Poder Judicial de Río Negro
Datos del Expediente
Datos del Expediente
Nro. Receptoría | J-2RO-3-C2019 |
Nro. 1ra. Instancia | J-2RO-3-C9-19 |
Nro. 2da. Instancia | Sin Datos |
Nro. 3ra. Instancia | Sin Datos |
Carátula | BOREAN PATRICIA NOEMI Y OTROS C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS (c) (CUATRO CUERPOS)
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Tipo de Proceso | ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS (c) |
Movimiento
Movimiento
Descricpión | RESOLUCION
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Fecha Proveído | 05/11/2019 |
Organismo | Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº9 - General Roca |
Texto del Proveido
Texto del Proveido
General Roca, 5 de noviembre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: para resolver en estos autos caratulados "BOREAN PATRICIA NOEMI Y OTROS C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS" (EXPTE. N° J-2RO-3-C2019-2CJ9), de los que:
RESULTA:
I.- Que a fs. 573/627, adjuntando documental de fs. 2/572, se presenta la Sra. Patricia Noemí Borean, con 16 personas más y 5 personas más que participan de la acción, con patrocinio letrado e interponiendo acción de clase en los términos del art. 688 Bis y siguientes del CPCyCN, del art. 52,54 hh y cctes. de la Ley 24240, art. 1091 del CCC y la Ley D 2817, contra la firma Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados.
Solicitan la tutela de los derechos individuales homogéneos de incidencia colectiva de quienes suscriben y de todos los integrantes de la clase cuya representación invocan.
Invocan encontrarse lesionados por una conducta ilegal y abusiva de la demandada en el marco de una relación de consumo que surgiría de un contrato de adhesión cuyo objeto radica en un crédito de consumo en las condiciones del art. 36 de la Ley 24240.
Alegan un aumento intempestivo y abusivo de las cuotas mensuales de los contratos de ahorra para la adquisición de un cero km. marca Renault por haberse tornado excesivamente onerosas.
Manifiestan un triple orden de circunstancias, cláusulas ostensiblemente abusivas solicitando la declaración de ineficacia, los incumplimientos de la acreedora de las cláusulas, deberes y prohibiciones en particular el deber de información y la prohibición de publicidad engañosa y por la alteración extraordinaria de la situación económica.
Solicitan la reestructuración de los contratos e integrarlos y que se ordene a la demandada a la readecuación de las sumas a abonar ajustándose al valor real del bien, de modo tal que no supere el 20 % de los ingresos de los adherentes y suscriptores pero sin que ello implique abona un mayor número de cuotas pactadas.
Solicitan una medida cautelar innovativa, citan jurisprudencia y manifiestan que 3 de los amparistas ya se encuentran alcanzados por una medida cautelar precedente.
Invocan la circunstancia fáctica común al incremento superlativo, intempestivo, injustificado y abusivo de las cuotas mensuales.
Afirman que se tratan de las misma cláusulas impuestas a la totalidad de los contratantes y que las condiciones de cumplimiento exigidas son idénticos.
Enmarcan la clase en todos los consumidores que adhirieron al contrato de plan de ahorro para la adquisición de un vehículo cero km. bajo las cláusulas impuestas por la firma demandada.
Delimitan territorialmente la clase a los consumidores con residencia entre las ciudades de Allen hasta Mainqué.
Explican que se conforman grupos de ahorristas donde cada uno abonan las cuotas mensuales impuestas y que con las cuotas puras se conforma un fondo común o de adjudicación.
Dicen que la cuota pura se determinan a raíz del valor móvil vigente a la fecha de pago por la cantidad de meses correspondientes al plan elegido.
Explican y transcriben cláusulas de los contratos, citan jurisprudencia, doctrina, fundan en derecho y peticionan.
A fs. 628 pasan los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
I.- En primer lugar cabe hace una breve introducción de los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, por lo que he de mencionar el considerando 12) del fallo "HALABI, ERNESTO C/ P.E.N. S/ AMPARO LEY 16.986" de la Corte Suprema de la Nación de fecha 24/02/2009, que textualmente dice: "Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño. Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis...".
En efecto, ante la ausencia de una normativa que regule las denominadas acciones de clases la Corte Suprema entiende que para la admisión formal de toda acción colectiva se debe verificar la "precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo..."; por lo que para la procedencia de este tipo de acciones se requiere una "causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado" (considerandos 13 y 20 del fallo citado).
Sobre estos lineamientos fijados corresponde examinar si en autos se cumple con los parámetros fijados jurisprudencialmente para la procedencia de esta acción.
En efecto, los presentados en autos delimitan la clase afectada a todos los consumidores que han suscripto un contrato de autoplan para la adquisición de un vehículo 0 km. con la firma Plan Rombo S.A. para fines determinados con residencia en la zona que se extiende entre las ciudades de Allen hasta Mainqué (conf. fs. 581), arrogándose la representación de toda la clase (conf. fs. 573 vta), por lo que he de analizar la legitimación de los mismos y si se configura el supuesto de adecuada representación.
De la documental acompañada surge de las condiciones generales de los distintos contratos que el grupo se conforma por el "conjunto de suscriptores que habiendo elegido un mismo plan y automotor tipo, aportan sus cuotas para la formación de un fondo común destinado a la adquisición de los automotores elegidos. Cada grupo se constituye con un número de suscriptores igual al doble del total de meses de duración del plan elegido". Asimismo se observa que los presentantes pertenecen a distintos grupos como por ejemplos los individualizados como G9AR124H G9HT148 K G8LL073M, entre otros.
Analizada la conformación del grupo que se representa en este trámite considero que la legitimación no resulta adecuada. En este sentido comparto el criterio del Procurador General Dr. Jorge Oscar Crespo, en el Dictamen 148/19 del 9/10/2019 en los autos caratulados "DIAZ FEDERICO GUSTAVO Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO"), en cuanto afirma que "Teniendo presente la multiplicidad de casos y actores que pueden abarcar los involucrados en las distintas relaciones contractuales (vg. personas humanas y de personas jurídicas, comerciantes y personas que no ejercen el comercio, profesionales y personas que no lo son, personas cuyo único ingreso es su salario, personas con condiciones tributarias diferentes, personas que pagan puntualmente sus cuotas y personas que están en mora en el pago de las mismas, personas que ahorran para vehículos de precios muy disímiles; personas con domicilio en Viedma, Provincia de Río Negro, y personas con domicilio en otras jurisdicciones, etc.) implicaba, a mi entender, el necesario y exhaustivo análisis de dichas circunstancias a fin de poder asegurar -o no- la posibilidad de agruparlos de modo homogéneo y, consecuentemente, legitimar al Sr. Díaz para ejercer dicha representación."
Entiendo que el mismo despliegue de situaciones descriptas en el dictamen citado se da en autos, por lo que considero, sin que esto implique expedirme sobre el fondo de la cuestión traída por ante este Juzgado, que no queda acreditada, de las constancias de autos, la representación adecuada. Así los amparistas alegan la Ley del Consumidor pero no surge de manera palmaria la condición de consumidores que habilita toda la normativa tuitiva, nada obsta a que de los grupos conformados de conformidad con las condiciones plasmadas en los contratos de adhesión se encuentren comerciantes.
Asimismo de la compulsa en la página web del Poder Judicial de Río Negro, surge que se ha demandado previamente a la firma Plan Rombo S.A. de Ahorros para fines determinados en otros actuados como asimismo de la demanda surge el reconocimiento de que algunos de los amparistas se encuentran alcanzados por una medida cautelar a su favor en los autos caratulados "ROJAS JUAN ANGEL CRUZ Y OTROS C/ CREVROLET S.A. Y OTRS S/ AMPARO" EXPTE. N° A-2RO-33-CC2019. Justamente nos encontramos frente a una acción que alega la concurrencia de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, por lo que si ya algunos de los amparistas han iniciado otras acciones contra el mismo demandado, no cabe más que considerar que se podría generar un gran dispendio jurisdiccional y lo que se conoce como "escándalo jurídico" ante la posibilidad de dictarse sentencias contradictorias.
Asimsimo, cabe tener especial consideración en que atento al presupuesto de la causa fáctica en común de las acciones de clase, en caso de concluir en forma positiva, la misma se extendería a todos los que se identifiquen con causa homogénea aunque no se hayan presentado salvo que manifiestan expresamente su voluntad de no quedar comprendidos, por ello es que no pueda restringirse la clase de manera tal como proponen los amparistas a: los ahorristas residentes entre las ciudades de General Roca a Mainqué.
De igual modo, entiendo que tal delimitación no resulta correcta, dado que de hacerse lugar a esta representación se estaría desprotegiendo a parte de los verdaderos integrantes del Grupo conformado mediante la suscripción al plan.
En este sentido cabe mencionar que surge de las solicitudes de suscripción adjuntadas en la presente acción, que "El OBJETO de los planes ofrecidos por Plan Rombo es proporcionar al titular de la solicitud, el automotor Tipo indicado en la misma o el sustituto vigente, mediante adjudicación reglada por estas Condiciones Generales, empleando fondos aportados por el conjunto de suscriptores al Grupo y Plan respectivo".
Esto que es de conocimiento de cada uno de los suscriptores, refuerza más mi convencimiento respecto de la falta de legitimación necesaria para la representación del Grupo.
Si la idea de este plan es proporcionar un automotor empleando fondos que aportan los integrantes del grupo, considero que no pueden tomarse medidas judiciales sólo para parte de los integrantes de ese grupo, que puedan perjudicar o ir en desmedro de los derechos de los restantes integrantes del grupo del plan, por lo que no se da una adecuada representación.
Tal es así que, considero que hasta podría darse una situación de desigualdad, desequilibrio e indefensión, si se hiciera lugar a las medidas solicitadas, pudiendo retrotraer la cuota de quienes han podido acceder al automotor, en desmedro de los restantes integrantes del grupo que necesitan del aporte de la cuota completa para poder llegar a adquirir la unidad.
En otro orden, considero también que no se cumple en el presente caso con el recaudo formal para la certificación de la clase, requerido por nuestro Máximo Tribunal en el precedente Halabi, vinculada a la "demostración de las dificultades del acceso a la justicia en términos individuales como condición para actuar colectivamente".
Al referirse la Corte a las condiciones que deben cumplirse para habilitar el trámite colectivo de una pretensión de tutela de derechos individuales homogéneos, incluyó una exigencia final, que
el ejercicio individual de la acción no aparezca plenamente justificado, afectando así el acceso a la justicia; o que, en su defecto, exista un fuerte interés estatal en la protección de los derechos en juego, por tratarse de grupos tradicionalmente postergados.
Considero que "deben distinguirse dos variantes de derechos individuales homogéneos: los de índole extrapatrimonial los que subyacían en el caso Halabi- y los de naturaleza patrimonial. Y sobre estos últimos considero que ha de tratarse de situaciones especiales donde claramente sea dificultoso el acceso a la justicia y que no quede duda respecto de la representación del grupo.
En definitiva, considero acertado el Voto El juez Luis Roberto Rueda de fecha 12-12-18 en los autos caratulados "Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor c/ FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/amparo colectivo (Expte. N°: 95110/2018), el que comparto y transcribo: Es doctrina de nuestro Máximo Tribunal excluir de los procesos colectivos a los derechos individuales homogéneos de carácter patrimonial, en los que no se traten de pretensiones de escasa cuantía, dado que en estos supuestos no se vería afectado el derecho al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, siendo perfectamente viable la promoción de acciones individuales en procura de la satisfacción de sus derechos. Siendo también excepciones a esta doctrina, los casos que refieran a grupos tradicionalmente postergados y como tales revelen un fuerte interés estatal. Es por ello que tampoco entiendo configurado este recaudo, dado que nos encontramos ante consumidores que han celebrado contratos para la adquisición de automóviles, lo cual hace presumir que cuentan con incentivos suficientes para cuestionar de manera individual lo que entiendan corresponda a derecho atento a que la ecuación costo-beneficio de un proceso individual no se vería afectada- no resultando afectado el acceso a la justicia, y -conforme doctrina del Máximo Tribunal posterior al precedente Halabi- tampoco nos hallaríamos ante grupos tradicionalmente postergados.
Por último procedo a transcribir una párrafo más, que también comparto: Por lo tanto, lo que debe estar presente para que proceda la representación colectiva, es la existencia de un derecho de incidencia colectiva de los mencionados en la Constitución Nacional, y verificarse los requisitos que ha moldeado la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su reconocimiento, y no una pluralidad de derechos individuales lesionados. (Cfr. CSJN, Fallos 326:2998).
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1) Desestimar in limine la demanda interpuesta contra PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS por no reunir los recaudos necesarios de admisibilidad para su tramitación como proceso colectivo en los términos del artículo 688 BIS del CPCyC, tanto en lo que hace a la delimitación del grupo en los términos propuestos en la demanda en función de un criterio territorial, la causa fáctica común, y la representación adecuada conforme las pautas del del fallo Halabi de la Corte Suprema y los fundamentos expuestos en los considerandos.
2) Regular honorarios del Dr. Diego Broggini en la suma de $11560 (10 JUS) (art. 6, 7 y 34 LA).-
Regístrese, notifíquese y firme la presente ARCHIVESE. -
VERONICA I.HERNANDEZ
JUEZ