónica de la demanda, como así el objeto que persigue, defino que la presente acción corresponde a la naturaleza jurídica del “amparo genérico colectivo” (art. 43 Constitución Nacional, art. 43 de la Constitución Provincial y Ley P. 2779).
Y por lo tanto, conforme las normas citadas, concluyo que soy competente para asumir el conocimiento de la cuestión planteada por los amparistas ante la jurisdicción (art. 7° Ley 2779).
2.- Establecido ello, toca ahora analizar lo relativo a la legitimidad invocada por los accionantes y pronunciarme acerca de su admisibilidad (art. 9 Ley 2979).
En el supuesto de autos, en los términos y con los alcances ya referidos, se presentó a fs. 234/250 la Lic. Prof. Daniela S. Salzotto, Consejal Municipal integrante del Consejo Deliberante de la ciudad de Catriel, e interpuso acción de amparo colectivo en los términos de la Ley B 2.779 y el art. 43 de la Constitución Provincial, contra el Poder Ejecutivo Provincial-Ministerio de Educación y Derechos Humanos; presentación a la que adhirió un significativo número de personas afectadas (titulares de derechos), según la respectiva nómina que suscribieron y obra agregada a fs. 203/233 (planillas).
Ante la acción así entablada en la defensa de un derecho colectivamente considerado (la educación como derecho constitucional esencial, arts. 60 y 62 C.Provincial), tanto por afectados directos a nombre propio -que procuran la tutela de un interés compartido, como por la mencionada Consejal Municipal en nombre propio pero en defensa de un interés ajeno cabe concluir que tienen legitimación procesal; los primeros en sentido formal y sustancial, mientras que la última solo en sentido formal. Todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 43 de la C.Nacional, art. 8 de la Ley Provincial 2779 que específicamente regula el amparo colectivo, art. 688 bis del CPCC, doctrina del precedente “HALABI” de la CSJN y la propia del STJRN (“BORDENAVE”, “CODECI”, entre otros).
Tal como se indicó en el citado fallo “Halabi”, la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de autos, en que se denuncia la afectación del derecho a la educación en razón de las condiciones en que tal servicio se presta en el establecimiento educativo ESRN N° 21 de Catriel. Si bien se afectan derechos individuales enteramente divisibles (no un bien colectivo), hay un hecho único o continuado que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte.
De tal modo, conforme art. 11 de la Ley B 2779, delimito la composición del grupo de personas representadas por la presente acción en el colectivo que integran los alumnos (y sus familias), los docentes, personal no docente y restantes individuos que conforman la comunidad escolar del establecimiento ESRN N° 21 de Catriel, definida por el espacio físico en que funciona y su constitución humana.
3.- Resuelto lo anterior, cabe señalar también que el amparo colectivo instado en autos resulta formalmente procedente según lo previsto en el artículo 2° inc. d) de la Ley Provincial Nº 2779, puesto que se entabla en relación con la protección y defensa de un “…bien y/o valor social que responda a necesidades de grupos humanos, con el fin de salvaguardar la calidad de vida.”
En tal sentido se advierte que el art. 60 de la Constitución Provincial define a la cultura y la educación como derechos esenciales de todo habitante y obligaciones irrenunciables del Estado. Y en el art. 62, segundo párrafo define a la educación como “… un derecho de la persona, de la familia y de la sociedad”.-
Aprecio verosímil, pues, la existencia de la privación, perturbación o amenaza al interés colectivo invocada en la demanda, sin que ello comporte de modo alguno anticipo de criterio sobre el fondo del asunto en orden a otros aspectos formales y/o sustanciales de la acción.
Dicho de otro modo, en su faz adjetiva la acción intentada prima facie reúne los recaudos mínimos exigidos para su admisibilidad, o cuanto menos en este estadio primario no se advierte una imposibilidad manifiesta que obste a su acceso y que así pueda categóricamente declararse sin previo debate (in limine).
4.- Con relación a la medida cautelar solicitada, y tras merituar la magnitud de los daños o amenazas que se denuncian y sus consiguientes riesgos para la integridad física de los afectados, sumado a la verosimilitud a la que da andamiaje la documental presentada junto con la demanda, haré lugar a la misma en los términos y con los alcances que se señalarán a continuación - en la parte dispositiva.
Por lo expuesto, RESUELVO:
I.- Declararme competente para entender en la presente acción, que tendrá su cauce procesal conforme a las previsiones de la Ley B 2.779.
II.- Declarar formalmente admisible la acción en cuanto a la legitimación de los presentantes (art. 9 Ley 2779), como así también en razón de lo previsto en el art. 2 inc. d) de la citada norma. Debiendo estarse a la delimitación del grupo representado expuesta en los considerandos (art. 11 Ley 2779).
III.- Como medida cautelar, ordenar al PODER EJECUTIVO PROVICIAL-MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS, que dentro un plazo que no podrá exceder las 48 hs. desde la notificación de la presente y por intermedio de quién o quiénes comisione a tal efecto, se constituya in situ en el establecimiento escolar ESRN N° 21 de la ciudad de Catriel, inspeccione sus instalaciones y presente en autos en igual plazo un informe detallado e ilustrado con fotografías referido a su actual condición de infraestructura edilicia y funcionamiento, debiendo de manera inmediata tomar las medidas que requiera la situación (vgr. reparaciones urgentes, clausura de espacios , etc), a fin de garantizar la seguridad y proteger de manera efectiva la salud e integridad física de quienes acuden a dicha escuela.
IV.- Sin perjuicio de lo anterior, córrase traslado por el término de dos (2) días hábiles al Ministerio de Educación y Derecho Humanos de la Provincia de Río Negro conforme a la previsiones del art. 14 de la Ley B 2.779, a los fines de que produzca su descargo como contestación de demanda y ofrezca la prueba que considere pertinente al ejercicio de su derecho de defensa. Notifíquese por Secretaría con copia íntegra del escrito de inicio y haciendo saber que la documental en razón de su número (art. 121 CPCC) - queda a disposición para su compulsa por mesa de entradas.
En la misma forma, désele intervención al Sr. Gobernador y al Sr. Fiscal de Estado de la Provincia.
V.- Dese publicidad a la presente en un diario de tirada local y en la página web del Poder Judicial de Río Negro, en los términos del art. 15 de la Ley B 2.779. Publicación a cargo de los amparistas.-
VI- Dese intervención a la Defensora de Menores e Incapaces en turno, a sus efectos. A cuyo fin pasen los autos en vista a su despacho.-
VII- Procédase por Secretaría a la inscripción de la presente causa en el Registro de Juicios Colectivos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro.

Diego De Vergilio
Juez