Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaS-2RO-32-C2019
Nro. 1ra. InstanciaS-2RO-32-C9-19
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. Instancia30376/19
CarátulaVECINOS DE ALLEN C/ YSUR ENERGIA ARGENTINA S.R.L. y OTROS S / ACCION COLECTIVA AMBIENTAL (c) S/ APELACION (Originarias)
Tipo de ProcesoAPELACION (Originarias)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónSENTENCIA N° 135
Fecha Proveído01/10/2019
OrganismoSecretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4

Texto del Proveido

Texto del Proveido

///MA, 1 de octubre de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI y Ariel GALLINGER, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "VECINOS DE ALLEN C/ YSUR ENERGÍA ARGENTINA S.R.L. Y OTROS S/ ACCIÓN COLECTIVA AMBIENTAL (c) S/ APELACIÓN" (Expte. N° 30376/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 285 y vta. por la apoderada de YPF S.A., doctora María Laura Segovia Greco, con el patrocinio letrado del doctor Alejandro David Cataldi y a fs. 368 por las apoderadas de la Municipalidad de Allen, doctoras Liliana Martín y Silvia Romano, ambos contra la sentencia obrante a fs. 238/244 vta. dictada por la señora Jueza a cargo del Juzgado Civil N° 5 de la IIª Circunscripción Judicial, doctora Laura Fontana, que rechazó la acción de amparo interpuesta por Juan Carlos Ponce y Lidia Ester Campos por exceder el tipo de proceso y no ser la vía adecuada para la dilucidación de las cuestiones planteadas -punto I- y reencausó el trámite como un proceso colectivo ambiental -ley general del ambiente (LGA)- bajo la normas del proceso ordinario como acción colectiva ambiental -punto II-.
Asimismo, con el declarado propósito de garantizar la mayor participación de ciudadanos afectados, asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental -art. 30 LGA-, y/u otros legitimados conforme la norma citada, la magistrada dispuso oficiosamente que se abriría una instancia de convocatoria por el término de 3 meses a efectos de que presenten una o varias demandas colectivas.
Determinó que el proceso colectivo ambiental se ceñiría en cuanto a su objeto a lo siguiente: a) El cese de la actividad de extracción de hidrocarburos no convencional (fracking) en la totalidad de los pozos que comprende la Estación Fernández Oro (EFO) de la ciudad de Allen, en funcionamiento y proyectados; b) La prevención, recomposición y reparación colectiva ambiental; y c) Sin perjuicio de otro objeto conexo que pudiera plantearse.
Instó a los señores Ponce y Mercado a acreditar la personería invocada respecto de la Asamblea del Agua y señaló que, en caso de no encontrarse legalmente constituida, tendrían que arbitrar los medios para la participación de la mayor cantidad de miembros y/o ciudadanos en el planteo judicial de la demanda que deberían ampliar y reencauzar, para lo cual convocarán a asambleas, reuniones o convocatorias que estimen pertinentes a tal fin, debiendo interponer la demanda con patrocinio letrado, tendiendo a acudir a profesionales que cuenten con la idoneidad y conocimiento en temas ambientales, tal como lo hicieron cuando fueron asesorados respecto del planteamiento de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de Justicia -punto III-.
En el punto IV ordenó notificar lo resuelto a otros organismos no gubernamentales ambientales que han publicado notas sobre la problemática, participando en actividades vinculadas a fin de que se hagan parte -en el caso de encuadrar en el art. 30 LGA- y, a todo evento, brinden los medios económicos, técnicos y jurídicos para que el planteo sea presentado por un profesional idóneo que represente el colectivo, planteen una demanda debidamente fundada en lo jurídico y técnico, aporten pruebas, propongan peritos y participen en las diversas instancias del proceso.
Agregó que deberá garantizarse el efectivo derecho de discutir, dentro de los plazos procesales, las resoluciones que pudieran adoptarse por el Tribunal en todas las instancias recursivas que resulten necesarias.
Seguidamente, estableció a tal efecto, que los señores Ponce y Campos deberían instar la notificación por cédula a las siguientes instituciones para que "por sí, o brindando asesoramiento a los legitimados que se presenten en autos": Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN); Observatorio Petrolero Sur OPSur que forma parte de la red internacional Oilwatch; Greenpeace; Cámara de Productores Agrícolas de General Roca; Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos; Fundación Eco Gobierno Local y al Colegio de Abogados local, "a fin de que haga saber a los colegiados interesados en la temática ambiental a fin de que arbitre un espacio para el asesoramiento".
Expresó que, vencido dicho plazo, salvo prórroga que se disponga debidamente fundada, el Tribunal procederá a analizar las distintas demandas, se identificarán las distintas pretensiones en sus puntos comunes, conexos; se designará uno o más representantes del colectivo analizando la pluralidad de sujetos tanto en el frente activo como pasivo; y definirán demás cuestiones procesales que resulte necesario plasmar para el ordenamiento de la demanda colectiva. Ello considerando que la litigación puede presentarse como compleja y numerosa, mostrándose los resortes tradicionales del proceso como insuficientes o deficientes para la cuestión, frente a un derecho difuso, cambiante y complejo como el derecho ambiental; y las consecuencias que derivan de un planteo liviano como el que formulan los amparistas -punto V-.
Dispuso que una vez firme la sentencia, se instrumentarían por el Tribunal formas de comunicación de lo resuelto a los medios periodísticos o de acceso a la población en general, debiendo las apoderadas de los señores Campos y Ponce instar las notificaciones de la resolución a las organizaciones ambientalistas que se describen y/o a otras más que estimen pertinente acudir, solicitando colaboración de la Procuración General de la Provincia a fin de que, a través del organismo que decida -Defensoría Oficial o Fiscalía- se brinde un ámbito para que las personas que no se encuentren con posibilidad de contar con asistencia de un letrado de la matrícula puedan plantear sus pretensiones -punto V-.
Añadió en el punto VI que se notificará lo resuelto a los "futuros demandados" previo a dar cumplimiento al decisorio, al sólo efecto informativo, ya que -según lo dice- no causa gravamen irreparable la instancia que en ese acto se resuelve respecto de la posibilidad de participación de los distintos sectores que se convocan para el planteo de la demanda. Ello, en el entendimiento que cristalizar el reclamo a una demanda interpuesta por dos vecinos de Allen implica no garantizar el debate que exige la cuestión, lo que hace a la garantía de amplia discusión, prueba, información -art. 16 LGA- efectividad de los principios de la política ambiental -art. 4 LGA-; y ponderando los efectos de la sentencia y su relación con el principio de equidad intergeneracional que impone a todos los involucrados (responsables), entre ellos a los ciudadanos, empresas, Estado provincial y municipal, organizaciones no gubernamentales y judicatura, respecto de la necesidad de velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
Por último, dispuso como medida ordenatoria librar oficio a la Secretaría de Hidrocarburos a fin de que remita un detalle de los pozos declarados y los proyectados que comprende el proyecto (EFO) Yacimiento Estación Fernández Oro, indicando la ubicación de los mismos, remitiendo copia de los informes de impacto ambiental que pudieran existir y de las autorizaciones administrativas correspondientes.
Para decidir de ese modo, la Jueza de amparo aludió al art. 30 de la LGA y consideró la complejidad del tema, los diversos intereses y sujetos alcanzados, la cosa juzgada erga omnes que impide el planteamiento de otro proceso con similar objeto, la trascendencia y repercusiones que puede alcanzar lo decidido tanto para la actividad petrolera como para las conexas, cuestiones que -a su entender- requieren la concurrencia de la mayor cantidad de sujetos al proceso a fin de generar un amplio debate y aporte de pruebas en la interposición de la demanda.
Señaló que el interés que invocan los señores Campos y Ponce es de tipo colectivo, difuso, indivisible y no disponible; y que si bien en el trámite del amparo regulado por la ley B 2779 se prevé la citación por edictos a todos los que se consideren involucrados en el colectivo, proseguir con él tal como está planteado sellaría la suerte del proceso con la demanda presentada.
Expresó que conforme lo ha dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la excepcional naturaleza de la causa impone la necesidad de encauzar la tramitación utilizando las facultades que se otorgan a la magistratura para garantizar la protección efectiva de los derechos.
Manifestó que no obstante la Ley General del Ambiente (LGA), el art. 43 de la Constitución Nacional y la ley B 2779 establecen una legitimación amplia para iniciar acciones colectivas de defensa del ambiente, los efectos de la decisión que resulte que involucrarán a todos los vecinos de Allen e incluso de localidades cercanas exigen una demanda responsable, debidamente fundada, con participación de todos los sectores que puedan sentirse alcanzados y que involucre la actividad de la totalidad de los pozos que comprenden la EFO.
Concluyó así que "...corresponde rechazar el amparo como proceso para lograr el cese de la actividad hidrocarburífera en función de la legitimación invocada, por no resultar la vía adecuada para la protección del derechos, considerando los términos de la demanda o petición".
Enfatizó que el amparo no es la vía adecuada para llevar adelante el proceso detallado, por lo que corresponde "…rechazar la vía de amparo en los términos de la ley 2.779, en función de los términos que se ha planteado la petición, por exceder la vía procesal urgente, rápida y sumarísima (en materia de prueba) y a fin de garantizar una tutela efectiva de los derechos de incidencia colectiva involucrados", resolviendo que las pretensiones se reencausaran por una vía de conocimiento amplia tanto para el cese de la actividad como para la recomposición del daño ambiental (art. 27 LGA).
Hizo hincapié en la necesaria participación y responsabilidad ciudadana en temas ambientales, la que "no se agota en la publicación de una nota periodística, la opinión en redes sociales, o marchas vecinales, sino que los mismos, las instituciones políticas y no gubernamentales deben asumir una actitud activa, de compromiso en el proceso judicial -no como espectador- con el aporte concreto de pruebas científicas, refutación de las que consideren equivocadas, a fin de determinar los alcances de la actividad contaminante de la actividad hidrocarburífica en la zona de Allen y su impacto en las generaciones presentes y futuras. Todo ello en tiempo oportuno y efectivo".
Indicó que la urgencia que se pretende en relación a los habitantes de la calle ciega 10 a efectos de no dilatarse, tramitaría en forma separada.
Sostuvo que los amparistas peticionan la reparación ambiental alegando ser miembros de la Asamblea del Agua cuya personería no acreditaron, y agregó que no se escapaba en este punto el conocimiento de que ellos participaron del movimiento que llevó al dictado de la ordenanza municipal 046/2013 de Allen -que dispuso prohibir la utilización del método de fractura hidráulica, fracking y/o estimulación hidráulica- la que fue declarada inconstitucional por este Superior Tribunal de Justicia (Expte. N° 26731/13-STJ), habiendo demostrado los señores Campos y Ponce que no resultan representantes del colectivo idóneos para el planteamiento, demostración y protección efectiva de los derechos que invocan defender.
Advirtió que el planteo resultaba liviano en la prueba y acreditación de una cuestión controversial, técnica y compleja, lo que llevaría a un efecto erga omnes no querido o por lo menos irresponsablemente planteado desde el punto de vista del proceso por los señores Campos y Ponce.
Determinó entonces que el objeto del proceso colectivo ambiental involucraría no solo la locación EFO 281 sino todos los pozos de la EFO, y que en atención a que la dinámica del proceso resulta compleja, también presenta la necesidad de que se permita la posibilidad de participación de los sujetos implicados y de sectores involucrados, de las propias empresas, autoridades provinciales y municipales; entidades no gubernamentales y ciudadanos, lo que -a su criterio- amerita abrir una instancia de difusión, publicidad y convocatoria a la mayor cantidad de sectores y ciudadanos, quienes deberían recurrir a la debida asistencia letrada para el planteo jurídico de sus pretensiones tendientes al mismo objeto que el ya presentado en autos.
A fs. 327/335 la apoderada de YPF S.A. funda el recurso solicitando que se revoque la sentencia, con costas, y expresa que el fallo impugnado le causa gravamen irreparable al violar el derecho de defensa, la garantía del debido proceso y la igualdad ante la ley.
Refiere al nuevo objeto procesal, el que excede lo pretendido por los actores, considerando que la jueza tiene interés en crear un caso o conflicto respecto del cual no existió parte interesada.
Manifiesta que no obstante haberse rechazado la demanda, el propio juzgado la reencauza como una acción colectiva ambiental bajo las normas del proceso ordinario, fijando por sí y ante sí el objeto del nuevo juicio, ordenando a los actores buscar asesoramiento, como así también notificar la decisión a distintas entidades dedicadas al medio ambiente y comunicar lo resuelto a los medios periodísticos o de acceso a la población en general.
Sostiene que la existencia de caso, causa o controversia exige la concurrencia de partes enfrentadas y un tercero imparcial que decida el conflicto, lo que no se da en autos, siendo evidente que ningún interesado se presentó en los estrados judiciales a peticionar o pretender el objeto ahora dispuesto por la magistrada, por lo que resolvió utilizar de manera errada sus atribuciones jurisdiccionales.
Señala que las disposiciones del art. 32 de la ley 25675 (LGA) no admiten el supuesto de crear un proceso nuevo, de objeto distinto al planteado por los actores ni de fijar pretensiones, para convocar a organizaciones ambientalistas, corporaciones empresarias con interés diverso al hidrocarburífero y a los abogados de la matrícula a presentar demandas contra su representada.
Agrega que, como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las decisiones de los magistrados tienen como límite la congruencia con las pretensiones y hechos fijados por las partes, resultando el interés de la parte actora la medida de su acción y el límite para el juez.
Expresa que con la creación de un nuevo juicio que tiene por objeto revisar y controlar la totalidad de la actividad de fracking en el área de Fernández Oro, se pretende cumplir funciones propias de la administración, las que tienen por misión fiscalizar la actividad industrial en ejercicio de su poder de policía, violando así el principio de división de poderes.
Por las razones expuestas, se agravia ante lo que considera una decisión que carece de imparcialidad, habiéndose llegado a convocar a abogados y organizaciones ambientalistas para que se sumen al juicio propuesto, dando instrucciones a los futuros demandantes.
Por otra parte, observa que la resolución recurrida atenta contra lo dispuesto por el art. 166 del CPCC entendiendo que la Jueza se ha excedido en sus facultades, pues al haber resuelto el rechazo del amparo planteado por los señores Ponce y Campos su competencia cesó, y lo dispuesto respecto del reencauzamiento de la causa y las medidas ordenadas no se encuentran comprendidos en la norma.
En virtud de ello, entiende que lo resuelto en el punto II y siguientes de la sentencia recurrida se haya viciado de nulidad por haber sido dictado en exceso de competencia de la Jueza del amparo, quien al haber rechazado la acción en el punto I marcó el límite de su accionar en las presentes actuaciones.
A fs. 349/354 la apoderada de los amparistas, Defensora Oficial doctora María Cecilia Evangelista, con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial doctora María Belén Delucchi, contesta el memorial de agravios solicitando el rechazo de la apelación, en el entendimiento de que la apelante omite efectivizar una crítica concreta y razonada del auto atacado, apreciándose meras consideraciones subjetivas.
Tiene presente que el proceso ambiental posee características distintivas e indica que la recurrente ha intentado desacreditar la decisión judicial, pasando por alto que los únicos intereses defendidos son los de la población afectada, encontrándose el fallo debidamente fundado en las disposiciones de los art(s). 32 y 19 a 21 de la LGA.
En cuanto a la inexistencia de caso y la falta de imparcialidad, afirma que la parte ignora el marco normativo recurriendo a la acusación del juez como imparcial a fin de evadir su responsabilidad por las consecuencias que acarrea el daño ambiental provocado, correspondiendo habilitar la acción porque reúne los parámetros establecidos para ello por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la normativa vigente.
A fs. 371/373 las apoderadas de la Municipalidad de Allen fundan el recurso y solicitan que se revoque la sentencia, con costas, pues sostienen que la magistrada discrecionalmente decidió que debía cambiar el objeto de la pretensión de los actores, crear un caso nuevo, convocar a distintos sectores de la sociedad a que se presenten en el proceso y, de todo ello, notificar a los futuros demandados al solo efecto informativo en tanto, según su criterio, la decisión "no causa gravamen irreparable".
Realizan un racconto de las actuaciones y señalan que la jueza, haciendo uso excesivo de sus facultades, no ha encauzado el trámite sino que ha formulado una nueva pretensión, de objeto distinto al planteado, generando un nuevo caso, actuando de manera parcial.
Recuerdan que la reconducción del trámite es una manifestación del iura novit curia, que permite al juez en la esfera procesal moverse de un tipo de proceso a otro eligiendo el que considere adecuado pero que de ninguna manera implica apartarse de los límites del sistema procesal dispositivo.
Refieren a la inexistencia de caso y de pretensión respecto al cese de la actividad hidrocarburífera en todo el EFO, por lo que consideran que la jueza ha actuado de manera parcial, vulnerando el principio de división de poderes, siendo que correspondía hacer cesar su competencia por haber rechazado el amparo incoado.
A fs. 377/379 vta. la apoderada de los amparistas, Defensora Oficial María Cecilia Evangelista, con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial María Belén Delucchi, al contestar el traslado conferido a fs. 376, solicita que se desestimen los agravios presentados por la Municipalidad de Allen por vulnerar el goce del derecho a un ambiente sano, impedir la participación pública y el acceso a la información ambiental (cf. art. 41 CN y LGA).
Afirma que se tergiversa la realidad al decir que la jueza actúa discrecionalmente cuando cambia el objeto de la pretensión, desconociendo las atribuciones que le da la LGA en su art. 32.
Reitera que es la propia LGA la que establece amplia participación, audiencia pública y que el manejo del conocimiento ambiental, con idoneidad y asesoramiento es una obligación de la demandada en razón de su responsabilidad social empresaria, lo que no puede desconocer.
En cuanto a que no existió pretensión respecto al cese de la actividad de extracción de hidrocarburos en todo el EFO, indica que el objeto del amparo ambiental va a ser siempre el mismo: la protección al ambiente sano tutelado por el art. 41 de la Constitución Nacional.
Por último, declara que el juez no interfiere en la división de poderes.
A fs. 383/388 vta. el señor Defensor General, doctor Ariel Alice, dictamina que de acuerdo a los fundamentos expuestos y los principios constitucionales y convencionales que deben prudencialmente guiar los fallos jurisdiccionales en pos de salvaguardar el derecho al disfrute del más alto nivel de salud de los niños y su interés superior -art(s). 3 y 24.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño- y garantizar su protección especial y su desarrollo en un medio ambiente sano -art. 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 11 del Protocolo de San Salvador- solicita se rechacen los recursos interpuestos por YPF S.A. y la Municipalidad de Allen.
A fs. 421 por Presidencia se dispuso formar media carátula y poner a consideración lo manifestado a fs. 417/419 vta. por la doctora María Cecilia Evangelista, defensora de Pobres y Ausentes de Allen en el carácter de letrada apoderada de los señores Juan Carlos Ponce y Lidia Ester Campos, a fin de acreditar la personería invocada.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, dictamina a fs. 402/414 vta. que corresponde hacer lugar a los agravios introducidos por la demandada YPF S.A. y la Municipalidad de Allen, declarando la nulidad del fallo impugnado.
Advierte que asiste razón a los recurrentes en cuanto se observa en la sentencia puesta en crisis que se han violentado las garantías del debido proceso adjetivo y con ello el derecho de defensa, que constituye una garantía imperativa prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional que ninguna reglamentación puede alterar o suprimir sin violentar -además- el art. 28 del texto constitucional.
Señala que ha sido soslayado por la Jueza del amparo lo dispuesto por el art. 166 del CPCC respecto de la actuación del magistrado posterior al dictado de su fallo: "Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla".
Declara que tal exceso en el uso de su competencia, se ve agravado por las distintas desprolijidades o irregularidades producidas en el marco de una causa iniciada en el mes de agosto del año 2018, cuyo derrotero procesal ha implicado, hasta el dictado de la resolución que aquí se impugna el 08-03-2019 un dispendio jurisdiccional innecesario que ha involucrado distintas readecuaciones de la demanda original y la producción de una serie de pruebas.
Manifiesta que luego de todo ello la magistrada entiende que se debe rechazar el amparo por cuestiones formales: falta de legitimación y por no ser el amparo la vía adecuada, requisitos de admisibilidad que debieron ser analizados al inicio a fin de evitar lo que precisamente se produjo; esto es, un dispendio innecesario de trabajo para la parte, los organismos involucrados y la propia jurisdicción.
Destaca que en ningún momento del proceso se le ha dado intervención a la demandada YSUR Energía Argentina S.R.L. conforme lo requiere el art. 43 de la Constitución Provincial, lo que recién se ordena en el decisorio recurrido que dispone notificar "lo resuelto a los futuros demandados previo a dar cumplimiento a la presente, al sólo efecto informativo, ya que no causa gravamen irreparable la instancia que en este acto se resuelve", entendiendo que han sido de esta manera violentadas las reglas del debido proceso y la garantía de defensa en juicio.
Expone que reencauzada la acción por parte de la Jueza del amparo se evidencian las siguientes vulneraciones al debido proceso:
1) El tipo de proceso elegido: luego de desdoblar la presentación original la magistrada resuelve recaratular las actuaciones como "Vecinos de Allen c/YSUR ENERGÍA ARGENTINA S.R.L. y Otros s/ Proceso de amparo Colectivo", tipo de proceso que entiende no encuadra en ninguno de los previstos por la normativa procesal local, indicando que se imponía la aplicación del procedimiento que contempla la ley B 2779 correspondiendo remitirse a la LGA solo a efectos de interpretación o lagunas de la legislación específica;
2) Del objeto de la demanda: afirma que la magistrada modifica sustancialmente el objeto de la pretensión ampliándolo al "cese de la actividad de extracción de hidrocarburos no convencional (fracking) en la totalidad de los pozos que comprende la Estación Fernández Oro (EFO) de la ciudad de Allen, en funcionamiento y proyectados", cuando según los términos de la presentación efectuada por los amparistas inicialmente, y luego en la readecuación de la demanda ahora rechazada, el planteo se circunscribía únicamente a la actividad de extracción de hidrocarburos del POZO EFO-281 del yacimiento Estación Fernández Oro. Agrega que de igual modo, en su fallo afirma que "...Los amparistas solicitan la reparación ambiental" dando por sentado que el daño ambiental existe al momento de la presentación, no obstante, puede leerse del texto de la demanda (fs. 213) que lo que requieren es el "el cese definitivo de la actividad" y que si de las pruebas a producirse se determina su existencia, entonces sí su reparación.
Manifiesta que se ha alterado de ese modo la voluntad del amparista involucrándolo en una demanda de características extraordinarias como el "encausamiento" resuelto por la jueza del amparo, y recuerda además que los actores no cuentan con la debida representación legal atento a que no han acreditado personería.
Señala que impera en el marco de todo proceso la aplicación del principio de congruencia, que obliga a ajustar el actuar del juzgador a lo requerido por las partes, delimitando de esta manera los límites de cualquier facultad del juez;
3) De la legitimación de los señores Ponce y Campos: relata que los actores inician la presentación alegando ser representantes del movimiento vecinal "Asamblea Permanente del Comahue por el Agua" de Allen, siendo consecuencia de ello que oportunamente se desdoblara la presentación ordenándose que la presente, determinada por la magistrada una naturaleza jurídica distinta a la pretensión de los señores Valverde Pincheira y Carrasco -vecinos de la calle 10- se recaratule como amparo/proceso colectivo. Agrega que dicha representación nunca fue acreditada. Destaca que el señor Mercado citado por la magistrada en el punto III no surge de presentación alguna.
Declara que resulta incomprensible y carente de lógica jurídica lo dispuesto en el punto III de la resolución impugnada, que no sólo soslaya el requisito de legitimación procesal para estar en juicio, sino que pone en cabeza de dos vecinos de Allen un deber desmesurado -notificar lo resuelto a otros organismos no gubernamentales ambientales que han publicado notas sobre la problemática ajeno a su conocimiento y voluntad- en atención a la primigenia pretensión, que nada tiene que ver con la tutela judicial efectiva de la que resultan titulares.
Concluye que una decisión de características como las señaladas, con fundamentos irracionalmente sostenibles al igual que su resolutorio, vulnera garantías constitucionales como el debido proceso y la defensa en juicio -entre otras- por lo que no alcanza la condición de acto jurisdiccional válido y, en consecuencia, entiende que corresponde decretar su nulidad.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Al ingresar al análisis de los recursos interpuestos por las representantes de la empresa YPF S.A. y de la Municipalidad de Allen, adelanto que corresponde hacer lugar a ellos y, en consecuencia, revocar los puntos II a VI del RESUELVO de la decisión impugnada, por las razones que en adelante se exponen.
Liminarmente se tiene en consideración lo manifestado por la letrada apoderada de los amparistas a fs. 417/419 vta. en cuanto a la acreditación de la personería invocada y en función de ello, adhiero a las restantes observaciones realizadas al fallo en el dictamen de la Procuración General, que comparto y al que me remito por razón de brevedad.
Dicho ello, y para mayor claridad en el desarrollo del voto, es útil realizar a continuación una breve síntesis de los agravios esgrimidos.
Por un lado, la empresa YPF S.A. alega que en el decisorio se ha violado su derecho de defensa, la garantía del debido proceso, la garantía de igualdad ante la ley, el principio constitucional de división de poderes y lo dispuesto por el art. 166 del CPCC. Por su parte la Municipalidad de Allen se agravia al entender que la magistrada discrecionalmente decidió cambiar el objeto de la pretensión, crear un nuevo caso, convocar a distintos sectores de la sociedad a que se presenten en el proceso y, de todo ello, notificar a los futuros demandados al solo efecto informativo por considerar que la decisión no causa gravamen irreparable, extralimitándose en sus facultades, actuando de manera parcial y violando el principio de división de poderes; más aún cuando había cesado su competencia por haber rechazado el amparo incoado.
Expuestos así los agravios, y en coincidencia con las partes recurrentes considero que lo actuado -oficiosamente- y decidido por la señora Jueza del amparo en instancia de origen, configura un claro supuesto de vulneración a la garantía constitucional del debido proceso legal adjetivo (art. 18 CN); que opera como límite a las facultades de los magistrados -aún en los procesos ambientales- estándoles vedado a éstos modificar el objeto de la pretensión (Fallos 333:748; 329:3445; 337:1361).
Corresponde advertir que la magistrada habiendo sustanciado (fs. 10/12) el amparo incoado en ningún momento del proceso dio intervención a la requerida YSUR Energía Argentina S.R.L. conforme lo prescribe el art. 43 de la Constitución Provincial. Recién en la resolución recurrida dispone notificar lo resuelto "a los futuros demandados previo a dar cumplimiento a la presente, al solo efecto informativo, ya que no causa graven irreparable la instancia que en este acto se resuelve", violentando las reglas del debido proceso y la garantía de defensa en juicio.
Ello configura una flagrante vulneración del derecho de defensa, uno de los pilares del debido proceso legal. Pues el modo en que obró no se puede considerar garantizada la bilateralidad aún restringida en estos procesos pero de inexorable e irrestricto deber de respetar.
La proactividad judicial en cuestiones ambientales no puede desbordar las garantías constitucionales procesales que rigen la gestión del conflicto en sede judicial, pues la tramitación debe llevarse siempre adelante sobre la base de reglas predispuestas y claras que permitan un ejercicio pleno e irrestricto del derecho de defensa en juicio de todos los sujetos involucrados, cualquiera sea la posición que asuman en el proceso.
Por otro lado se observa que la magistrada interviniente rechaza el amparo en el punto I del "RESUELVO" "… por exceder el tipo de proceso, y no ser la vía adecuada para la dilucidación de las cuestiones planteadas, conforme fuera planteada su petición y de acuerdo a los fundamentos expuestos en los considerandos". Sin embargo, no obstante haber ya perdido su competencia, en el punto siguiente decide reencauzar el trámite como un "proceso colectivo ambiental (Ley Gral. del Ambiente) que tramitará bajo las normas del proceso ordinario como acción colectiva Ambiental" (fs. 242).
En tal encuadre soslaya que el único proceso ordinario previsto en el rito (art. 330 y sig(s) del CPCC) se encuentra ideado para los procesos individuales y resulta inadecuado para la tramitación de una acción colectiva que en la Provincia cuenta con carriles procesales específicos. Un proceso ordinario inicia indefectiblemente con una demanda, que en el caso no existe como tal en tanto el objeto pretendido ha sido dispuesto por la propia Magistrada en su sentencia.
A partir de este particular encuadre define un nuevo objeto del juicio, modificando (ampliando) la pretensión procesal interpuesta por los amparistas (que primero rechazó), formula una inédita convocatoria pública por 3 meses para que potenciales interesados presenten "una o varias demandas colectivas" (fs. 242 vta.) y determina la incorporación al proceso de una serie de entidades, organizaciones, corporaciones e incluso abogados de la matrícula; todo por su propia iniciativa. Sumado a ello, asigna en la resolución un efecto meramente "informativo" a la notificación que de esto último se efectúe a los futuros demandados, por considerar que el hecho de sumar nuevos actores en el proceso no les provocaba agravio alguno (fs. 244), vulnerando el debido proceso legal, como ya se señalara.
Las medidas dispuestas por la señora Jueza en la resolución recurrida tampoco se ajustan a las prescripciones que el Código Procesal, Civil y Comercial de Río Negro establece para el proceso ordinario en el art. 330 y siguientes.
Repárese que existen en esta Provincia normas que regulan los procesos colectivos. Así para el ejercicio del amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos se encuentra la ley B 2779 y para la tramitación de las acciones individuales homogéneas los art(s). 688 bis y sig(s). del CPCC, cauces procesales idóneos para la tramitación de cuestiones ambientales.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que "las partes deben conocer de antemano las reglas de juego del proceso a las que atenerse tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones frustratorias de derechos constitucionales. El proceso judicial no puede ser un juego de sorpresas que desconoce el principio cardinal de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas" (CSJN, Fallos: 331:2202; 337:1361). Esta última situación es precisamente la que se ha presentado en el supuesto de autos.
Los jueces pueden dar un nomen iuris distinto a la acción iura novit curia; también en tal cometido de ajuste normativo pueden "reconducir" el proceso; lo cual no habilita a modificar el objeto de la pretensión, ampliando su horizonte.
Si bien la magistratura tiene facultades para asignar un trámite distinto al propuesto por las partes, aún en el ejercicio de una acción de naturaleza ambiental en razón, por ejemplo, de la hipotética complejidad de la causa, deben ser ejercidas de manera oportuna, racional y fundada, con resguardo del debido proceso legal adjetivo.
Aquí, en cambio, se pretende reencauzar la acción, precluido el momento para hacerlo, reencuadrándola como colectiva ambiental bajo las normas del proceso ordinario, excediendo las disposiciones del art. 32 de la ley general del ambiente, que no admite el supuesto de crear un proceso nuevo, de objeto distinto al planteado por los actores, pues el principio de congruencia le impone como límite las pretensiones y hechos fijados por las partes.
En causas vinculadas al ambiente las facultades ordenatorias del proceso reconocidas por el art. 32 de la ley 25675 "deben ser ejercidas con rigurosidad, pues la circunstancia de que en actuaciones de esa naturaleza hayan sido morigerados ciertos principios vigentes en el tradicional proceso adversarial civil y, en general, se hayan elastizado las formas rituales no configura fundamento apto para permitir en esta clase de asuntos la introducción de peticiones y planteamientos en apartamiento de reglas procedimentales esenciales, que, de ser admitidos, terminarían por convertir el proceso judicial en una actuación anárquica en la cual resultaría frustrada la jurisdicción del tribunal y la satisfacción de los derechos e intereses cuya tutela se procura" (CSJN Fallos: 329:3445).
Además, asiste razón a los recurrentes en cuanto es evidente que la decisión en crisis ha transgredido los márgenes de actuación jurisdiccional impuestos por el art. 166 del CPCC; pues, luego de rechazada la acción, la magistrada interviniente en el amparo pierde su competencia y, por ende, está impedida de reencauzar el trámite y ordenar medidas al respecto. Este proceder, verificado en autos, invalida todo lo dispuesto en los puntos siguientes del RESUELVO, por resultar además violatorio de lo prescripto en el art. 163 inc. 6 del CPCC al apartarse de las pretensiones deducidas en la demanda obrante a fs. 223/236.
En ese orden de ideas este Superior Tribunal de Justicia ha señalado que conforme al artículo 166 del rito que regula la actuación del juez posterior a la sentencia, pronunciada esta, concluye la competencia de aquel respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Claro está, con las salvedades que previene la propia norma corregir de oficio o a pedido de parte, errores materiales; disponer la traba de alguna medida cautelar; sustanciar los recursos, etc. (cf. STJRNS1 Se. 53/15 "SCAGLIONE").
Es que una vez resuelto el proceso, el magistrado no puede variar o modificar su decisión, ni volver a ejercer los poderes que son propios de la cognición. Es lo que ha querido significar el precepto citado al establecer que concluye su competencia respecto del objeto del juicio. Este como controversia, como contienda, ha terminado. En ese sentido, realmente, ya no tiene competencia: agotó su ejercicio (cf. COLOMBO - KIPER. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado. Ed. La ley, T. II, p. 221/222).
Y en el mismo sentido, se ha dicho que una vez que el juez dictó la sentencia, rige el principio de irretroactividad. Ya no puede volver sobre el fondo o, dicho de otro modo, pronunciarse sobre aspectos relativos a la decisión en si misma porque ya ha quedado agotada su jurisdicción -HIGHTON - AREAN. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ed. Amurabi, T. 3, p. 509- (cf. STJRNS1 Se. 29/16 "PERALTA").
La decisión del punto I del RESUELVO implica la invalidez de lo dispuesto en los puntos II a VI, toda vez que con su pronunciamiento del rechazo del amparo -en el punto I-, conforme las previsiones del art. 166 del CPCC, se agotó la competencia del Tribunal interviniente. Es por ello que le asiste razón a los apelantes respecto a que lo resuelto en la sentencia en los puntos II y siguientes ha sido dictado por la Jueza a quo cuando ya se había agotado su jurisdicción.
En autos se advierte la manifiesta falta de coherencia interna de lo resuelto; puesto que por un lado cierra el proceso desechando la vía, y por otro construye un sendero preparatorio de la continuidad, con mayor alcance.
La magistrada, apartándose de la ley B 2779 -y luego del rechazo de la acción propuesta- decide "reencauzar" el proceso definiendo el objeto de la nueva pretensión que ella misma crea, alterando inexorablemente lo que antes había decidido, no advirtiendo que éste también se encuentra descripto y previsto en los art(s). 2, 3 y 4 de la mencionada ley, sin dar argumentación suficiente que justifique dejar de lado aquel carril procesal específico que podría haber sido apto para la tramitación de la demanda interpuesta.
En efecto, es de toda evidencia que las cuestiones que la propia sentenciante se propone dilucidar a través del nuevo proceso colectivo (fs. 303 vta.) encuentran su correlato en los supuestos de hecho que las normas recién citadas describen como habilitantes para su tramitación bajo las reglas de la Ley B 2779, motivo por el cual nada impedía la aplicación armoniosa y sistemática de la normativa existente.
Por otra parte, tal como se resolvió también se vulnera el principio de congruencia. Surge evidente del cotejo entre la decisión de la magistrada y la presentación efectuada por los amparistas -inicialmente y al formular su readecuación-.
El reclamo se circunscribía a la actividad de extracción de hidrocarburos del POZO EFO-281 del yacimiento Estación Fernández Oro; no obstante ello la magistrada amplió su objeto al "...cese de la actividad de extracción de hidrocarburos no convencional (fracking) en la totalidad de los pozos que comprende la Estación Fernández Oro (EFO) de la ciudad de Allen, en funcionamiento y proyectados", de manera que al no ceñir su decisión al límite impuesto por la demanda ha vulnerado el principio de congruencia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente sobre los términos y alcances del principio de congruencia, que "...el carácter constitucional de dicho principio, como expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias" -Fallos: 315:106; 329:5903; CSJ 367/2014 (50-B)/CS1 del 07-07-15, entre otros- (cf. STJRNS1 Se. 60/18 "COMPARINI").
En definitiva, una vez rechazado el amparo, todo lo dispuesto a continuación -aparte de ser incongruente en virtud de lo ya señalado- ha sido decidido con ausencia de competencia (cf. art. 166 del CPCC). Es preciso enfatizar que no puede transformarse el proceso judicial en una actuación sin reglas predeterminadas y más aún en temas tan sensibles para con la ciudadanía, arriesgando la jurisdicción del tribunal y con ello la satisfacción de los derechos que se intenta.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, considero que corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. 285 y vta. y 368, confirmar lo dispuesto en el punto I de la sentencia obrante a fs. 238/244 vta., revocando en lo restante el decisorio aquí impugnado. Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2do. párr CPCC).
ASÍ VOTO.
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI y el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez ponente.
ASÍ VOTAMOS.
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI y el señor Juez doctor Ariel GALLINGER dijeron:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art. 38 L.O.).
ASÍ VOTAMOS.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. 285 y vta. y 368, confirmar lo dispuesto en el punto I de la sentencia obrante a fs. 238/244 vta., revocando en lo restante el decisorio aquí impugnado, por las razones dadas en los considerandos. Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2do. párr CPCC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.

Firmado digitalmente APCARIÁN - - PICCININI -MANSILLA - ZARATIEGUI (en abstención) - GALLINGER (en abstención)
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE.


ANA J. BUZZEO
SECRETARIA
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA