Poder Judicial de Río Negro


Datos del Expediente


Datos del Expediente

Nro. ReceptoríaJ-2RO-2-C2019
Nro. 1ra. InstanciaJ-2RO-2-C5-19
Nro. 2da. InstanciaSin Datos
Nro. 3ra. InstanciaSin Datos
CarátulaAYALA ALEJANDRO GABRIEL Y OTROS C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS (c)
Tipo de ProcesoACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS (c)

Movimiento

Movimiento

DescricpiónCERTIF. PARA RESOLVER RESOLUCION
Fecha Proveído23/10/2019
OrganismoJuzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº5 - General Roca

Texto del Proveido

Texto del Proveido

SEÑOR JUEZ:
CERTIFICO: Que la presente resoluciòn vence para ser dictada el 29/10/2019
SECRETARIA, 23 de OCTUBRE de 2019


DRA. SELVA A. ARANEA
SECRETARIA General Roca, 23 de mayo de 2019.
AUTOS y VISTOS: para resolver en estos autos caratulados: " AYALA ALEJANDRO GABIREL Y OTROS C FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ACCIONES DE DEFENSA DE DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS”( EXPEDIENTE J-2RO-2C5-19).de los que;
RESULTA:
Se inicia las presentes actuaciones por el Sr. Gabriel Ayala y 21 personas más, con patrocinio letrado, atribuyéndose la representación de una acción de clase en defensa de derechos individuales homogéneos en los términos del artículo 668 bis y sgtes del CPCyC, 54 y cc de la ley 24.240, articulo 1091 CCyC, contra la firma FCA S.A de ahorro para fines determinados.-
Ello fundado en el aumento intempestivo y abusivo de las cuotas mensuales en virtud de sendos contratos de ahorro de adhesión para la adquisición de automotores de marca Fiat que ha tornado en excesivamente onerosa la prestación.-
Circunscribe la pretensión a tres circunstancias: clausulas de adhesión ostensiblemente abusivas y cuya declaración de ineficacia solicitan por esa razón, en incumplimientos de clausulas estipuladas y deberes/prohibiciones impuestos en la ley 24.240 (art. 4 y 8) y la alteración extraordinaria de las circunstancias económicas existentes al momento de la vinculación y que no fueron previstas como justificantes en el sentido de alterar el contenido de las obligaciones a su cargo desde principios de 2.018.-
Solicitan que el Tribunal proceda a la reestructuración de los contratos integrándolos para eliminar clausulas abusivas y la readecuación de la suma a abonar como cuota mensual.-
Además solicita que los usuarios tengan la libertad de elegir la aseguradora que brinde cobertura al vehículo asegurado según su capacidad económica y real valor del bien asegurado.-
Entiende que cualquier modificación que exceda el límite del 20% de los ingresos de los amparistas incurría en lesión por confiscatoriedad.-
Solicita el dictado de mediad cautelar genérica de naturaleza innovativa (art. 230 del CPCyC) para que se suspenda todo incremento o modificación del monto de las cuotas mensuales a cargo de esta clase, retrotrayendo su valor al monto de las cuotas mensuales de conformidad con lo resuelto en autos “Rojas Juan A. C/ Chevrolet S.A para fines determinados s/ amparo” (expte nro. A-2RO-33-CC2019).-
En cuanto a la vía procesal elegida, se enmarca en relaciones de consumo, señalando que existen sendos contratos de adhesión como ahorro para la adquisición de vehículos 0km Fiat Plan.-
Que la circunstancia fáctica común es el incremento superlativo, intempestivo, injustificado y abusivo de las cuotas mensuales desde principios de 2.018 que conlleva al riesgo de incumplimiento que genere la caducidad de los contratos conllevando a situaciones de morosidad y pérdida de las inversiones. Que la normativa del 688 bis del CPCyC es idónea para la solución del conflicto que versa sobre consumidores y que han elegido contratos de idéntico tenor, compuesta por una generalidad de contratos de igual tenor, afectados por la misma razón en similares condiciones y gravedad.
Afirma que desde principios de 2.018 las cuotas pasaron a afectar en promedio el 20% y no más de los ingresos mensuales de cada suscriptor a niveles del 40 al 70% e incluso superiores, haciendo pesar sobre el exclusivo cargo de los consumidores el cambio extraordinario de las circunstancias económicas del país.-
En cuanto a los criterios del fallo “Halabi..” y la delimitación de la integración de la clase señala que el desmedido aumento desproporcionado confiscatoria en forma progresiva y exponencial a principios del 2018 y hasta la actualidad de las cuotas mensuales que abonan por el contrato. Que existe una circunstancia fáctica cuya condición pública y notorio no requiere mayor indagación para todas las personas vinculadas de la misma manera con la demandados.-
Los contratantes afirman que se encuentran en idénticas condiciones contractuales con mismas circunstancias de la economía en general, en el mismo lapso temporal y se ven afectados por igual situación de dificultad en el cumplimiento de sus respectivos compromisos obligaciones.-
Dice que hay una conducta con contenidos idénticos mantenidos con individuos de similares características, quienes se ven todos del mismo modo afectados los derechos constitucionales, que sufren las mismas consecuencias de total información por aparte de la acreedora, lo que afirma es el hecho continuado que provoca una lesión de igual envergadura. Señalan que la clase afectada esta conformada por “todos los consumidores que han suscripto el contrato de autoplan para la adquisición de vehículos 0km con la firma desde principios del año 2.018 hasta la actualidad que soportan incrementos incesantes que estas viene registrando sumidos en una situación de total imposibilidad de pago.-
En cuanto a la delimitación territorial la acción alcanza a consumidores en las zonas que se extiende desde Allen a Mainque. Y justifica la promoción en esta jurisdicción en el artículo 36 de la ley 24.240 porque versa sobre derechos vinculados a relaciones de consumo de una clase integrada por individuos todos domiciliados en el ámbito de la IIda circunscripción.-
Respecto de la adecuada representación, en función del fallo de la CSJN “ Halabi..” justifica la misma en virtud de que los involucra una causa común que afecta a todos quienes se ven perjudicados en las mismas condiciones.-
Explica que el contrato se diseña a partir de la conformación de grupos de ahorristas donde cada uno abona las cuotas mensuales, con los cuales se conforma un fondo común cuyo destino es la adquisición de vehículos que se entregan al lo integrantes del grupo. Una vez abonada la primera cuota comercial, mas el derecho de admisión e impuestos se constituye un grupo de adherentes con tantas personas como meses de extensión tiene cada plan multiplicados por dos.-
Explica que notificados comienzan los pagos periódicos de las cuotas mensuales dentro de los cinco días de cada mes mediante cupón de pago extendido por la administradora. Con dichos importes bajo el ítem “cuota pura” se forma el Fondo de adjudicación constituido por ingresos que corresponde al grupo.-
Comenzándose con las adjudicaciones a favor de los adherentes con los fondos recaudados por el sistema de licitación y sorteos mensuales, asumiendo el adherente el carácter de “adjudicatario” con la carga de abonar otros costos asociados (como el seguro) que incrementan la cuantía mensual. Que estas últimas son fijadas unilateralmente según el valor móvil representado por los precios de lista de venta al público con los descuentos y bonificaciones.-
Además traen a colación la imposibilidad de los adjudicatarios para el caso de sustitución o discontinuación, debiendo soportar la imposición unilateral, arbitraria de la sociedad administradora de un valor móvil de otro bien de mayor costo como forma de actualizar el valor del vehículo.-
Cuestionan la situación de los adjudicatarios de exigir para el mantenimiento de la garantía prendaria la necesidad de contar con una aseguradora entre un número de limitado de ellas.-

CONSIDERANDO
Previo a dar curso al presente proceso colectivo, corresponde delimitar conforme el fallo de la Corte suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Halabi Ernesto C/P.E.N ley 25.973 s/ amparo” del 24/02/2009 si se cumplen los recaudos para habilitar la tramitación por dicha vía, por cuanto la mera circunstancia de que exista una pluralidad de sujetos y que los mismos se encuentren en situaciones similares no habilita sin más el inicio de las actuaciones.-
El fallo citado, ha regulado jurisprudencialmente los recaudos necesarios para admitir toda pretensión colectiva, que ha instaurado una nueva etapa en materia de justicia colectiva.-
Allí determinó que “la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho, y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado “(13).-
Asimismo el alto tribunal expresa la necesidad de legitimación y representatividad adecuada de quien actúa en juicio en defensa de los intereses del grupo o clase, y citando el modelo norteamericano de clases actions (16) requiere que debe verificarse que “las partes representantes protegerán los intereses de la clase justa y adecuadamente. El juez debe admitir la pretensión deducida por parte de un representante de la clase, efectuando un adecuado control de la representatividad y de la existencia de una comunidad de intereses”.-
En tal dirección, corresponde determinar si la pretensión que se ejerce por este proceso colectivo resulta suceptible de discutirse y resolverse considerando los efectos comunes, y por tanto otorgando una solución que abarque en forma idéntica a todos los sujetos a los cuales alcanza.-
Para ello, remitiéndome a la pretensión de fondo los amparistas requieren al Tribunal en función de lo dispuesto por el artículo 1.091 del CCyC readecue los contratos mediante el ajuste de todos los conceptos que la integran a fin de que la cuantía representa en forma justa y equitativa el valor o costo real del bien considerando todas las bonificaciones y/o descuentos ofrecidos por fabricante. Y respecto de los adherentes adjudicatarios la determinación del valor móvil sea a un monto que represente el valor del bien objeto del contrato sin referencia a bines de mayor valor al originariamente contratado dándole participación a los ahorristas.-
Y luego respecto de los casos en que se hallen vigentes de cumplimiento en la etapa de diferimiento y/o recupero de alícuotas los montos recuperados se calculen de modo razonable en el sentido de que el valor recuperado no sea sustancialmente mayor y desproporcionado en relación al diferido.-
Y además de solicitar que el Tribunal determine los derechos y las cargas en función de una “justa retribución” y no del valor móvil, brinde total libertad a los ahorrista para contratar cualquiera de las aseguradores que operan en la plaza comercial.
Y por último y como pretensión principal solicita que el Tribunal subsane la situación de excesiva onerosidad y que la cuantía no supere a lo largo de todo lo que resta del contrato el monto razonable del 20% de los ingresos de los adherentes o suscriptores sin que implique tener que abonar un número mayor de cuotas según el plan elegido.-
Sin que implique expedirme sobre la cuestión de fondo se advierten serios impedimentos que conllevan a la imposibilidad de tramitar las pretensiones grupales por medio de un proceso colectivo .-
En primer término, por cuanto los amparistas pertenecen a distintos grupos de ahorristas correspondientes a diversos planes de ahorro, que como lo explican los mismos en su demanda se generan a partir de la formación de grupos de ahorristas donde cada uno abona las cuotas mensuales, con los cuales se conforma un fondo común cuyo destino es la adquisición de vehículos que se entregan al lo integrantes del grupo. Una vez abonada la primera cuota comercial, mas el derecho de admisión e impuestos se constituye un grupo de adherentes con tantas personas como meses de extensión tiene cada plan multiplicados por dos.-
Contratos por su parte que se encuentra regulada por normativa nacional, pues la Inspección General de Justicia establece en el decreto nro. 142277/43 que le corresponde tanto la fiscalización como la aprobación de los planes y las bases técnicas, lo que permite calificar al mismos como un contrato normado. Ello conlleva a que el alcance de los contratos no puede acotarse territorialmente como pretenden los amparistas a los ahorristas domiciliados de la ciudad de General Roca a Mainque, sino que las consecuencias y modificaciones que pretenden, de ser viable, repercutirá y afectará a todos los ahorristas que constituyen a cada uno de los grupos y a los contratos establecidos por la autoridad de aplicación. Grupos por otra parte que pueden estar en condiciones disimiles.
La delimitación de la clase de la manera en que proponen los amparistas resulta improponible, por cuanto dejaría afuera o afectaría directamente – de arribarse a una resolución positiva- a sujetos que pertenecerían a los mismos grupos de los amparista, y que quedarían excluidos por el criterio territorial que pretenden.-
Ello además implicaría que de acogerse tal criterio tampoco podría cumplirse con el recaudo de la notificación a los miembros del grupo como lo impone Halabi para garantizar la adecuada anoticiamiento de todas las personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio para que tengan la opción de optar por quedar fuera del pleito o la de comparecer.-
Limitar la legitimación y alcance a ahorristas domiciliados desde la ciudad de General Roca a Mainque entiendo no resulta un criterio válido considerando las características de los contratos, los sujetos a los cuales afecta – que se encuentran en diversos grupos- y se superpondría con otras medidas judiciales que han adoptados otros jueces de la provincia; lo que conllevaría posteriormente a que la decisión judicial no pudiera alcanzarse a todos los sujetos alcanzados por efectos comunes del caso (intereses individuales homogéneos) sino sólo aquellos domiciliados en tal franja territorial.-
Por otra parte tampoco se comprende cómo se conformaría la clase a fin de de que eventualmente se establezca el valor de la cuota con un límite de los ingresos de los mismos, pues ello sólo podría ser posible en aquellos ahorristas que tuvieran ingresos en relación de dependencia, excluyendo por ejemplo a monotributistas o trabajadores independientes, comerciantes o con ingresos variables o fluctuantes. Advirtiéndose además la imposibilidad de dictar una sentencia efectiva que pudiera en la práctica cumplirse para el colectivo afectado, pues demandaría un continuo conocimiento de los ingresos de los mismos a fin de ajustar las sucesivas cuotas.-
Los procesos colectivos en cuanto a la competencia no tienen el mismo formato que los procesos individuales, no se rige por las mismas reglas procesales, ni tampoco puede sostenerse la competencia fundada únicamente en lo dispuesto artículo 36 de la ley 24.240; pues trasciende tales fronteras, los consumidores afectados no se domicilian sólo en esta jurisdicción, sino también en otras provincias, por lo cual para conformar debidamente el grupo no solo requeriría distinguir, clasificar los mismos, sino disponer la notificación de todos los que conforman cada uno de ellos. En efecto el contrato define al grupo (1.4) como el conjunto que se constituye “con tantos adherentes como cantidad de cuotas tiene cada plan multiplicada por dos”.-
Y no solo ello, también se advierte que la cuestión traída implicaría la necesidad de integrar la litis con el fabricante, pues el administrador solo “administra el sistema dentro de cada grupo” (articulo 1.1), pero es este quien determina el valor móvil o por el representante exclusivo del país del fabricante exportador (1.7, 1.8 y 1.17 del contrato).-
A lo cual debe adicionarse la necesaria participación de la Inspección de Personas jurídicas, lo que pone incluso en duda la competencia provincial, pues en definitiva es un contrato reglado por una norma federal aplicable a todo el país.-
El contrato resulta un sistema complejo que involucra a diversos actores, por lo que su readecuación, entiendo implicaría analizar pormenorizadamente su funcionamiento y la necesidad de darle participación a todos los que hacen a su funcionamiento. Compartiendo lo dictaminado por el procurador general , Dr. Jorge Crespo en el dictamen emitido en el marco de la apelación que tramita por ante el STJ en expte 30474/19 “DIAZ FEDERICO GUSTAVO Y OTRO S /AMPARO COLECTIVO (COPIAS PREVISTAS POR EL ART. 250 CPCC) S/ APELACION (Originarias) en cuanto a que “ la Resolución General 8/15 de la IGJ compila y aprueba las normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, estableciendo en su capítulo II los “PLANES DE AHORRO PREVIO POR CIRCULOS O GRUPOS CERRADOS PARA LA ADJUDICACION DIRECTA DE BIENES MUEBLES”, donde se encuentran contenidas las empresas demandadas en el presente, estableciéndose las pautas contractuales de dichos planes. Es decir, se trata de distintas relaciones contractuales establecidas por normas nacionales, entre los consumidores que conforman el sistema de ahorro –quienes exceden, por cierto, el ámbito de la Primer Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro- la empresa administradora del plan de ahorro (en el caso se trata de seis empresas distintas) y la fábrica a quien se le adquiere el bien. Todo ello bajo la fiscalización y control nacional de la IGJ.".-
El articulo 4 del contrato establece que la Administradora será la que “administrara los grupos con total igual y equidad evitando conceder beneficios o ventajas, limitado a determinadas personas, que importe en definitiva una desigualdad de trato entre quienes se encuentren en situación análoga. Al mismo tiempo la Administradora administrara los grupos con total imparcialidad, de modo objetivo, justo, con valoración de todos los aspectos en juego y con aplicación estricta de las normas jurídicas".-
Por ello la pretensión implica de plano afectar los principios que sustentan la perdurabilidad y principio de igualdad de los ahorristas, que como todo sistema implica un conjunto de elementos o partes que interaccionan dinámicamente entre sí. Para mantener su equilibrio y comportamiento, es necesario conocer su organización: la disposición de sus elementos componentes y las relaciones que se establecen entre ellos.
Por ello se advierte que la delimitación del grupo que se pretende podría afectar a los propios miembros del grupo que no se domicilien en este ámbito territorial, pues el aporte desigual de los alcanzados por este trámite repercutirá indudablemente en su funcionamiento, pues se pondrá en peligro al alterarse el aporte mancomunado y equitativo de sus integrantes que se verían afectados por la medida judicial.-
El contrato además prevé la facultad de diferimiento, plan media cuota (clausula 4) y además recientemente como es de público conocimiento la Inspección general de Justicia ha dictado la resolución 2/2019 que establece la obligación de ofrecer a los ahorristas y adjudicatarios que no registren una mora superior a tres cuotas la posibilidad de diferimiento; lo que los amparistas no han abordado como alternativas o justificado la imposibilidad de acogerse a los mismos.-
Por último, y en lo que atañe al recaudo de representación adecuada que la Corte Suprema de Justicia impone como necesario control por parte de la judicatura en procesos colectivos, entiendo que tampoco se encuentra presente en el caso tal recaudo.-
Los procesos colectivos, en este caso de intereses individuales homogéneos, implican la gran responsabilidad de abordar la litigiosidad plural en supuestos de escala masiva que tendrían una causa común. En el caso de Argentina, se ha adoptado el resorte representativo atípico consistente en permitir que una persona pública o privada gestione la representación de la totalidad de los integrantes del grupo que se encuentren en la situación fáctica común, sin que estos últimos le hayan conferido poder suficiente para actuar en su nombre.-
La existencia de este gran litis consorcio, que pretende concentrar la decisión de la cuestión planteada exige tal representación adecuada de quien actúa en defensa de los intereses del grupo. Ello exige “que se preserve la garantía del debido proceso de los miembros del grupo ausente, lo que se logra fundamentalmente exigiendo la capacidad del legitimado colectivo y el vigor de su actuación en el pleito –representatividad adecuada- y permitiendo que dichos integrantes del grupo se autoexcluyan de las consecuencias del juicio –out put) Leandro Giannini en Los procesos Colectivo y las acciones de clase en el Derecho Argentino- Ed. Rubinzal Culzoni pág. 36, 2.017).-
En el proceso colectivo, por lo tanto, sólo será posible una decisión que se extienda a los miembros de la clase –que no han puesto de manifiesto su voluntad de quedar excluidos del proceso -cuando el ejercicio del derecho de exclusión es posible, es decir, en los derechos individuales homogéneos con multiplicidad de decisiones- si previamente se ejerció el control de la representación adecuada de legitimado extraordinario. Además será necesario, por ejemplo, publicitar debidamente la existencia de una pretensión colectiva e informar sobre las consecuencias que la decisión reportará a todas las personas que podrán resultar interesadas en ese litigio. De lo que se trata es de incorporar dispositivos que construyan el contexto adecuado para lograr la mentada extensión de la decisión. Sin ese tipo de recaudos, y otros cuya mención omitimos, la cosa juzgada que se extendiera a los miembros de la clase ausentes del proceso debería ser calificada como una decisión arbitraria que violentaría las más delicadas garantías constitucionales. El desafío, en el marco de los procesos colectivos, es garantizar que la discusión representativa contenga verdaderamente los posibles postulados del grupo involucrado.-
Asimismo el autor se explica que el éxito “ estará dado por la resolución del conflicto de la clase, el que comprende a los miembros presentes en el litigio y a los ausentes. Más dicha secuencia se presentará si los intereses de los miembros del grupo han sido tratados en el proceso... El instituto que permite que esta última condición se efectivice es el control de la representación adecuada, lo que implicará que ninguno de los miembros de la clase, de haber defendido sus derechos personalmente, hubiera podido hacerlo de manera más idónea. También puede instrumentarse confiando el pleito a entes públicos o privados determinados brindándoles la presunción iuris tantum de que garantizan un proceso de amplia participación. De no ser así, reiteramos, violaríamos el derecho constitucional al debido proceso de todos aquellos que en el futuro se vean vinculados por la decisión” ( José María Salgado, Pretensión representativa y cosa juzgada colectiva, Representativa claim and collective res iudicata,pag 32/3, Revista de la Maestría EN DERECHO PROCESAL Vol. 6, Nº 1 Enero-julio 2016 ISSN 2072-7976 http://revistas.pucp.edu.pe/derechoprocesal).-
Por ante este Tribunal han tramitado dos amparos individuales en los cuales el letrado de los amparistas perseguía por dicha vía similar objeto ( expedientes “BLANES PEREYRA MARIA EUGENIA Y OTROS c/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS " ( expte nro. Z-2RO-1472-AM5-19” (sentencia del 02/5/2019 ) y “CHANQUEO MARIA ESTHER C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO MEDIDA CAUTELAR(c)". (Expte. N° 1° Inst.:B-2RO-393-C5-19 ). Dichos trámites rechazados in limine por no resultar la vía adecuada. Sentencias ambas que fueron consentidos por los amparistas.-
Posteriormente con el mismo letrado, Dr. Broggini inició acción indvidual en autos: "BATALLA LUCIANO GABRIEL C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO" (Expte. NºB-2RO-395-C5-19) invocando la teoría de la imprevisión, habiéndose dispuesto el traslado de la medida cautelar solicitada y el traslado de la demanda, no habiéndose impulsado en ambos casos las notificaciones no registrando movimientos el expediente desde fecha 22/05/2019.-
Asimismo entre otros trámites que pudiera existir, he tomado conocimiento a través de la página web del poder judicial que el letrado ha iniciado los expediente “Muller Walter Fabián C/ FCA de ahorro para fines determinados s/ sumarísimo “(expte nro. B-2RO-394-C3-19)- con resolución de fecha 18/6/2.019, no surgiendo impulso conforme informa la página web desde el 12/7/2019. En igual sentido el letrado ha iniciado los expedientes expediente “ Guaragna Aldana Romina C/ Volkswagen S.A de ahorro para fines determinados s/ sumarísimo “(expte nro. B-2RO-407-C3-19) con resolución de fecha 05-8-2019 y Villamonte, Hector Jose C/ Ford y otro S/ amparo “ (expte nro. Z-2RO-1512-AM3-19) , todos de trámite ante al Juzgado Civil 3, también en igual situación.-
Por ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 9 el letrado inicio un amparo individual por la misma temática, "RAMOS, MARTIN C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ AMPARO" (EXPTE. N° Z-2RO-1476-AM9-19)  que fue también rechazado en limine, habiendo consentido tal resolución en expediente.-
Por ante la Cámara de apelaciones local, en igual sentido planteo como amparo colectivo la cuestión, en autos “ Rojas Juan Ángel Cruz y otros C/ Chevrolet S.A de ahorro para fines determinados y otros S/ amparo colectivo”(expte nro. A-2RO-33-CC2019) donde tampoco se dio curso a la vía en cuestión, “dando por agotado este proceso”, ordenándole acudir a primera instancia para encausar la pretensión de fondo. Resolución que también fue consentida por los amparistas. Encontrándose recurridas las medidas cautelares ordenadas en el marco de dicho expediente por las demandadas.-
Es por ello, que se advierte que el planteo en su esencia directriz se ha mantenido y sostenido acudiendo a distintos organismos, vías procesales en los cuales se ha arribado a diversos resultados, destacando que los trámites no fueron proseguidos en los casos en los cuales se dispuso el traslado de la demanda, y consentido los rechazos en otros casos; lo que me permite arribar a la conclusión que la representación del grupo, en relación a el planteamiento, idoneidad y solvencia técnica en materia de procesos colectivos no resulta adecuada en palabras de la Corte Suprema y conforme la doctrina citada, lo que impide tener por acreditado dicho recaudo.-
Pues como lo ha dicho la Corte en el considerando 20 de dicho fallo “la idoneidad de quien pretende asumir la representación “es un recaudo necesario para resguardar el derecho de defensa en juicio de los miembros del grupo presentes en el pleito”.-
Por todo lo expuesto, considero asimismo que los accionantes no reúnen las cualidades de representación adecuada del colectivo requerido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y los nuevos paradigmas ambientales.
En consecuencia,
RESUELVO:
Desestimar in limine la demanda interpuesta contra FCA S.A de ahorro para fines determinadas por no reunir los recaudos necesarios de admisibilidad para su tramitación como proceso colectivo en los términos del articulo 688 bis del CPCyC, tanto en lo que hace a la delimitación del grupo en los términos propuestos en la demanda en función de un criterio territorial, la causa fáctica común, y la representación adecuada conforme las pautas del del fallo “ Halabi” de la CSJN y los fundamentos expuestos en los considerandos.
II.- Regular honorarios del Dr. Diego Broggini en la suma de $ 10.550 ( 5 ius) (art. 6,7,8,9 LA)
Regístrese, notifíquese y firme la presente ARCHIVESE. -


LAURA FONTANA
JUEZ